28136(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28136   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado   acta   N°  181   

Bogotá D. C., veintiséis  (26) de septiembre de dos mil siete (2007).   

V    I   S   T   O  S   

Se pronuncia la Corte sobre la definición de  competencia  para  conocer  de  lo actuado en contra de  JUAN   CARLOS   GRAJALES,   según  la  remisión  que  dispusiera  el  Juzgado  20  Penal  del  Circuito de Medellín, en audiencia que  celebró   para   resolver  de  la  solicitud  de  preclusión  elevada  por  su  defensor.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.-  El  3  de febrero de 2007, a eso de las  6:30  de  mañana,  en  el  peaje  de  Supia  (Caldas), vía Cauyá –  La  Pintada,  miembros de la policía  nacional  practicaron  registro  al  vehículo mazda 323 modelo 1997, placas MMB  468,  color blanco, conducido por JUAN CARLOS GRAJALES,  quien  adujo  no  tener  los  documentos  del rodante,  encontrándose  en  su  interior  una  fotocopia de la licencia de tránsito del  automotor,  a  nombre  de  la señora  Martha Inés González Londoño, con  quien  se  comunicaron  telefónicamente,  manifestando ésta que le había sido  hurtado  aproximadamente  a  las  20:00  horas del día anterior en la ciudad de  Medellín, motivo por el cual aquél fue capturado.   

2.-  Ante  la aprehensión del indiciado, el  Juzgado  17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín,  el  4  de febrero de 2007 adelantó audiencia preliminar en la cual se legalizó  la  captura,  la Fiscalía 40 Seccional formuló imputación contra GRAJALES  como presunto autor del delito de  receptación,  cargo  que  fue  aceptado libre y voluntariamente por el mismo, a  quien  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario,  que fue apelada por su defensor, siendo confirmada  por  el  Juzgado  15  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Medellín, en audiencia realizada el 2 de marzo de 2007.   

3.-  Por  virtud  del  allanamiento al cargo  imputado,   la  Fiscalía  2ª  Seccional  de  Riosucio,  presentó  escrito  de  acusación  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  ese  municipio, el cual  celebró  audiencia para individualización de pena y sentencia el 6 de marzo de  2007,  en  la  que  el  juzgador  decretó  la  nulidad de la formulación de la  imputación,  al  considerar  que ésta se efectuó ante Juez incompetente, como  quiera  que  la eventual receptación aconteció en el municipio de Supia, amén  de  que,  en su criterio, el delito por el que debía procederse era el de hurto  calificado  y  agravado,  remitiendo el expediente al Juzgado 17 Penal Municipal  con  funciones  de  control  de garantías de Medellín, a fin de que continuara  vigilando  la  medida  de  aseguramiento impuesta e informara lo pertinente a la  Fiscalía  40 Seccional que había formulado la imputación, para que corrigiera  la  irregularidad;  decisión que fue notificada en estrados sin que el delegado  de   la  Fiscalía  ni  el  defensor  interpusieran  recurso  alguno  contra  la  misma.   

4.-   Ante  solicitudes  de  libertad  por  vencimiento  del  término  para formular acusación y preclusión de la acción  penal,  elevadas por el defensor del imputado, el Centro de Servicios Judiciales  de  Medellín,  repartió la primera al Juzgado 13 Penal Municipal con funciones  de  control  de garantías de la ciudad, el cual, en audiencia celebrada el 4 de  mayo  de  2007,  denegó  la  libertad  y  concedió  el  recurso  de apelación  interpuesto,  que  fue resuelto en audiencia del 10 de mayo de 2007, por la Juez  24  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, quien revocó  la  decisión  atendiendo  la nulidad  de la formulación de la imputación  que  había sido  decretada y dispuso la libertad inmediata de GRAJALES,  además  de  ordenar  compulsar  copias  en  contra  del  Juez  Penal  del  Circuito  de  Riosucio,  por presunta  prolongación ilegal de la libertad del procesado.   

La segunda petición fue repartida al Juzgado  20  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de Medellín, el cual  adelantó  audiencia  el  20 de junio de 2007, cuyo titular negó la preclusión  de  la acción y señaló que ante lo decidido por el Juzgado Penal del Circuito  de  Riosucio – nulidad de la  formulación  de  la  imputación  por  razones  de  competencia  -,  ha  debido  tramitarse  ante  esta  Sala lo correspondiente a la definición de competencia,  por lo que dispuso la remisión de lo actuado ante esta Sala.   

L  A   C O R T  E   C O N S I D E R A   

Con  la  expedición  de la Ley 906 de 2004,  mediante  la  cual  se consagró el sistema penal acusatorio en Colombia, se dio  vida  jurídica  en  el  contexto  procesal  a la figura denominada “definición   de   competencia”,  que  propende  por  la  definición  del juez natural de conocimiento luego de que se  presenta  el  escrito  de acusación, tal y como se establece en el artículo 54  de   dicho   estatuto   de   procedimiento   penal1   

que,  dicho  sea  de  paso,  difiere de la  colisión  de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez  que  se  declaraba  incompetente  se  lo  remitía  a  quien estimara que era el  competente,  proponiéndole  colisión  negativa de competencias, para que éste  se  pronunciara  y  en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien  debía resolver el conflicto.   

