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Proceso No 28143
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado acta N° 170
Bogotá, D. C., septiembre doce (12) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada sustentación de las demandas de casación presentadas por el defensor de JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVA y la Procuradora 16 Judicial Penal II, contra la sentencia del 1º de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior de Montería, al confirmar, con algunas modificaciones, el fallo proferido el 18 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede, condenó al procesado en mención a la pena de 13 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de homicidio.
HECHOS
Los condensó el Tribunal Superior de Montería de la siguiente manera:
“Como consecuencia de un operativo previamente dispuesto por la Dirección Nacional de Fiscalías, el 24 de mayo de 2001, a eso de las 5:00 de la mañana, un grupo mixto de funcionarios pertenecientes al ejército y a la fiscalía, procedieron a ingresar a una residencia situada en la calle 64 No. 8A-56, del barrio la Castellana, en la ciudad de Montería, para realizar un allanamiento que tenía como finalidad la captura de personas presuntamente integrantes de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia; y, el recaudo de la información que sirviera de base para desmantelar el aparato financiero de esa misma organización. Realizados los procedimientos de rigor, en los que no encontraron resistencia, se procedió a levantar las actas en las que se hacía constar todo lo ocurrido. Cuando había pasado ya mucho tiempo después de iniciado el procedimiento en referencia, uno de los agentes del Cuerpo Técnico de Investigaciones que en él participaba, el señor José Helmer Cañas Silva, preguntó si ya se había procedido a la revisión de una pieza que quedaba en el segundo piso de la citada vivienda, disponiéndose inmediatamente, en compañía de uno de los moradores, a subir a ella, lugar a donde llegó abriendo la puerta de acceso, luego de lo cual se escucharon unos disparos, quedando gravemente herido Alfredo Manuel Lora Guarne, de quien después se dijo que era el conductor de la propietaria de la residencia, y que allí se encontraba durmiendo, como ocasionalmente lo hacía, falleciendo en el mismo lugar antes de que se le prestara la asistencia científica que para eso se requirió. Los disparos fueron realizados por el señor Cañas Silva, bajo circunstancias que han sido objeto de indagación de este proceso”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Noticiado el insuceso a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Montería, se dispuso el mismo día 24 de mayo de 2001 la iniciación de investigación previa, fase procesal que concluyó con la decisión proferida el 26 de junio siguiente por un Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en la cual decretó la apertura de formal investigación contra JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVA.
2. Escuchado en declaración de indagatoria, el funcionario instructor resolvió la situación jurídica a CAÑAS SILVA el 27 de julio del citado año, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio agravado, proveído al cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación al desatar, el 22 de enero 2002, la apelación interpuesta por la defensa.
3. La investigación fue clausurada el 25 de junio de 2002 y la calificación del mérito del sumario se produjo el 30 de agosto siguiente, oportunidad en que el fiscal instructor profirió resolución de acusación contra JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVA, por el punible de homicidio agravado.
4.- Tanto la defensa como el Ministerio Público apelaron el pliego acusatorio, pero la segunda instancia lo confirmó con providencia del 17 de junio de 2003.
5. Correspondió tramitar la etapa del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, despacho judicial que llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, a cuyo término profirió la sentencia de primera instancia, en la cual condenó a CAÑAS SILVA a la pena de prisión de 336 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
6.- Por apelación interpuesta por la defensa y el agente especial del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Montería confirmó la condena, pero excluyó de la misma la agravante específica considerada por el a quo, razón por la cual fijó las penas mencionadas en el acápite inicial de la presente determinación. Contra el fallo de segundo grado, los mismos sujetos procesales en alusión formularon el recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente las respectivas demandas.
7. Al correrse traslado a los no recurrentes, se pronunció el representante de la parte civil, pero el alegato lo allegó extemporáneamente.
LAS DEMANDAS
1) Demanda presentada por el defensor del procesado:
Invocando la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, el actor formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, a cuyo amparo predica la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 32 del Código Penal de 2000, al no reconocer que el procesado obró conforme a las causales excluyentes de responsabilidad previstas en los numerales 4º, 5º, 6º, 7º y 9º de dicha norma.
Para sustentar el reproche, empezó por sostener que los juzgadores desconocieron la existencia de pruebas demostrativas de que JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVA actuó en cumplimiento de una orden y de un deber legal, dado que su presencia en el lugar del procedimiento oficial obedeció a la orden de allanamiento que se dispuso a la vivienda de la familia Mancuso Deriex.
