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Proceso No 28147
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado acta N° 162
Bogotá, D. C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca del impedimento manifestado por el doctor Víctor Hugo Rubiano Macías, Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, quien se rehúsa conocer la actuación seguida, con sujeción a los trámites del nuevo sistema penal acusatorio, contra NUBIA YOVEIME RIVERA, a quien se le imputa el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES
El 21 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 18:00 horas, miembros del Ejército Nacional capturaron a Darío Rodríguez Arenas y NUBIA YOVEIME RIVERA cuando se desplazaban por la vía que conduce a la vereda Platanillas de Vegalarga, jurisdicción del departamento del Huila, en el vehículo Daihatsu de placas PYC-357, en el cual, mimetizada en un compartimento adaptado para el efecto, transportaban sustancia que, sometida a los análisis técnicos de rigor, resultó ser cocaína o sus derivados, en cantidad neta de 5.801.8 gramos.
Conducidos ante el Juez Único de Control de Garantías de Teruel (Huila), se realizaron, el 22 de abril siguiente, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En el curso de la segunda de dichas audiencias, Darío Rodríguez Arenas se allanó a la imputación.
La defensa interpuso recurso de apelación contra la medida de aseguramiento, pero esa decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva en audiencia celebrada el 2 de mayo de 2007.
El 20 de junio la fiscalía presentó escrito de acusación contra NUBIA YOVEIME RIVERA, por el ilícito atribuido en la medida de aseguramiento, correspondiendo la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, cuyo titular fijó, finalmente, el día 1º de agosto para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.
En desarrollo de la mencionada audiencia, el juez especializado puso de presente la circunstancia de haber proferido fallo con ocasión del allanamiento manifestado por Darío Rodríguez Arenas, lo cual determina, en su criterio, el surgimiento de “una incompatibilidad” para conocer de la presente actuación, “ante la transgresión que se da al principio de imparcialidad”.
Invocando, de esa manera, los artículos 56 y 57 de la Ley 906 de 2004, el funcionario dispuso la remisión del proceso a esta Corporación, “para que defina la competencia”, por cuanto en el Distrito Judicial de Neiva sólo existe ese juzgado especializado para conocer de los asuntos tramitados bajo las reglas del nuevo sistema penal acusatorio, lo cual supone su envío al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por tratarse del despacho judicial más cercano.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
En consonancia con el propósito del Congreso de adoptar para el país un sistema de justicia que resolviera los conflictos de naturaleza penal mediante un juicio público, oral, célere y con todas las garantías, el Código de Procedimiento Penal de 2004 prevé un trámite expedito para la definición de los impedimentos que se presenten en el desarrollo de los procesos. Es así como en su artículo 57 establece:
“Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la sala penal del tribunal de distrito, según corresponda, para que sea sustraído del conocimiento del asunto”.
En la Ley 906 de 2004 no existe norma que establezca en forma expresa en qué casos la competencia para definir el impedimento corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en qué eventos a los Tribunales Superiores. Sin embargo, el artículo 341 establece:
“… De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez…”.
Un sano ejercicio hermenéutico exige, para entender el sentido normativo del artículo 57, que se lo armonice con lo regulado en el artículo 341. Esa labor interpretativa permite con facilidad concluir que si el impedimento es manifestado por uno o varios Magistrados de algún Tribunal, su definición será del resorte de la Corte Suprema de Justicia. A su turno, que si la inhibición proviene de un juez, cualquier que sea su especialidad, la competencia le corresponde al Tribunal Superior respectivo.
Lo anterior, porque, para los efectos del artículo 341, se entiende que la Corte Suprema funge como superior jerárquico de los Tribunales, en tanto estos últimos tienen esa condición respecto de los jueces.
En esa línea jurisprudencial se pronunció la Sala en reciente decisión, al señalar:
“Por manera, entonces, que sólo en los eventos en los cuales la manifestación de impedimento provenga de uno o varios magistrados de una Sala Penal de Tribunal de Distrito Judicial, se atribuye a la Corte la competencia para definir el asunto, en la perspectiva de verificar si efectivamente se materializa alguna causal que demande separar del conocimiento del asunto al magistrado.
De igual manera, si el impedimento corresponde a un juez, no importa si es del rango municipal, del circuito o especializado, la decisión de verificar su soporte, corresponde exclusivamente al Tribunal de Distrito Judicial al cual se halla adscrito este, porque la ley así lo dispuso”1.
