Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28087
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 181
Bogotá, D.C., veintiséis de septiembre de dos mil siete.
Una vez designada como su defensora de confianza por el ciudadano ÁLVARO MORALES MAYA, en contra del cual se sigue el trámite propio de la extradición solicitada por los Estados Unidos de Norteamérica, la profesional del derecho presenta escrito en el cual solicita la libertad de su representado legal.
Para el efecto, advierte la libelista que MORALES MAYA, fue capturado, conforme lo ordenara el Fiscal General de la Nación para cumplir con la inicial solicitud del país requirente –nota diplomática 1326 del 16 de mayo de 2007-09-17-, el 31 de mayo de 2007.
En esa misma nota diplomática, agrega la defensora, se anotó que dentro de los sesenta días siguientes al momento de la aprehensión, sería presentada la solicitud formal de extradición.
Sin embargo, señala la profesional del derecho que hasta la fecha de presentación de su escrito -14 de septiembre de 2007-, no ha sido realizada la solicitud formal de extradición que contenga la resolución de acusación o su equivalente emitido por el país requirente, así como la copia auténtica de las “disposiciones penales aplicables al caso”.
En seguimiento, entonces, de lo dispuesto por los artículos 530 de la Ley 600 de 2000, y 511 de la Ley 906 de 2004, ha de ordenarse la libertad del pedido en extradición, pues, se superó el límite legal de 60 días, una vez capturada la persona, para la presentación de la solicitud formal arriba citada.
En aras de resolver lo pedido por la defensora del requerido, la Corte hace las siguientes
CONSIDERACIONES
No cabe duda de que, efectivamente, el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, llamada a regular el caso, consagra una causal perentoria y objetiva de excarcelación para el pedido en extradición, cuando el país requirente no adelanta oportunamente el trámite formal, básicamente, presentando la solicitud que contenga el equivalente a la resolución de acusación y las normas penales que tipifican la conducta o conductas por las cuales se adelanta el proceso penal en contra del solicitado.
Pero, esa solicitud de libertad no se hace ante la Corte, sino directamente al Fiscal General de la Nación, pues, corre obligación suya, como expresamente lo regula el artículo 511 arriba reseñado, verificar el cumplimiento de los términos y, particularmente, determinar si dentro de ese plazo perentorio de sesenta días, ha sido o no formalizada la solicitud de extradición.
De no ocurrir así, vale decir, que el país requirente no hizo llegar la documentación oportunamente, el Fiscal General de la Nación, automáticamente, ordena la libertad incondicional del capturado.
En éste sentido, el asunto no remite apenas a un problema de competencias, sino a la constatación de que asoma exótico presentar a la Corte un tipo de solicitud de libertad por vencimiento del término de aprehensión, como el que ahora se examina, por la potísima razón que ésta corporación asume conocimiento del trámite, para ver de expedir o no el concepto favorable que se le demanda, precisamente cuando la solicitud de extradición ha sido presentada formalmente por el estado requirente, en tanto, lo examinado corresponde a la solicitud en cuestión y los documentos que le son anejos, dentro de los factores expresos que para el efecto consagra el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
En otros términos, si la Corte ya viene adelantando el trámite correspondiente al concepto de extradición de ella demandado, es porque necesariamente se ha presentado la solicitud formal de extradición.
Para el caso concreto, entonces, se advierte completamente desenfocada la solicitud presentada por la defensora del requerido, primordialmente, porque ella parte de un presupuesto falso: que no se presentó solicitud formal de extradición, después de materializarse la captura de su protegido legal, con esos fines.
Todo lo contrario, a despacho de la Sala se halla la carpeta que contiene la solicitud formal de extradición y los documentos que la soportan.
Una somera revisión del legajo en cuestión permite apreciar que esa solicitud echada de menos por la profesional del derecho, se perfeccionó a través de la nota verbal N° 2089, del 27 de julio de 2007 ( folios 179 a 182), a la cual se acompañó, para hacer un resumen sucinto, la correspondiente traducción (folios 173 a 178) declaración jurada en apoyo a la extradición (folios 72 a 83, en la traducción al castellano), y la acusación formal presentada en contra del solicitado, proferida por un Tribunal del Distrito Sur de Nueva Cork (folios 54 a 71, en la traducción al castellano), con los correspondientes anexos normativos.
Los sellos y certificaciones obrantes en la carpeta, permiten advertir incontrastable que la documentación en cuestión –solicitud formal y todos los anexos pertinentes-, fue presentada por la embajada de los Estados Unidos, el 27 de julio de 2007.
De esta manera, inconcuso se determina no sólo que lo argumentado por la defensora carece de veracidad, sino que la solicitud formal de extradición fue presentada dentro del lapso de sesenta días que como límite máximo, a efectos de facultar permanezca detenido el requerido, consagra el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, si se toma en cuenta que ÁLVARO MORALES MAYA, fue aprehendido el 31 de mayo de 2007.
Por lo demás, resta anotar que la intervención de la Corte en el trámite de extradición opera exclusivamente para efectos de rendir el concepto consagrado en la ley, sin que pueda señalarse que ello la habilita para referirse a la libertad del requerido, pues, éste se halla a cargo del Fiscal General de la Nación, funcionario que en seguimiento de lo ordenado por la Ley 906 de 2004, dispuso su captura y ante quien, como se deduce de lo consagrado en el artículo 511 de la normatividad en trato, deben hacerse las solicitudes de éste tenor.
Así, incluso, lo dijo la Corte en decisión anterior1:
“De tal manera, como es ante el Fiscal General de la Nación a cuya disposición se encuentra la requerida, es ante tal funcionario que se debe elevar cualquier solicitud relacionada con la libertad, pues la Corte no tiene la atribución de ordenarle cosa alguna en ese aspecto.”
En suma, por la absoluta carencia de soporte fáctico de lo solicitado por la defensora del requerido, a lo cual se suma la incompetencia de la Corte para el efecto, se negará la libertad deprecada a favor de ÁLVARO MORALES MAYA.
De otro lado, téngase a la doctora LUCY AMPARO PEÑA RODRÍGUEZ como defensora del ciudadano ÁLVARO MORALES MAYA, en los términos y para los efectos del poder que le confirió éste, para que lo represente en el presente trámite de extradición.
Finalmente, de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, córrase traslado a los intervinientes, por el lapso de diez (10) días, con el fin de que soliciten las pruebas que estimen necesarias.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NEGAR la solicitud de libertad impetrada por la defensora de ÁLVARO MORALES MAYA, en el trámite de extradición que se sigue en contra de éste.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
3. Reconocer a la doctora LUCY AMPARO PEÑA RODRÍGUEZ como defensora del ciudadano ÁLVARO MORALES MAYA, en los términos y para los efectos del poder que le confirió éste, para que lo represente en el presente trámite de extradición.
4. De conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, córrase traslado a los intervinientes, por el lapso de diez (10) días, con el fin de que soliciten las pruebas que estimen necesarias.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 13 de junio de 2006, radicado 25217.