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Proceso No 28130
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 181.
Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados ROMÁN y ESTEBAN OROZCO CERVANTES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 7° Penal Municipal de esa misma ciudad que los condenó como autores penalmente responsables de la conducta punible de invasión de tierras o edificaciones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron resumidos en los fallos de instancia de la siguiente manera:
“Narra esta actuación que el señor PEDRO MELÉNDEZ MORALES, hace veintidós (22) años le compró una posesión al señor TORCUATO ESTEBAN OROZCO RAMOS en el barrio Nueva Venecia de esta ciudad y posteriormente la Gobernación del Departamento de Bolívar le extendió la escritura N° 1869 de 1997, dándole en venta el bien antes mencionado. En ese mismo globo de tierra también reside la señora ROSA CERVANTES DE PÉREZ, junto con sus hijos.
Frente a esta circunstancia los miembros de la familia MELÉNDEZ sostienen que PEDRO MELÉNDEZ MORALES, cedió parte del citado inmueble a su suegra la señora ROSA CERVANTES DE PÉREZ, quien tiene tres años de estar viviendo en la parte cedida por su yerno.
Por su parte los hermanos OROZCO CERVANTES reiteran que su señora madre ha permanecido en posesión de una parte de ese predio durante más de treinta años, como lo revela la escritura de posesión N° 3632 de 1989.
En ese orden, anuncian los querellantes que el señor MELÉNDEZ ZAMBRANO construía una casa en la parte en disputa y los señores OROZCO CERVANTES la destruyeron, generándose en consecuencia enfrentamientos verbales entre las dos familias y de paso la presente instrucción.”
2. Clausurada la investigación la Fiscalía 2ª Local de Cartagena mediante providencia del 26 de julio de 2002 profirió resolución de acusación contra los procesados RAMÓN y ESTEBAN OROZCO CERVANTES como presuntos autores del delito de invasión de tierras o edificaciones, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 4 de diciembre de 2003 cuando fue confirmado por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los sindicados.
3. Correspondió al Juzgado 7° Penal Municipal de Cartagena adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública de juzgamiento, el 4 de junio de 2004 condenó a ROMÁN OROZCO CERVANTES a la pena de setenta y seis (76) meses de prisión y multa de doscientos cuarenta y tres (243) salarios mínimos mensuales legales vigente, a ESTEBAN OROZCO CERVANTES a cincuenta y un (51) meses de prisión y multa de ciento sesenta y dos punto cinco (162.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a ambos a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo equivalente a la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y a la restitución del predio invadido, y les negó la condena de ejecución condicional al hallarlos autores penalmente responsables de los cargos de la acusación.
4. Apelada esa sentencia por la defensora de los procesados, el 23 de febrero de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena la modificó de la siguiente manera: condenó a los acusados a la pena de treinta y tres (33) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes cada uno; revocó la condena al pago de perjuicios materiales y los morales los fijó en cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y concedió a los procesados la condena de ejecución condicional, decisión contra la cual la misma recurrente interpuso el recurso de casación.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, la libelista formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena, la cual acusa de haber incurrido en error de derecho en la apreciación de determinadas pruebas que se tomaron en cuenta para condenar a los procesados, tales como la escritura pública N° 1868 de 1997 de la Notaría Primera de Cartagena, la declaración trasladada rendida por Rosalba Cervantes de Pérez, la no vinculación de la denunciada Rosalba Cervantes de Pérez y la diligencia de inspección judicial practicada sobre el predio en disputa.
Critica que se dispusiera el restablecimiento del derecho en contravía de los intereses de la misma Rosalba Cervantes de Pérez, persona de avanzada edad, y de otras que ocupan el lote materia de controversia.
Señala que en los términos anteriores deja sustentada la impugnación extraordinaria.
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE
El apoderado de la parte civil solicita que se desestime la demanda presentada porque la libelista omitió señalar los fines de la casación excepcional, limitándose a enunciar en el único cargo formulado la causal primera de casación del artículo 207 del cpp de 2000 sin precisar si se trata de una violación directa o indirecta de la ley sustancial que por cierto tampoco señaló y mucho menos demostró el alcance y magnitud de la transgresión insinuada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
2. Tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quántum punitivo señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación,
“cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.”
3. En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.
Es así como los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.
Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
4. De acuerdo con los registros procesales el fallo de segunda instancia fue proferido por un Juzgado Penal del Circuito frente a conducta punible de conocimiento en primer grado de los Jueces Penales Municipales, de manera que la impugnación extraordinaria que procedía en el presente caso era la excepcional y no la ordinaria como la propuso la libelista.
5. Así entonces, la recurrente no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional, sino que entró a plantear un cargo de acuerdo con la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en postura que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella.
6. En consideración a que los presupuestos que hacen viable la casación excepcional fueron omitidos por la demandante, quien ni siquiera atinó a solicitar formalmente la admisión de la misma que era lo procedente de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, ello impide a la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, tal como lo tiene definido la Sala.
Lo anterior significa que la demanda presentada por la actora se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario, de manera que al no cumplir los requisitos de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen, siendo de añadir que tampoco se advierte violación alguna de los derechos fundamentales de los procesados como para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 ibídem.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados RAMÓN y ESTEBAN OROZCO CERVANTES.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria