26641(14-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26641   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 017.  

Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil  siete (2007)   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  en  punto  de  los  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  del  libelo  de casación  presentado   por  el  defensor  del  procesado  ALVARO  CASAS,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  23  de  enero  de 2006,  confirmatoria  de  la dictada por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de  la  misma ciudad el 9 de diciembre de 2004, por cuyo medio lo condenó de manera  anticipada  como  autor  penalmente responsable del concurso de delitos de hurto  calificado   agravado   y   porte   ilegal   de   armas   de  fuego  de  defensa  personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Aproximadamente  a  las  once de la mañana del 6 de agosto de 2002,  cuando   José   Luis   García   Carmona  conducía  el camión de placa CHN 900 de la empresa Bromayor, fue  interceptado  a  la  altura  de  la  calle  13 con avenida 68 de esta ciudad por  varios  individuos  que  se  desplazaban  en un automóvil Mazda y una camioneta  Cherokee,  quienes  bajo amenaza a su integridad con arma de fuego, consiguieron  despojarlo  del  vehículo,  para  luego  subirlo  a la camioneta. Una hora más  tarde  lo  dejaron  en un restaurante ubicado en la avenida de las Américas con  la avenida Boyacá.   

          Enteradas   las   autoridades   del  suceso,  impartieron  orden  de  búsqueda  y  localización  de  los automotores involucrados. En la entrada uno  del  Centro  Comercial  Plaza  de  las Américas, la Policía capturó al señor  Álvaro    Casas,   quien  conducía  el automóvil Mazda utilizado en la comisión del delito y fue puesto  a disposición del ente acusador.   

La  Fiscalía  Seccional de Bogotá declaró  abierta  la  instrucción,  en  cuyo  desarrollo vinculó mediante indagatoria a  ALVARO  CASAS, resolviéndole  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva  sin  derecho a libertad provisional como posible coautor del concurso de delitos  de  hurto  calificado  agravado  y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa  personal.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  del  sumario fue calificado el 31 de enero de 2003 con resolución de acusación  en  contra  del  procesado  como  probable  coautor  del concurso de delitos que  sustentó la medida de aseguramiento.   

          La  fase  del  juicio correspondió adelantarla al Juzgado Treinta y  Dos  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad,  etapa  durante  la cual el acusado  expresó   a   través   de   su  defensor  interés  en  acogerse  a  sentencia  anticipada.   

Una vez realizada la respectiva audiencia de  formulación   y   aceptación   de   cargos,   el   a  quo  profirió  fallo  el  9  de  diciembre de 2004, a  través   del  cual  condenó  al  incriminado  ALVARO  CASAS a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses  de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por el mismo lapso, como coautor penalmente responsable del  concurso de delitos objeto de acusación.   

Impugnada  la  sentencia  por la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la  confirmó mediante fallo del 23 de enero de  2006,  contra  el  cual  se  dirige ahora el recurso extraordinario de casación  interpuesto   por  el  letrado  que  asiste  a  ALVARO  CASAS.   

LA DEMANDA  

          El  censor  formula  un  solo  cargo contra el fallo del Tribunal al  amparo  de  la  causal tercera de casación (numeral 3º del artículo 306 de la  Ley  600  de  2000),  aduciendo  para ello la presunta violación del derecho de  defensa  de  su  representado,  así  como  la  vulneración  del  principio  de  favorabilidad y el derecho a la igualdad.   

Al   expresar   los   fundamentos   de  su  inconformidad  afirma  que  “No existe razón válida  alguna  para  que  al señor ALVARO CASAS, se le haya negado las rebajas de pena  correspondiente,  teniendo  en  cuenta  el principio de favorabilidad de la ley,  por  entrar  en  vigencia,  no  solamente  la  Ley 906 de 2004 (art. 351), si no  (sic) también la Ley 975 de  2005  (art. 70), pues de acuerdo al tránsito de estas legislaciones teniendo en  cuenta,  las  últimas  jurisprudencias de la Corte (…) se deja ver claramente  que  operan  las  rebajas  de  la ley de la tercera parte de la pena por haberse  acogido  a la figura de sentencia anticipada en el juicio y del 10%, por haberse  emitido  fallo  el  9  de  diciembre  de 2004. Si se tienen en cuenta los puntos  atacados  por  la  defensa  por  parte  de  la  Honorable  Corte, el sentenciado  tendría  derecho  a  que se le conceda la condena de ejecución condicional y/o  la  prisión domiciliaria, pues desde la fecha en que ocurrieron estos hechos 06  de  agosto  de 2002, es decir, hace más de cuatro años, el señor CASAS, no ha  incumplido   con   las   obligaciones   impuestas   cuando  obtuvo  su  libertad  provisional”.   

