24974(06-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24974   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 162  

Bogotá,  D.C., seis de septiembre de dos mil  siete.   

V    I    S   T   O  S   

Juzga  la Corte en sede de casación el fallo  de  segundo grado del 18 de julio de 2005, proferido por el Tribunal Superior de  Cúcuta,  mediante  el  cual  confirmó  la  sentencia  proferida por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de la misma ciudad, condenando a los  procesados  LUÍS  EVELIO  MEDINA  OSPINA  y PABLO ANTONIO ORDÓÑEZ PEÑA a las  penas  principales  de  13  años  de  prisión y multa de 150 salarios mínimos  legales  mensuales  y  a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones  públicas  por  un  lapso  igual  a  la  prisión,  como coautores del delito de  tráfico de estupefacientes agravado.   

LOS HECHOS  

El 8 de junio de 1999 se recibió una llamada  anónima  en  la  estación  de  policía  del Municipio de Chinácota, Norte de  Santander,  advirtiendo  sobre  la  sospechosa  presencia  de un carro tanque de  color  amarillo  en  el sitio denominado la “Vereda de Orozco”, información  ante  la  cual el subcomandante de la Estación se dirigió hacia el lugar y, 30  metros  antes  de  llegar al punto, observó a dos individuos que se encontraban  encima  del  vehículo,  marca  Chevrolet, color amarillo, placas RED-946, motor  MO13113LH3,  quienes  al  notar  la  presencia  de  la  policía  se dieron a la  fuga.   Al  acercarse al automotor las autoridades encontraron a un tercero  sujeto,  a  quien  se capturó e identificó como Jorge Rondón Núñez, persona  que  informó  a  los agentes que debajo del rodante se encontraban dos paquetes  que  al parecer contenían estupefacientes, y que dentro del tanque había más,  hallándose,  en  efecto,  304  paquetes  de sustancia que resultó ser cocaína  clorhidrato, con un peso neto de 349.325 gramos.   

A la investigación por tales hechos, además  del  capturado  Rondón  Núñez,  se  vinculó  a  LUÍS  EVELIO MEDINA OSPINA,  propietario  del  carro tanque, y a PABLO ANTONIO ORDÓÑEZ PEÑA, conductor del  mismo.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con  base  en  el  informe  suscrito  por el  Subcomandante  de  la Estación de Chinácota, la Fiscalía Regional Delegada de  San  José  de Cúcuta decretó la apertura de instrucción, vinculando mediante  indagatoria  a  Jorge  Rondón  Núñez,  a  quien  le  resolvió  su situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva como probable  autor  de  la  conducta  prevista  en  el  artículo  33  de  la  ley 30 de 1986  modificado  por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, agravado por el artículo  38  de  la  ley  30  de  1986, según resolución del 18 de junio de 1999.    

El  10  de noviembre de 1999 se clausuró la  instrucción,  cuyo  mérito  se  calificó  el  24 de diciembre del mismo año,  acusándose  a  Jorge  Rondón Núñez por presunta infracción a los artículos  33  y 38 de la ley 30 del 986, y se ordenó compulsar copias contra LUÍS EVELIO  MEDINA  OSPINA  y  PABLO ANTONIO ORDÓÑEZ PEÑA para que se les investigara por  separado.   

La  actuación  en contra de los últimos le  correspondió  a  la  Fiscalía  Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito  Especializados,  autoridad  que  el  16  de mayo de 2000 decretó la apertura de  instrucción  y  vinculó mediante indagatoria a ORDÓÑEZ PEÑA y MEDINA OSPINA  y  el  7  de septiembre de 2001 les resolvió su situación jurídica con medida  de  aseguramiento de detención preventiva por violación de los artículos 33 y  38 de la ley 30 de 1986.   

La investigación se clausuró el 13 de marzo  de  2002  y  el 9 de agosto de 2002 se profirió resolución de acusación en su  contra  como  coautores  del delito de tráfico de estupefacientes en los mismos  términos especificados en la resolución de situación jurídica.   

La  anterior  determinación fue apelada por  los  defensores  de  los  acusados  PABLO ANTONIO ORDÓÑEZ PEÑA y LUÍS EVELIO  MEDINA   OSPINA.   En  relación  con  el  primero,  el  recurso  fue  declarado  extemporáneo  en  auto  del 9 de septiembre de 2002, y respecto del segundo, se  concedió  y resolvió en resolución del 26 de noviembre siguiente, mediante la  cual se confirmó la decisión de primera instancia.   

El conocimiento del juicio estuvo a cargo del  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cúcuta, despacho que  después  del  traslado  pertinente,  el  4  de febrero de 2003 llevó a cabo la  diligencia  de  audiencia preparatoria, en la que ordenó la práctica de varias  pruebas,  y  el 14 de mayo de 2003 evacuó la audiencia pública de juzgamiento.   

El  29  de  octubre  de  2003  profirió  la  sentencia  condenatoria  en  los  términos  reseñados  al  inicio, la cual fue  apelada  por la defensa de los procesados correspondiendo el estudio del recurso  a  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que el 18 de julio  de 2005 la confirmó en todas sus partes.   

          Contra  el  fallo  de segunda instancia, el ahora defensor común de  los  procesados  LUÍS  EVELIO  MEDINA  OSPINA  y  PABLO ANTONIO ORDÓÑEZ PEÑA  presentó  demanda  de  casación,  que fue admitida en auto del 9 de febrero de  2006,  recibiéndose el concepto de la Procuraduría General de la Nación el 16  de  agosto  de 2007 y el proceso arribó al despacho del Magistrado Sustanciador  el 21 del mismo mes y año.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

          Tres  cargos  al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la  Ley  600  de  2000,  presenta  el  defensor  contra la sentencia impugnada, cuya  fundamentación puede resumirse de la siguiente manera:   

Primer cargo.  

Sostiene  que  la  sentencia se dictó en un  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación al debido proceso. Cita como norma  violadas  los  artículos  29, inciso segundo y 250 último inciso de la Carta y  los  artículos  6  y  331  del  C. P. P, en cuanto consagran la observancia del  debido  proceso,  el  principio  de legalidad de los delitos y el respeto de las  garantías debida al procesado en el proceso penal.   

