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Proceso No 28146
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 150.
Bogotá, D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y Primero Penal Municipal de Ipiales (Nariño), en virtud de la cual rehúsan adelantar el juicio que corresponde contra MILTON BAYARDO CULCHAC BRAVO.
HECHOS Y ANTECEDENTES
El 28 de octubre de 2004, Miguel Ángel Coral Cabrera recibió en su residencia ubicada en Ipiales, una nota suscrita por la Columna Mariscal Antonio José de Sucre de FARC, a través de la cual lo citaban a las nueve de la mañana del día siguiente al Corregimiento de Miraflores, municipio de Cumbal, con la advertencia que de no asistir tendría problemas con la guerrilla.
El 30 de octubre siguiente, el mencionado ciudadano recibió una llamada en la que le reclamaban por no haber cumplido la cita y le exigían entregar la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia, circunstancia que motivó al señor Coral Cabrera a formular la correspondiente denuncia ante el Gaula, cuyos miembros adelantaron labores de rastreo y capturaron a MILTON BAYARDO CULCHAC BRAVO y Javier Alexander Álvarez Champutiz.
Vinculados los capturados mediante indagatoria por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto, su situación jurídica les fue definida con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posibles coautores del delito de tentativa de extorsión.
Mediante resolución del 24 de junio de 2005 les fue concedida libertad provisional a los procesados, en atención a que indemnizaron a la víctima.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 15 de febrero de 2007 con resolución de acusación en contra de MILTON BAYARDO CULCHAC, como presunto coautor del delito que sustentó la medida de aseguramiento. En la misma oportunidad fue proferida preclusión de la investigación a favor de Javier Alexander Álvarez.
Remitidas las diligencias a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto, correspondieron por reparto al Juzgado Segundo de tal especialidad, el cual, mediante auto del 1º de junio de 2007 las envió al Juzgado Penal Municipal (reparto) de Ipiales, por considerar que es el competente para conocer de este asunto, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, dado que la cuantía del delito por el que se procede es inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales (numeral 2º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004), providencia en la cual planteó colisión negativa de competencia en caso de no ser compartidos sus planteamientos.
A través de auto del 23 de julio de 2007 el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales aceptó la colisión propuesta y, en consecuencia, remitió la actuación a esta Sala para que fuera dirimido el conflicto de competencia trabado.
RAZONES DEL CONFLICTO
El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto considera, de una parte, que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó los numerales 6º y 7º transitorios de la Ley 600 de 2000, estableciendo, en cuanto al delito de extorsión se refiere, que los jueces penales del circuito especializados conocen cuando la cuantía sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
Y de otra, que como en virtud del numeral 2º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, corresponde a los jueces penales municipales conocer de los delitos contra el patrimonio en cuantía inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, la competencia para surtir la etapa del juicio en este asunto radica en dichos despachos judiciales, dado que la suma solicitada fue de cinco millones de pesos ($5.000.000).
A su turno, el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales acepta la colisión propuesta, para lo cual aduce que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, asiste al juez un término de diez (10) días para proferir “sentencia anticipada”, el cual estaba en curso cuando le fue remitido este diligenciamiento y que, por tanto, opera en este caso la figura de la prórroga de competencia de que trata el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en el sentido de que el competente para proferir el fallo anticipado es el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Inicialmente es pertinente puntualizar que la competencia para conocer de la colisión suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y Primero Penal Municipal de Ipiales radica en esta Sala, dado que si bien no hay norma alguna que expresamente disponga a quién corresponde dilucidar los conflictos trabados entre jueces penales del circuito especializado y jueces penales o promiscuos municipales, lo cierto que, como ya lo ha expuesto la jurisprudencia, la correcta intelección derivada del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, permite concluir que “todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces –los Penales del Circuito Especializados, se repite– trátese en uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva. Así dimana de la expresión ‘asuntos de la jurisdicción penal’ utilizada por el legislador en el artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema”1.
Precisado lo anterior, se observa que los despachos colisionantes coinciden en que la cuantía del delito por el cual se procede es inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. No obstante, mientras el Juzgado Especializado considera que en razón de dicha cuantía, la competencia radica en los jueces penales municipales, el Juzgado Municipal asevera que la competencia de aquél debe prorrogarse, dado que está en curso el término para que profiera “sentencia anticipada”.
Al constatar los planteamientos de los juzgados trabados en colisión, encuentra la Sala, en primer término, que no es cierto lo afirmado por el Juez Primero Penal Municipal de Ipiales, en el sentido de que se encuentra en curso el término para proferir “sentencia anticipada”, pues el mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación el 15 de febrero de 2007, la cual cobró ejecutoria el 23 de los mismos mes y año, siendo entonces remitida la actuación a los jueces penales del circuito especializado a fin de que se surtiera la fase del juicio, correspondiendo al juzgado segundo de tal especialidad, sin que ulteriormente el acusado haya manifestado su interés en acogerse a sentencia anticipada, y sin que se hubiese realizado la correspondiente diligencia de formulación y aceptación de cargos.
Ahora, en punto de dilucidar la colisión suscitada, es oportuno destacar que mediante sentencia C-1064 de 2002, la Corte Constitucional resolvió:
“Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 2001 expedido el 9 de Septiembre de 2002, ‘por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados’, en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito” (subrayas fuera de texto).
La Ley 1121 de 2006 modificó expresamente el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y en el artículo 23 asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento, en primera instancia:
“7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes” (subrayas fuera de texto).
Por tanto, es claro que el precepto transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000 fue modificado tácitamente por el legislador ordinario mediante el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 (en virtud del cual los jueces penales del circuito especializados conocían del delito de extorsión sin sujeción a límite alguno por razón de la cuantía) y por el extraordinario a través del artículo 1°, numeral 13° del Decreto Legislativo 2001 del mismo año (disponiendo que dicho funcionarios eran competentes para conocer del punible de extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes), amén de que expresamente volvió a ser modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al readjudicar a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de las conductas extorsivas en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de su comisión.
En consecuencia, como la suma de dinero exigida el 30 de octubre de 2004 en la comisión del delito investigado en esta actuación, fue de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), es decir, inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, es evidente que la competencia para conocer de tal suceso no le corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sino a los jueces penales del circuito de acuerdo con la cláusula general de competencia contenida en el literal (b) del numeral 1º del artículo 77 de la Ley 600 de 2000.
Es pertinente señalar que si bien el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, expresamente disponía que la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales radicaba en los juzgados penales municipales, tal disposición fue modificada, como ya se advirtió, por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, el cual asignó, entre otras, dicha competencia, a los jueces penales del circuito especializados sin atención a la cuantía, de manera que como en la actualidad no hay precepto alguno que señale expresamente a qué jerarquía de funcionarios corresponde conocer del delito de extorsión en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios, opera la mencionada competencia residual.
De otra parte se tiene, que si bien en la colisión trabada no participó ningún juez penal del circuito, es procedente por razones de economía procesal remitir el expediente a la oficina de reparto de tales despachos judiciales en la ciudad de Pasto2, informando de ello a los despachos trabados en colisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. ASIGNAR el conocimiento de este proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Pasto, para lo cual se dispone remitir la actuación a la oficina de reparto de los mismos.
2. COMUNICAR lo aquí decidido a los despachos colisionantes, enviándoles copia de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Autos de fecha 16 de mayo de 2007, rad. 27207 y del 30 de abril de 2002, rad. 19354.
2 En este sentido auto del 25 de julio de 2007. Rad. 27815.