28101(23-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28101  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.150  

Bogotá.      D.C.,      veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  conflicto negativo de  competencia  surgido  entre los Juzgados de Ibagué, Séptimo Penal del Circuito  y  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado, para conocer del proceso que se  adelanta  contra  PEDRO  PABLO YATE RODRÍGUEZ, por los delitos de extorsión en  la modalidad de tentativa y hurto agravado.   

ANTECEDENTES  

1.  En  denuncia instaurada ante la Sijín de  Ibagué,  el señor Danilo Rodríguez Arévalo relató que un trabajador suyo de  nombre  Rodrigo, le comentó que PEDRO PABLO YATE, alias “piña”, integrante  de  la  guerrilla,  le mandaba a pedir, bajo amenaza, la suma de cuatro millones  de  pesos ($4’000.000) y que  como  atendió a la petición, el 3 de septiembre de 2005 llegaron a su finca la  Moralia,  ubicada  en  el  corregimiento  de  Coello, entre 8 y 10 guerrilleros,  quienes  se  llevaron el lote de ganado compuesto por 16 cabezas (14 hembras y 2  machos),  avaluado  en  la  suma  de cuarenta millones de pesos. Así mismo, que  alias  “piña” lo llamó en tres oportunidades, diciéndole que le devolvía  el  ganado  si  le  entregaba  la  cantidad  exigida y que no podía volver a la  finca, porque todo lo que había allí les pertenecía.   

2.  El  16  de  marzo  de  2007, la Fiscalía  Segunda  Especializada  de  Tunja, en cumplimiento de la comisión proferida por  la  Fiscalía  Tercera  Especializada  de  Ibagué,  llevó a cabo diligencia de  formulación  de cargos para sentencia anticipada, de conformidad con lo normado  en  el  artículo  40  de la Ley 600 de 2000, en la cual el imputado aceptó los  cargos  formulados  por  la  conductas  punibles  de  extorsión, descrita en el  artículo  244  del  Código  Penal,  modificada  por  la  ley 733 de 2002 en la  modalidad  de  tentativa,  y  hurto  agravado,  según  los numerales 8 y 10 del  artículo 241 del Código Penal.   

3.  El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Ibagué,   al   que   correspondió   por  reparto  el  proceso,  manifestó  su  incompetencia  por  auto  del  16 de abril de 2007. Señaló que la voluntad del  legislador  al  expedir  la  Ley  1121  de  2006,  no  fue  la  de  suprimir  el  conocimiento   de   ciertos   delitos   a   los   Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  sino,  por el contrario, otorgarles competencia en relación con  otros tipos penales, además de los que ya tenía.   

Luego  de referir el análisis legislativo de  la  citada  ley  y  su  finalidad,  señala  que  el  artículo  23  retomó  la  competencia  estipulada  en  el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000,  omitiendo  la consagrada en la Ley 733 de 2002, lo cual se debió a un error del  legislador  por  su  improvisación  en la política criminal, situación que no  impide  a  los jueces penales del circuito especializados de Ibagué, prescindir  de  las reglas de interpretación jurídica, contempladas en los artículos 25 a  32 del Código Civil.   

4.  El  titular del Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Ibagué se apoya en los pronunciamientos de la Sala  de  Casación  Penal radicados con los números 27207 y 27208, para señalar que  en  este caso la Fiscalía Delegada, una vez suscrita el acta de formulación de  cargos,  acertó  en  remitir  las diligencias a la justicia ordinaria que es la  competente  para continuar con la etapa del juicio, porque (i) la cuantía de la  extorsión  no  alcanza los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y (ii) los cargos se formularon en vigencia de la ley 1121 de 2006, lo  que  indica  que  ni  siquiera  por  la  vía  de  la prórroga, ese despacho es  competente.   

Ante   su  desacuerdo  con  los  argumentos  expuestos  por  el  Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, dispuso remitir  las diligencias a la Sala de Casación Penal.   

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia  resolver  el  conflicto,  conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo  18 transitorio de la Ley 600 del año 2000.   

2.  Es claro, como se desprende del contenido  del  artículo  23  de  la Ley 1121 de 2006, que la competencia para conocer del  delito  de  extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito  Especializados.   

Como  el  artículo  14 de la Ley 733 de 2002  modificó  el  artículo  78  de  la Ley 600 de 2000, en la actualidad no existe  norma  que  señale el funcionario al que corresponde el conocimiento, cuando el  hecho  no supera el monto aludido. Por lo tanto, debe aplicarse el artículo 77,  numeral  1º,  literal  b)  ibídem,  según  el  cual,  los  jueces penales del  circuito  conocen  en  primera  instancia  “de  los  delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”.   

Observa  la sala que en este caso la cuantía  de  la  extorsión  es de $4.000.000.oo, que equivale a 10.485 salarios mínimos  legales    mensuales    para    el    año    20051,  época en que ocurrieron los  hechos.  En  consecuencia, le corresponde al Juez Séptimo Penal del Circuito de  Ibagué  conocer  del  asunto, a donde la Fiscalía, desde un comienzo, remitió  las diligencias.   

3.  No  son  de  recibo los argumentos que la  titular   del  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Ibagué,  porque  la  competencia  de  los Jueces Penales del Circuito Especializados para conocer del  delito  de  extorsión,  está  supeditada  por  la Ley 1121 a la cuantía de la  infracción, que en este caso no se cumple.   

No   sobra   advertir  que  las  normas  de  competencia  son de orden público y de inmediato cumplimiento y, como se deriva  del  artículo  28  de  la  Ley  1121  de  2006,  a  partir  de  la  fecha de su  promulgación   deben  acatarse  las  previsiones  allí  impartidas  que,  como  claramente  lo  señala,  “deroga las normas que le  sean contrarias”.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

DECLARAR  que  la competencia para conocer de  este  proceso  corresponde al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, al  que se le remitirá el expediente.   

Infórmesele esta decisión al Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.   

Cúmplase,  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                   MARÍA. DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO           IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE                                 L.                                QUINTERO  MILANÉS                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO         SOLARTE  PORTILLA                                         JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

          Cita  medica   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Según  el  Decreto  4360 de 2004, el salario mínimo legal mensual vigente para  el año 2005, era de $381.500.oo.     

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