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Proceso No 26362
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.240
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).
ASUNTO
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano RANFER MANUEL RIOS MERCADO.
VISTOS
1. Mediante Nota Verbal No. 1849 del 02 de agosto de 20061, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RANFER MANUEL RIOS MERCADO, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 2589 del 13 de octubre del mismo año2.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso3, remitió a esta Corporación la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada el 30 de octubre de 2006 del presente año.
3. Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2006 la Sala designó defensor de oficio al señor RIOS MERCADO dentro de la presente actuación, ante su silencio para nombrar defensor de confianza.
4. Transcurrido el traslado para presentar pruebas, solo se pronunció el requerido y la Sala mediante auto del 27 de marzo de los corrientes, negó la práctica de las pruebas solicitadas y ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo.
5. El señor RIOS MERCADO interpuso el recurso de reposición contra la decisión que antecede, como consta en la notificación personal de fecha 12 de abril de 2007, y por auto del 23 de agosto del mismo año la Sala declaró desierto el recurso.
6. Ejecutoriada la providencia, se corrió el respectivo traslado para presentar alegatos de fondo previos al concepto, lapso en el cual se pronunció el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, la defensa y el requerido guardaron silencio.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 2589 del 13 de octubre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 1849 del 02 de agosto de 2006, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor RANFER MANUEL RIOS MERCADO.
2. Orden de captura de fecha 10 de agosto 2006 proferida por el Fiscal General de la Nación,4 con el respectivo informe de la Dirección Antinarcóticos Regional de Policía Judicial Zona Norte que lo dejó a su disposición cuando ésta se hizo efectiva en la misma fecha5.
3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 18 de septiembre de 2006 ante el Tribunal del Distrito de Columbia de los Estados Unidos por Patrick H. Hearn, Fiscal de Tribunales Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, y por Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA).6
4. Segunda Acusación de Reemplazo del Gran Jurado No. 05-342 (RCL) de fecha 18 de abril de 20067 en la que se formulan cargos al señor RIOS MERCADOS por delitos federales de narcóticos.
5. Orden de arresto de fecha 13 de abril de 2006 contra el señor RIOS MERCADO8.
6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
7. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Patrick O Hatchett, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.
ESTUDIO DE LA DEFENSA.
La defensa de oficio guardó silencio en todo el trámite de extradición, tal como queda demostrado en los respectivos traslados para presentar pruebas, sustentación del recurso de reposición y alegatos de fondo.
EL MINISTERIO PÚBLICO.
Propone el Procurador, se emita concepto favorable a la extradición del requerido, porque se cumplen los requisitos consagrados para tal efecto en el artículo 502 la Ley 906 de 2004, es decir, la documentación es formalmente válida, está demostrada plenamente la identificación del solicitado en extradición, se cumple el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, con la resolución de acusación nacional y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
CONSIDERACIONES.
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano RANFER MANUEL RIOS MERCADO, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
En efecto.
1. Validez formal de la documentación presentada.
La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso9.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano10.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División en lo Penal de los Estados Unidos, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Patrick O Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. Así mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama RANFER MANUEL RIOS MERCADO, ciudadano colombiano nacido el 09 de agosto de 1962, en Colosó, Sucre – Colombia y portador de la cédula de ciudadanía No. 92.600.004, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 16 de agosto de 200611, sin que hayan sido cuestionados por él ni por la defensa en ninguna oportunidad.
Además, coinciden con los consignados en el acta de notificación personal de la orden de captura proferida en su contra, en el acta de derechos del capturado y en la constancia buen trato.
Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.
RANFER MANUEL RIOS MERCADO es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de narcóticos, según lo establece el contenido de la Segunda Acusación de Reemplazo No. 05-342 (RCL) y de la solicitud de extradición. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:12
CARGO UNO
Comenzando el 28 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación después de esa fecha hasta la fecha en que se presenta esta acusación, inclusive, en Colombia y en otras partes, los acusados …. RANFER MANUEL RIOS MERCADO…. e integrantes del concierto tanto conocidos como desconocidos que no han sido acusados, con conocimiento de causa y dolosa e intencionalmente se combinaron, concentraron, confederaron y concordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos , en violación a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959, 960 y 963 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, y instigar y ayudar, en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
CARGO DOS
El 22 de julio de 2005 o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otras partes, los acusados,….RANFER MANUEL RIOS MERCADO…., ilícitamente, con conocimiento de causa, e intencionadamente distribuyeron y causaron que se distribuyeran cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(Distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada a los Estados Unidos, en violación a la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y Instigación y ayuda, en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
CARGO CUARTO
El 22 de enero de 2006 o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otras partes, los acusados, RANFER MANUEL RIOS MERCADO…… ilícitamente con conocimiento de causa e intencionadamente intentaron distribuir y causar que se distribuyeran cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(Distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada a los Estados Unidos, en violación a la Sección 959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y Instigación y ayuda, en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
Las conductas atribuidas por el Tribunal del Distrito de Columbia se recogen en la legislación penal colombiana, así:
1. El comportamiento descrito en el cargo uno de la Segunda Acusación de Reemplazo, se encuentran consagrados en la legislación penal colombiana bajo la denominación de concierto para delinquir, según lo dispuesto en el Artículo 340 modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 del 2006, de la siguiente manera:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
2. Respecto al cargo dos, la conducta descrita se sanciona en la legislación penal colombiana en el artículo 376 de la ley 599 de 2000 de la siguiente manera:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
3. Y como el cargo cuatro hace referencia a la tentativa, en el Código Penal Colombiano artículo 27 se contempla como dispositivo amplificador del tipo de la siguiente manera:
“ El que iniciare ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada”.
