Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28142
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007)
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006, artículo 7, dentro de la oportunidad legal, se decide la impugnación presentada por el defensor de GUSTAVO LONDOÑO MISAS en contra de la providencia proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de agosto del presente año, mediante la cual se negó el amparo de Habeas corpus invocado.
ANTECEDENTES
1. El defensor de GUSTAVO LONDOÑO MISAS instauró la acción pública de habeas corpus, a fin de que se le otorgue la libertad inmediata, con fundamento en hechos que se sintetizan así:
El 18 de julio de 2007, ante la Secretaría del Juzgado Primero Penal Especializado de Descongestión de Cundinamarca, radicado No. 001-2007-0018, presentó solicitud de libertad provisional de conformidad con lo previsto en el C. de P. Penal, Ley 600 de 2000, artículo 365, numeral 5. Agregó que a dicho despacho se le hizo saber sobre la condición de desmovilizado de las autodefensas campesinas del Magdalena Medio, que ostentaba GUSTAVO LONDOÑO MISAS desde febrero 8 de 2006, cuando fue puesto a disposición del Estado Colombiano en la zona de ubicación temporal del corregimiento “Las Mercedes”, del Municipio de Puerto Triunfo, posteriormente fue trasladado al centro especial de reclusión de “La Ceja”, Antioquia, luego a la Cárcel de Máxima Seguridad y por último al Establecimiento Carcelario “La Picota” en la ciudad de Bogotá.
Dijo conocer que en contra de GUSTAVO LONDOÑO MISAS existe orden de captura No. 0372209 de junio 10 de 2005, dentro del sumario No. 3093, proferido por la Fiscalía Seccional, por los Delitos de Homicidio Agravado y Concierto para Delinquir, emitida por la URI, Seccional Madrid y posteriormente la Fiscalía 25 de la Unidad contra el Terrorismo avocó conocimiento bajo el radicado No. 65.204 y acusó ante el Juzgado Primero Penal Especializado de Cundinamarca bajo el radicado No. 001-2006-0089. Este Despacho rompió la unidad procesal y remitió lo actuado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, donde fue radicado No.001-2007-0018.
Añadió que GUSTAVO LONDOÑO MISAS fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente el 10 de marzo de 2006 y en junio 1 se profirió resolución de acusación que cobró ejecutoria el 28 de junio del mismo año. En consecuencia, considera fácil concluir que las etapas procesales continuaron sin la presencia de quien se encontraba a disposición del Estado Colombiano desde febrero 8 de 2006.
También afirma el accionante que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca acepta que ha vencido el término establecido para la culminación de la audiencia pública, pero niega que GUSTAVO LONDOÑO MISAS se encuentra privado de la libertad a disposición de este proceso, aunque únicamente tiene anotados los delitos de su conocimiento; por tanto, negó la solicitud de libertad, por lo cual considera que ha quedado ilegalmente detenido y, ni siquiera ha sido notificado de la decisión, lo que torna más gravosa la situación porque se le ha impedido ejercer los recursos legales.
Finalmente sostiene que no existe otra autoridad que requiera al señor LONDOÑO MISAS y solicita amparar el derecho fundamental vulnerado y otorgar la libertad al señor GUSTAVO LONDOÑO MISAS.
2. El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá a quien le correspondió conocer en primera instancia de la presente acción, se entrevistó con GUSTAVO LONDOÑO MISAS y efectuó inspecciones judiciales a la carpeta del interno en la Penitenciaría Central de la Picota y al proceso radicado No. 001-2007-0018.
Con fundamento en la prueba recaudada, resolvió negar la acción constitucional de habeas corpus, tras realizar un recuento de la actuación procesal, pues consideró que la libertad individual no ha sido vulnerada ilegalmente, ya que la privación que ha sufrido de este derecho fue producto de su sometimiento voluntario a la Ley 975 de 2005, como miembro activo de las autodefensas campesinas del Magdalena Medio, las cuales se concentraron y desmovilizaron el 8 de febrero de 2006 en el corregimiento La Merced del Municipio de Puerto Triunfo, en el Departamento de Antioquia.