Con  base  en  lo  expuesto,  el  recurrente  solicita  a  la  Sala casar parcialmente el fallo atacado para, en su lugar, sea  dosificada  nuevamente  la  pena  impuesta de conformidad con los parámetros de  las  Leyes  906  de 2004 y 975 de 2005, amén de que se otorgué al procesado la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  o, en su defecto, el  beneficio   de  la  prisión  domiciliaria,  en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad y el derecho a la igualdad.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          Impera  precisar  inicialmente  que  en  el  estudio  formal  de las  demandas  de  casación  corresponde  a  la  Sala  verificar que los recurrentes  formulen  sus  reproches  con  sujeción  a los requisitos de lógica y adecuada  argumentación   definidos   por   el   legislador   y   desarrollados   por  la  jurisprudencia,  a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una  tercera   instancia.  Tales  exigencias  se  orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos  mínimos  lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos  propuestos,  de  suerte  que  resulten inteligibles en cuanto precisos y claros,  dado  que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar  o   desentrañar   el   sentido  de  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias  alegaciones de los impugnantes en casación.   

Ahora,  habida cuenta que el censor aduce la  causal  tercera  de  casación  por  violación  del  derecho  de  defensa de su  patrocinado,  pertinente  resulta señalar que de tiempo atrás ha dicho la Sala  que  si  bien  la  demostración  de  tal causal suele ser menos compleja que la  acreditación  de  las  otras,  en todo caso es imprescindible que el demandante  señale  claramente  la  especie  de  incorrección  sustantiva que determina la  invalidación,  los  fundamentos  fácticos y las normas que estima conculcadas,  con  la  indicación  de  los motivos de su quebranto. También es de su resorte  especificar  el  límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio,  así  como  la  cobertura  de  la nulidad, demostrar que procesalmente no existe  manera  diversa  de  restaurar  el  derecho  afectado  y,  lo  más  importante,  acreditar  que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  este  recurso extraordinario no puede sustentarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

Precisado lo anterior, en cuanto atañe a la  violación  del derecho de defensa se tiene que, tal garantía, supone de manera  inescindible  dos  ámbitos de protección que se activan desde la óptica de la  defensa  material  y  técnica.  En  virtud  de  la  primera,  el incriminado se  encuentra  facultado  para  expresar  a la administración de justicia su propia  versión  de  los  hechos,  oponerse  a  los  señalamientos que en su contra se  efectúen,  brindar las explicaciones que le resulten favorables, también, para  solicitar  la  práctica  de pruebas que lo beneficien o impugnar las decisiones  adversas a sus intereses, entre otras posibilidades.   

De  conformidad  con la segunda, esto es, el  ámbito  técnico  del  derecho  de defensa, resulta imperativo que el procesado  cuente  con  la asistencia de un profesional del derecho, designado directamente  o  en  su  defecto  nombrado de manera oficiosa por los funcionarios judiciales,  quien   se   encuentra   facultado   para   asistir   y   procurar   continua  e  ininterrumpidamente  la protección de los derechos de su representado, mediante  una  gestión adelantada no sólo de manera cierta, permanente y vigilante, sino  acudiendo  a los instrumentos dispuestos por el legislador a fin de que en forma  real se consolide el respeto por el mencionado derecho de defensa.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala  se  encuentra sin dificultad que el recurrente, de una parte, no se sujeta  a  las  enunciadas  reglas  de  lógica y adecuada fundamentación inherentes al  desarrollo  del  cargo cuando de aducir la causal tercera de casación se trata,  pues  pese  a  referir  la  violación del derecho de defensa de su asistido, no  indica  si  se trata de un quebranto de su ámbito material o técnico, omisión  que  a  la  postre le impide precisar la supuesta irregularidad que denuncia, es  decir,  no  especifica si al procesado, a su defensor o a ambos se los privó de  las   oportunidades  de  intervención  dentro  del  diligencimiento,  cómo  se  presentó   tal   anomalía   y   cuál   fue   su   incidencia   en   el  fallo  impugnado.   

