24984(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24984  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  83   

Bogotá  D. C., treinta (30) de mayo de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Mediante  sentencia del 5 de abril de 2002,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  San  Gil (Santander) absolvió a  GONZALO  GUALDRÓN  VIVIESCAS  y  a  los hermanos ALIRIO, MARIO y JUANITO RIVERA  CABALLERO,  a  quien  la Fiscalía de la misma ciudad acusó por el  delito  de  homicidio agravado  por  motivo  fútil  y  por la  indefensión de la víctima.   

Al   desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  Fiscal  instructor,  con  el fallo del 16 de septiembre de  2005,  el  Tribunal  Superior  de  San  Gil  revocó  íntegramente la sentencia  absolutoria  de  primera instancia; y, en su lugar, condenó a dichos implicados  por   el  delito  de  homicidio  agravado,  a la pena principal de veintiocho (28) años cuatro (4) meses de  prisión,  a  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de  diez  (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y les  negó  el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.   

En  esta  oportunidad,  la Sala califica el  aspecto  formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JUANITO  RIVERA CABALLERO.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el Tribunal Superior de San Gil, en la sentencia de segundo grado:   

“Con el fin de  recibir  el  año  2000  y  un  nuevo siglo, se reunieron en la finca del señor  Constantino  Rivera  ubicada  en  la  vereda  “Aguafría”  del  municipio de  Villanueva  (Santander)  unas  500 personas que departieron amigablemente al son  de   la   música   y   al   calor   de   los   tragos  hasta  bien  entrada  la  madrugada.    A  eso de las cuatro y media aproximadamente, uno de los  concurrentes  y  vecino  del  lugar,  URBANO NOVA CHAPARRO manifestó que ya era  hora  de  irse a u casa y para el efecto convidó a su novia Luz Amparo Vargas y  a  su  hermana  Martha Nova, apareciendo en ese momento uno de los anfitriones y  dueños  de  la  casa  donde  se  celebraba el festejo, ALIRIO RIVERA CABALLERO,  quien  recriminó  a Urbano con palabras vulgares, diciéndole que no se llevara  a las muchachas que ellas estaban ahí para bailar.   

La  novia  de Urbano se adelantó un poco y  éste  esperó  unos  minutos a su hermana Marta (sic) quienes tras luego de una  breve  discusión con Alirio, que no pasó a mayores, relacionada con el tema de  la  salida  de la fiesta y su deseo de retirarse, decidieron emprender la marcha  hasta  su  casa.    Cuando había avanzado 150 metros, en un punto del  camino  cercano  a  una  gruta  y  una laguna, hicieron su aparición sorpresiva  Alirio,  su  hermano  Mario  y Gonzalo Gualdrón, portando cada uno un cuchillo,  gritándole   el   primero  “ahora  sí  perro  h…”,  para  inmediatamente  propinarle  una  puñalada en el cuello, y seguir entre todos acometiéndolo con  cuchillo  en  su humanidad, actividad a la cual se unió Juanito Rivera, hermano  de  Alirio  y  Mario,  que  apareció  también  en la escena y participó en la  despiadada  acción,  hasta  dejarlo  tendido  en el piso luego de infligirle 25  puñaladas,  cinco  de  las  cuales  aparecen  por  el  frente, mientras que las  restantes se las propinaron por la espalda.   

La  hermana de la víctima, aparte de rogar  que  no le hicieran nada a Urbano, se interpuso entre ellos resultando lesionada  por  uno de los agresores, lo mismo que su novia Luz Amparo Vargas, que también  fue  golpeada  y  quien acudió al sitio de la tragedia luego de oír los gritos  de  su cuñada pidiendo auxilio y diciendo que estaban matando a “Piano” que  era  el  remoquete  con que le llamaban los parientes al hoy occiso.”   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  propone  el  defensor de JUANITO  RIVERA  CABALLERO  contra  la  sentencia  del  Tribunal Superior de San Gil, con  fundamento  en  la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la  ley  sustancial, por errores de hecho consistentes en falso juicio de identidad,  en la estimación de varios medios probatorios.   