La regulación de dicha figura tuvo lugar con  el  objeto  de  que  en  el  trámite  judicial  se  determine de manera ágil y  definitiva  el  juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento,  es   decir,   la   que   se   inicia   con   la  presentación  del  escrito  de  acusación.   

Igualmente,   esa   determinación   debe  entenderse  que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión  de  la  investigación  de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta  posibilidad  de  darle  término  al  proceso  compete  en  exclusiva al juez de  conocimiento.   

Como  regla  general,  la  competencia sólo  puede  ser  cuestionada  por  las  partes  en  la  audiencia  de formulación de  acusación2  ó,  agrega  la  Sala,  en  la  audiencia  que se convoque para el  estudio  de  la  solicitud  de  preclusión  de  que  trata  el  artículo  333,  conclusión  a  la  que  se llega por integración normativa dentro del contexto  sistemático de la Ley 906 de 2004.   

No   obstante  lo  anterior,  el  juez  de  conocimiento,  así  como  se desprende del citado artículo 54, se encuentra en  posibilidad  de  revelar  tal incompetencia desde el mismo instante en que se le  ha  presentado  el  escrito de acusación o solicitud de preclusión, la cual se  considera  como  definida  y definitiva si: i) el juez así no lo declara ó ii)  no  se  alega  incompetencia  por  las partes en la audiencia de formulación de  acusación,  que es el instante procesal oportuno, eso  sí,  destaca  la  Sala,  salvo  que  se  trate  de la  competencia  derivada del “… factor subjetivo o esté  radicada  en  funcionario  de mayor jerarquía …” tal  como  lo  señala la prórroga de competencia a que hace referencia el artículo  55      del     citado     estatuto     procesal3   

,  entendiéndose  siempre que el juez penal  del  circuito  especializado  es  de  mayor  jerarquía que el juzgado penal del  circuito.   

Ahora, cuando son las partes las que rechazan  la  competencia  del  juez  de  conocimiento,  deben  acudir  a  la figura de la  impugnación  de  competencia  tratado  en  el artículo 341 del C. de P. Penal,  mientras  que  si  es  el  mismo juez quien así lo advierte, lo debe colocar de  presente  a las partes y, atendiendo al artículo 54 de la misma obra, lo remite  inmediatamente a quien deba definirla.   

En el caso concreto, como se anunció, en la  audiencia   celebrada   por   el  Juez  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Riosucio,  el  6 de marzo de 2007, éste aludió al tema de la  competencia  para  cuestionar  la  actuación  cumplida  por  el  Juez  17 Penal  Municipal  con  funciones  de  control de garantías de Medellín, ante quien se  adelantó  la  legalización de la captura de GRAJALES,  se   le   formuló   imputación  por  el  delito  de  receptación  por  parte  de  la fiscalía y se le impuso detención preventiva,  dado   que,   según  argumentó,  si  dicha  conducta  punible  tuvo  lugar  en  jurisdicción  del  municipio  de  Supia  (Caldas), aquél funcionario no tenía  competencia  para  conocer  de  tales actuaciones, agregando, eso sí, que en su  criterio  de lo que se trataba era de un punible de hurto calificado y agravado,  motivo  por  el  cual  decretó  la nulidad de la formulación de la imputación  dejando  incólume  la  medida de aseguramiento que solicitó seguir vigilando a  quien  señalara  como  incompetente,  asunto  sobre  el  cual  ya  se adoptaron  decisiones  por  la  Juez 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Medellín,   ante  semejante  yerro,  otorgándose  la  libertad  inmediata  del  capturado,  puesto  que  con  ocasión  de  la  nulidad decretada que rige en el  proceso  por  haber  quedado en firme al no ser recurrida (artículos 169 y 176,  178  Ley  906  de 2004) ni atacada constitucionalmente hasta ahora, desapareció  legalmente   la   base   que   permitía   la   vigencia   de   la   medida   de  aseguramiento.   

Sobre   tal   tema,  así  como  sobre  la  procedencia  de la libertad del indiciado, ante la nulidad de la formulación de  la imputación, ha sido señalado por la jurisprudencia:   

“3. La formulación de la imputación en el  sistema  procesal  actual  con  tendencia  acusatoria, configura no solamente un  acto  de  formalización  de  la investigación que realiza la Fiscalía ante el  juez  de control de garantías (artículo 286, Ley 906 de 2.004), sino que, ante  todo,  en  virtud de la misma se comunica a una persona -si se halla capturada-,  su  calidad  de  imputado,  condición  que  igual  se alcanza si previamente es  emplazada   y   declarada   persona   ausente  cuando  no  ha  sido  posible  su  localización (artículo 127 ibidem).   