Y,  de  otra,  si bien el demandante echa de  menos  la aplicación de los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 70 de la Ley  975  de  2005,  no  emprende actividad alguna por demostrar que dichos preceptos  son  aplicables  a  este  asunto  en  virtud del principio de favorabilidad o el  derecho a la igualdad.   

          Tampoco  el  recurrente  explica  a la Sala por qué su procurado se  hace  acreedor al subrogado penal de la condena de ejecución condicional o a la  prisión  domiciliaria  sustitutiva  de la intramural, pues, sin más, de manera  sincrónica  y  sin  sujeción  al  principio  de prioridad, concluye su escrito  solicitando  la  aplicación  de  aquellos  preceptos y de estos beneficios, sin  detenerse  puntualmente a argumentar en procura de unas tales pretensiones, como  quiera  que  se  necesita mucho más que afirmar que las referidas legislaciones  son  aplicables  a  este caso de acuerdo con el principio de favorabilidad de la  ley  penal  o  que  es  procedente  otorgar  al procesado cierto subrogado o una  sanción   sustitutiva,   sin   ofrecer   los   razonamientos   apropiados  para  ello.   

          Para  concluir  es  oportuno  señalar  que  ya  la Sala1  ha tenido la  oportunidad  de  indicar  que  el quebranto del principio de favorabilidad no es  reclamable  bajo  la  égida  de  la  causal  tercera de casación, como en este  asunto  procedió  el  defensor,  sino  al  amparo  de la causal primera, cuerpo  primero,  esto  es,  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  pues la  argumentación  en  tal  caso  incursiona  exclusivamente  en  el  campo  de  la  interpretación  y  aplicación  o  inaplicación de la ley sustancial, reproche  que,  por tanto, no puede ser propuesto con argumentos orientados a denunciar la  violación  del derecho de defensa, como que dicho proceder vulnera el principio  de  autonomía  de las causales, razón adicional para advertir que el censor se  aparta  de  las exigencias dispuestas por el legislador y la jurisprudencia para  acceder a este mecanismo impugnaticio de carácter extraordinario.   

Es  claro  que  si el libelo de casación no  corresponde  a  un  alegato  de  libre confección, su presentación con base en  meras  apreciaciones  personales  del  impugnante y sin atenerse a alguna de las  reglas  lógicas  y argumentativas que lo gobiernan, comporta el desconocimiento  de la dual presunción de acierto y legalidad del fallo atacado.   

Así las cosas, encuentra la Sala que si el  censor   no  ajusta  su  demanda  a  las  mencionadas  exigencias  dispuestas  para  postular y demostrar el  reproche  que  presenta  contra  el  fallo  de  segundo  grado  y, en virtud del  principio  de  limitación  que  rige  el  trámite  casacional  la  Corte no se  encuentra  facultada  para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la  inadmisión del libelo.   

          No  obstante  lo  anterior, se advierte que como eventualmente en la  dosificación    de    la    pena    impuesta    al   incriminado   ALVARO  CASAS  podría haberse quebrantado  su  derecho  fundamental  a  la  aplicación  de la ley penal más favorable, es  necesario  surtir  traslado  al  Ministerio  Público  para  que se pronuncie al  respecto.  Posteriormente  procederá la Sala a dictar la decisión de fondo que  en    derecho    corresponda,    como   en   efecto   ha   ocurrido   en   otras  oportunidades.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         1.                      INADMITIR  la demanda  de  casación interpuesta por el defensor del procesado  ALVARO CASAS, por las razones  expuestas en la anterior motivación.   

         2.                      CORRER  traslado  al  Ministerio  Público  por  el  término de 20 días para que conceptúe sobre la  posible     vulneración    de    garantías    fundamentales    del    referido  ciudadano.   

         De   conformidad   con   lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código de Procedimiento Penal, contra este proveído  no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

     Salvamento   parcial   de  voto   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTÍZ                                             

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

“”SALVAMENTO     PARCIAL     DE  VOTO””   

(Casación 26.641)  

He  salvado  parcialmente el voto porque no  estoy  de  acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público  para que emita concepto.   