1.   En   criterio   del  censor,  existe  falso  juicio  de identidad  sobre  los  testimonios  de  Martha Nova Chaparro y Luz Amparo Vargas, hermana y  novia   del   obitado,   respectivamente,  porque  ellas  incurren  en  plurales  contradicciones    que    el    Ad-quem  no  percibió;  y  fue debido al influjo de ese yerro que el Juez  colegiado  arribó  a  la  idea  de  certeza  para  condenar  a  JUANITO  RIVERA  CABALLERO,  cuando  en  realidad,  el acopio probatorio dejó dudas insuperables  sobre su responsabilidad penal.   

Sin hacer transcripciones literales, o entre  comillas,  la  mayoría  de  las  veces,  el  libelista  presenta  el resumen de  aquellos  testimonios  con  sus propias palabras, destacando algunos apartes que  estimó  relevantes, con lo cual pretende demostrar que las mencionadas señoras  no  involucran a JUANITO RIVERA CABALLERO entre los que agredieron a Urbano Nova  Chaparro, hasta causarle la muerte.   

A continuación la síntesis de lo expuesto  por el casacionista:   

-.   Martha   Nova   Chaparro,   declaró  inicialmente  que Urbano Nova Chaparro (occiso) fue insultado por ALIRIO RIVERA;  y  que no obstante, ella y Urbano se marcharon para su casa, cuando al pasar por  una  laguna  fueron  alcanzados  por  MARIO,  ALIRIO  y  GONZALO  GUALDRÓN; que  atacaron  a  Urbano;  y  que  ella  se  regresó a la sede de la fiesta a buscar  ayuda,  pero  nadie la escuchó; y al volver al sitio de los hechos encontró ya  a   cuatro   personas   “que   le   estaban  dando  cuchillo”       y       eran      JUANITO,     ALIRIO,     MARIO     y  GONZALO.   

-. En ampliación de testimonio, Martha Nova  Chaparro  reiteró que Urbano fue agredido por GONZALO, ALIRIO y MARIO; que ella  regresó  por  ayuda  a  la  casa  de Constantino, donde se estaba realizando la  fiesta;  y  cuando  retornó  ya  estaban  los cuatro, incluyendo a JUANITO, atacando a Urbano.   

-.  En  la  audiencia  pública Martha Nova  Chaparro,  informó  que al regresar de pedir ayuda, su hermano, Urbano Nova, ya  estaba  muerto y yacía solo en el lugar del crimen; y que también presenciaron  los hechos: Sacramento Sarmiento y Carlos Francisco Sarmiento.   

-.  Y  nuevamente,  en  audiencia pública,  Martha  Nova  Chaparro  mencionó a los parientes que estaban en la fiesta; dijo  que  ALIRIO  fue  quien  la  cortó  a ella y que después que mataron a Urbano,  JUANITO  dijo “vámonos”  y salieron en carrera.   

2. Con relación al testimonio de Luz Amparo  Vargas  Gualdrón,  novia  de la víctima (Urbano Nova  Chaparro), el libelista manifiesta:   

-.  En  su primera declaración, Luz Amparo  explicó  que  al  salir  de  la  fiesta, ALIRIO RIVERA increpó a Urbano por la  decisión  de llevarse a las muchachas del baile; que ella fue atacada por MARIO  o  ALIRIO,  sin  poder precisar quién lo hizo, porque estaba oscuro; regresó a  la  casa  a pedir auxilio pero nadie la escuchó; y al salir nuevamente observó  que  ingresaban  ALIRIO, GONZALO, MARIO y JUANITO, quienes iban comentando que a  pesar   del   auxilio   que   habían   pedido   de   todos   modos  lo  habían  matado.   

