28147(06-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28147  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado acta N° 162  

Bogotá,  D.  C., septiembre seis (6) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Sala  acerca  del  impedimento manifestado por el  doctor   Víctor   Hugo  Rubiano  Macías,  Juez  Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, quien se  rehúsa  conocer  la actuación seguida, con sujeción a los trámites del nuevo  sistema   penal   acusatorio,   contra  NUBIA  YOVEIME  RIVERA,  a  quien  se le imputa el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

ANTECEDENTES   

El   21   de   abril   de   2007,   siendo  aproximadamente  las  18:00  horas, miembros del Ejército Nacional capturaron a  Darío  Rodríguez  Arenas  y  NUBIA  YOVEIME  RIVERA  cuando  se desplazaban por la vía  que   conduce   a   la   vereda  Platanillas  de  Vegalarga,  jurisdicción  del  departamento  del Huila, en el vehículo Daihatsu de placas PYC-357, en el cual,  mimetizada  en un compartimento adaptado para el efecto, transportaban sustancia  que,  sometida  a  los análisis técnicos de rigor, resultó ser cocaína o sus  derivados, en cantidad neta de 5.801.8 gramos.   

Conducidos ante el Juez Único de Control de  Garantías  de  Teruel  (Huila),  se  realizaron,  el 22 de abril siguiente, las  audiencias   preliminares   de   legalización   de   captura,  formulación  de  imputación  e  imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva,  por  el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En  el  curso  de  la  segunda de dichas audiencias, Darío  Rodríguez     Arenas     se     allanó    a    la  imputación.   

La  defensa  interpuso recurso de apelación  contra  la  medida  de  aseguramiento,  pero esa decisión fue confirmada por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Neiva en audiencia celebrada el 2 de mayo  de 2007.   

El 20 de junio la fiscalía presentó escrito  de  acusación  contra NUBIA YOVEIME RIVERA,   por  el  ilícito  atribuido  en  la  medida  de  aseguramiento,  correspondiendo   la   actuación   al   Juzgado   Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Neiva,  cuyo titular fijó, finalmente, el día 1º de agosto  para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.   

En desarrollo de la mencionada audiencia, el  juez  especializado  puso  de presente la circunstancia de haber proferido fallo  con  ocasión  del  allanamiento manifestado por Darío  Rodríguez  Arenas, lo cual determina, en su criterio,  el    surgimiento   de   “una   incompatibilidad”  para    conocer    de    la   presente   actuación,  “ante  la  transgresión  que  se da al principio de  imparcialidad”.    

Invocando, de esa manera, los artículos 56 y  57  de  la  Ley  906  de 2004, el funcionario dispuso la remisión del proceso a  esta    Corporación,    “para   que   defina   la  competencia”,  por cuanto en el Distrito Judicial de  Neiva  sólo  existe  ese  juzgado  especializado  para  conocer  de los asuntos  tramitados  bajo  las  reglas del nuevo sistema penal acusatorio, lo cual supone  su  envío  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por tratarse  del despacho judicial más cercano.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

         

En consonancia con el propósito del Congreso  de  adoptar  para  el país un sistema de justicia que resolviera los conflictos  de  naturaleza  penal mediante un juicio público, oral, célere y con todas las  garantías,  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004  prevé un trámite  expedito  para  la  definición  de  los  impedimentos  que  se  presenten en el  desarrollo  de  los  procesos.  Es  así  como  en  su  artículo  57 establece:   

“Cuando   el  funcionario  judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento  deberá  manifestarlo  a  la  Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la  sala   penal  del  tribunal  de  distrito,  según  corresponda,  para  que  sea  sustraído    del    conocimiento    del   asunto”.   

En  la  Ley  906 de 2004 no existe norma que  establezca  en  forma  expresa  en  qué  casos  la  competencia para definir el  impedimento  corresponde  a  la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en  qué  eventos  a  los  Tribunales  Superiores.  Sin  embargo,  el  artículo 341  establece:   

“…   De  los  impedimentos,   recusaciones,   o  impugnaciones  de  competencia  conocerá  el  superior jerárquico del juez…”.   

