Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27096
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 69.
Bogotá, D. C., mayo nueve (9) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS FELIPE DUARTE GÓMEZ, quien fuera condenado por la conducta punible de homicidio agravado en sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios y el Tribunal Superior de Cúcuta.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros tuvieron ocurrencia pasadas las doce de la noche del 29 de noviembre de 2003, en el Corregimiento La Garita, Municipio de Los Patios, Norte de Santander, cuando LUIS FELIPE DUARTE GÓMEZ en compañía de José Melías Delgado Durán, Rafael Flórez y un desconocido siguieron a Salomón Villamizar y Vicente Remolina al salir del Restaurante y Tienda Capri-Pollo donde todos consumían bebidas embriagantes, en cuyo interior el primero había amenazado a los últimos para que abandonaran el lugar. Ya en las afueras DUARTE GÓMEZ secundado por Delgado agredió físicamente a las víctimas, logrando huir Remolina en su bicicleta, mientras que Villamizar fue golpeado hasta causársele la muerte.
2. Vinculados legalmente mediante indagatoria Rafael Flórez y LUIS FELIPE DUARTE GÓMEZ, la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios el 17 y 31 de mayo de 2004 se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en relación con el primero, mientras afectó al segundo con detención preventiva sin derecho a excarcelación como presunto autor del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 del cp).
3. Cerrada la instrucción parcialmente frente a los dos sindicados, mientras se dispuso continuar la instrucción en relación con José Melías Delgado Durán, la misma Fiscalía el 17 de septiembre de 2004 profirió resolución de acusación contra el procesado DUARTE GÓMEZ por la conducta punible por la cual había resuelto la situación jurídica y precluyó la investigación a favor de Rafael Flórez, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 29 de noviembre siguiente cuando la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado.
4. Correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 14 de junio de 2005 dictó sentencia condenando a DUARTE GÓMEZ a la pena de treinta y ocho (38) años y un (1) mes de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años y al pago de indemnización de perjuicios morales, como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el numeral 4° del artículo 104 del cp por haber obrado por motivo abyecto o fútil y las circunstancias genéricas de agravación de los numerales 5, 8 y 10 del artículo 58, mientras que descartó la agravante específica del numeral 7° del artículo 104 imputada en la acusación.
5. El fallo anterior fue recurrido por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Cúcuta el 24 de julio de 2006 lo confirmó, modificando la duración de la pena privativa de la libertad que fijó en veintiséis (26) años y diez (10) meses al excluir las circunstancias genéricas de agravación tenidas en cuenta por el a quo las que no habían sido determinadas en la resolución de acusación, decisión contra la cual el mismo impugnante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
El impugnante acusa la sentencia a través de dos cargos, a saber:
En el primero se violó el artículo 12 del Código Penal porque el procesado fue condenado cuando nadie lo vio matar a Salomón Villamizar Vera, y además, no se acopio prueba sobre la “materialidad del hecho”.
En el segundo reparo afirma que existió error de apreciación probatoria ya que se supuso la “materialidad del hecho” sin estar probado, y se construyeron indicios a partir de suposiciones cuando ni siquiera se estableció las heridas mortales y la causa de la muerte de la víctima. Al no existir prueba sobre la responsabilidad del acusado en los sucesos investigados se le debió absolver.
Por lo anterior, solicita sea “REVOCADA LA SENTENCIA EN SU TOTALIDAD” al demostrarse las dos causales alegadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
2. Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los dos cargos formulados, a saber:
2.1. A través del cargo primero el impugnante manifiesta que se ha violado el artículo 12 del cp de 2000 precepto normativo que establece que sólo se podrán imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
2.2. Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial –que es lo que parece evocar el libelista en el primer cargo- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.
2.3. Al recurrente le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a equívocos que el procesado obró sin culpabilidad en el delito de homicidio imputado y, no obstante, en la parte resolutiva lo condenó como autor penalmente responsable de esa conducta punible acudiendo a atribuirle una responsabilidad meramente objetiva.