-.  Al  ampliar su declaración, Luz Amparo  manifestó  que  al  regresar  al  sitio  de  los hechos sólo estaba Urbano, ya  muerto;  y  que Carlos Sarmiento iba pasando por el lugar, pero no sabe si fue o  no testigo de los hechos.   

-.  En su tercera versión, Luz Amparo dijo  que  al  regresar  a la casa de la fiesta, por ayuda, sólo estaba Martha; y que  al  salir  nuevamente se encontró con ALIRIO, MARIO y GONZALO que iban llegando  al mismo recinto. Negó conocer a Roque Delgado Bautista.   

-.  Según  el  libelista,  en  audiencia  pública,  Luz  Amparo  dijo  que  al  momento en que ella fue lesionada por los  agresores,  se  encontraba con Martha, Carlos Sarmiento e Isabel Nova; y que los  atacantes iban todos juntos.   

-.  En  otra  oportunidad,  en la audiencia  pública,  Luz  Amparo señaló que quienes iniciaron la agresión contra Urbano  fueron  JUANITO  y  MARIO;  luego  afirma  que quien hirió primero a Urbano fue  ALIRIO.   

Luego  de  presentar  el  resumen  de  los  testimonios  de  Martha Chaparro Nova y Luz Amparo Vargas Gauldrón de la manera  antes  descrita, el libelista sostiene que el yerro del Tribunal Superior de San  Gil     consistió     en     falso    juicio    de  identidad,  al  concluir que JUANITO RIVERA CABALLERO  era  coautor  responsable  del  homicidio,  cuando  dicha prueba “no  ofrece de ninguna manera la plena certeza de la presencia de mi  defendido  en  el  lugar  de  los hechos, por lo tanto no existe tampoco certeza  sobre  la  responsabilidad  del  mismo en la comisión del Homicidio.”   

Hace    consistir    el    falso  juicio  de  identidad  en  que el  Ad-quem   no   concedió  importancia  a  múltiples  contradicciones  en  que incurrieron Martha Chaparro  Nova  y Luz Amparo Vargas Gualdrón, sobre la manera como ocurrieron los hechos,  con  relación a quiénes en realidad tomaron parte en el crimen, en cuanto a lo  que  hizo  cada  una  de  ellas  a  la hora del homicidio, y sobre los supuestos  testigos presenciales.   

Para   el   libelista   “la  Sala Penal del Tribunal desdibuja lo manifestado al darle total  certeza    a    la    exposición    hecha   por   la   deponente   –Martha  Nova Chaparro- cuando refiere  a  su  regreso  al  sitio  de  los  hechos donde se produjo el homicidio, ya que  ninguna  de  las dos testigos fue clara, por cuanto de una parte manifiestan que  al  regresar  luego de pedir ayuda, encontraron a los cuatro implicados atacando  a  URBANO,  por otra parte aseguran que cuando regresaron al sitio de los hechos  el   hoy   occiso   estaba  sólo  y  los  agresores  se  habían  retirado  del  sitio.”   

3.  De otro lado, el libelista aduce que el  Ad-quem,    además,  tergiversó  el  testimonio  de  Jorge Chaparro, quien declaró que los hijos de  Sarmiento  le  comentaron  que  los  hijos  de Constantino habían dado muerte a  Urbano;  de  ahí  el  Tribunal Superior concluyó que los responsables eran los  cuatro  implicados,  cuando  lo cierto es que Jorge Chaparro no individualizó a  ninguno de los partícipes en el homicidio.   

4.  Para  el  censor,  la  atribución  de  responsabilidad    penal    a    JUANITO    RIVERA   CABALLERO   “no   encuentra   dentro  del  plenario  el  más  mínimo  respaldo  probatorio,    pues…surge    de    manera    nítida    la    duda”,   que   ha   debido   ser   reconocida   y   resuelta   a   su  favor.   

