28087(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28087  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº 245   

Bogotá, D. C., cinco de diciembre de dos mil  siete.   

VISTOS  

Procede la Corte a emitir concepto dentro del  presente  trámite  de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano  ÁLVARO   MORALES   MAYA,  requerido  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, vencido como se  tiene  el  traslado  para  alegar,  en el cual se pronunciaron la defensora y el  Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota verbal Nº 1326 del 16 de  mayo  de  2007,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional con  fines  de  extradición  del  señor  ÁLVARO MORALES  MAYA, quien es requerido para comparecer en juicio por  cargos  relacionados  con  delitos  federales  de  narcóticos,  conforme  a  la  resolución  de acusación Nº  07-  Crim.  0197,  dictada  el  15 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  New York,  mediante  la  cual  se  le  acusa  de  concierto  para  distribuir  y  poseer con la intención de distribuir un kilogramo o  más de heroína, concierto para importar  un  kilogramos  o  más  de heroína a los Estado Unidos desde un lugar fuera de  Estados   Unidos  (fls.   4,  8  y  ss.  cuaderno  de  anexos).   

2. Ante la solicitud, con base en las normas  del  Código de Procedimiento Penal pertinentes, el Fiscal General de la Nación  ordenó  la  captura  del  requerido mediante resolución del 24 de mayo de 2007  con  los  fines señalados (fl. 12 cuaderno de anexos),  la  cual  se  hizo  efectiva el 31 de mayo de 2007 por  miembros  de  la  Policía Nacional Dirección Antinarcóticos Policía Judicial  de Medellín, Antioquia (fl.15 cuaderno de anexos).   

3.  Por medio de la nota verbal No. 2089 del  27  de  julio  de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la    solicitud    de    extradición   de   MORALES  MAYA, en la cual reiteró que este individuo es sujeto  de  la  resolución  de  acusación  No. 07 Crim. 0197 dictada el 15 de marzo de  2007  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York.   

En  relación  con  los  hechos informó que  gracias  a  interceptaciones  telefónicas  y  vigilancia  física  se ha podido  determinar  que  desde  el  año  2005,  hasta  el mes de marzo de 2007, ÁLVARO  MORALES  MAYA,  junto  con  Jairo  Gabriel  Montoya  Hernández,  Jairo Mauricio  Montoya   Macías,  Fabio  Alonso  Marín  Duque,  William  de  Jesús  Restrepo  Restrepo,  Julio  César  Ramírez  Laino, Beatriz Eugenia Ramírez Lugo y Marta  Olga  Macías  de  Montoya,  participaron  en una organización internacional de  tráfico     de    narcóticos    con    sede    en    Medellín    –  Colombia-  que  exportó  múltiples  kilogramos  de  heroína a los Estado Unidos, usando varios métodos, como el de  esconder  la  droga  en  forros  de maletas, zapatos y computadores portátiles.  Concretamente,  el  requerido  MORALES  MAYA, servía como intermediario para la  organización   y   coordinaba  las  compras  de  la  heroína,  así  como  las  actividades  de  los “correos” de la droga. Acciones estas desarrolladas con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de 1997.(fls. 182, 177 y ss. , cuaderno de  anexos)   

La petición de extradición fue acompañada  de los siguientes anexos:   

3.1.  Declaración de Donald Waddell, agente  especial   de   la   Agencia  Antinarcóticos  de  Nueva  York  (fl.  43  C.  de  anexos)   

3.2.         Declaración  jurada  del  Fiscal  Auxiliar  Steve C. Lee (f.83 C. de  anexos).  Dice  que  como  asignado a la Unidad de Narcóticos de la Oficina del  Fiscal  de  los Estados Unidos, está familiarizado con asuntos relacionados con  las  violaciones  de los estatutos federales sobre narcóticos y por lo mismo ha  conocido  de  la  acusación  y  evidencia  en el caso de los Estados Unidos Vs.  Jairo  Gabriel  Montoya  Hernández  y  otros  por  concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  un  (1)  kilogramo o más de heroína en los Estados  Unidos  y  de  importar un (1) kilogramo o más de heroína desde un lugar fuera  de Estados Unidos.   