2.4. Además de la falencia anterior el libelista faltando a los requisitos de claridad y precisión se limitó a exteriorizar que al sindicado nadie lo vio cuando causó la muerte de Salomón Villamizar Vera y que no existe prueba sobre la “materialidad del hecho”, entremezclando argumentos propios de la causal primera, cuerpo segundo, esto es, de la violación indirecta de la ley sustancial. De otra parte, deja a la Sala sin saber cuál o cuáles fueron los errores de juicio en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia al condenar al acusado como coautor de la conducta punible materia de imputación, queriendo con ello anteponer su particular punto de vista frente a una sentencia que en virtud de la culminación del proceso llega a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad que el recurrente no logra desestimar.
2.5. En el segundo cargo el libelista acusa el fallo de haber incurrido en errores de apreciación probatoria sobre la prueba indiciaria y “la materialidad del hecho”.
2.5.1. Lo primero que encuentra la Sala es que el demandante omitió indicar las normas sustanciales infringidas y si lo fueron por aplicación indebida o falta de aplicación, y cuáles fueron las normas medio que llevaron a esa presunta transgresión.
2.5.2. Cuando se invoca la causal primera, cuerpo segundo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial –que parece fue la anunciada en este reparo-, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley.
Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción).
Si el yerro es de hecho, le corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar o valorar el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria –existente en el trámite de este asunto- (falso raciocinio).
Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia.
Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado.
2.5.3. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada que cuando de la prueba indiciaria se trata,
“…el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica , o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.
Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso de medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuar con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo”.1
2.5.4 Faltando a los requisitos de precisión y claridad el demandante simplemente anunció que el Tribunal habría incurrido en equivocada apreciación probatoria, sin ninguna mención a si los errores fueron de hecho o de derecho, sobre cuáles medios recayó y la incidencia del yerro en el sentido de la declaración de justicia contenida en la sentencia.
2.5.5. Tampoco indica el libelista en cuál o cuáles desaciertos incurrió el ad quem en la valoración probatoria de la prueba indiciaria, si el desatino lo fue sobre los medios de convicción del hecho indicador, la inferencia lógica o en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con las demás pruebas, limitándose a indicar que la actuación adolece de pruebas sobre la causa de la muerte de Salomón Villamizar Vera cuando lo cierto es que los jueces de instancia encontraron que el motivo del fallecimiento de la víctima halló cabal demostración con las pruebas acopiadas.
2.5.6. Refiriéndose a algunas pruebas, el demandante simplemente afirma que en el proceso no se recaudaron las evidencias necesarias para condenar por lo cual a favor de su defendido se debe reconocer el principio in dubio pro reo frente a las valoraciones probatorias que en la sentencia llevaron a certeza sobre la coautoría y responsabilidad de LUIS FELIPE DUARTE GÓMEZ en el delito de homicidio.
El impugnante olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no acomete el censor.
3. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, en desarrollo de la facultad oficiosa consignada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal y en consideración a que pudo haberse transgredido al procesado la garantía fundamental del debido proceso a través de la congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia porque se le condenó por el delito de homicidio agravado previsto en el numeral 4° del artículo 104 del cp de 2000 cuando esta circunstancia de agravación específica no le fue atribuida en el pliego de cargos, se ordenará correr traslado de la actuación a la Procuraduría por el término legal de 20 días para que conceptúe exclusivamente sobre ese particular.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS FELIPE DUARTE GÓMEZ.
2. Para que conceptúe sobre la posible vulneración de la garantía constitucional del debido proceso de la congruencia entre la resolución de acusación y el fallo al procesado, CORRER traslado de la actuación a la Procuraduría por el término de 20 días.
Contra la presente decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, ver providencias rad. 12062 del 2 de agosto de 2001; 14535 del 30 de noviembre de 1999; 11135 del 26 de noviembre de 2003 y 21044 del 19 de enero de 2005, entre otras.