Recuerda  que el debido proceso es una norma  rectora  contenida  en  la  Carta Política, en el estatuto procedimental, en el  Pacto  de San José de Costa Rica, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles  y  Políticos  (ley  74  de  1968), en la Declaración Universal de los Derechos  Humanos y en las reglas de Mallorca y Tokio.   

Trae  a  colación  la decisión de la Corte  Suprema  de  Justicia del 7 de febrero de 2006, a través de la cual se dijo que  la  equivocada  adecuación  del hecho al tipo penal en el auto calificatorio es  un  vicio  que  rompe  la  estructura  formal de la actuación y viola el debido  proceso  en  la  medida  en  que  afecta  el  principio de legalidad, y a su vez  vulnera  el  derecho  de  defensa,  no  teniendo el funcionario otra alternativa  distinta  a  la  del  reconocimiento  del  yerro  seguido  de la declaratoria de  invalidación a partir de la determinación.   

En  el  presente  caso, agrega, la fiscalía  señaló  que  la  conducta  desplegada  por  los sindicados LUÍS EVELIO MEDINA  OSPINA  y  PABLO  ANTONIO ORDÓÑEZ se encontraba descrita en el artículo 33 de  la  ley  30  de  1986,  modificado  por  el  artículo 17 de la ley 365 de 1997,  imputación  jurídica  que  no  determinó  la actividad de los imputados, pues  cobija  todo  el  tipo  penal  con  sus  doce  (12)  verbos  rectores,  esto es,  introducir  al  país,  sacar  de  él,  transportar, llevar consigo, almacenar,  conservar,  elaborar,  vender,  ofrecer,  adquirir,  financiar  o  suministrar a  cualquier  título  droga  psicotrópica, siendo imposible que un solo individuo  realice todas esas actividades de un solo tajo.   

Sostiene que esa calificación atenta contra  el   principio   de   legalidad   del  delito  según  el  cual  “no  hay  tipo  penal,  pena,  medida  de seguridad sin ley escrita,  estricta,  cierta  y  previa”, principio que debe ser  vinculado   al   de  taxatividad  o  de  certeza  o  de  tipicidad  inequívoca.   

Afirma que el yerro aparece tanto en la parte  resolutiva  de  la  acusación como en la parte motiva donde se les imputa a los  procesados  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes sin particularizar por  cuál  de  las  conductas  consignadas se procedía. Y el error se traslada a la  sentencia,  pues  el  Tribunal  confirmó  en  todas  sus partes la decisión de  primera  instancia  que trae la misma proyección tipológica de la fiscalía al  pregonar  que los procesados agotaron el comportamiento descrito en el artículo  33  de  la  ley 30 de 1986, modificado por el 17 de la ley 365 de 1997, con pena  de  6  a  20  años  de  prisión  y  multa entre 100 y 50.000 salarios mínimos  legales  mensuales  por  el  hecho de transportar sustancias estupefacientes que  produzcan  dependencia,  lo  cual  conlleva a la ausencia de una “exacta  tipificación  de  la  conducta  presuntamente punible, que  debe   ser  estricta,  escrita,  cierta  y  previa”,  violentando  los principios de legalidad y de taxatividad de los delitos, que da  al  traste con la presunción de acierto y legalidad de la que esta investida la  sentencia cuando arriba a la sede de casación.   

Sostiene  que el yerro denunciado cerró las  puertas  de  una  legal  y  justa  administración  de justicia, pues quiebra el  armazón  del juzgamiento y la estructura del proceso penal por una parte, y por  otra,   genera  una  vía  de  hecho  que  lacera  la  juridicidad  del  proceso  penal.   

Finaliza el cargo solicitando a la Corte que  case  la  sentencia  y  declare  la  nulidad  de  la  actuación  a partir de la  calificación  y en consecuencia se decrete la libertad de su defendido, para lo  cual debe enviarse el expediente al juez del conocimiento.   

Segundo cargo  

Acusa la sentencia de haberse proferido en un  juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso.   

Aquí   centra   la   vulneración  en  la  indagatoria  rendida  por  sus  defendidos, especialmente cuando a PABLO ANTONIO  ORDÓÑEZ  se  le imputó el cargo por infracción a los artículos 33 de la ley  30  de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997 y el artículo  38  del  Estatuto Antinarcóticos, sin especificar el verbo rector, es decir que  la  imputación  abarcó  los  doce  comportamientos,  con  lo cual se violó el  principio  de  tipicidad  y  se  le  sometió  a un proceso arbitrario e ilegal.   

Sostiene que el artículo 338 del Código de  Procedimiento  Penal  que rige el caso (Ley 600 de 2000), a diferencia de lo que  ocurría  en  la  normatividad anterior, exige que la imputación sea fáctica y  jurídica,  última  que  debe  ser “precisa, seria,  exacta,  escrita,  cierta y determinante”, so pena de  vulnerar  los  principios  de  legalidad  y  taxatividad.  Por lo tanto, el  fiscal  debió  imputar  al  procesado  en forma precisa, real y determinante el  verbo  rector  de  la  conducta  realizada, la modalidad delictiva, y no haberle  leído todo el tipo penal alternativo.   

El  error,  al  no  ser  advertido  por  el  Tribunal,  es  trascendente  en  la  medida  en que influyó en la deducción de  responsabilidad  y  en  la  condena,  creando  una situación de desequilibrio e  ilegalidad  para  sus  defendidos,  quienes  no  cometieron  las  doce conductas  imputadas.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia,  declarándose  la  nulidad  de  la actuación desde la diligencia de  indagatoria  con el fin de que se formule el cargo en debida forma, mediante una  imputación  jurídica determinante y determinada, debiéndose para ello remitir  el expediente al juez de conocimiento.   

Tercer  cargo   

Acusa  la sentencia de haberse dictado en un  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación  al  derecho de defensa. Cita como  normas  violadas  los  artículos 29 de la Carta Política, artículos 8 y 6 del  Código de Procedimiento Penal.   

En  orden  a  fundamentar  su  pretensión  sostiene  que la omisión de una debida formulación de la imputación jurídica  provisional  en  la  diligencia  de  indagatoria  a los sindicados PABLO ANTONIO  ORDÓÑEZ  y  EVELIO  MEDINA  OSPINA, conllevó a la afectación ulterior de sus  restantes derechos fundamentales.   