Supone  el  acto  de  formulación  de  la  imputación  la  presencia del imputado o de su defensor, ya sea de confianza, o  si  falta  el  mismo,  del  que  fuere  designado  por el sistema nacional de la  defensoría pública.   

Así  también,  a  la  formulación  de  la  imputación  respecto  de  la  persona  presente  o  de  la  declarada  ausente,  sobreviene  la  solicitud  de  medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía  que  puede  serlo  privativa  de la libertad o no en términos del artículo 307  del  mismo  cuerpo  normativo. Es decir que la existencia de persona imputada es  presupuesto   para  la  adopción  de  medida  alguna  de  aseguramiento  en  su  contra.   

Por  manera  que  aun  cuando  formal  y  jurídicamente  resulta  posible  distinguir  la legalización de la captura, la  formulación  de  la  imputación  y la adopción de medida de aseguramiento, al  margen  de  que,  como  lo  advierte el Magistrado en la decisión recurrida, se  entendiesen  que  son  actos  en  principio  independientes  así se realicen en  desarrollo  de  una  misma audiencia preliminar – conforme sucedió en este caso  -,  dado  que  el Tribunal decretó la nulidad a partir de la propia “diligencia  de  imputación” pena que vuelva a formarse, necesariamente sin persona imputada  es  un imposible entender existente respecto de ella una medida de aseguramiento  que, entonces, pudiera justificar la privación de su libertad.   

4.  La  persona  capturada debe ser puesta a  disposición  de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta  y  seis  (36)  horas, con posterioridad a su material aprehensión, en forma tal  que  en  audiencia  preliminar  disponga  lo  pertinente  en  relación  con  su  libertad.  Como quiera que el Tribunal dejó sin efectos lo actuado a partir del  acto  de  formulación  de  la imputación inclusive, es incontrovertible que la  decisión  cobijó, forzosamente, la medida de aseguramiento impartida en contra  de  (…),  en  forma  tal  que  ha  debido  ser puesto en libertad, pues con la  determinación  adoptada estarían más que vencidos los términos señalados en  la  ley  para  resolver a partir de su captura, que se produjo el 8 de diciembre  de   2.006   y  consiguientemente  sin  fundamento  legal  privado  de  ella.”  4   

Así las cosas, la remisión dispuesta por el  Juez  20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, para que  esta  Sala defina la competencia, resulta ser una errónea interpretación de lo  que  señaló  el  Juez  Penal  del  Circuito  de  Riosucio en su discutida pero  vigente  decisión  adoptada  en  la  audiencia del 20 de junio próximo pasado,  quien  jamás  se consideró incompetente para resolver, como lo hizo, acerca de  la  actuación  que  por  entonces  se adelantaba por el delito de receptación,  anulando  la  misma  desde la formulación de la imputación, una razón de más  para  que  el  remitente  ni  siquiera se pronunciara sobre la preclusión de la  acción  penal  solicitada,  precisamente por no existir imputación para cuando  se elevó la petición (artículo 331 ley 906 de 2004).   

Sentadas las anteriores premisas, a juicio de  la  Sala  no  resulta  procedente   resolver,  por sustracción de materia,  sobre una definición de competencia que no ha sido discutida.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.-  ABSTENERSE  de  resolver  sobre  la definición de competencia cuya remisión dispuso el Juzgado  20  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de Medellín, de acuerdo  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído, al cual se  le informará, por la secretaría de la Sala, lo decidido.   

2.- Comuníquese lo  aquí     resuelto    al    señor    JUAN    CARLOS  GRAJALES,   a  su  defensor,  a  la  Fiscalía  y  al  Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial.   

3.-  Devuélvase la  actuación a la Fiscalía 40 Seccional de Medellín.   

4.-  Contra   esta   decisiòn   no  procede  recurso  alguno.   

CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                            JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  “CAPÍTULO VI          Definición       de       competencia    Artículo 54. Trámite. Cuando el  juez  ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia,  así  lo  hará  saber  a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente   al  funcionario  que  deba  definirla,  quien  en  el  término  improrrogable  de  tres  (3)  días  decidirá  de plano. Igual procedimiento se  aplicará  cuando  se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y  cuando la incompetencia la proponga la defensa.”.   

2  Inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004   

3  “Artículo  55.  Prórroga.  Se   entiende  prorrogada  la  competencia  si  no  se  manifiesta  o  alega  la  incompetencia  en  la  oportunidad  indicada en el Artículo anterior, salvo que  ésta  devenga  del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior  jerarquía.   

En  estos  eventos  el  juez, de oficio o a  solicitud  del  fiscal  o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia  sobreviniente  en  audiencia  preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto  ante  el  funcionario  que  deba  definir  la competencia, para que éste, en el  término  de  tres  (3)  días,  adopte  de  plano  las decisiones a que hubiere  lugar.   

Parágrafo:  Para  los efectos indicados en  este  Artículo  se entenderá que el juez penal de circuito especializado   es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.”   

4 Auto  19/04/2007 Radicación 27303.     

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