28104(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28104  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 181  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) septiembre de  dos mil siete (2007).   

V    I   S   T   O  S   

La  Corte  resuelve  la  admisibilidad  de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   DOLLY  DUQUE CHICA, condenada por el delito  de abuso de función pública.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.  Los hechos los sintetizó el juzgador  de segunda instancia, así:   

“El 6 de diciembre  se  2001  el  señor  David  Díaz  Oviedo denunció que la señora DOLLY  DUQUE  CHICA,  en su condición de  Contralora  del  municipio  de Tuluá  (Valle), mediante la Resolución 40A  del  2  de  agosto  de 2001 adicionó el presupuesto de la mencionada entidad en  ciento  veintisiete  millones  ($127.000.000)  de pesos, sin tener facultad para  ello,  pues  actuación  de  ese  tipo  era  exclusiva  del Consejo Municipal de  Tuluá.  Que  la  denunciada  utilizó  dicha  cantidad  de  dinero en gastos de  funcionamiento,   a   pesar  de  que  la  misma  estaba  destinada  al  pago  de  prestaciones  e  indemnizaciones  de  los trabajadores que había despedido como  consecuencia  de la reestructuración administrativa que había realizado, y que  canceló  viáticos  a  trabajadores  que no tenían derecho a ellos”.   

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Tuluá,  mediante  sentencia  fechada  el  9  de  junio  de 2006, condenó a  Dolly Duque Chica a las penas  principales  de  12  meses  de  prisión e interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el lapso de 5 años, como autora del delito de abuso de función  pública,  imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada  el 10 de mayo de 2005.   

3.    Apelado   el   fallo   por   la  procesada  Duque Chica, quien  alegó  que  no cometió el delito imputado, el Tribunal Superior de Buga, el 30  de marzo de 2007, lo confirmó en su integridad.   

Contra  la  anterior  decisión,  la  propia  sentenciada      interpuso      “recurso      de  casación”,   el   cual   fue   sustentado  por  su  defensor.   

LA      DEMANDA     DE   CASACIÓN   

El  citado  defensor, sin haber hecho la más  mínima  referencia  sobre la identidad de los sujetos procesales y la sentencia  demandada,   ni   haber  realizado  una  síntesis  de  los  hechos  materia  de  juzgamiento  y de la actuación procesal, como lo dispone el artículo 212 de la  Ley  600  de  2000,  inició  su  escrito diciendo que invoca el numeral 1° del  artículo  207  del  Código de Procedimiento Penal, toda vez que las sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  violan los artículos 9° y 10° del Código  Penal,   “trayendo  como  consecuencia  lógica  una  violación  del  debido  proceso”, la cual se generó  en  el  momento  en  que los falladores partieron “de  premisas  equivocadas y no valoraron pruebas con las que se vislumbra claramente  la inocencia de mi defendida”.   

Después  de  resaltar brevemente las razones  por  las  cuales  los jueces de instancia condenaron a su procurada, de comentar  algunos  aspectos  relacionados  con el presupuesto de la Contraloría Municipal  de  Tulúa  de  la vigencia fiscal de 2001, para lo cual cita algunos decretos y  acuerdos  del orden municipal, y de transcribir la Resolución N° 040A del 2 de  Agosto  de  dicho  año,  acto  administrativo  proferido por la procesada en su  condición  de  Contralora  del  mencionado  municipio  y  que dio origen a este  proceso,  asevera  que  su  procurada no incurrió en la conducta punible por la  cual fue acusada y condenada.   

Refiere  que  lo  que  hizo  la  procesada, a  través   de  la  citada  resolución,  fue  incorporar  al  presupuesto  de  la  Contraloría  Municipal  “la  adición  presupuestal  creada  por  el  Concejo  Municipal mediante Acuerdo N° 012 de abril de 2001, y  no,  como  lo  han  interpretado los entes falladores, está creando una partida  nueva  al  presupuesto de la Contraloría”. Por ello,  agrega  que  “no  se puede pretender dar valor a una  palabra,  sin tener en cuenta su verdadero significado semántico, y mucho menos  no  tener  en cuenta los argumentos esgrimidos por mi defendida en su injurada y  en  los  diferentes  memoriales  aportados  por  ella,  en los cuales claramente  manifiesta  que su intención en ningún momento fue adicionar el presupuesto de  la  Contraloría  Municipal  y que el único inconveniente con la Resolución es  de     carácter    exclusivamente    semántico”.   

De  otra parte, sostiene no se tuvo en cuenta  la  declaración  de  Luis  Alejandro Acosta Narváez, quien se desempeñó como  asesor  en  el  proceso  de  implementación  de la reforma administrativa de la  Contraloría  Municipal,  testimonio que corrobora la equivocada interpretación  que se ha hecho de la multicitada resolución.   

Así  mismo,  estima  que  los  juzgadores le  dieron  un  “valor probatorio equivocado al dictamen  pericial  rendido  dentro  del  proceso,  pues  la perito manifiesta que hay una  irregularidad  con  una  adición  presupuestal  hecha supuestamente mediante la  Resolución  N°  040A  proferida  por  la  señora  Contralora,  y no tienen en  cuenta,  al  igual  que  dicho  perito,  que dentro de la misma experticia queda  claro  que  la  única  partida  apropiada  que  aparece en el presupuesto de la  Contraloría  Municipal en el año 2001 por la suma de 133.467.057°° de pesos,  fue  la  creada por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo N° 012 de abril de  2001”.   

En  esas  condiciones,  no comprende cómo su  procurada  fue  condenada por el delito de abuso de función pública, cuando es  evidente  que,  conforme  lo  demuestran las prueban, la acusada no adicionó el  presupuesto  de  la  Contraloría  y,  menos aún, tenía intención de realizar  dicho acto.   

Luego de hacer algunos comentarios jurídicos  respecto  del  elemento  subjetivo  del delito de abuso de función pública, de  referirse  sobre  el  alcance constitucional y legal del debido proceso y de los  principios  que lo sustentan y de plasmar unos criterios referidos al derecho de  defensa  y  al  principio de contradicción, para lo cual cita jurisprudencia de  esta  Corporación  y de la Corte Constitucional, finaliza solicitando a la Sala  casar el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva a su defendida.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  No obstante que el actor no precisó  con  claridad a cuál tipo de casación acudía, lo evidente es que en este caso  sólo  procede  la  discrecional,   pues  el  delito  de  abuso de función  pública  por  el cual fue condenada la procesada Dolly  Duque  Chica,  contempla pena privativa de la libertad  que  oscila  entre 1 y 2 años de prisión, conforme así lo prevé el artículo  428 del Código Penal (Ley 599 de 2000).   

2.  Precisado lo anterior, se procederá  a   verificar   los   demás  presupuestos  para  acceder  a  esta  impugnación  extraordinaria.   

Así, recuérdese que cuando la casación se  intenta  por  vía  excepcional,  también  se  requiere  verificar  si el actor  cumplió  con  la  carga de fundamentar los motivos por los cuales considera que  se  ha  violado  una  garantía  fundamental  o  por  qué  se hace necesario el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  pues  sólo  a esos eventos se restringe la  admisibilidad de esta modalidad casacional.   

Respecto  del  citado  presupuesto  de  la  fundamentación,   la  jurisprudencia  de   la   Corte   ha   sido   reiterada   y  clara  que  cuando  se   trata   de   la  violación de un derecho fundamental, el casacionista  está  obligado a desarrollar  una  argumentación  lógica   dirigida   a   evidenciar   el  desacierto,  siendo imperioso que  demuestre  el  desconocimiento  de una garantía por quebrantamiento  de la  estructura  básica  del  proceso  o por violación de un derecho fundamental, e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y su  concreto conculcamiento con la sentencia.   

En lo que tiene que ver con el desarrollo de  la  jurisprudencia,  el  casacionista  debe  manifestar  si  lo pretendido es la  actualización   de   la  doctrina  imperante,  la  unificación  de  posiciones  encontradas  sobre  el  particular  o  el  pronunciamiento sobre un tema aún no  desarrollado,  exponiendo  una  argumentación  lógica  que  demuestre  de qué  manera  la  decisión  demandada  de la Corte frente al punto que estima se debe  clarificar  presta  el  doble  servicio de solucionar adecuadamente el caso y de  guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.   

No  obstante,  dado  que  la casación es de  naturaleza  extraordinaria  y rogada, se debe elaborar la demanda respetando las  reglas  de  formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal  invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.   

3.  En el evento que ocupa la atención  de  la Corte, entendiendo que el libelista acude a la casación discrecional con  el  fin  de lograr la protección de los derechos fundamentales de su defendida,  conclusión  que  emerge  de  la  afirmación  que  hizo,  según  la cual, hubo  “una  violación del debido proceso consagrado en el  artículo  29  de  la  Constitución  Política”, de  todos  modos  dicho supuesto se quedó en el simple enunciado, pues no expresó,  de  manera  clara,  lógica  y  concreta, de qué manera se desconoció el dicha  garantía  fundamental,  cómo se afectó la estructura básica de la actuación  y su repercusión en el fallo.   

En   efecto,  el  defensor  de  Dolly Duque Chica, en lugar de centrar su  argumentación  con el fin de ilustrar a la Corte cómo en verdad en este asunto  se  afectó  de manera grave la estructura del proceso y su trascendencia frente  a  las  conclusiones  adoptadas  en  la  sentencia,  como  si  se tratara de una  alegación  de  instancia,  se  limitó  a hacer cuestionamientos atinentes a la  forma  como  fueron  apreciados los medios de prueba allegados a la actuación o  la  manera  como  los  juzgadores  entendieron  el  contenido  de la cuestionada  Resolución  040A  del  2 de agosto de 2001, para lo cual acudió a afirmaciones  tales  como  que  “la  palabra adicionar se utilizó  como  sinónimo de incorporar y no como erróneamente ha sido interpretada, para  crear  una  partida nueva para el presupuesto”, o que  “no se tuvo en cuenta la declaración rendida por el  señor  Luis  Alejandro  Acosta  Narváez”, o que los  juzgadores  le dieron “un valor probatorio equivocado  al     dictamen     pericial     rendido    dentro    del    proceso”.   

Olvidó  el  demandante que no es suficiente  denunciar  el  vicio  y  demostrar  su  existencia,  sino  que  para la adecuada  proposición  del  ataque  es  indispensable  que  se acredite de qué manera el  defecto denunciado afectó las garantías de la procesada.   

Es   evidente   que  la   argumentación   así   planteada   carece   del   más  mínimo  desarrollo,  pues  no  ilustró  a  la  Corte  cómo  cada  una de esas  afirmaciones   conducen   a   la   alegada   transgresión   de  las  garantías  fundamentales  de  la  procesada  y,  específicamente,  al  quebrantamiento del  debido  proceso,  sin  dejar  pasar por alto que tales presuntas irregularidades  no   fueron   objeto   de  presentación  en  el  respectivo  cargo  o  cargos que, a su vez, respetaran  las  reglas  de  formulación, desarrollo  y  demostración, según la  causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial.   

En  consecuencia,  como  se  advierte que el  peticionario  dejan  huérfano el desarrollo de la tesis que lo motivó a acudir  a     esta    vía    extraordinaria    y    excepcional,    la    demanda    se  inadmitirá.   

Finalmente,  cabe  señalar  que  el estudio  detenido  del  expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación  oficiosa  por  cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de  derechos fundamentales.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  DOLLY   DUQUE  CHICA.  En  consecuencia,  se  declara  desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                             JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                     

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                             JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                     

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                             JAVIER   ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

                                                                           Secretaria     

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