El Asistente Fiscal tras suministrar algunos  de  sus  datos generales cuenta el procedimiento que sigue la acción penal ante  el  Gran  jurado,  conformado  por  lo  menos  con  16  personas  residentes del  respectivo  Distrito, quienes hacen parte del poder judicial del gobierno de los  Estados  Unidos  .  El  Gran  Jurado  examina  las  pruebas que le presentan las  autoridades  del  orden  público  de  esa  Nación  y determina si existe causa  probable  de  que  se  ha  cometido  un  delito  y de que determinada persona lo  cometió.   El  Gran  Jurado dicta la acusación con el voto de al menos de  12  miembros,  en ésta se imputa a la persona uno o más delitos y se describen  las leyes específicas que regulan el asunto.   

Hecho  esto,   pasa  a  referirse a los  cargos  y  leyes  que  rigen el asunto de MORALES MAYA  en  Estados Unidos, hace un resumen circunstanciado de  los  hechos  e individualiza al requerido como  un  ciudadano  colombiano, identificado con cédula colombiana  número  8.268.684,  nacido  en  Colombia  el  18 de agosto de 1946, alias : “  Bethoven”  y/o,  “El  sordo”.  Anexando  fotografía  del  acá requerido.   

3.3.  Resolución  de  acusación 07 Crim. 0197, dictada el 15 de marzo de  2007  en  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos  Distrito Sur de  Nueva   York.  (f.71  y  s.s.  cuaderno   anexos)   

3.4.  Las normas pertinentes fueron ubicadas  en  las  secciones 812,841, 846, 853, 952, 960, 963, 970 y 3282 del Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos  (f.44  y  s.s. del cuaderno de   anexos)   

   

3.4.  Declaración del Agente Especial de la  Administración  Antinarcóticos  (DEA),  Donald  Waddell,  quien  relata, en lo  sustancial,  las  diferentes  acciones adelantadas para lograr  desmantelar  la  organización  ilegal  de tráfico de narcóticos refiriendo tanto los actos  de  investigación  en  la ciudad de Nueva York como los surtidos en Colombia, y  concretando  la  labor  de ÁLVARO MORALES AMAYA, alias “Bethoven” y/o “El  sordo”,  en  la coordinación de la compra de la heroína y de la actividad de  los portadores de la droga.   

Agrega  que la investigación ha incluido la  interceptación  telefónica  autorizada  de varias personas en  Colombia y  Estados Unidos, vigilancia física, etc.   

Con  base  en los resultados de esas pruebas  concreta  los hechos que revelan el funcionamiento de la organización criminal,  de los cuales vale la pena destacar los siguientes:   

-Mediante   interceptaciones  telefónicas  realizadas     en     Colombia     y     Estados     Unidos,    han    escuchado  conversaciones    de  miembros  de  la  organización  en la que está  involucrado  MORALES  MAYA,  conforme a las cuales desde por lo menos septiembre  de  2005 hasta marzo de 2007, se importaron cantidades de kilogramos de heroína  a  los  Estados  Unidos  desde  Colombia.  Suministra  fechas  y  circunstancias  específicas,     en    las    que    ÁLVARO MORALES MAYA  se vio inmiscuido.   

Individualizó  a  MORALES  MAYA  y  aportó  fotografía del requerido (f.25, 90,126 Cuaderno de anexos)   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  nota  verbal  No. 2089 de julio 27 de 2007, en la que se solicita la  extradición  de  ÁLVARO  MORALES  MAYA, junto con el expediente, al Ministerio  del  Interior y de Justicia, al tiempo que indicó, conforme a lo establecido en  el  artículo  514  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  “por  no  existir  Convenio aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano” (f.184 cuaderno de anexos).   

5.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte.  Aquí,  luego  de velar porque estuviera  garantizada  la  defensa  de MORALES MAYA,  se  corrió  traslado para solicitar pruebas, término dentro del  cual se solicitaron algunas (f. 38 y ss C. principal).   

Con  providencia del uno de noviembre de dos  mil  siete,  la  Corte negó la práctica de pruebas solicitada por la defensa y  desestimo los documentos que anexó a su escrito.   