5. Menciona luego los testimonios de Germán  Muñoz  y  Arsénio  Sánchez,  practicados  a  solicitud  de  la  defensa; y el  libelistas   protesta  porque  el  Tribunal  Superior  los  hubiese  tildado  de  “patrañeros” en cuanto  ellos  dijeron que JUANITO RIVERA CABALLERO estaba ebrio y dormido en la cocina;  y  porque  el  Juez colegiado cercena el contenido de esta prueba al deducir que  si  JUANITO  dormía  dos horas antes de los hechos, entonces tuvo que despertar  más tarde para tomar parte en la conducta homicida.   

6.  Aborda  el testimonio de Roque Delgado,  tomado  por  el  Tribunal  Superior  para afianzar la idea según la cual ALIRIO  habría  dicho  a  MARIO, JUANITO y GONZALO “vamos y  lo  quebramos”,  reflexión  que  el  libelista  no  comparte,  porque  Roque  Delgado no conocía a los implicados como para que los  hubiese  mencionado por su nombre y porque no ha podido escuchar esa frase, toda  vez que un equipo de sonido tenía un volumen elevado.   

7.  En  cambio,  dice el libelista, el Juez  colegiado  debió  atender  lo  dicho  por el señor Sacramento Sarmiento, quien  sólo  refiere  que en el lugar de los hechos vio a tres personas y que la gente  que  se  encontraba  en la fiesta refería que MARIO, ALIRO y GUALDRÓN eran los  homicidas,  sin  mencionar para nada a JUANITO RIVERA CABALLERO, como uno de los  autores del crimen.   

8. Así las cosas -concluye el censor-   queda  demostrado  que  los “testimonios obrantes en  el  proceso  fueron  mutilados  tomando de ellos solamente lo desfavorable a los  sindicados,  en  especial  a  mi  prohijado ya que no existe plena certeza de su  participación     en     la     comisión     de     los    hechos.”   

Solicita a la Sala casar el fallo impugnado  y  absolver  a  JUANITO  RIVERA ACOSTA en aplicación del principio in dubio pro reo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada  por el defensor de  JUANITO  RIVERA  CABALLERO  no satisface los requisitos formales establecidos en  el   artículo   212   de   la   Ley   600   de   2000.  Debido  a  ello,  será  inadmitida.   

1.  Dado  que  el recurso extraordinario de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los  derechos   fundamentales   y   la  eventual  intervención  de  oficio  para  el  restablecimiento  de  garantías  superiores a los sujetos procesales, si a ello  hubiere lugar.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el  recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de  la  ley,  que  se  viere reflejada en la sentencia de segunda  instancia,  por  errores  de  juicio  o  de  actividad;  y como tal, comporta la  elaboración  de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo  el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir  que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo,  sí es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  en su estructura jurídica, de tal suerte que  no es factible mantener su vigencia.   

2.  Como  pasa  a  verificarse,  aunque  el  libelista    menciona    el    falso    juicio   de  identidad  a  lo  largo  del  reproche,  en  realidad  culmina  planteando  su desacuerdo con el poder suasorio o fuerza de convicción  que  el Tribunal Superior encontró en las pruebas que el censor selecciona para  plantear  la controversia, pero sin demostrar la incursión en alguna especie de  errores de hecho o de derecho.   

El falso juicio de  identidad  supone  que el juzgador tiene en cuenta un  medio  probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo  distorsiona,    tergiversa,    recorta    o    adiciona    en    su    contenido  literal.   

En esa hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado  el tenor literal de cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo que el Ad-quem  pensó  que  ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe  continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo  que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

La  estructuración de la censura, en punto  de  la  trascendencia  del  error  de  hecho por falso  juicio   de   identidad,   no   se   cumple  con  la  manifestación  que  al  respecto  haga  el  libelista,  como  si de su opinión  personal  se  tratara;  pues,  de  bastar  aquel  tipo  de  crítica  el recurso  extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.   