A continuación refiere que la resolución de  acusación  no  le  fue  notificada  a la defensa ni al sindicado, pese a que la  abogada  de  ORDÓÑEZ  solicitó que se le notificara en Bucaramanga para poder  ejercer  el  derecho  de impugnación en tiempo, y aunque trató de sustentar el  recurso  de  apelación se le denegó por extemporáneo, por lo que su prohijado  quedó sin defensa y agrega que:   

“el hecho de  haberle  nombrado  un  abogado  de oficio a PABLO ANTONIO ORDÓÑEZ, para que se  surtiera  la  notificación  personal  del  proveído  de  vocación a juicio, a  sabiendas  de  que  contaba con su defensor contractual que venía ejerciendo la  defensa  técnica  y letrada con idoneidad y eficacia no justifica ni convalida,  ni  legaliza la actuación notificatoria puesto que no se puede poner en peligro  la  defensa  del procesado, buscándole defensor de oficio para cumplir con unos  requisitos  procesales,  que son de recibo en última instancia, cuando hecha la  diligencia  de  notificar  al  defensor como al sindicado, se le declara persona  ausente y se le notifica al defensor de oficio”.   

Dice  que  la  ausencia  de  notificación  personal  de  la  resolución de acusación al sindicado y a la defensa, generó  una  nulidad  insubsanable, pues así se hubiese designado un defensor de oficio  para  suplir  el defecto, previamente no se efectuó diligencia alguna tendiente  a  notificar  al  defensor  contractual  del  procesado  ni  a éste, a pesar de  conocerse  las  direcciones  de  ambos,  lo  que  impidió al último ejercer el  derecho   de   impugnación,   situándolo   en   un   campo  de  desigualdad  y  discriminación,  lo que a su vez contribuyó a que se violaran los principios y  normas  rectoras  de  seguridad  jurídica y de garantías individuales, como la  lealtad, la defensa y el acceso a la justicia.   

Afirma  que  al  confirma  el  Tribunal  la  sentencia  de primera instancia legalizó el error, convalidando una nulidad que  violentó los derechos del procesado.   

Pide  a la Corte casar la sentencia para que  se   decrete  la  nulidad  de  la  actuación  a  partir  de  la  diligencia  de  indagatoria,  se  reenvíe el expediente al juez de conocimiento y se decrete la  liberta de sus defendidos.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO PÚBLICO   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal,  atendiendo  el  principio  de prioridad, entra a estudiar los  cargos  de nulidad empezando por el de mayor capacidad invalidante, esto es, los  cargos  segundo y tercero, y por último el que se presentó como primero por el  casacionista.   

Concepto frente  al segundo cargo   

Recuerda  la delegada que las diligencias de  indagatoria  a  que  hace  referencia  el censor se recibieron el 25 de julio de  2001,  fecha  en la que precisamente entró en vigencia la ley 600 de 2000 y por  lo tanto era la normatividad aplicable al caso.   

Señala   que  el  artículo  338  de  esa  normatividad  dispone que el funcionario judicial que reciba la indagatoria debe  cumplir  una  serie  de  formalidades  y que interrogará al sindicado sobre los  hechos  que  originaron  su vinculación, poniéndole de presente la imputación  jurídica provisional.   

Destaca, entre otros aspectos por los cuales  se  preguntó  al  procesado  PABLO  ANTONIO  ORDÓÑEZ  PEÑA en el curso de su  indagatoria,  que  cuando  se le se le hizo la imputación jurídica provisional  se  le  sindicó  de estar incurso en la vulneración del artículo 33 de la ley  30  de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997 y el artículo  38  del  mismo  Estatuto  Antinarcóticos,  cargo  al que el indagado contestó:  ‘yo  no creo que eso sea  justo,  porque  no veo por que me sindican de eso, yo nunca ni he tenido idea de  transportarle  alucinógenos  a  nadie.  “, de donde  descarta  la  existencia  de  irregularidad  alguna en la imputación fáctica y  jurídica  formulada  a  éste  procesado,  toda  vez  que de acuerdo con lo que  reseña  de  la  diligencia, el funcionario le puso de presente tanto los hechos  objeto  de  averiguación  como  la  norma  penal que los tipifica, y si bien el  citado  artículo  por  tratarse  de  un  tipo  penal  alternativo consagra doce  conductas   o   verbos  rectores,  la  lectura  integral  y  concatenada  de  la  indagatoria  permite  entrever  que el comportamiento por el que se averiguaba y  se  le  atribuía era el de transportar y así lo entendió como lo deduce de la  trascripción hecha.   

Y  frente  a  LUÍS  EVELIO  MEDINA  OSPINA,  propietario  del  carrotanque,  dice que en su indagatoria el fiscal también se  ciñó  a  lo  dispuesto  en la ley y lo inquirió para que respondiera sobre el  porqué  el  vehículo  tenía  dos  “caletas”  para  transportar sustancias  alucinógenas  y  le  atribuyó  el  estar incurso en la conducta prevista en el  artículo  33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365  de 1997, a lo que contestó que no transportaba dichas sustancias.   

Ante esa realidad, considera la Delegada que  en  el  presente  evento la indagatoria cumplió con su finalidad como fue la de  enterar  al  imputado  de  los  hechos  que se estaban investigando y que en ese  primer  estadio  se  le  atribuían,  y  al  mismo  tiempo hacerle saber que esa  conducta  estaba  recogida  en la ley penal en un tipo determinado al cual se le  dio  lectura  en  el  desarrollo de las diligencias, todo lo cual dejó en claro  que  esos  hechos  por  los  que  se  le  interrogó  ameritaban  la imputación  provisional  por el delito de tráfico de estupefacientes, el cual recoge, entre  otros comportamientos, el transporte de sustancias narcóticas.   

Por  lo tanto, al no advertir menoscabo a la  estructura del proceso, considera que el cargo no puede prosperar.   

Concepto frente  al tercer cargo   

Frente  al  primer  reproche  aducido  en el  tercer  cargo,  fundado  en  que  a  los  sindicados en la indagatoria no se les  formuló  correctamente la imputación jurídica, cuestiona que el demandante no  haya  particularizado  cuál  de  los  derechos  fundamentales  que alega fue el  conculcado,  si  el  debido  proceso  o el derecho de defensa, y si se trató de  este  último  tampoco  dijo  si  lo  quebrantado  fue  el  derecho a la defensa  técnica o a la material.   