En  otras  oportunidades  he  expuesto  los  motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:   

1. Establecida la vulneración de un derecho  o   de   una   garantía,   de  inmediato  el  funcionario  judicial  tiene el deber de declararla, salvo en  aquellos  eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al  Ministerio  Público.  Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud  la  detecta  el  juez  de  casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a  ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.   

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público  opinar  frente  a  una  demanda  que  no reúne los requisitos técnico-formales  mínimos.  No  sé  cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina  como   requisito   de   procedibilidad  para    esa   entidad   la   declaración   de   “admitida”   o  “ajustada”     de     la     demanda.    Basta    leer    la    disposición  correspondiente.   

3.  Oía  en  Sala  que  se  hacía “para  mayores  garantías”.  No  veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene  claro  que  ha  existido  desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se  hace  es  lo  contrario:  prolongar  aún  más,  sin razón, la ruptura de esos  derechos.   

4. La mayor garantía ciudadana frente a un  eventual  desconocimiento  de derechos fundamentales es que conozca el asunto la  Corte  Suprema  de  Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la  jurisdicción  Ordinaria.  Y  con esto no se menosprecia al Ministerio Público.  No.  Simplemente  se  hacen  las  cosas  como  se deben hacer: si la Corte, tras  inadmitir   la  demanda,  observa  una  nítida  violación de derechos y/o garantías, o una protuberante  causal  de  nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la  declaración correspondiente.   

5.    Si    la    Corte    inadmite   la   demanda  y  dispone  el  traslado  al  Ministerio  Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su  competencia.  Por  consiguiente,  cuando retorne el expediente a su seno, carece  de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.   

6.    Si    la    Corte    inadmite  la demanda, su decisión queda  ejecutoriada  con  la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si  se   envía   el   asunto   al   Ministerio   Público   y   luego  –mañana,  dentro de un mes, dentro de  un  año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte,  ante  la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental,  no  puede  ocuparse  del  expediente,  pues,  se repite, su auto de inadmisión  ya está ejecutoriado. Y no  me  cabe  en  la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura  jurídica:  suspensión de  la  ejecutoria  mientras  conceptúa  el Ministerio Público y mientras la Corte  vuelve a pronunciarse.   

7.  Si  la  Corte remite el expediente para  concepto  a  la  Procuraduría,  esta  opina  y regresa el expediente a la Corte  ¿qué sigue? Ensayemos:   

7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por  principio,  con  un  auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que  ya  ha  sido ratificado con la inadmisión.   

7.2.    Que   la   Corte   case   la  sentencia.  Pero  tiene  que  hacerlo  por  medio  de  una  sentencia  de  casación, que no es posible sin el  “ajuste”   previo   de  la  demanda  de  casación  y  sin  el  –ahí   sí-  concepto  anterior  del  Ministerio Público, en cualquier sentido.   

Ante este problema, pienso lo que siempre he  pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.   

8. La solución es muy sencilla:  

8.1.  El  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento   Penal   establece   el  principio  de  limitación  en casación: la Corte no puede tener en  cuenta  causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin  embargo,   agrega:   Pero  tratándose  de  nulidad  o de violación ostensible de garantías sustanciales,  debe   casar   de  oficio.   

8.2.  La  lectura del artículo permite ver  dos hipótesis:   

Una. Dictar fallo  de  casación  luego  de  admitida  la  demanda  y de obtenido el concepto de la  Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.   

Dos.   Otra,   por   eso   el  pero,   que   permite   a  su  vez  dos  hipótesis:   

Primera.  Dictar  sentencia   de   casación   de   oficio,  después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de  la  recepción  del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado  por  el  casacionista,  por  violación  de  derechos  y  garantías  o  por  la  percepción de una causal de nulidad.   

Segunda.  Dictar  sentencia   de   casación,   de   oficio,  sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida,  por las mismas razones anteriores.   

Por supuesto que esta interpretación puede  ser  discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y  es  la  que  permite  resolver  más  rápido  sobre los derechos agraviados. La  Corte,  entonces,  en  vez  de  aumentar  el  tiempo  de lesión de los derechos  fundamentales,  y  de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene  que ocuparse directamente, de una vez, del tema.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

(20-02-07)  

    

1 V.g.  Providencias  del  26  de  enero  de 2005. Rad. 23081 y del 28 de junio de 2000.  Rad. 14054.     

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