La  demostración  de  la trascendencia del  yerro  atribuido  al Ad-quem  comporta  la  obligación  de  enseñar  a  la  Corte  que si tal falencia no se  hubiese  presentado,  entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello  es  preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma  correcta,  las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la convicción declarada en  el fallo.   

Vale decir, en este evento, correspondía al  casacionista   referirse   al   verdadero  sentido  y  alcance  de  las  pruebas  supuestamente  tergiversadas, y además, demostrar que aquellas, aunadas a todas  las  demás  analizadas  en  el fallo, no permitían arribar a la convicción de  certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales  erraron  en  el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual  tampoco  se  logra  a  través  de  la  imposición  del criterio particular del  censor,  sino  demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de  hecho o de derecho en ese ejercicio.   

3.  Como  en  el  recurso  extraordinario  confluyen  los  fines  constitucionales del proceso penal, esa concepción supra  legal  de  la  casación comporta para esta colegiatura una revisión global del  asunto,  antes  de  adoptar la determinación que corresponda sobre la admisión  de  la  demanda.  En  ese  estudio,  destinado  a  observar  si alguna garantía  fundamental   pudo   resultar  transgredida,  la  Sala  detecta  que  el  censor  estructuró  los  errores  de hecho en que hace consistir el cargo, apartándose  del  tenor literal de los testimonios y, recortando o parcelando los apartes que  le  interesan,  para  emitir el comentario que se aviene a sus intereses; y es a  la  diferencia entre su criterio y las reflexiones del Tribunal Superior, lo que  culmina      llamando      falso     juicio     de  identidad.   

Así, el libelista no es fiel a texto de los  testimonios  que  critica  y  quizá,  por  ello, en la generalidad de los casos  prescindió  de la transcripción literal, omitió el uso de las comillas y todo  lo reemplazó por su comentario personal.   

No  es  admisible como cargo casacional una  argumentación  construida  de  aquella  forma, pues lo que exige la lógica del  recurso  extraordinario,  es que en el falso juicio de  identidad  el  censor  demuestre  comparativamente el  desfase  que existe entre el sentido íntegro y literal de la prueba y lo que el  Tribunal    Superior    dijo    de   ella,   por   cercenamiento,   adición   o  distorsión.   

4.  La  falencia  anterior  se  detecta con  nitidez  en  cuanto  el  libelista  menciona  -sin apego a su versión original-  algunos  apartes  de  lo declarado por Martha Nova Chaparro y Luz Amparo Vargas,  para  concluir  que  no  involucran  a  JUANITO RIVERA CABALLERO en el crimen y,  entonces plantear la duda.   

No puede admitirse un cargo confeccionado de  tal  manera,  artificialmente,  cuando  la  versión  completa  de  las  pruebas  contiene  expresiones como las que a continuación se destacan, que el libelista  no  debió  soslayar  en la propuesta del falso juicio  de identidad.   

En  efecto,  sin  que  en  manera  alguna  constituya  respuesta  de  fondo,  para ejemplificar acerca de lo que no se debe  hacer,  la  Sala  resalta  aspectos  esenciales  de  los  testimonios  de dichas  señoras,  que el casacionista dejó de lado, para moldear el planteamiento a la  medida de sus intereses:   

Martha Nova Chaparro, hizo, entre otras, las  siguientes acotaciones:   

i)  En  declaración  del  6  de  enero  de  2000:   

“…y  yo me devolví para donde do Costa  al  baile  y  yo  gritaba  y  nadie  me  escuchó  y  al ver que nadie me había  escuchado  me  devolví otra vez cuando lo encontré estaban los cuatro ahí que  eran  JUANITO,  ALIRIO,  MARIO y GONZÁLO GUALDRÓN, le estaban dando cuchillo y  yo  le suplicaba ya no más y se levantaron y se fueron en carrera al baile como  si nada hubiera pasado.” (Folio 47 cdno. 1)   