De todas maneras, buscando dar respuesta a la  censura,  la  Delegada reitera la respuesta ofrecida en el cargo anterior,   en  el sentido de que la imputación fáctica y jurídica se dio a conocer a los  sindicados  en el momento de la indagatoria, si bien no con la precisión ideal,  si  con  los  datos  necesarios  para  que  pudieran  comprender  el  delito  de  estupefacientes  por  el  que  se  les  indagaba  y  más  propiamente por el de  transportar  sustancia  narcótica,  en  el  caso  cocaína,  y de esa forma los  imputados pudieron ejercer el derecho de defensa.   

Recuerda   que   los   procesados  en  sus  indagatorias  fueron  representados  por  abogadas  de confianza, quienes fueron  enteradas   telegráficamente  de  la  decisión  que  resolvió  la  situación  jurídica  el 7 de septiembre de 2001, compareciendo la abogada de MEDINA OSPINA  a  notificarse personalmente y solicitó la práctica de pruebas. Posteriormente  cerrada  la  investigación  y  estando  el  proceso  a despacho del fiscal para  calificación, las defensoras presentaron alegatos de conclusión.   

Dice  que  no  es  cierto  que  se  hubiese  designado  un  abogado de oficio para la notificación del proveído que convoca  a  juicio,  por  lo  que entiende que el reproche parece ser frente al cierre de  investigación  por  cuanto  en  verdad  mediante resolución del 19 de marzo de  2002  el  funcionario  instructor  designó  un  defensor  de  oficio  para  que  representara  a  ORDÓÑEZ  PEÑA  en  dicho  momento, quien tomó posesión del  cargo  ese  mismo  día  y  se  le notificó el cierre de la investigación, sin  tener  en  cuenta que a éste lo representaba desde la indagatoria una defensora  de su confianza.   

No  obstante, considera que la irregularidad  no  tiene  trascendencia,  pues  a  pesar  de  que  los  alegatos se presentaron  extemporáneamente fueron considerados por el calificador.   

Reseña  que la resolución de acusación se  les  notificó  a  los  procesados,  a  ORDÓÑEZ PEÑA, personalmente por estar  detenido,  y al otro por estado, mientras que a la defensora de este se le citó  y compareció en persona a notificarse de la determinación.   

Frente   a  la  crítica  por  no  haberse  notificado  personalmente  la acusación a la defensora de ORDÓÑEZ PEÑA en la  ciudad  de  Bucaramanga,  como  lo había solicitado, encuentra que la Fiscalía  cumplió  el  trámite  previsto  en  el  artículo  396  del  C de P. P., pues,  reitera,  el  procesado  privado  de  la  libertad fue notificado personalmente,  mientras  que  su  defensora fue citada a la dirección por ella registrada para  que  compareciera  personalmente  a notificarse de la resolución acusatoria, lo  cual  no  hizo  sino que envió un escrito diciendo que sabía de la decisión y  pedía  que  se  le notificara en Bucaramanga, a donde precisamente se le había  enviado el telegrama.   

Y   aunque  la  fiscalía  no  dispuso  su  notificación  por  comisionado a esa ciudad, sí lo hizo por estado como la ley  se  lo  permitía,  habida  cuenta de que el procesado había sido notificado en  forma  personal.  Dice  que  no  puede  perderse de vista que la misma defensora  recurrió  en  apelación  el calificatorio, lo que presupone el conocimiento de  la  determinación,  y  otra  cosa  es que se hubiese declarado extemporáneo el  recurso.   

Por lo tanto, no observa irregularidad alguna  en el trámite.   

            Concepto    frente    al    primer  cargo   

Aunque  el actor precisa la anomalía que en  su  parecer  genera  vulneración  al  debido  proceso,  no  observa la Delegada  afectación de ninguna especie.   

            

Señala  que  de acuerdo con la descripción  comportamental  traída  en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por  el  artículo  17  de la ley 365 de 1997, la actividad criminal de narcotráfico  puede  cometerse  a  través  de diversas formas, lo que justamente originó que  dichos  comportamientos  se recogieran en un solo tipo, motivo por el cual   el  funcionario  judicial  obedeciendo al principio de legalidad debe definir en  los  diferentes  momentos  procesales  cuál o cuáles de esas conductas son las  imputadas,  respetando  así el debido proceso penal y permitiendo que el sujeto  pasivo   de  la  acción  penal,  en  aras  de  poder  ejercer  a  cabalidad  el  contradictorio,  conozca  en su exacta dimensión de que se le acusa o porque se  le sentencia.   

En  el  presente  caso, en la resolución de  acusación  de  primera  instancia se estimó que PABLO ANTONIO ORDÓÑEZ venía  cumpliendo  su  rol  como transportador del estupefaciente de propiedad de LUÍS  EVELIO  MEDINA. Y la segunda instancia confirmó la imputación sosteniendo que:  “De  las pruebas de inspección judicial y pericial  practicadas  sobre  el  carro-tanque, que son pruebas objetivas, se tiene que el  tanque  fue adecuado para transportar elementos que se prensaran por paquetes de  a  kilo,  cuestión  que  generalmente  es  usada  para  el  transporte de droga  prohibida, no precisamente para transportar combustible”.   

Además, en la sentencia de primera instancia  en  el ítem de calificación jurídica se anotó que los procesados agotaron el  comportamiento  descrito en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por  el  artículo  17  de la ley 365 de 1997, que sanciona con pena entre seis (6) y  veinte  (20)  años de prisión y multa entre cien (100) y cincuenta mil (50000)  salarios   mínimos  legales  mensuales,  el  hecho  de  transportar  sustancias  estupefacientes  que  produzcan  dependencia,  lo  cual reafirmó más adelante,  según los apartes que cita de la decisión.   

A  su  turno, agrega, en el fallo de segunda  instancia,  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  señaló  que  sólo procesados  tuvieron  la  disponibilidad para permitir la confección de los compartimientos  ocultos  en  el  interior  del  tanque  y  el  transporte  de  cocaína,  siendo  responsables del tráfico de estupefacientes.   

