28137(13-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28137  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Sustanciador:    

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

          Bogotá D. C., trece de  agosto de dos mil siete.   

V    I    S   T   O  S   

         

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado el 1º de los cursantes mes y año, por medio del  cual  un  Magistrado  del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo de Hábeas  Corpus  formulado  por  el  abogado  Jaime  Edwar  Solarte Valencia a nombre del  procesado detenido JOSÉ ARMANDO SALAZAR NAVIA.   

ANTECEDENTES  

1.  Según  se  relata  en  la  petición de  hábeas  corpus,  el  señor  JOSÉ  ARMANDO  SALAZAR  NAVIA fue capturado en el  municipio  de  Dagua, Valle, el pasado 18 de junio de 2007, cuando se encontraba  en  el  establecimiento  público  “Canacas”,  en  posesión  de  doce  (12)  papeletas de cocaína que arrojó un peso de 5 gramos.   

El 19 de junio del año en curso, se llevó a  cabo  ante  el  Juez  de Control de Garantías del municipio de Dagua, Valle, la  diligencia  de  legalización  de  la  captura,  presentación  de los elementos  incautados,  fijación  de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento carcelario que decretó el juez en  cuestión.   

En la misma audiencia, el defensor solicitó  al  Juez  de  Control  de  Garantías,  la  sustitución  de  la  detención  en  establecimiento  carcelario  por  la  detención domiciliaria, petición que fue  rechazada  por  el  funcionario,  que argumentó que el imputado representaba un  peligro   para   la   sociedad,   porque   podía   dedicarse   a  la  venta  de  estupefacientes.   

Contra   la  anterior  determinación,  el  defensor  de  SALAZAR  NAVIA interpuso los recursos de reposición y apelación.  Negado  el primero, el proceso se remitió al juez de segunda instancia, en este  caso,  el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  ciudad  de  Cali,  donde  aún  no se ha celebrado la audiencia para resolver la  impugnación,  situación que motivo la radicación de esta petición de hábeas  corpus,  pues  el defensor de SALAZAR considera que esa prolongación lesiona en  forma   grave   los  intereses  del  imputado,  convirtiendo  su  detención  en  ilegal.      

2.  El  Juez  14  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Cali,  informó  al Magistrado Sustanciador del  Tribunal  de  Cali,  que la carpeta del asunto que involucra al detenido SALAZAR  NAVIA  fue  recibida por su despacho el 13 de julio de 2007 para el trámite del  recurso   de   apelación   interpuesto   contra  la  medida  de  aseguramiento,  inmediatamente  de  lo  cual se fijó como fecha para la audiencia respectiva el  14  de agosto de 2007, toda vez que sólo hasta entonces tiene cupo en la agenda  del  despacho,  pues  debido  al  cúmulo  de trabajo que le agobia, diariamente  tiene  programadas  entre  10  y  12 audiencias, motivo por el cual es imposible  evacuar la diligencia en fecha anterior.    

3. En proveído del 1º de agosto de 2007, el  Magistrado  Sustanciador del Tribunal de Cali declaró improcedente la petición  de  hábeas  corpus,  tras  considerar  que  al  señor  SALAZAR  NAVIA no se le  prolongó  ilegalmente  su  privación de la libertad, porque la misma obedece a  una  decisión  tomada por el juez competente, y por motivo previamente definido  en la ley.   

Agrega  que  el  problema jurídico no está  relacionado  directamente  con la violación del derecho a la libertad, sino con  el  trámite  procesal  propio  del  recurso  de apelación, aspecto que resulta  ajeno  a  la  petición de hábeas corpus, pues la acción está instituida para  amparar  ese derecho y no el cumplimiento de los términos en el ejercicio de la  acción penal que eventualmente se siga contra el peticionario.   

4.  Contra  la  anterior  determinación, el  peticionario  interpuso  recurso  de  apelación  en el acto de la notificación  personal, desconociéndose los motivos de su inconformidad.   

   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

          Sea  lo  primero  advertir  que  la  ausencia  de  sustentación del  recurso  de  apelación no se constituye en un obstáculo que impida al Despacho  resolver  el  caso,  en  razón  a que se trata del ejercicio de una garantía y  acción  constitucional  orientada a la protección del derecho fundamental a la  libertad,  cuyo  alcance  está determinado por los tratados de derechos humanos  ratificados  por Colombia; específicamente la Convención Americana de Derechos  Humanos  de  San  José  de  Costa  Rica  suscrita  el 22 de noviembre de 1969 y  aprobada  mediante  la  Ley 16 de 1972, cuyo artículo 7º, numeral 6º, dispone  que:   

“…toda  persona  privada  de  la  libertad  tiene  derecho  a  recurrir  ante  un juez o tribunal  competente,  a  fin  de  que  éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su  arresto  o  detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran  ilegales.  En  los  Estados  Partes  cuyas leyes prevén que toda persona que se  viera  amenazada  de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un  juez  competente  a  fin  de  que este decida sobre la legalidad de tal amenaza,  dicho  recurso  no  puede  ser  restringido  ni  abolido.  Los  recursos podrán  interponerse por sí o por otra persona”.   

