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Proceso No 26641
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 017.
Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil siete (2007)
VISTOS
La Sala se pronuncia en punto de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo de casación presentado por el defensor del procesado ALVARO CASAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de enero de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de la misma ciudad el 9 de diciembre de 2004, por cuyo medio lo condenó de manera anticipada como autor penalmente responsable del concurso de delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las once de la mañana del 6 de agosto de 2002, cuando José Luis García Carmona conducía el camión de placa CHN 900 de la empresa Bromayor, fue interceptado a la altura de la calle 13 con avenida 68 de esta ciudad por varios individuos que se desplazaban en un automóvil Mazda y una camioneta Cherokee, quienes bajo amenaza a su integridad con arma de fuego, consiguieron despojarlo del vehículo, para luego subirlo a la camioneta. Una hora más tarde lo dejaron en un restaurante ubicado en la avenida de las Américas con la avenida Boyacá.
Enteradas las autoridades del suceso, impartieron orden de búsqueda y localización de los automotores involucrados. En la entrada uno del Centro Comercial Plaza de las Américas, la Policía capturó al señor Álvaro Casas, quien conducía el automóvil Mazda utilizado en la comisión del delito y fue puesto a disposición del ente acusador.
La Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a ALVARO CASAS, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible coautor del concurso de delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 31 de enero de 2003 con resolución de acusación en contra del procesado como probable coautor del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad, etapa durante la cual el acusado expresó a través de su defensor interés en acogerse a sentencia anticipada.
Una vez realizada la respectiva audiencia de formulación y aceptación de cargos, el a quo profirió fallo el 9 de diciembre de 2004, a través del cual condenó al incriminado ALVARO CASAS a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 23 de enero de 2006, contra el cual se dirige ahora el recurso extraordinario de casación interpuesto por el letrado que asiste a ALVARO CASAS.
LA DEMANDA
El censor formula un solo cargo contra el fallo del Tribunal al amparo de la causal tercera de casación (numeral 3º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000), aduciendo para ello la presunta violación del derecho de defensa de su representado, así como la vulneración del principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad.
Al expresar los fundamentos de su inconformidad afirma que “No existe razón válida alguna para que al señor ALVARO CASAS, se le haya negado las rebajas de pena correspondiente, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad de la ley, por entrar en vigencia, no solamente la Ley 906 de 2004 (art. 351), si no (sic) también la Ley 975 de 2005 (art. 70), pues de acuerdo al tránsito de estas legislaciones teniendo en cuenta, las últimas jurisprudencias de la Corte (…) se deja ver claramente que operan las rebajas de la ley de la tercera parte de la pena por haberse acogido a la figura de sentencia anticipada en el juicio y del 10%, por haberse emitido fallo el 9 de diciembre de 2004. Si se tienen en cuenta los puntos atacados por la defensa por parte de la Honorable Corte, el sentenciado tendría derecho a que se le conceda la condena de ejecución condicional y/o la prisión domiciliaria, pues desde la fecha en que ocurrieron estos hechos 06 de agosto de 2002, es decir, hace más de cuatro años, el señor CASAS, no ha incumplido con las obligaciones impuestas cuando obtuvo su libertad provisional”.
Con base en lo expuesto, el recurrente solicita a la Sala casar parcialmente el fallo atacado para, en su lugar, sea dosificada nuevamente la pena impuesta de conformidad con los parámetros de las Leyes 906 de 2004 y 975 de 2005, amén de que se otorgué al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, el beneficio de la prisión domiciliaria, en aplicación del principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Impera precisar inicialmente que en el estudio formal de las demandas de casación corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Ahora, habida cuenta que el censor aduce la causal tercera de casación por violación del derecho de defensa de su patrocinado, pertinente resulta señalar que de tiempo atrás ha dicho la Sala que si bien la demostración de tal causal suele ser menos compleja que la acreditación de las otras, en todo caso es imprescindible que el demandante señale claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Precisado lo anterior, en cuanto atañe a la violación del derecho de defensa se tiene que, tal garantía, supone de manera inescindible dos ámbitos de protección que se activan desde la óptica de la defensa material y técnica. En virtud de la primera, el incriminado se encuentra facultado para expresar a la administración de justicia su propia versión de los hechos, oponerse a los señalamientos que en su contra se efectúen, brindar las explicaciones que le resulten favorables, también, para solicitar la práctica de pruebas que lo beneficien o impugnar las decisiones adversas a sus intereses, entre otras posibilidades.
De conformidad con la segunda, esto es, el ámbito técnico del derecho de defensa, resulta imperativo que el procesado cuente con la asistencia de un profesional del derecho, designado directamente o en su defecto nombrado de manera oficiosa por los funcionarios judiciales, quien se encuentra facultado para asistir y procurar continua e ininterrumpidamente la protección de los derechos de su representado, mediante una gestión adelantada no sólo de manera cierta, permanente y vigilante, sino acudiendo a los instrumentos dispuestos por el legislador a fin de que en forma real se consolide el respeto por el mencionado derecho de defensa.
En el asunto que concita la atención de la Sala se encuentra sin dificultad que el recurrente, de una parte, no se sujeta a las enunciadas reglas de lógica y adecuada fundamentación inherentes al desarrollo del cargo cuando de aducir la causal tercera de casación se trata, pues pese a referir la violación del derecho de defensa de su asistido, no indica si se trata de un quebranto de su ámbito material o técnico, omisión que a la postre le impide precisar la supuesta irregularidad que denuncia, es decir, no especifica si al procesado, a su defensor o a ambos se los privó de las oportunidades de intervención dentro del diligencimiento, cómo se presentó tal anomalía y cuál fue su incidencia en el fallo impugnado.
Y, de otra, si bien el demandante echa de menos la aplicación de los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 70 de la Ley 975 de 2005, no emprende actividad alguna por demostrar que dichos preceptos son aplicables a este asunto en virtud del principio de favorabilidad o el derecho a la igualdad.
Tampoco el recurrente explica a la Sala por qué su procurado se hace acreedor al subrogado penal de la condena de ejecución condicional o a la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, pues, sin más, de manera sincrónica y sin sujeción al principio de prioridad, concluye su escrito solicitando la aplicación de aquellos preceptos y de estos beneficios, sin detenerse puntualmente a argumentar en procura de unas tales pretensiones, como quiera que se necesita mucho más que afirmar que las referidas legislaciones son aplicables a este caso de acuerdo con el principio de favorabilidad de la ley penal o que es procedente otorgar al procesado cierto subrogado o una sanción sustitutiva, sin ofrecer los razonamientos apropiados para ello.
Para concluir es oportuno señalar que ya la Sala1 ha tenido la oportunidad de indicar que el quebranto del principio de favorabilidad no es reclamable bajo la égida de la causal tercera de casación, como en este asunto procedió el defensor, sino al amparo de la causal primera, cuerpo primero, esto es, por violación directa de la ley sustancial, pues la argumentación en tal caso incursiona exclusivamente en el campo de la interpretación y aplicación o inaplicación de la ley sustancial, reproche que, por tanto, no puede ser propuesto con argumentos orientados a denunciar la violación del derecho de defensa, como que dicho proceder vulnera el principio de autonomía de las causales, razón adicional para advertir que el censor se aparta de las exigencias dispuestas por el legislador y la jurisprudencia para acceder a este mecanismo impugnaticio de carácter extraordinario.
Es claro que si el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meras apreciaciones personales del impugnante y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, comporta el desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad del fallo atacado.
Así las cosas, encuentra la Sala que si el censor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
No obstante lo anterior, se advierte que como eventualmente en la dosificación de la pena impuesta al incriminado ALVARO CASAS podría haberse quebrantado su derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más favorable, es necesario surtir traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto. Posteriormente procederá la Sala a dictar la decisión de fondo que en derecho corresponda, como en efecto ha ocurrido en otras oportunidades.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado ALVARO CASAS, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. CORRER traslado al Ministerio Público por el término de 20 días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del referido ciudadano.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento parcial de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
“”SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO””
(Casación 26.641)
He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto.
En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:
1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.
2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.
3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos.
4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.
5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.
6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.
7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos:
7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión.
7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.
Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.
8. La solución es muy sencilla:
8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio.
8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis:
Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.
Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis:
Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad.
Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.
Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
(20-02-07)
1 V.g. Providencias del 26 de enero de 2005. Rad. 23081 y del 28 de junio de 2000. Rad. 14054.