De allí que para la Delegada, no existe duda  de  que  tanto  la acusación como la sentencia fueron claras en afirmar que los  procesados  incurrieron  en  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes en la  modalidad  de  transporte  de cocaína, al punto que en el fallo de primer grado  literalmente  el  sentenciador  manifestó  que  la  conducta  imputable  a  los  procesados  era  la  de  transportar  estupefaciente,  lo  cual, en su criterio,  resulta  suficiente para colegir que no se vulneró el principio de legalidad de  los  delitos  y  por  ende, considera que el cargo no está llamado a prosperar.   

Finaliza,  por tanto, solicitando a la Corte  que  no  case  la  sentencia  de  18  de julio de 2005 proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Tiene  razón  la  Delegada  cuando  advierte  que  el demandante no  observó  el  principio  de  prioridad  que  rige  la  postulación  de plurales  circunstancias  de nulidad, que le imponía el deber de presentarlas en riguroso  orden,  postulando  como  principal  aquella  que  entraña  mayor  cobertura de  afectación  del  trámite  cumplido, en el evento de su prosperidad, para luego  continuar  con  las  restantes  en  forma  subsidiaria,  pero  sin desatender el  referido ámbito de invasión de la actuación cumplida.   

          Por  lo  tanto,  la Sala, acogerá el orden lógico propuesto por el  Ministerio  Público  para el estudio de los motivos de nulidad postulados en la  demanda.   

1.  Nulidad  por falta de concreción de la  conducta imputada en las indagatorias.     

El  defensor común de los procesados LUÍS  EVELIO  MEDINA  OSPINA y PABLO ANTONIO ORDÓÑEZ PEÑA denuncia que la sentencia  fue  dictada  en  un  proceso  viciado  de  nulidad,  porque en las indagatorias  tomadas  a  sus defendidos, y especialmente al último de los citados, el fiscal  imputó  el  delito  de  tráfico  de estupefacientes sin concretar cuál de las  doce  conductas alternativas que consagra el tipo penal era la atribuida, lo que  en su parecer vulnera el principio de tipicidad.   

          De  acuerdo  con  el sistema procesal que rige este caso (ley 600 de  2000),  la  obligación  del instructor de interrogar al imputado en indagatoria  sobre  los  hechos  que dieron origen a su vinculación, y de darle a conocer la  imputación  jurídica  provisional  (artículo  338  inciso tercero), tiene por  objeto  que se le entere de manera clara y concreta de los cargos por los cuales  se  le vincula al proceso, para que con conocimiento de causa, pueda explicar su  conducta y encaminar su actividad defensiva.   

Por ello, la jurisprudencia de esta Corte ha  admitido  que  la  omisión  de  esa  obligación  configura  una  irregularidad  sustancial  que  puede  erigirse  en  motivo  de nulidad si se demuestra que por  virtud  de ella el procesado fue privado de la posibilidad de conocer los hechos  por  los  cuales  se le acusa y condena, o que el conocimiento que tuvo de ellos  fue   desfigurado,  y  que  esto incidió negativamente en el ejercicio del  derecho de defensa.    

Igualmente  se ha dicho que al verificar el  cumplimiento  de  esta  obligación,  resulta  irrelevante  la  forma  como  los  funcionarios  judiciales  hayan  interrogado  al  imputado  en indagatoria, o el  método   que   hayan  utilizado  para   hacerlo,  puesto  que  la  ley  no  preestablece  un  modo  determinado de llevarlo a cabo, ni condiciona la validez  del  acto  procesal  a  que  las  preguntas  tengan un contenido específico. Lo  importante,  ha  reiterado la Sala, es que las realizadas, le permitan enterarse  de  los  hechos  básicos de la imputación, debiéndose entender por tales, los  que  constituyen  el  núcleo  esencial  de  la  infracción  penal.     

          Pues  bien,  en  el  presente caso, las diligencias de indagatoria a  los  procesados  LUÍS  EVELIO  MEDINA  OSPINA  y PABLO ANTONIO ORDÓÑEZ PEÑA,  fueron  recibidas,  en  su  orden,  el  20  de  junio  de  2001 y el 25 de julio  siguiente,  es  decir,  la  primera  en  vigencia  del decreto 2700 de 1991 y la  segunda   en   vigencia  de  la  Ley  600  de  20001.    

         Para  el  primer  caso,  el precepto con  sujeción  al cual se adelantó la diligencia (artículo 360 del decreto 2700 de  1991),  establecía  que  una  vez  cumplidas  las  advertencias  previas al por  indagar   (artículo   358  ídem),  “el  funcionario  judicial  interrogará  al  imputado en relación con los hechos que originan su  vinculación”.    En   estos   casos,   sostuvo  reiteradamente  la  Corte,  la indagatoria no era una diligencia de formulación  de  cargos,  sino  una  forma de vinculación al proceso y un medio de defensa a  través  del  cual  el  sindicado puede suministrar las explicaciones que a bien  tenga  sobre  las  circunstancias en que se desarrolló el acontecimiento objeto  de imputación.      

          En  el  segundo  evento,  el  artículo  338  de  la Ley 600 de 2000  dispone  que  el  funcionario  judicial  que  reciba la indagatoria, después de  cumplir  las  advertencias  previas,  deberá  interrogar al sindicado sobre los  hechos   que   originaron   su   vinculación   y  le  pondrá  de  presente  la  “imputación   jurídica   provisional”,  razón  por  la  cual  en  este  sistema, el interrogatorio al  imputado  no  sólo  abarca lo que se conoce como imputación fáctica, sino que  además debe contener una imputación jurídica provisional.   

          En  este  caso,  una  lectura  de las diligencias de injurada de los  procesados  permite  advertir lo infundado del reproche del demandante, toda vez  que  en ellas aparece clara y plenamente cumplida la exigencia legal referida al  interrogatorio  sobre  los  acontecimientos  que  derivaron  en  su vinculación  procesal.   

          En  efecto,  respecto  del  procesado  LUÍS  EVELIO  MEDINA OSPINA,  propietario  del carrotanque en el que se halló la sustancia estupefaciente, en  el  curso de su indagatoria el fiscal lo inquirió para que respondiera sobre el  porqué  el  vehículo  tenía  dos  “caletas”  para  transportar sustancias  alucinógenas  y  le  atribuyó  el  estar incurso en la conducta prevista en el  artículo  33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365  de 1997, a lo que contestó que no transportaba dichas sustancias.   

