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Proceso No 28103
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta Nº 150
Bogotá, D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Sería el caso que la Sala examinara el impedimento manifestado por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, para seguir conociendo del proceso que se sigue en contra de VÍCTOR JULIO DELGADO PÉREZ, a quien se acusó por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, si no fuera porque carece de competencia para resolver el incidente.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES :
El día 4 de mayo del presente año, a eso de las 00:30 horas, en un puesto de control policial ubicado a la altura de Surabastos en la vía Neiva-Campoalegre, al realizar un registro a las personas y equipajes de quienes se movilizaban en una buseta afiliada a la empresa Coomotor Florencia que cubría la ruta Florencia-Cali, se halló dentro de las varias pertenencias una caja de cartón que al preguntarse por su propietario dos de los pasajeros manifestaron serlo: VÍCTOR JULIO DELGADO PÉREZ y Jesús Eliczi Rincón Quintero.
Los antes nombrados accedieron a la revisión del contenido de la caja que eran un par de parlantes y dentro de uno de ellos, en forma camuflada, se transportaban 10.689 gramos de cocaína.
A solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva con función de control de garantías imputó a los capturados la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, agravado por ser la sustancia incautada superior a los cinco kilos, como lo prevén los artículos 376 y 384 del Código Penal, allanándose a la imputación Jesús Eliczi Rincón Quintero, mientras que VÍCTOR JULIO DELGADO PÉREZ no lo hizo.
Rota la unidad procesal el Fiscal Primero Especializado de Neiva radicó el 20 de junio de 2007 escrito de acusación contra DELGADO PÉREZ, por la conducta punible objeto de imputación.
Iniciada la audiencia de formulación de acusación el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva con funciones de conocimiento manifestó que en esa misma fecha -26 de julio de 2007- había dictado sentencia condenatoria contra Jesús Eliczi Rincón Quintero, surgiendo así incompatibilidad para conocer del juicio, ante la transgresión que se puede dar al principio de imparcialidad previsto en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004, atendiendo, también, lo expuesto por la Sala de Casación Penal de esta Corte en la sentencia de la radicación N° 25407 del 21 de marzo de 2007.
Conforme a los artículos 56 y 57 del Código de Procedimiento Penal, dispone remitir las diligencias a esta Corporación, señalando que en el Distrito Judicial de Neiva no existe otro juzgado especializado con funciones de conocimiento siendo el más cercano uno de Ibagué. Ninguno de los sujetos procesales presentes en la audiencia mostró inconformidad con esta determinación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De entrada, debe señalar la Sala que ningún pronunciamiento de fondo hará en lo que toca con la materia propuesta por el funcionario que se dice impedido, como quiera que no es la competente para el efecto.
Sobre este particular aspecto es necesario reiterar lo sostenido por esta Sala en providencia de mayo 9 de 2007, radicación N° 27.308:
“En concreto, el impedimento, a voces del artículo 57 del C. de P.P., debe ser resuelto exclusivamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, o la correspondiente Sala Penal del Tribunal de distrito, según corresponda la manifestación a un magistrado de Tribunal, para el primero de los casos, o a un juez (no importa su jerarquía), en el segundo de ellos.
A su vez, auscultado el contenido de los artículos 32, 33 y 34, de la Ley 906 de 2004, que regulan la competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, y la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, se aprecia que en ninguno de sus numerales se hace mención de la facultad de resolver en punto de la manifestación de impedimento, con lo cual, es claro que el asunto debe examinarse exclusivamente a la luz del artículo 57 arriba citado.
Por manera, entonces, sólo en los eventos en los cuales la manifestación de impedimento provenga de uno o varios magistrados de una Sala Penal de Tribunal de Distrito Judicial, se atribuye a la Corte la competencia para definir el punto, en la perspectiva de verificar si efectivamente se materializa alguna causal que demande separar del conocimiento del asunto al magistrado.
De igual manera, si el impedimento corresponde a un juez, no importa si es del rango municipal, del circuito o especializado, la decisión de verificar su soporte, corresponde exclusivamente al Tribunal de Distrito Judicial al cual se halla adscrito este, porque la ley así lo dispuso.
Por ello, carece de soporte legal la manifestación que hace el Juez Penal del Circuito Especializado en la diligencia que contiene su decisión, entendiéndose que no recurre al Tribunal, ante la posibilidad de que se declare fundado el impedimento y deba designarse otro funcionario de diferente distrito, dado que en el de Pereira sólo funge él en esa especialidad.
No soslaya la Corte, desde luego, que la coyuntura generada por la circunstancia de habilitarse un solo Juez Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento en el distrito judicial de Pereira, representa un obstáculo para que el Tribunal de esa ciudad, pueda resolver adecuadamente la cuestión, pues, en el evento de definirse que efectivamente se materializa la causal aducida por el funcionario, carece de competencia esa corporación para radicar en cabeza de otro juez de diferente distrito, ordenándole asumir el conocimiento del asunto, la tramitación del proceso.
Pero, precisamente, una dicha eventualidad ya ha sido considerada por el legislador en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, donde adecuadamente se soluciona el tópico, de la siguiente manera:
‘Competencia excepcional. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión.’
Ahora bien, no significa ello que la decisión acerca del impedimento corra de cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el caso que nos ocupa, pues, surge evidente que este tipo de pronunciamientos poseen una inocultable naturaleza jurisdiccional, ajena por completo a las decisiones administrativas atribuidas al ente en cuestión.
En aras, entonces, de preservar la necesaria separación de funciones y con miras a dotar de sentido lo consignado en el artículo 44 antes reseñado, sigue siendo competente el Tribunal Superior de Pereira, conforme la facultad expresa que le atribuye la ley, para emitir pronunciamiento jurisdiccional acerca de los motivos de impedimento aducidos por el juez, y sólo si se atienden válidos ellos –ante la manifiesta imposibilidad de ordenar a un juez de otro distrito, asuma el conocimiento-, enviará lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que allí se proceda, en seguimiento de la norma analizada, a determinar el traslado temporal del Juez Penal del Circuito Especializado del distrito más próximo para que atienda el desarrollo del proceso”.
En consecuencia, se abstendrá la Corte de conocer de fondo el impedimento, dada su absoluta incompetencia para el efecto, y se dispondrá el envío de la actuación al Tribunal Superior de Neiva, de conformidad con lo consignado anteriormente.
Copia de este auto se remitirá al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, para su información.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE :
1. ABSTENERSE de resolver el impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva. En consecuencia, envíese la actuación al Tribunal Superior de Neiva, para lo de su cargo en razón de la manifestación efectuada por el funcionario.
2. REMITIR copia de este auto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, para su información.
Cúmplase y envíese al Tribunal señalado.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria