28130(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28130  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 181.  

Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de  dos mil siete (2007).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por la defensora de los   procesados  ROMÁN  y  ESTEBAN  OROZCO CERVANTES, contra la sentencia de segunda  instancia  proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, por  medio  de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 7° Penal Municipal de esa  misma  ciudad  que  los  condenó  como  autores  penalmente  responsables de la  conducta punible de invasión de tierras o edificaciones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  resumidos  en los  fallos de instancia de la siguiente manera:   

“Narra   esta  actuación  que el señor PEDRO MELÉNDEZ MORALES, hace veintidós (22) años le  compró  una  posesión  al  señor  TORCUATO  ESTEBAN OROZCO RAMOS en el barrio  Nueva  Venecia  de esta ciudad y posteriormente la Gobernación del Departamento  de  Bolívar  le  extendió  la escritura N° 1869 de 1997, dándole en venta el  bien  antes  mencionado. En ese mismo globo de tierra también reside la señora  ROSA CERVANTES DE PÉREZ, junto con sus hijos.   

Frente  a esta circunstancia los miembros de  la  familia  MELÉNDEZ  sostienen  que PEDRO MELÉNDEZ MORALES, cedió parte del  citado  inmueble  a  su  suegra la señora ROSA CERVANTES DE PÉREZ, quien tiene  tres años de estar viviendo en la parte cedida por su yerno.   

Por  su  parte los hermanos OROZCO CERVANTES  reiteran  que  su  señora madre ha permanecido en posesión de una parte de ese  predio  durante  más de treinta años, como lo revela la escritura de posesión  N° 3632 de 1989.   

En  ese orden, anuncian los querellantes que  el  señor  MELÉNDEZ  ZAMBRANO construía una casa en la parte en disputa y los  señores   OROZCO   CERVANTES   la  destruyeron,  generándose  en  consecuencia  enfrentamientos   verbales  entre  las  dos  familias  y  de  paso  la  presente  instrucción.”   

2. Clausurada la investigación la Fiscalía  2ª  Local  de  Cartagena mediante providencia del 26 de julio de 2002 profirió  resolución  de  acusación  contra  los  procesados  RAMÓN  y  ESTEBAN  OROZCO  CERVANTES   como  presuntos  autores  del  delito  de  invasión  de  tierras  o  edificaciones,  pronunciamiento  que  alcanzó  ejecutoria  el 4 de diciembre de  2003  cuando  fue  confirmado por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Cartagena  al resolver el recurso de apelación interpuesto por la  defensa de los sindicados.   

3.  Correspondió  al  Juzgado  7°  Penal  Municipal  de Cartagena adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública de  juzgamiento,  el 4 de junio de 2004 condenó a ROMÁN OROZCO CERVANTES a la pena  de  setenta  y seis (76) meses de prisión y multa de doscientos cuarenta y tres  (243)  salarios mínimos mensuales legales vigente, a ESTEBAN OROZCO CERVANTES a  cincuenta  y  un  (51)  meses  de prisión y multa de ciento sesenta y dos punto  cinco  (162.5)  salarios  mínimos mensuales legales vigentes, a ambos a la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un tiempo equivalente a la sanción privativa de la libertad, al  pago  de indemnización de perjuicios y a la restitución del predio invadido, y  les  negó  la condena de ejecución condicional al hallarlos autores penalmente  responsables de los cargos de la acusación.   

4. Apelada esa sentencia por la defensora de  los  procesados,  el 23 de febrero de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Cartagena  la modificó de la siguiente manera: condenó a los acusados a la  pena  de  treinta  y  tres  (33)  meses  de  prisión  y multa de cincuenta (50)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes cada uno; revocó la condena al  pago  de  perjuicios  materiales  y  los morales los fijó en cinco (5) salarios  mínimos  mensuales legales vigentes; y concedió a los procesados la condena de  ejecución  condicional,  decisión contra la cual la misma recurrente interpuso  el recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera del artículo  207  de  la  ley  600  de  2000,  la libelista formula un único cargo contra la  sentencia  proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena, la cual  acusa  de haber incurrido en error de derecho en la apreciación de determinadas  pruebas  que  se tomaron en cuenta para condenar a los procesados, tales como la  escritura  pública  N°  1868  de  1997 de la Notaría Primera de Cartagena, la  declaración   trasladada  rendida  por  Rosalba  Cervantes  de  Pérez,  la  no  vinculación  de  la  denunciada  Rosalba Cervantes de Pérez y la diligencia de  inspección judicial practicada sobre el predio en disputa.   