   

Y respecto del conductor del vehículo PABLO  ANTONIO   ORDÓÑEZ   PEÑA,   en  el  que  especialmente  centra  su  queja  el  casacionista,  observa  la Sala, como lo destacó el Ministerio Público, que en  el  curso de su injurada se le pidió que expusiera todo lo que supiera sobre el  carrotanque  Chevrolet  C70,  de  placas  RED-946,  que se encontró en el sitio  “Llanos  de  Orozco”  del  municipio de Chinácota y en cuyo interior, en el  compartimiento  del  tanque,  fueron  hallados  300  paquetes  de clorhidrato de  cocaína, con un peso bruto de 288 kilos 303 gramos.   

También   se   le   indagó  sobre  qué  explicación  tenía  frente  al  hecho  de  que  el  vehículo  contuviera  dos  “caletas”  que  habían  sido utilizadas en anteriores oportunidades para el  transporte  de  narcóticos, según se deducía de una diligencia de inspección  judicial  practicada  al  mismo, e igual que a su compañero, se le concretó la  imputación  jurídica provisional, informándosele que se le investigaba por la  presunta  vulneración  del artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el  artículo  17  de  la  ley  365  de  1997  y  el artículo 38 del mismo Estatuto  Antinarcóticos, cargo al que respondió:   

‘…yo no creo  que  eso  sea  justo,  porque  no veo por que me sindican de eso, yo nunca ni he  tenido idea de transportarle alucinógenos a nadie. “   

Obsérvese  entonces,  que  el  funcionario  instructor  le puso de presente tanto los hechos objeto de averiguación como la  norma  penal  que  los  tipifica, y aunque el citado precepto por tratarse de un  tipo   penal   alternativo  contiene  doce  verbos  rectores,  razón  tiene  la  Procuradora  al señalar que la lectura integral y concatenada de la indagatoria  permite  entrever  que  el  comportamiento  por  el  que  se  averiguaba y se le  atribuía  era  el  de  “transportar” la sustancia estupefaciente, y así lo  entendió   el   procesado   como   se  evidencia  de  la  respuesta  trascrita.   

Por  lo  tanto, las indagatorias cumplieron  con  su  finalidad,  a  saber, enterar a los imputados del comportamiento por el  cual  se  había  dispuesto su vinculación, haciéndoles saber que esa conducta  estaba   recogida  en  la  ley  penal  en  un  tipo  determinado,  que  les  fue  especificado  en  el  curso de la diligencia, dejándose claro desde ese momento  que  la imputación jurídica provisional correspondía al delito de tráfico de  estupefacientes  y entendieron  que se trataba del transporte de sustancias  narcóticas.   

En  consecuencia,  no  prospera la censura.   

2.  Nulidad  por  violación  al  derecho de  defensa   

En  este cargo el censor acusa la sentencia  de  haberse  proferido en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho  de defensa, y presenta dos reproches:   

            

En el primero, reitera la queja de que a los  sindicados  no  se  les  formuló  correctamente  la imputación jurídica en la  indagatoria,  lo  que  vulneró  sus derechos fundamentales, punto en el cual la  Sala  se  remite  a la respuesta ofrecida en el cargo anterior.   

En el segundo, se queja el demandante de que  para    efectos    de    la    notificación    personal   del   “proveído  de  vocación  a  juicio” la  Fiscalía  le  designó  al  procesado ORDÓÑEZ PEÑA un abogado de oficio, sin  considerar  que  para  entonces  contaba con una defensora de confianza. Como lo  advierte  la  Delegada, el fundamento de su reproche parece ser frente al cierre  de  investigación,  pues ciertamente se observa que mediante resolución del 19  de  marzo de 2002, el funcionario instructor designó un defensor de oficio para  que  representara  a  ORDÓÑEZ  PEÑA en dicho momento, el cual tomó posesión  del  cargo ese mismo día (fol. 281 C.O. No. 2 ) y se notificó del cierre de la  investigación,  sin  tener  en cuenta que al procesado lo representaba desde la  indagatoria una defensora de su confianza.   

No  obstante  la  irregularidad  no  tuvo  trascendencia  alguna,  toda vez que en ese mismo estadio procesal, antes de que  se  calificara  el  mérito sumarial, la defensora de confianza hizo llegar a la  Fiscalía  memorial  de  alegatos  de  conclusión,  los  cuales  a  pesar de su  presentación  extemporánea fueron considerados por el calificador, después de  la siguiente reflexión:    

“Para  este  estadio la abogada defensora Dra. Flórez  Delgado  ha  presentado  sus alegatos de conclusión, materializando una defensa al tanto  de  los  intereses  del  sindicado,  situación real que no permite acceder a lo  solicitado  por  el  Dr.  Miguel  Quintero  Quintero, quien venía actuando como  defensor  de  oficio,  encargo que ha cesado por el desplazamiento en virtud del  alegato  de conclusión de la Dra. Yamile Flórez Delgado, aclarándonos con tal  acto,  que  el nombramiento que hizo el sindicado Pablo Antonio ORDÓÑEZ, en su  indagatoria,  y  en la ciudad de Bucaramanga, era para todo el proceso y no como  confusamente  se dejó anotado en dicha diligencia, adelantada por una Fiscalía  de esa ciudad.”   

          Y  en  efecto, el alegato aparece considerado en la página 13 de la  acusación,  razón por la cual la fugaz intervención del defensor de oficio no  generó  vulneración  alguna al derecho de asistencia técnica de confianza del  procesado.        

También  se  queja  el  censor  de  que la  resolución  de  acusación  no se le notificó personalmente al procesado PABLO  ANTONIO  ORDÓÑEZ  PEÑA ni a su abogada, pese a que esta última solicitó que  ello  se  hiciera  a través de comisionado en la ciudad de Bucaramanga para que  pudiera  ejercer  el  derecho  de  impugnación,  y  que a pesar de que la misma  trató  de  sustentar  un  recurso  de  apelación, el mismo le fue denegado por  extemporáneo,  con  lo  cual  su  defendido  quedó  sin defensa en ese estadio  procesal.   