Frente  a  ese  específico  tema,  la Corte  Constitucional señaló:   

“Ahora  bien, el alcance de la garantía de  Habeas  Corpus  debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos  humanos  ratificados  por Colombia (CP art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido  de  esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar  nuevamente  los  criterios  de  la  Corte  Interamericana,  máximo  intérprete  judicial  de  los  alcances  normativos  de la Convención Interamericana.   Según  este  tribunal,  el  Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la  Convención,  sólo  adquiere  su  pleno  sentido  protector  a  la  luz  de los  principios  del  debido  proceso  contenidos  en  el artículo 8º de este mismo  instrumento  internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio  de  la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos  humanos”1   

A su vez, el artículo 7º de la Ley 1095 de  2006,  reglamentario  del  artículo 30 de la Constitución Política, establece  que  la  providencia que niegue el habeas corpus podrá ser impugnada, dentro de  los  tres  días  siguientes  a la notificación, sin establecer la exigencia de  sustentación,  armonizando  de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria  que a tal acción atribuye la Constitución y la ley en cita.   

Ahora     bien,     el    hábeas  corpus  es  una acción pública  encaminada  a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es  privada  de  ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o  esta       se       prolongue       ilegalmente2.  Se  edifica  o se estructura  básicamente en dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.   

En  el presente caso, el punto en discusión  no  se  encuentra  en  el  acto  que dio origen o sustento a la privación de la  libertad,  pues  el  mismo  demandante  admite  que  la captura y detención del  imputado  JOSÉ ARMANDO SALAZAR NAVIA se adecuaron a los trámites legales, pues  la  primera  fue legalizada ante el juez de control de garantías, autoridad que  decretó  la  detención  preventiva  por motivo previamente definido en la ley.   

Lo   aducido  por  el  accionante  es  una  pretendida  prolongación  ilegal  de la privación de la libertad, generada por  la  dilación  en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la  medida  de  aseguramiento,  especialmente  contra  la  negativa  a  otorgarle la  detención domiciliaria.   

En la revisión previa de constitucionalidad  al  proyecto  de Ley Estatutaria mediante la cual se reglamentó el artículo 30  de  la  Constitución Política (Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006), en lo  que  tiene  que  ver con las hipótesis de prolongación ilegal de la privación  de la libertad, la Corte Constitucional señaló que:   

“…las detenciones legales pueden volverse  ilegales,  como  cuando  la propia autoridad judicial prolonga la detención por  un  lapso  superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver  dentro  de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada  por quien tiene derecho”.   

Resulta diáfano, por tanto, que la eventual  demora  en  la  resolución  de  un  recurso de apelación contra la negativa de  sustituir  la  detención  intramural  por  detención  domiciliaria,  no  está  incluido  dentro  de  las hipótesis de prolongación ilegal de la privación de  libertad,  y  por  tanto  esa situación no puede ser objeto de una petición de  hábeas  corpus,  pues por tratarse de un medio excepcional de protección de la  libertad  no  puede  desconocer  los trámites judiciales dispuestos al interior  del  proceso  penal,  ni  el  juez  constitucional encargado de resolverlo puede  sustituir   a   los   funcionarios   encomendados   del  conocimiento  de  tales  procedimientos  ordinarios,  al punto que le está vedado cuestionar situaciones  de  fondo  o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios  y  de  valoración,  porque  sólo  se  trata  de  una revisión de los aspectos  formales    o    circunstanciales    que   rodearon   la   afectación   de   la  libertad.   

En consecuencia, la conclusión no puede ser  diferente  a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Cali al negar  por  improcedente  la  acción  de  hábeas  corpus promovida por el defensor de  JOSÉ ARMANDO SALAZAR NAVIA.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

Primero.         CONFIRMAR   la   decisión   impugnada,  mediante  la  cual  se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado a favor del  detenido JOSÉ ARMANDO SALAZAR NAVIA.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado    

1  Sentencia C- 496 de 1994   

2  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

3  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  radicado No.  26.503     

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