Critica que se dispusiera el restablecimiento  del  derecho  en  contravía  de  los intereses de la misma Rosalba Cervantes de  Pérez,  persona  de  avanzada  edad,  y  de otras que ocupan el lote materia de  controversia.   

Señala que en los términos anteriores deja  sustentada la impugnación extraordinaria.   

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE  

El  apoderado de la parte civil solicita que  se  desestime  la  demanda  presentada  porque la libelista omitió señalar los  fines  de  la  casación excepcional, limitándose a enunciar en el único cargo  formulado  la  causal primera de casación del artículo 207 del cpp de 2000 sin  precisar  si se trata de una violación directa o indirecta de la ley sustancial  que  por  cierto  tampoco señaló y mucho menos demostró el alcance y magnitud  de la transgresión insinuada.    

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  inciso  1°  del   artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000,  el  recurso  extraordinario  de  casación  procede  contra  las  sentencias de segundo grado  proferidas  por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal  Superior  Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “por delitos que  tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad cuyo máximo exceda de ocho  años”.   

2. Tratándose de fallos de segunda instancia  no  proferidos  por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por  la  cual  se  procede  tiene  pena privativa de la libertad inferior al quántum  punitivo  señalado  en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el  inciso  3°  del  artículo  205  del  mencionado estatuto procesal faculta a la  Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación,   

“cuando  lo  considere  necesario  para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.”   

3.  En  tal  evento, la jurisprudencia de la  Sala  ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así  sea  de  manera  sucinta  pero clara qué es lo que pretende con la impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.   

Es  así  como  los  argumentos  que  deben  sustentar  la  justificación  han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el  sentido  de  hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si  se  trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le  corresponde  precisar  los  derechos que fueron desconocidos, indicar las normas  constitucionales  y  legales  que  los  protegen  y  la  determinación que debe  adoptarse para su salvaguarda.   

Y  si el motivo invocado es el desarrollo de  la  jurisprudencia  tendrá  que  puntualizar  el  tema  jurídico  que requiere  definición  o  precisión,  sea  porque  es  nuevo  o porque existen posiciones  opuestas  que  deben  ser  unificadas, con el deber de indicar de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

4. De acuerdo con los registros procesales el  fallo  de  segunda  instancia  fue  proferido  por un Juzgado Penal del Circuito  frente  a conducta punible de conocimiento en primer grado de los Jueces Penales  Municipales,  de  manera  que la impugnación extraordinaria que procedía en el  presente  caso  era  la  excepcional  y  no  la  ordinaria  como  la  propuso la  libelista.   

5.  Así  entonces, la recurrente no asumió  previamente  la  demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían  procedente  esa  vía  discrecional,  sino  que  entró  a  plantear un cargo de  acuerdo  con  la  causal  primera  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, en  postura  que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional  pues  uno  es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal  y  otro  es  el  motivo  que  justifica  la  necesidad  de  ejercer  la facultad  discrecional  de  abrir  la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto  que ordinariamente no tiene acceso a ella.   

6.  En consideración a que los presupuestos  que  hacen  viable  la  casación excepcional fueron omitidos por la demandante,  quien  ni  siquiera  atinó a solicitar formalmente la admisión de la misma que  era  lo  procedente  de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada,  ello  impide  a  la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, tal  como lo tiene definido la Sala.   

Lo   anterior  significa  que  la  demanda  presentada   por  la  actora  se  ofrece  inepta  y  hace  inviable  el  recurso  extraordinario,  de  manera  que  al  no  cumplir  los  requisitos  de forma, de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se  inadmitirá  y  se  devolverá  el  expediente  al despacho de origen, siendo de  añadir  que tampoco se advierte violación alguna de los derechos fundamentales  de  los  procesados  como  para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a  que se refiere el artículo 216 ibídem.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por   la  defensora  de  los  procesados  RAMÓN  y  ESTEBAN  OROZCO  CERVANTES.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  despacho de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA   DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO          IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ         

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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