Frente a la notificación de la resolución  de  acusación, el artículo 396 del estatuto procesal que rige el caso (Ley 600  de 2000), señala:   

“La  resolución  de  acusación  se notificará personalmente así: al defensor y al  procesado  que  estuviere en libertad, se les citará por el medio más eficaz a  la  última  dirección conocida en el proceso, por comunicación emitida a más  tardar al día siguiente hábil a la fecha de la providencia.   

“Transcurridos  ocho (8) días desde la fecha de la comunicación  sin  que  comparecieren,  se  presentare excusa válida del defensor para seguir  actuando  o  exista  renuencia  a  comparecer,  se  le designará un defensor de  oficio, con quien se continuará la actuación.   

“Notificada  personalmente  la  resolución  de  acusación al procesado o a su defensor, los  demás sujetos procesales se notificarán por estado.”   

La actuación procesal evidencia, contrario  a  lo  aducido  por  el  censor,  que  la resolución de acusación se notificó  personalmente  al  procesado PABLO ANTONIO ORDÓÑEZ PEÑA  el 12 de agosto  de   2002,  pues  para  entonces  se  hallaba  privado  de  su  libertad  en  la  Penitenciaria  Nacional  Modelo  de  San  José de Cúcuta (fol. 24 C.O. No. 3).   

En  la misma fecha -12 de agosto- se envió  telegrama  a  la  doctora Yamile Flórez Delgado, defensora de ORDÓÑEZ PEÑA a  la  dirección  que  aparecía registrada en la actuación -carrera 21 No. 29-21  Hoyo  En Uno Cañaveral, Bucaramanga-, sin que, como lo advierte la Procuradora,  obre en el proceso constancia de su devolución.   

Igualmente,  consta  que  mediante memorial  recibido  el  15  de  agosto de 2002 en la Fiscalía Especializada, la defensora  manifestó que:   

“He  tenido conocimiento que su Despacho  calificó  el  mérito  sumarial  con  resolución de acusación en contra de mi  procurado  el  señor  ORDÓÑEZ  PEÑA.  Como  consecuencia  le  ruego  que  la  notificación  de  esta  pieza  fundamental  en  el proceso se efectué en forma  personal  en  la  ciudad  de  Bucaramanga  disponiendo enviar el correspondiente  despacho comisorio…”   

No  obstante,  el 16 de agosto siguiente la  providencia  se  notificó  mediante anotación por estado, procedimiento acorde  no  sólo  con el último inciso del trascrito artículo 396, en cuanto autoriza  la  notificación  por  estado al defensor cuando la acusación se ha notificado  personalmente  al procesado, sino también con lo dispuesto por el artículo 178  ídem   que   limita   la  obligatoriedad  de  la  notificación  personal de las providencias al sindicado  que  se  encuentre  privado de la libertad, al fiscal general de la nación y al  ministerio público.   

    

Por  lo  tanto,  es  claro que la fiscalía  cumplió  con  el  trámite  previsto  en  la  ley  para  la notificación de la  resolución  de acusación, pues el procesado fue notificado personalmente de la  decisión  y a su defensora se le citó a la dirección por ella registrada para  que  compareciera personalmente a notificarse de la misma, y como no lo hizo, se  le  notificó  por  anotación  en  estado,  como  lo  establecen  los  aludidos  preceptos.  Además,  no  existe  duda de que la apoderada tuvo conocimiento del  acto  procesal, porque incluso, con posterioridad, el 27 de agosto siguiente, de  manera  extemporánea remitió memorial interponiendo recurso de apelación, que  pretendió sustentar con una parca argumentación.     

Entonces ninguna irregularidad se observa en  el trámite.   

Nulidad  por indeterminación de los cargos  en la resolución de acusación y en la sentencia   

            

El  demandante  alega  que  la sentencia se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por afectación al debido proceso,  aduciendo  que  la  acusación  contra sus representados PABLO ANTONIO ORDÓÑEZ  PEÑA  y  LUÍS  EVELIO  MEDINA OSPINA por el delito de tráfico, fabricación y  porte  de  estupefacientes,  no  especificó  en  cuál  o  cuáles  de las doce  conductas  alternativas  que  consagra el tipo penal incurrieron, situación que  vulneró el principio de legalidad de los delitos.   

La  Corte  ha  reconocido  que el delito de  narcotráfico   es,   por  definición,  una  actividad  criminal  compleja  que  involucra  tantas  acciones  y  de  tan  variada naturaleza que para contenerlas  todas,  fue  necesario  que el legislador construyera un tipo penal en el que se  incluyen  las  más  diversas  alternativas de consumación:  introducir al  país,  así  sea  en  tránsito,  o  sacar de él, transportar, llevar consigo,  almacenar,   conservar,   elaborar,   vender,  ofrecer,  adquirir,  financiar  o  suministrar  a  cualquier  título droga que produzca dependencia, son todas, en  conjunto  o  individualmente  acciones que constituyen narcotráfico2.   

Por lo tanto, cuando se investigan conductas  de   esa   naturaleza,  en  virtud  del  principio  de  legalidad  estricta  que  caracteriza  el  reproche penal, aunque el tipo penal genéricamente se denomine  como  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes, es necesario que la  acusación  defina  exactamente  cuál  es el “núcleo  central  de  la  imputación fáctica”, respetando así  el  debido  proceso penal y permitiendo que el sujeto pasivo de la acción penal  pueda  ejercer a cabalidad el contradictorio, a través de un conocimiento claro  de la dimensión de la conducta por la que se le acusa.   

En  el  presente  caso,  como lo observa la  Procuradora,  la  resolución  de acusación fue explícita en dejar sentado que  de  acuerdo  con  la prueba indiciaria PABLO ANTONIO ORDÓÑEZ venía cumpliendo  su  rol  como  transportador  del  estupefaciente  de  propiedad de LUÍS EVELIO  MEDINA,   tal   como   se   consignó   en   el   siguiente   apartado   de   la  decisión:   

“Así  las  cosas,  tenemos  que  no era  únicamente  Pedro  Rolon  ya  procesado  por  estos mismos hechos, quien tenía  participación  en los mismos, sino que atendiendo a su propio dicho y al de los  agentes  de  la  policía,  dos  personas lograron evadirse, al ver la presencia  policial,  de  los  que  los indicios nos llevan en grado sumo de probabilidad a  asegurar  que  uno de ellos era PABLO ANTONIO ORDÓÑEZ, quien venía cumpliendo  su     función     de    transportador  del  estupefaciente  de propiedad de LUÍS EVELIO MEDINA” (fol.  10  cuaderno  de  la acusación. Se ha resaltado).        