En ese orden de ideas, resulta razonable la motivación del juzgado para negar la libertad provisional, pues la privación de la libertad no se dio por cuenta de este proceso, tanto así que la orden de captura No. 0372209 librada el 6 de octubre de 2005 sigue vigente, pues no se ha hecho efectiva, como tampoco la detención preventiva proferida el 19 de abril de 2006, pues en toda la actuación no existe ningún acto que permita advertir la legalización de la privación de la libertad, lo cual fue reiterado en la resolución de acusación de junio 1 de 2006. Destacó que así debe ser porque durante toda la instrucción se ignoró que el procesado formaba parte del proceso de reinserción a la vida civil de la Ley 975 de 2005, toda vez que esa información llegó al proceso cuando ya se había instalado la etapa del juicio, la cual se suspendió adecuadamente para lograr su comparecencia y garantizar el ejercicio de la defensa material.
Se reitera que la privación de la libertad que actualmente sufre el interno, no corresponde al proceso penal radicado No. 001-2007-0018, sino al previsto en el Decreto 3391 de 2006, artículo 11, el cual reprodujo las disposiciones del Decreto 4760 de 2005, en virtud del trámite de Ley 975 de 2005 a que se sometió; sin embargo, encontró necesario que la orden de captura librada contra el accionante dentro del proceso penal por homicidio agravado y otros delitos, se haga efectiva; además, parece ser que el proceso que se adelanta por este delito está relacionado con su vinculación al grupo de autodefensa ilegal y por lo tanto, este proceso sería apto para acumularse al que se le sigue como miembro de esa organización delincuencial, pero mientras ello no ocurra, ambos procesos deben seguirse surtiendo de manera independiente, con la plenitud de su fuerza vinculante coercitiva, de modo que mientras no se disponga la acumulación, es deber del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, disponer que se haga efectiva la orden de captura, que incluso consta en la carpeta del accionante en la Penitenciaría La Picota
Finalmente señala que el oficio No. 3594 de mayo de 2007, no tiene el alcance que le otorga la defensa, pues nadie puede dar lo que no tiene, y si el procesado no había sido puesto a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, este no podía ponerlo a disposición del juzgado de descongestión, y el sentido que admite esa comunicación secretarial es que puede solicitar su remisión para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento que había programado, como efectivamente ocurrió.
3. Dentro de la oportunidad legal, el accionante impugnó la decisión, planteando que GUSTAVO LONDOÑO MISAS se encuentra ilegalmente privado de la libertad, pues a la fecha lleva más de un año sin que se de inicio a la audiencia pública de juzgamiento en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, quien negó la excarcelación aduciendo que el procesado no había sido puesto a su disposición, sin tener en cuenta el oficio No. 3594 de 2007 del Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca que dice: “queda a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca”.
El impugnante plantea su inconformidad con fundamento en los defectos de la providencia cuestionada, así:
3.1. Defecto sustantivo por aplicación de una disposición indiscutiblemente inaplicable:
Señala que GUSTAVO LONDOÑO MISAS no ha sido llamado al proceso fijado en la Ley 975 de 2005, pues no existe ninguna medida de aseguramiento proveniente de proceso adelantado por la Fiscalía de Justicia y Paz, no ha rendido versión libre, sólo se encuentra postulado y, por ende, no se han agotado los trámites para disponer su detención preventiva.
Añadió que el proceso por el cual se realizó la desmovilización es el reglado por la Ley 782 de 2002, y se sobreentiende que sólo se encuentran detenidos en los centros de reclusión especial quienes tenían en su contra órdenes de captura o medidas de aseguramiento, y que actualmente se ventilan por la justicia ordinaria; por tanto, la providencia del Tribunal Superior de Bogotá constituye una vía de hecho.
3.2. Interpretación del oficio 3594 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en el que se dice que “queda a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca”, pues no considera como lo hace el Tribunal que deba entenderse como una comunicación de remisión a efectos de la realización de la audiencia, y no en el sentido de que realmente se deja a disposición del otro juzgado.
Agrega que el juez de habeas corpus no debió analizar lo acertado o no de la interpretación que dio el juez penal, sino determinar el verdadero sentido que debe dársele al oficio, ya que en tres (3) partes distintas del oficio se deja claro que se está poniendo a disposición un preso, lo que no admite interpretaciones, porque además las remisiones se hacen mediante boleta, no mediante oficio y no pueden desnaturalizarse, so pretexto de interpretar.