(…)  

“…yo  fui la que vi todo cuando Juanito  salió  del  atajo  yo iba a la pata de mi hermano (el occiso), Alirio, Juanito,  Gonzalo  y  Mario,  lo  cogieron  yo  les  suplicaba no lo maten déjenlo él no  estaba  haciendo nada malo yo me les arrodillé allá está la virgen les decía  no  lo  meten  y me regresé para la casa de don Costa a pedir ayuda, y luego me  regreso  donde  está  mi hermano y vi a todos los cuatro y yo les decía que no  lo   mataran   y  ellos  se  levantaron  y  se  fueron…”.  (Folio  47  cdno.  1)   

ii). En ampliación de testimonio, del 31 de  enero de 2000, Martha Nova Chaparro indicó:   

“Entre   los   cuatro,   JUANITO,   GONZALO,   ALIRIO   y  MARIO  golpearon  a  AMPARO  y  la  mandaron  al  piso  y  ALIRO  me  tiró  a mí tres  puñaladas,  pero  sólo me alcanzó a cortar…todavía estaban agrediendo a mi  hermano  de  esa  manera,  nosotras  le  gritábamos, pero teníamos mucho miedo  porque  para  enfrentarnos  dos mujeres con cuatro hombres y todos armados…él  (Urbano)  ya  estaba  en  el  piso, y todos los cuatro que ya nombré le estaban  dando cuchillo.” (Folio 121 cdno. 1)   

iii).  En  testimonio  del  2 de octubre de  2000,    en    audiencia    pública,    la    misma    Martha   Nova   Chaparro  expresó:   

“…al venir en una laguna que queda más  acá  de  la  casa  donde  era  el  baile en la casa de CONSTANTINO le salió (a  Urbano)  GONZALO y ALIRIO y yendo al otro caminito le salió JUANITO y MARIO, yo  les  dije  que  no  le hicieran daño a mi hermano y ahí fue donde yo mandé la  mano  para defenderme y me cortaron…y ellos cuando ya le dieron tanto cuchillo  y  dijeron ya lo matamos nos vamos y luego ellos se agarraron los cuatro a dasen  (sic) puños…(Folio 287 cdno. 1)   

Esto  dijo  en  realidad  Luz Amparo Vargas  Gualdrón.   

i). En declaración rendida el 6 de enero de  2000:   

“…cuando íbamos saliendo fue que salió  ese  muchacho  ALIRIO  de  la  casa  de  Constantino y lo insultó muchísimo (a  Urbano)  y  le  dijo  ustedes  no  se  van  de aquí hasta que yo lo diga y sino  váyase  usted  y  déjela a ella, Urbano me dijo usted decide Amparo se queda o  se  va,  entonces  yo  le  dije  no  yo  me  voy  con  usted,  entonces  siguió  insultándome  ahí  fue  donde  URBANO  me  dijo adelántese que yo espero a mi  hermana  MARTHA, yo me adelanté vine hasta la virgen ahí yo me devolví cuando  venían  todos  ellos  y  la  hermana de él gritaba y uno de ellos no se si fue  MARIO  o  ALIRO  me  prendió  (sic)  y me dio contra el piso…ahí entonces yo  empecé  a  gritar  y  Martha  me  dijo  Amparo  van a matar a piano1   (sic)  y  entonces  yo  fui  gritando  casi  hasta la puerta del baile y nadie hizo caso y  nadie  escuchó  había un equipo a todo volumen yo me devolví y piano (sic) ya  taba  (sic)  en  el  suelo ya no había ahí nadie yo iba saliendo de la casa de  Costa  y  ellos,  ALIRIO,  GONZALO,  MARIO  y JUANITO iban entrando tranquilos y  ellos  dijeron por auxilio que pidieron siempre lo matamos, no se si fue MARIO o  JUANITO uno de ellos fue el que dijo eso…” (Folio 50 cdno. 1).   