Y  en la resolución del 26 de noviembre de  2002  que  confirmó  la  acusación  de  primera instancia sostuvo la Fiscalía  que:   

“De las pruebas de inspección judicial y  pericial  practicadas sobre el carro-tanque, que son pruebas objetivas, se tiene  que   el   tanque   fue   adecuado  para  transportar  elementos  que  se  prensaran por paquetes de a kilo,  cuestión     que     generalmente     es    usada    para    el    transporte   de   droga  prohibida,  no  precisamente   para   transportar  combustible.”  (folio  50  ibídem.  Se  ha  resaltado).   

A  su  vez, como lo destaca la Delegada, la  sentencia  de  primera  instancia respetó ese marco fáctico de la imputación,  pues  en  el  apartado  dedicado  a la calificación jurídica se anotó que los  procesados  agotaron  el comportamiento descrito en el artículo 33 de la ley 30  de  1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, que sanciona con  pena  entre  seis (6) y veinte (20) años de prisión y multa entre cien (100) y  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales, “el   hecho   de  transportar  sustancias  estupefacientes que produzcan dependencia”    (se    destaca),    para   reafirmar   a   renglón   seguido  que:   

“Se  llega  a  tal afirmación, sin duda  alguna,    pues    el    transporte    de   droga  que  produzca  dependencia,  es  un  de  las  conductas  alternativas   que  consagra  la  mencionada  disposición  legal,  no  teniendo  entonces  los  incriminados  permiso de la autoridad competente para transportar  los  288  kilos  de  cocaína,  el  8 de junio de 1999, se debe concluir que esa  actividad   es   ilegal”   (fol.   45).   Y  mas  adelante  reafirmó  que  el  comportamiento   típico   atribuido   a   los  procesados  era  el  alternativo  de          transportar          ilícitamente  droga  que  produjera dependencia. (fol. 46 Cuaderno  No. 5. Se ha destacado).   

Y  en  el  fallo de segunda instancia, como  también  se  advierte  en  el  concepto  del  Ministerio  Público, el Tribunal  señaló  que  los  procesados  tuvieron  la  disponibilidad  para  permitir  la  confección  de  los  compartimientos  ocultos  en  el  interior del tanque y el  transporte    de    cocaína,    siendo    responsables    del    tráfico    de  estupefacientes.   

Queda   así   acreditado  que  desde  la  resolución  de  acusación  se  dejó  sentado  que los procesados LUÍS EVELIO  MEDINA  OSPINA  y  PABLO  ANTONIO  ORDÓÑEZ  PEÑA  incurrieron en el delito de  tráfico  de  estupefacientes  en  la modalidad de “transporte” de cocaína,  marco  fáctico que, se reitera, fue respetado en los fallos de primer y segundo  grado,  por  lo  que  no  encuentra la Corte vulneración alguna al principio de  legalidad  estricta  que  caracteriza el reproche penal, y por tanto, tampoco al  debido proceso de los condenados.   

          Casación oficiosa   

Del  recuento  objetivo  de  la  actuación  procesal  advierte  la  Sala  la  concurrencia  de una irregularidad que por ser  violatoria  de  las  garantías  fundamentales  debidas  a  los procesados LUÍS  EVELIO  MEDINA  OSPINA  y  PABLO  ANTONIO  ORDÓÑEZ  PEÑA  activan la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para  controlar la legalidad y constitucionalidad de la  sentencia.   

En  efecto,  se observa que en la sentencia  condenatoria  proferida  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de  Cúcuta  y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, se impuso  al  procesado  una  pena  accesoria  de  inhabilitación de derechos y funciones  públicas  por  un  lapso  igual al de la respectiva pena principal, esto es, 13  años,  lo  cual  desborda  el  limite  máximo  de  10  años establecido en el  artículo  44  del  Decreto  100  de  1980,  norma ésta última vigente para la  época  de ocurrencia de los hechos juzgados y aplicable por ser más favorable.   

Ante  esa  situación  y teniendo en cuenta  que,  de  conformidad  con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución  Política,  “nadie podrá ser juzgado sino conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que se le imputa”,  norma  que  contempla  el  principio  de legalidad de las penas y, por lo mismo,  protege  la  libertad  individual  frente a la arbitrariedad de los funcionarios  judiciales  y garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante  la    ley,3  surge  claro  que  la  pena  accesoria  que  se  le  impuso  a los  procesados  lesiona el citado  principio de legalidad.   

Por lo tanto, la Sala casará  oficiosa  y  parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a diez  (10)   años  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,   hoy  llamada  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  impuesta  a  los  procesados LUÍS EVELIO MEDINA OSPINA y  PABLO ANTONIO ORDÓÑEZ PEÑA.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  NO  CASAR  el  fallo  impugnado por los  cargos planteados en la demanda.   

2. CASAR de oficio  y  parcialmente  la  sentencia  del  18 de julio de 2005 dictada por el Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  en  el  sentido de modificar el numeral 2º del fallo de  primera  instancia  para  FIJAR  a  los  procesados LUÍS EVELIO MEDINA OSPINA y  PABLO  ANTONIO  ORDÓÑEZ PEÑA, una pena de diez (10) años de inhabilidad para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, según lo discurrido en las  anteriores consideraciones.   

3.  En  lo  demás  el  fallo  se  mantiene  incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUÍS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                   JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Conforme  con el artículo 536 de la Ley 600 de 2000,  este  estatuto  entró  a  regir “un año después de su promulgación”, lograda  con  su  inserción  en  el  Diario  Oficial  número 44.097 del 24 de julio del  citado año.   

2  Auto   del   9   de   mayo  de  2002,  radicado  No.  14.934   

3  Fallo  de  casación del 8 de junio de 2005, radicado  No. 23.491     

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