Ahora bien, resulta claro que la figura de los impedimentos reviste naturaleza jurídica distinta a la definición de competencia regulada en los artículos 54 y 55 del estatuto procesal penal de 2004, pues mientras en esta última se trata de dirimir la discusión que surge acerca de si el juez ostenta o no atribución jurisdiccional para conocer de un asunto determinado, en el instituto de los impedimentos tal controversia no ocurre; por el contrario, el funcionario tiene la competencia para tramitar el proceso, sólo que concurre en él una circunstancia personal que, en guarda de la recta y debida administración de justicia, le impide asumir su conocimiento.
Son, pues, dos instituciones con fundamento y fines diversos, de manera que no resulta acertado que un incidente surgido con ocasión de la argumentada falta de imparcialidad para conocer de esta actuación, lo convierta el Juez Tercero Especializado de Neiva en un trámite de definición de competencia para soportar el envío del proceso a la Corte, pero sin aducir la ausencia en su caso de alguno de los factores que radican el conocimiento del asunto en los Juzgados Especializados de la mencionada ciudad, esto es, territorial, funcional, naturaleza del hecho, etc.
Otra sería, desde luego, la situación si lo que se impulsara fuese el cambio de radicación a otro Distrito Judicial, pues en ese caso la competencia, conforme lo tiene establecido el numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, sí radicaría en la Corte Suprema de Justicia. Pero no es ese el propósito de la remisión a esta Corporación de la actuación, como que en momento alguno se ha aducido alguna de las situaciones contempladas en el artículo 46 ibídem.
En consecuencia, habida cuenta que en este evento la manifestación de impedimento proviene de un juez, la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para definirlo. No pasa desapercibido para la Sala que en la eventualidad de declararse fundada la inhibición, el proceso se quedaría sin funcionario judicial que lo tramitara en la ciudad de Neiva, pues, como lo puso de presente el Juez Tercero Especializado, en esa sede en la actualidad solamente su Despacho está ejerciendo las funciones de juez de conocimiento, con competencia para conocer de asuntos de la naturaleza del que ocupa la atención de la Corte.
Sin embargo, de tal situación ya se ocupó la Sala, cuando en la decisión arriba citada precisó:
“No soslaya la Corte, desde luego, que la coyuntura generada por la circunstancia de habilitarse un solo Juez Penal del Circuito en el distrito judicial de Pereira, representa un obstáculo para que el Tribunal de esa ciudad, pueda resolver adecuadamente la cuestión, pues, en el evento de definirse que efectivamente se materializa la causal aducida por el funcionario, carece de competencia esa corporación para radicar en cabeza de otro juez de diferente distrito, ordenándole asumir el conocimiento del asunto, la tramitación del proceso.
Pero, precisamente, una dicha eventualidad ya ha sido considerada por el legislador en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, donde adecuadamente se soluciona el tópico, del siguiente tenor:
“Competencia excepcional. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La sala penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión.”
Ahora bien, no significa ello que la decisión acerca del impedimento corra de cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el caso que nos ocupa, pues, surge evidente que este tipo de pronunciamientos poseen una inocultable naturaleza jurisdiccional, ajena por completo a las decisiones administrativas atribuidas al ente en cuestión.
En aras, entonces, de preservar la necesaria separación de funciones y con miras a dotar de sentido lo consignado en el artículo 44 antes reseñado, sigue siendo competente el Tribunal Superior de Pereira, conforme la facultad expresa que le atribuye la ley, para emitir pronunciamiento jurisdiccional acerca de los motivos de impedimento aducidos por el juez, y sólo si se atienden válidos ellos –ante la manifiesta imposibilidad de ordenar a un juez de otro distrito, asuma el conocimiento-, enviará lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que allí se proceda, en seguimiento de la norma analizada, a determinar el traslado temporal del Juez Penal del Circuito Especializado del distrito más próximo, para que atienda el desarrollo del proceso”.
Basten las precedentes razones para que la Sala se abstenga, por falta de competencia, de resolver el impedimento propuesto por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva. En su lugar, ordenará remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- ABSTENERSE de decidir el impedimento manifestado por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva.
2.- ORDENAR el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, por competencia.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 9 de mayo de 2007. Rad. 27308.