El demandante relacionó 41 pruebas, entre las cuales alude al acta de levantamiento del cadáver, al protocolo de necropsia, a varias declaraciones y a algunos informes, para insistir en que los sentenciadores desconocieron su poder demostrativo, lo cual impidió que se reconociera al procesado la legítima defensa, modo de proceder que fue una constante en este proceso, donde desde un comienzo se invirtió “la responsabilidad penal de los presuntos delincuentes a quienes se les ordeno (sic) la diligencia de allanamiento”.
Consideró que en el plenario aparece demostrado que el acusado dio varias órdenes de “alto”, las cuales la víctima desatendió y, por el contrario, se lanzó en búsqueda del revólver de su propiedad para agredir al funcionario del C.T.I., quien se vio así en la obligación de dispararle para defender su vida. En su criterio, corrobora ese análisis el hecho de que los dos no se conocían con anterioridad ni existía animadversión entre ellos, de manera que no había un plan para dar muerte al hoy occiso.
Para el libelista, las pruebas no apreciadas por los falladores acreditan también que entre el procesado y la víctima existía total equilibrio en relación con los medios utilizados, sus condiciones físicas y su experiencia, pues ambos portaban armas de fuego, contaban con contextura corpulenta y mientras uno era investigador del C.T.I., el otro se dedicaba a la labor de escolta de la familia de Mancuso, de modo que tenía entrenamiento y experiencia en el manejo de asuntos de seguridad.
Estimó, de esa manera, que en este caso están dados todos los elementos constitutivos de la legítima defensa anticipada. En apoyo de su criterio, citó copiosa doctrina y algunas decisiones judiciales referidas a esa causal excluyente de responsabilidad. Al final, concluyó señalando que los falladores incurrieron en una ostensible violación a la ley sustancial, “por error de derecho en la apreciación de las pruebas testimoniales, y la violación directa del artículo 32 del Código Penal, que establece las causales eximentes de responsabilidad penal”, por cuya razón pidió casar la sentencia para, en su lugar, absolver a JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVA.
2) Demanda presentada por el Ministerio Público:
También formuló un solo cargo, el que, de manera precisa, lo apoyó en la causal primera de casación, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida acusó a los sentenciadores de violar indirectamente la ley, por inaplicación del artículo 32.6 de la Ley 599 de 2000, como consecuencia de incurrir en errores de hecho en la apreciación de varias pruebas, yerros que se concretaron en falsos juicios de identidad, falsos juicios de existencia y falsos raciocinios, los cuales impidieron a los juzgadores reconocer que el procesado actuó amparado en una evidente legítima defensa.
La Procuradora Judicial demandante sustentó en forma separada cada uno de los errores que postuló y explicó la trascendencia de los mismos, tras lo cual pidió casar la sentencia atacada y dictar el fallo absolutorio de reemplazo, reconociendo al acusado la eximente de responsabilidad de la legítima defensa.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Cuestión previa:
El traslado para los no recurrentes, como fidedignamente lo certificó la secretaria del Tribunal Superior de Montería1, empezó a correr el 17 de mayo de 2007, luego los 15 días dispuestos para el efecto vencieron el 7 de junio siguiente. No obstante, el apoderado de la parte civil presentó el alegato el 12 de junio siguiente, es decir, en forma extemporánea.
Por lo anterior, la Sala se abstiene de considerar el alegado del sujeto procesal no recurrente.
Examen de las demandas:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, bajo cuyo imperio se ritúa el presente asunto, corresponde a la Corte calificar la demanda de casación para determinar si reúne o no los requisitos contemplados en la ley. Uno de esos presupuestos está establecido en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, conforme al cual en el libelo se debe enunciar la causal y formular el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estime infringidas.
Según criterio consolidado de la Sala, el cumplimiento de dicho presupuesto implica para el actor realizar una labor de fundamentación lógica y coherente, en forma que los cargos que exponga deben corresponder con la causal invocada y estar orientados a demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando, de acuerdo con el motivo de casación seleccionado, para lo cual, además, debe allanarse a satisfacer los requisitos de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene establecidos en relación con cada uno de los yerros demandables por la vía extraordinaria en mención.
Hecha la anterior precisión, la Sala advierte sin dificultad que la demanda presentada por la Procuradora 16 Judicial Penal II colma a cabalidad las exigencias de adecuada fundamentación a que se ha hecho mención, de manera que se dispondrá su admisión. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 arriba citado, se ordenará correr traslado al Ministerio Público por el término de veinte (20) días, para que emita el respectivo concepto.