Un  sano ejercicio hermenéutico exige, para  entender  el  sentido  normativo  del  artículo  57,  que se lo armonice con lo  regulado  en  el  artículo  341. Esa labor interpretativa permite con facilidad  concluir  que  si  el impedimento es manifestado por uno o varios Magistrados de  algún  Tribunal,  su  definición  será  del  resorte  de  la Corte Suprema de  Justicia.  A  su turno, que si la inhibición proviene de un juez, cualquier que  sea  su  especialidad,  la  competencia  le  corresponde  al  Tribunal  Superior  respectivo.   

Lo  anterior,  porque,  para los efectos del  artículo  341, se entiende que la Corte Suprema funge como superior jerárquico  de  los  Tribunales,  en  tanto estos últimos tienen esa condición respecto de  los jueces.   

En  esa línea jurisprudencial se pronunció  la Sala en reciente decisión, al señalar:   

         “Por  manera,  entonces,  que  sólo en los eventos en los cuales la  manifestación  de  impedimento provenga de uno o varios magistrados de una Sala  Penal  de  Tribunal  de  Distrito  Judicial,   se  atribuye  a  la Corte la  competencia  para  definir  el  asunto,  en la  perspectiva de verificar si  efectivamente  se materializa alguna causal que demande separar del conocimiento  del asunto al magistrado.   

         De  igual  manera, si el impedimento corresponde a un juez, no importa si es del  rango  municipal,  del  circuito  o  especializado, la decisión de verificar su  soporte,  corresponde exclusivamente al Tribunal de Distrito Judicial al cual se  halla    adscrito    este,   porque   la   ley   así   lo   dispuso”1.   

Ahora  bien,  resulta claro que la figura de  los  impedimentos  reviste  naturaleza  jurídica  distinta  a la definición de  competencia  regulada  en  los artículos 54 y 55 del estatuto procesal penal de  2004,  pues mientras en esta última se trata de dirimir la discusión que surge  acerca  de si el juez ostenta o no atribución jurisdiccional para conocer de un  asunto  determinado,  en  el  instituto  de los impedimentos tal controversia no  ocurre;  por  el contrario, el funcionario tiene la competencia para tramitar el  proceso,  sólo que concurre en él una circunstancia personal que, en guarda de  la   recta   y   debida   administración  de  justicia,  le  impide  asumir  su  conocimiento.    

Son, pues, dos instituciones con fundamento y  fines  diversos,  de manera que no resulta acertado que un incidente surgido con  ocasión  de  la  argumentada  falta  de  imparcialidad  para  conocer  de  esta  actuación,  lo  convierta el Juez Tercero Especializado de Neiva en un trámite  de  definición  de  competencia para soportar el envío del proceso a la Corte,  pero  sin aducir la ausencia en su caso de alguno de los factores que radican el  conocimiento  del asunto en los Juzgados Especializados de la mencionada ciudad,  esto es, territorial, funcional, naturaleza del hecho, etc.   

Otra sería, desde luego, la situación si lo  que  se  impulsara fuese el cambio de radicación a otro Distrito Judicial, pues  en  ese  caso  la  competencia, conforme lo tiene establecido el numeral 8º del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004, sí radicaría en la Corte Suprema de  Justicia.  Pero  no  es ese el propósito de la remisión a esta Corporación de  la  actuación,  como  que  en  momento  alguno  se  ha  aducido  alguna  de las  situaciones contempladas en el artículo 46 ibídem.   

En  consecuencia,  habida cuenta que en este  evento  la  manifestación  de impedimento proviene de un juez, la Corte Suprema  de  Justicia carece de competencia para definirlo. No pasa desapercibido para la  Sala  que en la eventualidad de declararse fundada la inhibición, el proceso se  quedaría  sin  funcionario  judicial  que  lo  tramitara en la ciudad de Neiva,  pues,  como lo puso de presente el Juez Tercero Especializado, en esa sede en la  actualidad  solamente  su  Despacho  está  ejerciendo  las funciones de juez de  conocimiento,  con  competencia para conocer de asuntos de la naturaleza del que  ocupa la atención de la Corte.   

