28208(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28208  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 181   

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil siete (2007)   

VISTOS  

La  Sala define la competencia para adelantar  el  juicio  seguido  en  contra  de  EDELBERTO ISAZA BUITRAGO por los delitos de  terrorismo  y  daño en bien ajeno.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 16 de junio de  2007,  en  las  instalaciones  de  la  empresa  de  transportes  SOTRANSODA  del  municipio  de Sonsón, departa-mento de Antioquia, fueron recibidos dos costales  que  contenían  material  explosivo.  Uno  de ellos fue enviado a la sede de la  mencionada  empresa localizada en la ciudad de Medellín, concretamente al local  106  de  la  carrera  67 número 8B-10, Terminal Sur, en donde explotó causando  daños  materiales  tanto  en dicho local como en el identificado con el número  110  de la empresa Rápido Ochoa. El otro artefacto explosivo, por su parte, fue  desactivado   por   miembros   del   grupo  antiexplosivos  de  la  policía  de  Sonsón.   

2. Según las labores  adelantadas  por  las  autoridades,  la  persona  que  entregó  en  Sonsón los  costales  con  el  material  explosivo  y  que  luego envió uno de los mismos a  Medellín  fue  EDELBERTO  ISAZA  BUITRAGO,  a  quien  la Fiscalía en audiencia  preliminar  le  imputó  la  comisión de las conductas punibles de terrorismo       y       daño  en  bien ajeno (artículos 343 y 265  del  Código  Penal), de conformidad con el procedimiento previsto en la ley 906  de 2004.   

3. Ante el Centro de  Servicios  Administrativos  de  los Juzgados Penales del Circuito Especializados  de  Medellín,  el representante de la Fiscalía General de la Nación presentó  en  contra del imputado escrito de acusación por los delitos en comento, con la  salvedad  de que su participación en los mismos fue a título de cómplice y no  de coautor.   

4. Las diligencias le  correspondieron   al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  con  Funciones  de Conocimiento de Medellín, despacho que, por razones de celeridad,  profirió  sin  convocar a audiencia auto interlocutorio en el que manifestó su  incompetencia  en razón del factor territorial de que trata el artículo 43 del  Código de Procedimiento Penal.   

De acuerdo con el funcionario, la mayoría de  los  elementos  materiales probatorios, así como de los testigos, se encuentran  en  Sonsón, no en Medellín, y, por lo tanto, el conocimiento de este asunto le  corresponde  al  Juez  Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de  Antioquia.   

Por  lo  anterior,  dispuso  la remisión del  expediente    para    que    la    Corte    hiciese   el   pronunciamiento   que  corresponda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   La  Sala  es  competente  para  resolver  el presente caso, en la medida en que el funcionario  remitente  pretende  el  traslado  de  la sede del juicio a un distrito judicial  diferente  del  suyo,  tal como lo establece el numeral 4 del artículo 32 de la  ley 906 de 2004.   

2.   Para   tal  propósito,  es necesario recordar que la jurisprudencia de esta corporación ha  sido  reiterativa  y  enfática  al  señalar  que  la figura de la definición  de  competencia prevista en el  artículo  54 del Código de Procedimiento Penal contempla la posibilidad de que  el  juez  de  conocimiento manifieste su incompetencia desde el momento mismo en  que  se  le  ha  presentado  el escrito de acusación para que, sin necesidad de  plantear  un  conflicto  propiamente dicho (como lo preveía el sistema procesal  anterior),    remita    el    expediente    a    la   autoridad   encargada   de  definirla.   

3.  Igualmente,  ha  señalado  la  Corte  que, en estos casos, será por regla general competente el  juez  del  lugar  en  donde  ocurrieron  los  hechos,  pero  que “cuando  se  procede  por  una conducta punible realizada en un sitio  incierto  o  en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de  estos,  pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por  la  región donde se encuentren los elementos materiales probatorios”1,  tal como se deduce de lo señalado en el inciso 2º del artículo  43 del Código de Procedimiento, que señala:   

Cuando  no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General  de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos  fundamentales  de la acusación (destaca la  Sala).   