Finalmente solicita que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se brinde protección al derecho de GUSTAVO LONDOÑO MISAS, pues insiste en que los términos para iniciar la audiencia de juzgamiento están más que vencidos.
CONSIDERACIONES:
El Habeas corpus constituye un derecho fundamental y una acción constitucional, elevada a éste rango en la Carta Política de 1991, artículo 30, e instituida como garantía de protección del derecho a la libertad. El Congreso de la República al reglamentar dicha disposición, en la Ley 1095 de 2006, señala que el Habeas corpus es un derecho fundamental y una acción constitucional a la que puede acudirse cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 1
Sin embargo, esta especial acción constitucional no constituye un mecanismo sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos penales ordinarios y así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:
“El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”2
Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad. De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el habeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo.
En este caso, el apoderado judicial de GUSTAVO LONDOÑO MISAS solicitó al Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, la libertad inmediata para su representado, por vencimiento de términos y si bien es cierto que dicha petición se resolvió de manera desfavorable a sus intereses, también lo es que el accionante interpuso recurso de reposición, tal como se señaló en la inspección judicial practicada al proceso penal3.
En situaciones similares, así se ha pronunciado la Sala:
“De acuerdo, entonces, con las definición legal y jurisprudencial sobre la materia, resulta evidente la impertinencia de la acción interpuesta, pues de por medio está el respeto por la esfera de la jurisdicción penal ordinaria, donde aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que denegó la solicitud de libertad interpuesta por vencimiento de términos”4
Acorde con lo expuesto, el habeas corpus no está llamado a prosperar en este evento, porque el accionante está a la espera de que se resuelva el recurso de reposición interpuesto al interior del proceso.
Finalmente, no se encuentra acreditada la existencia de una vía de hecho o una decisión arbitraria por parte del funcionario accionado, pues ha quedado acreditado en la presente actuación que GUSTAVO LONDOÑO MISAS estuvo desde febrero 8 de 2006 en condición de desmovilizado de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio en la zona de ubicación temporal del corregimiento “Las Mercedes”, lo cual ocurrió porque se acogió a la Ley 975 de 2005, que es una norma a través de la cual se regula un procedimiento penal especial encaminado a lograr la reconciliación y a facilitar procesos de paz orientados a la reincorporación a la vida civil de los miembros de grupos armados al margen de la ley.
Tal como lo afirma el a-quo, el proceso previsto en la Ley 975 de 2005 es diferente del que se ha seguido contra el accionante ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y posteriormente ante un homólogo de Descongestión de la misma ciudad; por tanto, su ubicación en el establecimiento de reclusión de justicia y paz administrado por el INPEC, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3391 de 2006, artículo 11, parágrafo, está previsto para los miembros desmovilizados del grupo armado organizado al margen de la ley, que voluntariamente se pongan a disposición de las autoridades y ello obedece a su acogimiento a la multicitada Ley 975 de 2005.
Se observa que fue en la condición de desmovilizado que se autorizó su traslado a la ciudad de Bogotá, mediante Resolución 2835 de marzo 23 de 20075 y en ella se consignó como situación jurídica del procesado, que se encontraba sindicado en proceso adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, pero no se estableció que se encontraba órdenes de éste despacho judicial.
En consecuencia, resulta acertado el planteamiento del a-quo cuando luego de practicar inspección judicial al proceso penal y verificar que el procesado no fue puesto a órdenes del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, concluye que éste no podía a su vez dejarlo a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, aunque el oficio No. 3594 de 2007 remitido a la Penitenciaría de Itagüí, al que hace referencia el impugnante, generara alguna confusión.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual se denegó el amparo de Habeas corpus impetrado por el defensor de GUSTAVO LONDOÑO MISAS.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Magistrado
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ley 1095 de 2006, artículo 1.
2 Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000.
3 Ver fls. 33 del cuaderno de primera instancia
4 Habeas corpus del 26 de marzo de 2007, radicado No. 27.162
5 Cfr. Fls. 17 del cuaderno de primera instancia.