Seguidamente  se  corrió  el  termino  para  presentar alegatos, establecido en el inciso 3° del  Art.  500 de la Ley 906 de 2004, pronunciándose las defensora de MORALES MAYA y  el Ministerio Público .   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

Hace  algunas  lucubraciones  a partir de su  inconformidad  con  la  postura de la Corte respecto a que el concepto demandado  de  ella  no  le  permite  más  que  un análisis sobre la validez formal de la  documentación  presentada  como base de la solicitud de extradición, orientada  a  la  demostración  plena  de  la identidad del solicitado, el principio de la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el  extranjero.   

Critica, a su vez, el material probatorio que  sustenta  la  acusación,  reduciéndolo  a  una  mera afirmación subjetiva del  investigador  Donald  Waddell,  lo  cual,  estima,   va  en  contravía del  principio  de  imparcialidad  que  consagra  nuestra legislación procedimiental  penal en su artículo 5°.   

Ello  sirve  de  bastión  para  afirmar que  existe  duda  respecto  de la participación de MORALES MAYA, en las actividades  que  se  le  atribuyen,   sin que se pueda tener como acusación la enviada  por  el  departamento  de Justicia de Estados Unidos. En consecuencia, pide a la  Corte negar la solicitud de extradición.   

ALEGATO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Dentro  del  término  legal, la Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  conceptúa  favorablemente  a  la  solicitud   de   extradición   de   ÁLVARO  MORALES  MAYA,     con     base     en     los    siguientes  argumentos:   

Luego  de estudiar la solicitud y documentos  allegados  por  el  Gobierno  de  los estados Unidos, así como el trámite dado  desde  la  nota verbal 1326 de mayo 16 de 2007, respondiendo a la acusación No,  07  Crim.  0197  del 15 de marzo de 2007, por los cargos de delitos federales de  narcóticos en contra de ALVARO MORALES MAYA, encuentra:   

       Que  no  hay condicionamientos en relación con el marco temporal de  los  comportamientos  por  cuanto se dicen efectuados entre el año 2003 y 2007,  esto  es,  con posterioridad al acto legislativo 01 de 1997, que reformo el art.  35  de  la  Constitución política de Colombia, que prohibía     la  extradición  de  nacionales  colombianos.   

Los hechos fueron  cometidos  en  Estados Unidos y se cubren los requisitos del artículo 502 de la  Ley  906  de  2004, en cuanto a la validez formal de la documentación aportada,  al  ser  certificada  por  Thomas  C.  Black, Director Asociado Temporario de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  Criminal  del Departamento de  Justicia   de   los   Estados   Unidos   y   el   Consulado   de   Colombia   en  Washington.   

Frente  a  la  plena  identidad  de  ÁLVARO  MORALES   MAYA,   encuentra  acreditado  el requisito, pues, los datos señalados en la nota diplomática que  formalizó  la  petición  de  extradición  a la cual se acompaño fotografía,  coinciden  con  los  de la persona cuya captura se ordenó por el Fiscal General  de  la  Nación con los fines indicados; como que en los documentos que el antes  nombrado    ha   suscrito   al   momento   de   la   aprehensión   –actas de notificación de sus derechos  como  capturado-,  y  en  los  que ha firmado durante el trámite ante la Corte,  estampó  el  mismo  número  del  documento  de  identidad  que  aparece  en la  solicitud  de  extradición,  lo  cual  no  deja  duda  alguna  en  torno a este  tópico.   

    De igual manera, acota la  Procuradora,  la  conducta  por  la  que  se  llama  a responder al requerido es  punible  en  Colombia,  conforme  lo dispone el artículo 376 del Código Penal.   

En este sentido, respecto del principio de la  doble  incriminación,  observando los hechos resumidos en la acusación Nº 07-  0659  WQG  del  15  de  marzo de 2007 de la Corte Distrital de los Estado Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva York,  de fecha  15 de marzo de 2007,  la   Procuradora  3°  Delegado  para  la  Casación  Penal  encuentra  que  los  comportamientos  que  se  endilgan al requerido son considerados como delitos en  Colombia,–  Ley  599  de  2000–,    modificado  por   la  Ley  733  de  2002,  artículo  376,  que  tipifica  el tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  con  lo cual encuentra que nuestra  legislación  penaliza  las  conductas con penas que superan el mínimo punitivo  de    4    años    previsto    por    el    legislador    para    conceder   la  extradición.   