4.  En el asunto que  concita  el  interés  de  la  Sala,  no  hay  duda  de  que la conducta punible  presentada   en   el   escrito   de   acusación  se  realizó  en  dos  lugares  pertenecientes  a  distritos  judiciales  distintos, por lo menos en lo que a la  imputación  por  el  delito de terrorismo se  refiere,  como quiera que, más allá de la valoración sobre la  provocación  de  un  estado de zozobra o terror en la población o en un sector  de  ella,  los  actos que pusieron en peligro las instalaciones de la empresa de  transporte  SOTRANSODA  ocurrieron  tanto  en  Sonsón como en Medellín, con la  diferencia  de  que  en  el primer sitio no se produjo resultado material alguno  mientras  que en el segundo sí se produjo, que es precisamente el que configura  el delito contra el patrimonio económico.   

5.   El  problema  jurídico  consiste  entonces  en determinar si el representante de la Fiscalía  General  de  la  Nación  obró  conforme  a lo preceptuado en el inciso 2º del  artículo  43  de  la ley 906 de 2004 al presentar el escrito de acusación ante  el  juez  del  Distrito  Judicial de Medellín en lugar del adscrito al Distrito  Judicial de Antioquia.   

Le  asiste  razón  al  funcionario  que  se  declaró  incompetente  cuando  adujo  que los elementos probatorios anexados al  escrito  de  acusación  se  recaudaron, en su gran mayoría, en el municipio de  Sonsón  (correos electrónicos, entrevistas a Jovanny Pérez Hernández, Yesmel  López,  Germán  Buitrago  Cardona,  Eleázar  Torres  Quintero,  informe de la  cédula   de  ciudadanía  del  imputado,  factura  de  servicios,  informes  de  investigación  de  campo,  álbum fotográfico de desactivación de explosivos,  etc.2),  y  que  incluso  nueve  de las catorce personas que la Fiscalía  relacionó  como testigos para acreditar las pruebas que pretende hacer valer en  el  juicio  oral  residen  en  dicha  localidad  y  no  en Medellín3.   

Igualmente, es de destacar que EDELBERTO ISAZA  BUITRAGO  no  sólo  vive  y  trabaja  en  la mencionada población, tal como lo  estimó   la   Fiscalía   cuando   señaló  que  el  imputado  “es  reconocido  en el municipio de Sonsón como una persona dedicada  a  la  labor  de  la  conducción de vehículos de servicio público”4, sino que además allí mismo fue capturado.   

Por lo anterior, salta a la vista que, si bien  es  cierto  que  la conducta se produjo en dos lugares diferentes, los elementos  fundamentales  de  la  acusación se hallan en el municipio de Sonsón y, por lo  tanto,  le  corresponde  al  funcionario del Distrito Judicial de Antioquia (que  ingresó  al  sistema  acusatorio  a  partir  del  1º de enero de este año) el  conocimiento del presente asunto.   

6.  La  Corte,  en  consecuencia,  definirá  la  competencia para conocer en la etapa del juicio el  proceso  seguido  en  contra  de  EDELBERTO  ISAZA BUITRAGO al Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  con  Funciones de Conocimiento de Antioquia, a donde se  remitirá el expediente.   

Igualmente, dispondrá que se envíe copia de  esta  providencia  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado con  Funciones   de   Conocimiento   de   Medellín,   para   que  se  entere  de  la  misma.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   DEFINIR   la  competencia  para  adelantar  durante  la  etapa de juicio el proceso seguido en  contra  de  EDELBERTO ISAZA BUITRAGO al Juzgado Penal del Circuito Especializado  con   Funciones  de  Conocimiento  de  Antioquia,  a  donde  se  remitirán  las  diligencias.   

2.  ENVIAR copia del  presente  auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones  de Conocimiento de Medellín para lo pertinente.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                       JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

              

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 12 de  diciembre de 2006, radicación 26556.   

2 Folios 52-102 de la carpeta   

3 Folio  10 ibídem   

4 Folio 12 ibídem     

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