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Proceso No 28136
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 181
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la definición de competencia para conocer de lo actuado en contra de JUAN CARLOS GRAJALES, según la remisión que dispusiera el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, en audiencia que celebró para resolver de la solicitud de preclusión elevada por su defensor.
A N T E C E D E N T E S
1.- El 3 de febrero de 2007, a eso de las 6:30 de mañana, en el peaje de Supia (Caldas), vía Cauyá – La Pintada, miembros de la policía nacional practicaron registro al vehículo mazda 323 modelo 1997, placas MMB 468, color blanco, conducido por JUAN CARLOS GRAJALES, quien adujo no tener los documentos del rodante, encontrándose en su interior una fotocopia de la licencia de tránsito del automotor, a nombre de la señora Martha Inés González Londoño, con quien se comunicaron telefónicamente, manifestando ésta que le había sido hurtado aproximadamente a las 20:00 horas del día anterior en la ciudad de Medellín, motivo por el cual aquél fue capturado.
2.- Ante la aprehensión del indiciado, el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, el 4 de febrero de 2007 adelantó audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura, la Fiscalía 40 Seccional formuló imputación contra GRAJALES como presunto autor del delito de receptación, cargo que fue aceptado libre y voluntariamente por el mismo, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que fue apelada por su defensor, siendo confirmada por el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, en audiencia realizada el 2 de marzo de 2007.
3.- Por virtud del allanamiento al cargo imputado, la Fiscalía 2ª Seccional de Riosucio, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, el cual celebró audiencia para individualización de pena y sentencia el 6 de marzo de 2007, en la que el juzgador decretó la nulidad de la formulación de la imputación, al considerar que ésta se efectuó ante Juez incompetente, como quiera que la eventual receptación aconteció en el municipio de Supia, amén de que, en su criterio, el delito por el que debía procederse era el de hurto calificado y agravado, remitiendo el expediente al Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, a fin de que continuara vigilando la medida de aseguramiento impuesta e informara lo pertinente a la Fiscalía 40 Seccional que había formulado la imputación, para que corrigiera la irregularidad; decisión que fue notificada en estrados sin que el delegado de la Fiscalía ni el defensor interpusieran recurso alguno contra la misma.
4.- Ante solicitudes de libertad por vencimiento del término para formular acusación y preclusión de la acción penal, elevadas por el defensor del imputado, el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, repartió la primera al Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad, el cual, en audiencia celebrada el 4 de mayo de 2007, denegó la libertad y concedió el recurso de apelación interpuesto, que fue resuelto en audiencia del 10 de mayo de 2007, por la Juez 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, quien revocó la decisión atendiendo la nulidad de la formulación de la imputación que había sido decretada y dispuso la libertad inmediata de GRAJALES, además de ordenar compulsar copias en contra del Juez Penal del Circuito de Riosucio, por presunta prolongación ilegal de la libertad del procesado.
La segunda petición fue repartida al Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, el cual adelantó audiencia el 20 de junio de 2007, cuyo titular negó la preclusión de la acción y señaló que ante lo decidido por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – nulidad de la formulación de la imputación por razones de competencia -, ha debido tramitarse ante esta Sala lo correspondiente a la definición de competencia, por lo que dispuso la remisión de lo actuado ante esta Sala.
L A C O R T E C O N S I D E R A
Con la expedición de la Ley 906 de 2004, mediante la cual se consagró el sistema penal acusatorio en Colombia, se dio vida jurídica en el contexto procesal a la figura denominada “definición de competencia”, que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación, tal y como se establece en el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal1
que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto.
La regulación de dicha figura tuvo lugar con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera ágil y definitiva el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación.
Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.
Como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación2 ó, agrega la Sala, en la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333, conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004.
No obstante lo anterior, el juez de conocimiento, así como se desprende del citado artículo 54, se encuentra en posibilidad de revelar tal incompetencia desde el mismo instante en que se le ha presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión, la cual se considera como definida y definitiva si: i) el juez así no lo declara ó ii) no se alega incompetencia por las partes en la audiencia de formulación de acusación, que es el instante procesal oportuno, eso sí, destaca la Sala, salvo que se trate de la competencia derivada del “… factor subjetivo o esté radicada en funcionario de mayor jerarquía …” tal como lo señala la prórroga de competencia a que hace referencia el artículo 55 del citado estatuto procesal3
, entendiéndose siempre que el juez penal del circuito especializado es de mayor jerarquía que el juzgado penal del circuito.
Ahora, cuando son las partes las que rechazan la competencia del juez de conocimiento, deben acudir a la figura de la impugnación de competencia tratado en el artículo 341 del C. de P. Penal, mientras que si es el mismo juez quien así lo advierte, lo debe colocar de presente a las partes y, atendiendo al artículo 54 de la misma obra, lo remite inmediatamente a quien deba definirla.