No ocurre lo mismo con el libelo allegado por el defensor del procesado. Los defectos técnicos que contiene el mismo son evidentes. Postula la violación directa de la ley, pero en vez de plantear la discusión jurídica que es propia de esa causal de casación, se adentra en disquisiciones relacionadas con la violación indirecta de la ley, al aducir que los falladores desconocieron una multiplicidad de pruebas demostrativas, en su criterio, de que el procesado actuó al amparo de causales eximentes de responsabilidad.
Conforme lo tiene dicho la Sala, cuando se acude a la violación directa de la ley, al casacionista le está vedado controvertir los hechos que el fallador dio por acreditados, así como desconocer el valor probatorio que éste asignó a los medios de convicción recaudados. El actor, como está visto, no cumple esa regla casacional, pues su discurso se encamina a mostrarle a la Corte, con sustento en su propia valoración de las pruebas, que en el proceso se encuentra acreditado que el acusado fue objeto de agresión injusta por la víctima, cuando el Tribunal expresamente desechó la existencia de esa circunstancia.
El demandante, entonces, enuncia una cosa y desarrolla otra. Pero, aparte de que el problema jurídico lo esboza de manera confusa y contradictoria, al pretender el simultáneo reconocimiento de cinco eximentes de responsabilidad2, no obstante el distinto fundamento sobre el cual descansa cada una y los diversos presupuestos que contienen, tampoco atina a estructurar adecuadamente la violación indirecta que en el desarrollo de la censura sugiere.
En efecto, como predica que el sentenciador desconoció varias pruebas, las cuales demuestran que el acusado actuó en legítima defensa, pareciera que estuviese, de esa forma, aduciendo la presencia de un falso juicio de existencia, especie de error de hecho que, como es sabido, se configura cuando el juzgador deja de apreciar elementos de prueba o los inventa al momento de motivar su decisión.
Pero el libelista se limita a relacionar 41 pruebas, entre documentales, periciales y testimoniales, sin precisar cuál es el contenido probatorio de cada uno de esos medios, ni mucho menos indicar el aporte demostrativo que tienen frente a su teoría relacionada con la actuación en legítima defensa del procesado3, omisión que se hace más evidente cuando se observa que muchas de las probanzas a que alude parecieran, en principio, no tener nada que ver con esa problemática, como lo son el acta de incautación de equipos de comunicación, las actas de entrega de armamento, la copia de un capítulo del libro “Mi confesión” de Carlos Castaño, los extractos bancarios de la cuenta del occiso, los informe sobre teléfono celular, entre otros.
Adicionalmente, se abstuvo de explicar la trascendencia del error, exponiendo de qué manera la no apreciación de las pruebas que extraña incidieron en el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal. Se sustrajo, pues, a cumplir la carga argumentativa que se exige cuando se trata de aducir la violación indirecta de la ley, derivada de error de hecho por falso juicio de existencia.
En vez de ello, a manera de un alegato de instancia, plantea su particular visión sobre el alcance suasorio de las pruebas, afirmando que éstas demuestran los presupuestos de la legítima defensa, punto de vista que pretende oponer al del sentenciador, olvidando que ese proceder no resulta válido en sede de casación, donde es necesario acreditar la existencia de errores manifiestos en la apreciación de las pruebas, cometido que omite emprender.
Es tan defectuosa la sustentación del reproche que, como colofón de sus apreciaciones, sostiene que la violación directa de la ley devino de un error de derecho en la apreciación de las pruebas, con lo cual ya no sólo entremezcla indebidamente las dos clases de violación de la ley que son excluyentes entre sí, sino que, además, dejando de lado el error de hecho que implícitamente sostuvo en el desarrollo del cargo, predica ahora ex novo la presencia de un error de derecho, que en ningún momento fundamentó.
En consecuencia, por no cumplir la exigencia de adecuada y lógica sustentación, la Sala inadmitirá la demanda presentada por el defensor del procesado JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- ADMITIR la demanda de casación instaurada por la Procuradora 16 Judicial Penal II.
En consecuencia, córrase traslado al Ministerio Público por el término de veinte (20) días, para que emita el concepto de rigor.
2.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ HÉLMER CAÑAS SILVA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Fl. 232 cd. Tribunal.
2 Sostiene que el Tribunal dejó de aplicar los numerales 4º, 5º, 6º, 7º y 9º del artículo 32 del Código Penal de 2000.
3 Al final, pese a referirse a varias, en esta causal de ausencia de responsabilidad es que hace mayor énfasis.