Sin  embargo, de tal situación ya se ocupó  la Sala, cuando en la decisión arriba citada precisó:   

“No soslaya la  Corte,   desde  luego,  que  la  coyuntura  generada  por  la  circunstancia  de  habilitarse  un solo Juez Penal del Circuito en el distrito judicial de Pereira,  representa  un  obstáculo  para  que  el Tribunal de esa ciudad, pueda resolver  adecuadamente  la  cuestión,  pues, en el evento de definirse que efectivamente  se  materializa  la causal aducida por el funcionario, carece de competencia esa  corporación  para  radicar  en  cabeza  de  otro  juez  de  diferente distrito,  ordenándole   asumir   el   conocimiento   del   asunto,  la  tramitación  del  proceso.   

          Pero,  precisamente,  una  dicha  eventualidad ya ha sido considerada por el legislador  en  el  artículo  44 de la Ley 906 de 2004, donde adecuadamente se soluciona el  tópico, del siguiente tenor:   

         “Competencia excepcional.  Cuando  en  el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el  juez  único  o  todos  los  jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas  administrativas   del   Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  o  los  consejos  seccionales,  según  su  competencia,  podrán  a  petición  de  parte, y para  preservar  los  principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio  de   justicia  e  inmediación,  ordenar  el  traslado  temporal  del  juez  que  razonablemente  se  considere el más próximo, así sea de diferente municipio,  circuito  o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso.  La  designación  deberá  recaer  en  funcionario  de  igual  categoría,  cuya  competencia  se  entiende  válidamente  prorrogada.  La sala penal de la Corte,  así  como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de  inmediato de esa decisión.”   

              

Ahora  bien,  no  significa  ello  que  la  decisión  acerca  del  impedimento corra de cargo de la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  para  el caso que nos ocupa, pues, surge  evidente  que  este  tipo  de pronunciamientos poseen una inocultable naturaleza  jurisdiccional,  ajena  por completo a las decisiones administrativas atribuidas  al ente en cuestión.   

En aras, entonces, de preservar la necesaria  separación  de  funciones  y  con  miras a dotar de sentido lo consignado en el  artículo  44  antes  reseñado, sigue siendo competente el Tribunal Superior de  Pereira,  conforme  la  facultad  expresa  que  le  atribuye la ley, para emitir  pronunciamiento  jurisdiccional  acerca  de  los motivos de impedimento aducidos  por   el   juez,   y   sólo   si   se   atienden  válidos  ellos  –ante  la  manifiesta imposibilidad de  ordenar  a un juez de otro distrito, asuma el conocimiento-, enviará lo actuado  al  Consejo  Superior  de  la Judicatura, Sala Administrativa, para que allí se  proceda,  en  seguimiento  de  la  norma  analizada,  a  determinar  el traslado  temporal  del  Juez Penal del Circuito Especializado del distrito más próximo,  para      que      atienda     el     desarrollo     del     proceso”.      

          Basten  las  precedentes  razones  para que la Sala se abstenga, por  falta  de  competencia, de resolver el impedimento propuesto por el Juez Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Neiva. En su lugar, ordenará remitir la  actuación  a la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, para lo de su  cargo.    

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          1.-  ABSTENERSE de  decidir  el  impedimento  manifestado  por  el  Juez  Tercero Penal del Circuito  Especializado de Neiva.   

          2.-  ORDENAR  el  envío  de  la  actuación  a  la  Sala Penal del Tribunal Superior de la citada  ciudad, por competencia.   

Contra esta determinación no procede recurso  alguno.   

Cópiese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO         J.     IBAÑEZ     GUZMÁN                   JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                             JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Auto  del 9 de mayo de 2007. Rad. 27308.     

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