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Proceso No 28148
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 158
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintinueve de agosto de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la manifestación de incompetencia expresada por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la ciudad de Neiva, en la audiencia de formulación de la acusación contra Jairo Lobner Bastidas, por el delito de tráfico de estupefacientes.
Hechos.
El primero de junio de 2007, a la altura del kilómetro 12 de la vía Mocoa – Pitalito, inspección de Bruselas, unidades de la policía antinarcóticos registraron el vehículo Renault 18 de placas ASA-991, hallando en su interior, dentro de una caleta, ocho paquetes de diferentes tamaños que contenían 8.554 gramos de cocaína. En el automotor se movilizaban Carlos Arturo Veintimilla Camargo (conductor) y Jairo Lobner Bastidas (acompañante).
Actuación procesal relevante.
1. El 2 de junio, ante la Unidad Judicial Municipal de Timaná (Huila) con Función de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de la captura, formulación de la imputación, legalización de los elementos decomisados, y de solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico de estupefacientes, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 376 inciso tercero del Código Penal. Los implicados no aceptaron los cargos, pero días después Carlos Arturo Veintimilla Camargo suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, provocando la ruptura de la unidad procesal.
2. El 5 de julio de 2007 la Fiscalía radicó escrito de acusación contra Jairo Lobner Bastidas, ante el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, funcionario que en el curso de la audiencia de formulación de la acusación, llevada a cabo el 2 de agosto, se declaró impedido para conocer del asunto, por haber dictado la sentencia contra Carlos Arturo Veintimilla Camargo por los mismos hechos, y ordenó remitir la actuación a la Corte para la definición de competencia, argumentando que en ese Distrito Judicial no tenían asiento otros Juzgados Especializados con funciones de conocimiento, y que el proceso debía remitirse a los Juzgados de la misma especialidad de Ibagué, por tratarse del lugar más cercano.
SE CONSIDERA:
El procedimiento utilizado para resolver la problemática que se presenta alrededor del impedimento manifestado por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva para conocer del proceso, y la ausencia en ese Distrito Judicial de un Juez de la misma especialidad que pueda asumir el conocimiento del asunto en el evento de que el impedimento sea admitido, es totalmente equivocado.
Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, y de la definición de competencia, son sustancialmente distintos. Se trata de instituciones autónomas que obedecen a motivos diferentes, tienen contenidos diversos, y se rigen por reglas procedimentales propias, caracterizaciones todas que hacen que no puedan ser sustancial ni procesalmente fusionables.
En el caso analizado la problemática se plantea alrededor de dos situaciones claramente diferenciables. Una principal, relacionada con la manifestación de impedimento del Juez para conocer de la actuación por haber comprometido su criterio en torno a la solución del caso. Otra accesoria, asociada con la determinación a tomar en cuanto al juez que debe seguir conociendo del proceso, en el evento de que la causal de impedimento invocada prospere.
Cada uno de estos incidentes tiene regulación procesal propia. El concerniente a la manifestación de impedimento del Juez debe ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, para el caso, el Tribunal de Neiva, según se desprende del contenido de los artículos 57 y 341 del Código de Procedimiento Penal, pues la Corte, de acuerdo con las mismas disposiciones, solo conoce de los impedimentos de los Magistrados de Tribunal.
El segundo, referido a la definición del Juez que ha de seguir conociendo del asunto, debe ser resuelto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura, dentro del marco del procedimiento establecido para la figura de la competencia excepcional que regula el artículo 44 ejusdem, aplicable cuando en el lugar donde debe adelantarse la actuación no hay juez, o los que existen se hallan impedidos. Sobre el particular, ha dicho la corporación:
“No soslaya la Corte, desde luego, que la coyuntura generada por la circunstancia de habilitarse un solo Juez Penal del Circuito en el Distrito Judicial de Pereira, representa un obstáculo para que el Tribunal de esa ciudad, pueda resolver adecuadamente la cuestión, pues, en el evento de definirse que efectivamente se materializa la causal aducida por el funcionario, carece de competencia esa corporación para radicar en cabeza de otro Juez de diferente Distrito, ordenándole asumir el conocimiento del asunto, la tramitación del proceso.
“Pero, precisamente, una dicha eventualidad ya ha sido considerada por el legislador en el artículo 44 de la ley 906 de 2004, donde adecuadamente se soluciona el tópico, del siguiente tenor:
“Competencia excepcional. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los Consejos Seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión”1.
Lo primero que se impone resolver, entonces, en el caso analizado, es la manifestación de impedimento del Juez, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, pues de esta definición depende que sea necesario o no avanzar hacia la resolución del segundo tópico. Si el impedimento no es aceptado, debe darse por agotado el trámite del incidente y enviarse el proceso al Juez impedido para que reasuma el conocimiento del asunto.
Si el impedimento es declarado fundado, cobra actualidad el aspecto relacionado con la ausencia de Juez, y la necesidad de designar uno que asuma el conocimiento del asunto, situación que no se soluciona por la vía de la definición de competencia, como lo plantea el Juez impedido, ni por el sendero del cambio de radicación, sino por el de la figura de la competencia excepcional, como ya se dejó dicho.
En síntesis, quien debe resolver el impedimento manifestado por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva es la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a donde la Corte ordenará remitir directamente las diligencias, con el fin evitar pérdidas injustificadas de tiempo en el trámite, para que se pronuncia el respecto, y determine, según la decisión que adopte, el envío o no de la actuación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines indicados en el citado artículo 44.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
1. Abstenerse de conocer de la manifestación de incompetencia expresada por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, para conocer el proceso seguido contra Jairo Lobner Bastidas.
2. Remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que se pronuncie sobre el impedimento manifestado por el Juez y tome las decisiones que se deriven de su pronunciamiento.
Comuníquese esta decisión a los sujetos procesales.
CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL R. GONZALEZ DE L.
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
Comisión de servicio
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
1 Impedimento 27308 de 9 de mayo de 2007 y 27793 de 18 de julio de 2007, entre otros.