En el caso concreto, como se anunció, en la audiencia celebrada por el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Riosucio, el 6 de marzo de 2007, éste aludió al tema de la competencia para cuestionar la actuación cumplida por el Juez 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, ante quien se adelantó la legalización de la captura de GRAJALES, se le formuló imputación por el delito de receptación por parte de la fiscalía y se le impuso detención preventiva, dado que, según argumentó, si dicha conducta punible tuvo lugar en jurisdicción del municipio de Supia (Caldas), aquél funcionario no tenía competencia para conocer de tales actuaciones, agregando, eso sí, que en su criterio de lo que se trataba era de un punible de hurto calificado y agravado, motivo por el cual decretó la nulidad de la formulación de la imputación dejando incólume la medida de aseguramiento que solicitó seguir vigilando a quien señalara como incompetente, asunto sobre el cual ya se adoptaron decisiones por la Juez 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, ante semejante yerro, otorgándose la libertad inmediata del capturado, puesto que con ocasión de la nulidad decretada que rige en el proceso por haber quedado en firme al no ser recurrida (artículos 169 y 176, 178 Ley 906 de 2004) ni atacada constitucionalmente hasta ahora, desapareció legalmente la base que permitía la vigencia de la medida de aseguramiento.
Sobre tal tema, así como sobre la procedencia de la libertad del indiciado, ante la nulidad de la formulación de la imputación, ha sido señalado por la jurisprudencia:
“3. La formulación de la imputación en el sistema procesal actual con tendencia acusatoria, configura no solamente un acto de formalización de la investigación que realiza la Fiscalía ante el juez de control de garantías (artículo 286, Ley 906 de 2.004), sino que, ante todo, en virtud de la misma se comunica a una persona -si se halla capturada-, su calidad de imputado, condición que igual se alcanza si previamente es emplazada y declarada persona ausente cuando no ha sido posible su localización (artículo 127 ibidem).
Supone el acto de formulación de la imputación la presencia del imputado o de su defensor, ya sea de confianza, o si falta el mismo, del que fuere designado por el sistema nacional de la defensoría pública.
Así también, a la formulación de la imputación respecto de la persona presente o de la declarada ausente, sobreviene la solicitud de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía que puede serlo privativa de la libertad o no en términos del artículo 307 del mismo cuerpo normativo. Es decir que la existencia de persona imputada es presupuesto para la adopción de medida alguna de aseguramiento en su contra.
Por manera que aun cuando formal y jurídicamente resulta posible distinguir la legalización de la captura, la formulación de la imputación y la adopción de medida de aseguramiento, al margen de que, como lo advierte el Magistrado en la decisión recurrida, se entendiesen que son actos en principio independientes así se realicen en desarrollo de una misma audiencia preliminar – conforme sucedió en este caso -, dado que el Tribunal decretó la nulidad a partir de la propia “diligencia de imputación” pena que vuelva a formarse, necesariamente sin persona imputada es un imposible entender existente respecto de ella una medida de aseguramiento que, entonces, pudiera justificar la privación de su libertad.
4. La persona capturada debe ser puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas, con posterioridad a su material aprehensión, en forma tal que en audiencia preliminar disponga lo pertinente en relación con su libertad. Como quiera que el Tribunal dejó sin efectos lo actuado a partir del acto de formulación de la imputación inclusive, es incontrovertible que la decisión cobijó, forzosamente, la medida de aseguramiento impartida en contra de (…), en forma tal que ha debido ser puesto en libertad, pues con la determinación adoptada estarían más que vencidos los términos señalados en la ley para resolver a partir de su captura, que se produjo el 8 de diciembre de 2.006 y consiguientemente sin fundamento legal privado de ella.” 4
Así las cosas, la remisión dispuesta por el Juez 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, para que esta Sala defina la competencia, resulta ser una errónea interpretación de lo que señaló el Juez Penal del Circuito de Riosucio en su discutida pero vigente decisión adoptada en la audiencia del 20 de junio próximo pasado, quien jamás se consideró incompetente para resolver, como lo hizo, acerca de la actuación que por entonces se adelantaba por el delito de receptación, anulando la misma desde la formulación de la imputación, una razón de más para que el remitente ni siquiera se pronunciara sobre la preclusión de la acción penal solicitada, precisamente por no existir imputación para cuando se elevó la petición (artículo 331 ley 906 de 2004).
Sentadas las anteriores premisas, a juicio de la Sala no resulta procedente resolver, por sustracción de materia, sobre una definición de competencia que no ha sido discutida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1.- ABSTENERSE de resolver sobre la definición de competencia cuya remisión dispuso el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído, al cual se le informará, por la secretaría de la Sala, lo decidido.
2.- Comuníquese lo aquí resuelto al señor JUAN CARLOS GRAJALES, a su defensor, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial.
3.- Devuélvase la actuación a la Fiscalía 40 Seccional de Medellín.
4.- Contra esta decisiòn no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 “CAPÍTULO VI Definición de competencia Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.”.
2 Inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004
3 “Artículo 55. Prórroga. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el Artículo anterior, salvo que ésta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.
En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que éste, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
Parágrafo: Para los efectos indicados en este Artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.”
4 Auto 19/04/2007 Radicación 27303.