ii)  En ampliación de testimonio, el 31 de  enero de 2000:   

“del miedo que tenía no le miré la cara  a  ninguno,  yo  sabía que eran ellos, estaban todos los cuatro, ALIRIO, MARIO,  JUANITO  y  GONZALO y estaba oscurito, GONZALO estaba para el lado de Urbano con  JUANITO  y MARIO y ALIRIO se me botaron a mí cuando yo grité si poder precisar  cuál  de  los  dos,  porque  me empujaron y yo caí al piso, y no los miré del  miedo.” (Folio 122 cdno. 1)   

iii) En nueva versión, el 23 de febrero de  2000; al preguntarle sobre la acción homicida, ella contestó:   

“Que  yo  viera  fue  ALIRIO el primero,  después  a  MARIO.”  (…)  “Porque yo no fui muy lejos, él (Urbano) si me  dijo  vaya adelante yo espero mi hermana Martha y yo no fui muy lejos yo siempre  lo  esperé, yo me hice hacia el lado de abajo de un laguna que hay yo escuchaba  que  gritaban  hacia  arribita  de  la  laguna, gritaba Martha, ella decía no a  Piano  no, a Piano no, solamente decía así, entonces yo me acerqué más y los  vide (sic) a ellos.” (Folio 180 cdno. 1)   

-.  En  la  audiencia  pública,  el  2 de  octubre de 2000, Luz Amparo Vargas Gualdrón, expresó:   

“…estaba vuelta de espalda mirando como  le  daban  al  otro  a  URBANO  (occiso),  JUANITO y ALIRIO”. (Folio 289 cdno.  1)   

-. En otra intervención, en desarrollo de  la  audiencia  pública,  Luz  Amparo  Vargas Gualdrón, el 25 de enero de 2001,  ante pregunta concreta al respecto precisó:   

“Los  que  le  apuñaliaron  (sic)  fue  GONZALO,  ALIRIO,  MARIO  y  JUANITO;    GONZALO  tenía  un  cuchillo  grande,  ALIRO  tenía  otro  no  tan grande más pequeño, y los otros también  tenían  cuchillo casi de los mismos, todos tenían cuchillo pero el más grande  era  el de GONZALO.” … “…salieron por el camino MARIO y JUANITO ellos lo  hicieron  así  y  le  dijeron  pa  (sic)  dónde  va y empezaron a darle y  GONZALO ya estaba por detrás.” (Folio 337 cdno. 1)   

Por  manera  que,  en  cuanto  hace  a los  testimonios  de  Martha Nova Chaparro y Luz Amparo Vargas Gualdrón el cargo por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  no  será  admitido, en tanto de  entrada  advierte  la Sala que el censor prescindió de importantes elementos de  sus  declaraciones, en su intento por confeccionar la duda a partir de supuestas  contradicciones  entre  aquellas,  pero  sin  demostrar  en  qué  consistió el  supuesto   falso   juicio  de  identidad  que  atribuye  al  Ad-quem,    por    recorte   o   tergiversación   de   esos   medios   de  prueba.   

5.  Otro  tanto  ocurre  con  el  resto de  testimonios  que  el  libelista  incluye en el conjunto de pruebas supuestamente  recortados  o  distorsionados por el Tribunal Superior, frente a los cuales, sin  comparar  como  era debido la literalidad de cada uno con lo que la corporación  dijo  o  entendió,  el  defensor  culmina ofreciendo su propia valoración o su  particular  manera  de  entender  el  asunto, con la esperanza de que la Sala de  Casación Penal la acoja como si fuese la correcta.   