En consecuencia, la tentativa de tráfico en nuestra legislación se sanciona con una pena mínima de no menor de la mitad del mínimo, que para este caso, es de 5 años y 4 meses de prisión, lo cual supera el mínimo establecido por la ley colombiana para que proceda la extradición.
Se concluye entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Segunda Acusación de Reemplazo estadounidense superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2007. Luego, se cumple este presupuesto.
4. Equivalencia de las decisiones
Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Segunda Acusación de Reemplazo emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la resolución de acusación y/o escrito de acusación (Ley 600 de 2000 – Ley 906 de 2004), pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.
De modo que, la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
El artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos.
“No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. En primer lugar los delitos de concierto para cometer delitos de narcotráfico y tráfico de estupefacientes imputados a RANFER MANUEL RIOS en la Segunda Acusación de Reemplazo, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron entre los años 2005 y 2006, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
Y por último, el lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcotráficos, a través de una sofisticada red en Centro América, México y los Estados Unidos:
“Los acusados son integrantes de una organización dedicada al tráfico de cocaína y responsables de numerosos envíos de cocaína desde 2005. Varios de eso envíos de cocaína, equivalentes a millares de kilogramos, fueron incautados por autoridades de orden público, concretamente, el 22 de julio de 2005, el 21 de enero de 2006, 7 de marzo de 2006 y 24 de marzo de 2006. Testigos han manifestados que los integrantes de la DTO desempeñaban con varias funciones para facilitar la producción y transporte de la cocaína desde Colombia hacia Centroamérica o la región del Mar Caribe, desde donde sigue hacia México y posteriormente hacia los Estados Unidos…” .13
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a RANFER MANUEL RIOS MERCADO trascendieron las fronteras del territorio colombiano, y que por tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
ACOTACIÓN FINAL
Precisa la Corte, que los cargos por los cuales es solicitado en extradición el señor RIOS MERCADO, son los cargos UNO, DOS y CUATRO (folios 78-81 carpeta anexa) conforme al indictment original proferido por el Tribunal del Distrito de Columbia, como lo respaldan las notas verbales 1849 de fecha 2 de agosto de 2006 (folios 3-10 carpeta anexa) y 2589 del 13 de agosto del mismo año (folios 37-44 carpeta anexa); y no como obra en la traducción al castellano, cuando hace referencia a los cargos uno, dos, tres y cuatro, es decir, en la traducción se acusa adicionalmente de manera errónea al señor RIOS MERCADO por el cargo tercero (folios 166 al 170 carpeta anexa).
Realizada la anterior aclaración y reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor RANFER MANUEL RIOS MERCADO, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RANFER MANUEL RIOS MERCADO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.2589 de 10 de agosto de 2006, y por los cargos UNO, DOS Y CUATRO imputados en la Segunda Acusación de Reemplazo No. 05-342 (RCL) dictada el 18 de abril de 2006, por el Tribunal del Distrito de Columbia de los Estados Unidos.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes14 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”15
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce16, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Folios 3-10 Carpeta Anexa.
2 Folios 37-44 Carpeta Anexa.
3 Folio 35 Carpeta Anexa.
4 Folios 25-28 Carpeta Anexa.
5 Folios 17-18 Carpeta Anexa.
6 Folios 142 s.s y 185 s.s. Carpeta Anexa.
7 Folios 76-73 , 164-170 Carpeta Anexa.
8 Folios 86 y 173 Carpeta Anexa.
9 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
10 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal.
11 Folios 17-18-29-30-31-32 Carpeta Anexa.
12 Folios 76-83, 164-170 Carpeta Anexa.
13 Folio 187-188 párrafo 11 Carpeta Anexa.
14 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
15 Sentencia C-1106/00.
16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.