Tal  es el caso de la declaración de Jorge  Chaparro  y  Roque  Delgado, estudiados por el Tribunal Superior para corroborar  que  los  responsables  eran los cuatro implicados; y los testimonios de Germán  Muñoz  y  Arsénio  Sánchez,  practicados  a solicitud de la defensa, ante los  cuales,  la  protesta  del  libelista  es porque el Juez colegiado los tildó de  “patrañeros”,   por  considerar  alejado  de la verdad que JUANITO RIVERA CABALLERO estuviese dormido  por la ingesta de alcohol a la hora de los hechos.   

El  censor  contrajo  su  reproche  a  la  credibilidad  concedida  a  esos medios de prueba por Juez de segunda instancia;  pero  sin  demostrar  que  en  el  fallo  se hubiesen patentado los falsos  juicios de identidad que pregona,  o  cualquier  otra modalidad de error en la estimación probatoria; y todo ello,  además,  sin  referirse  a la trascendencia frente al restante fundamento de la  sentencia condenatoria, que el censor dejó intacta.   

La Sala de Casación Penal ha insistido en  que    el    juicio    de   convicción,  que  consiste  en  una  actividad de pensamiento a través de la  cual  se  reconoce  el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone  la  existencia  de  una  “tarifa  legal”  en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un  valor  demostrativo  o  de persuasión único, predeterminado y que no puede ser  alterado por el interprete.   

Y  bajo  tal  entendimiento, por lo tanto,  podría    incurrirse    en    falso    juicio   de  convicción  cuando  se  niegue a la prueba ese valor  que  la ley le atribuye, o se le haga corresponder uno distinto al que la ley le  otorga.   

Sin  embargo,  con  la desaparición de la  tarifa  probatoria,  en  materia procesal penal, sustituida por el sistema de la  sana  crítica,  en  principio no es posible para los jueces incurrir en errores  de     derecho     por     falso     juicio     de  convicción,  en  la medida en que la normatividad no  somete  por  lo  general  su  raciocinio  a  evaluaciones  probatorias obligadas  dependientes de una tarifa legal probatoria.   

Ese  presupuesto  procesal  restringe  la  posibilidad  de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho  de  conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que  goza  en  esa  materia,  por  ministerio  de  la  ley para estimar su mérito de  persuasión  dentro  de  los  márgenes  de  la  experiencia,  las ciencias y la  lógica.   

Todo  ello significa que, sin demostrar la  incursión  en  falsos  juicios existencia  o  identidad,  o  en falso raciocinio, como  en  el  presente caso, la discrepancia de la defensa con la valoración otorgada  por  el  Tribunal Superior a algunos medios de prueba, no es factible como cargo  de  casación,  sencillamente  porque  no  existe  un parámetro legal que pueda  haber sido transgredido en la sentencia que se impugna.   

Es   desacertado,   pues,   intentar  el  quebrantamiento  del  fallo condenatorio atacando la credibilidad que los Jueces  de  instancia  asignaron a la prueba que al libelista interesa, sin demostrar la  presencia  de  errores  de hecho o de derecho en la apreciación de esa y de las  otras pruebas que cimentan el fallo.   

El  demandante  -se  reitera-  reprocha al  Tribunal  por  conceder  las  pruebas  que  menciona un poder de persuasión que  supuestamente  no  tienen. Sin embargo, ese enunciado no fue desarrollado dentro  del  ámbito de la casación, pues su fundamento no se dirige a la comprobación  de   alguna   tergiversación  de  las  manifestaciones  de  aquellos  testigos,  deformación   que  de  darse  hubiese  extralimitado  o  recortado  su  alcance  probatorio,  sino  que apunta a criticar el mérito asignado a esos específicos  medios,  anteponiendo su particular manera de ver el asunto, con la esperanza de  que     su     criterio     prevalezca     sobre     el     del     Ad-quem.   

7.   Las  impropiedades  advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco  en la  revisión  del  expediente  se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada a nombre de JUANITO  RIVERA CABALLERO.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO  ENRIQUE           SOCHA            SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIS NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Así,  “Piano” le decían familiarmente a Urbano Chaparro Nova.     

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