   

Advierte,  a  su vez, que el Gobierno de los  Estados  Unidos,  por  medio  de  su  embajada  envío  a  la Corte copia de las  disposiciones  pertinentes  que  forman parte del Código del país requirente y  que  fueron  citadas en la acusación que sirvió de fundamento al requerimiento  por vía diplomática.   

   

Finalmente,  reseña  la  equivalencia de la  providencia  proferida  en el país solicitante con la resolución de acusación  prevista  en  el  procedimiento  penal  colombiano  y encontrando que los hechos  objeto  de  acusación  no  son  constitutivos  de  delito político, conceptúa  favorablemente  la  extradición de  ÁLVARO MORALES MAYA, dejando en claro  que  al  concederla  debe  indicarse que se hace por hechos posteriores al 16 de  diciembre  de  1997  y  pide  al Gobierno insista al país requirente acerca del  compromiso  de  no  someter a juicio por delitos diversos a los que motivaron la  petición  y  de  no  someter  a  MORALES  MAYA  a  tratos  crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  a  desaparición  forzada,  tortura  o  a  penas de destierro,  prisión  perpetua  o confiscación, ni a la pena de muerte, artículos 11, 12 y  34 de la Constitución Política.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

Debido   a   que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  dado  que los hechos se desplegaron  hasta  el mes de marzo de 2007, como afirma la acusación, este trámite se debe  regir por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

De  conformidad  con  el  artículo 502 del  Código  de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia deberá revisar al  emitir  su  concepto  :  (i)  la validez formal de la documentación presentada,  (ii)  la  demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio  de  la  doble  incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en  el  extranjero y, (v) cuando sea del caso, el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

Tal  como  lo  advierte  el  Delegado  del  Ministerio  Público, en este asunto convergen los anteriores requisitos, por lo  cual  se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano, ALVARO MORALES MAYA,   previo   análisis   de  los  tópicos  legales  enunciados  en  precedencia:   

1. Validez formal  de la documentación presentada.   

1.1.  El Código de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004), artículo 495, dispone que la solicitud de extradición debe  ser  presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o  de  gobierno  a  gobierno, adjuntando: i) copia o trascripción auténtica de la  sentencia,  de  la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación  exacta  de  los  actos  que  determinaron  la solicitud de extradición, lugar y  fecha  en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan  para  establecer  la  plena  identidad  de  la  persona  reclamada;  y iv) copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos  de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán      al      castellano,      si     fuere     necesario.   

1.2.  El  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282   de   1989,   estipula  que  “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por funcionario de éste o con su  intervención,       deberán       presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo  cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La  firma  del  cónsul o agente diplomático se abonará por el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y si se trata de agentes consulares de un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del  mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”   

1.3.  Estas  exigencias fueron adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, pues, por vía  diplomática  presentó  la  solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  anexando copias de la Acusación No. 07  Crim.  0197,  proferida  el  15  de  marzo de 2007 por la Corte Distrital de los  Estados   Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  así  como  de  las  declaraciones  rendidas  por Steve C. Lee, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Nueva York , y Donald Waddell, Agente Especial de la  Agencia  Antinarcóticos  de  los  Estados  Unidos,  (DEA)  asignado a la Fuerza  Operativa  de  Narcóticos  de  Nueva  York,  junto  con otros documentos.    

Dichas  piezas fueron autenticadas según lo  dispuesto  en  el  artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual  se  debe presumir que fueron otorgadas conforme con el ordenamiento jurídico de  los  Estados  Unidos;  siendo,  por  tanto,  factible  admitirlas como medios de  prueba en este trámite.   

El Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  de  América,  certificó  que copias fieles de los testimonios rendidos  por  Steve C. Lee, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York , y Donald Waddell, Agente Especial de la Agencia Antinarcóticos de  los   Estados   Unidos,    se  mantienen  en  los  archivos  oficiales  del  Departamento   de   Justicia  de  Washington  D.C.  de  los  Estados  Unidos  de  América.(fls. 84, 170 Cuaderno de anexos)   

El Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzáles,  certificó  que  Thomas  C.  Black  se  viene desempeñando como  Director  Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de  lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos, en Washington  D.C.   Con  ese  propósito  hizo  estampar  el  sello  del Departamento de  Justicia   y   solicitó   al   Director   Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales   que   diera   fe  de  su  firma.  (fls.85,  171,  cuaderno  de  anexos)   

La  Secretaria  de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Estado  por  lo  que merece plena fe y crédito y que el Funcionario Auxiliar de  Autenticaciones  del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett, fue autorizado  por ella para suscribir su nombre (fl.173 cuaderno de anexos).   

El  Cónsul  (E) de Colombia en Washington,  Carlos  Andrés Hurtado Pérez, certificó que es auténtica la firma de Patrick  O. Hatchett (fl.174 cuaderno de anexos)   

Los mencionados documentos fueron traducidos  al  castellano  por  la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto  con  las Notas Verbales, permiten establecer claramente las conductas imputadas,  el  lugar  y  la  fecha  de  su  ejecución  y   acreditan  los  hechos que  sucedieron   en  el  país  requirente,  cumpliendo  así  la  exigencia  de  la  Constitución   Política,  artículo  35,  según  la  cual  se  concederá  la  extradición   de   colombianos  de  nacimiento  por  delitos  cometidos  en  el  exterior.   

En   consecuencia,  se  verifica  que  se  encuentran  reunidas las exigencias establecidas en el Art. 495 de la Ley 906 de  2004-,de  manera  que  se  satisface  el  requisito  de  la validez formal de la  documentación   presentada   con   la   solicitud  de  extradición.   

2.   Demostración plena de la identidad del solicitado.   

La   información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  ÁLVARO   MORALES   MAYA,  privado  de  la  libertad  con  fines  de extradición,  es  la  misma persona requerida por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

Lo   cual   resulta   confirmado  con  la  valoración  conjunta  de los datos suministrados por el país requirente en las  notas  diplomáticas,  los  testimonios  rendidos  en  apoyo  de la solicitud de  extradición,  lo  consignado  en  la  orden  de  captura,  el  informe sobre la  aprehensión  de  MORALES  MAYA  y  la actitud asumida por éste en el curso del  trámite.   

2.1.  La Nota Diplomática No. 1326 de  mayo  16  de  2007,  mediante la cual se solicitó la detención provisional con  fines  de  extradición,  hace  saber  que  el requerido se llama ÁLVARO  MORALES  MAYA,  también  conocido  como  “Bethoven”  o  “el sordo” es ciudadano colombiano, nacido el 18 de  agosto  de  1946  en Medellín, portador de la cédula de ciudadanía colombiana  No. 8.268.684.   

2.2. La Nota Verbal No. 2089 del 27 de julio  de  2007,  por  medio  de  la  cual  se formalizó la solicitud de extradición,  las declaraciones rendidas en  apoyo  de  dicha  solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida por  el  Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación,  reiteran  y  ratifican  la  información relativa a la identidad del ciudadano requerido.   

2.3.   Al  momento de su aprehensión,  ÁLVARO  MORALES  MAYA  se  identificó  con  la  cédula  No.  8.268.684, natural de Medellín (Antioquia),  nacido  el  18  de agosto de 1946, zapatero, soltero,( fL.16 cuaderno de anexos)  lo  cual  concuerda  con  los datos registrados en la notificación y el acta de  derechos   del   capturado.   Además,   su  identidad  no  ha  sido  objeto  de  cuestionamiento alguno a lo largo del trámite de extradición.   

Se  evidencia  así,  que  ÁLVARO   MORALES  MAYA,  persona  que  fue  aprehendida  y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la  misma   que   reclama   el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de   Norte  América.   

3. Principio de la  doble incriminación.   

Establece  el numeral 1° del artículo 493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004), que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia como delito y se reprima con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

3.1.   En la Resolución de Acusación  No.  07- Crim. 0197 , proferida el 15 de marzo de 2007 por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  se acusa a  MORALES MAYA de:   

“(..) Cargo Uno:  Concierto  para distribuir y poseer con la intención de distribuir un Kilogramo  o  más  de  heroína   en violación del Título 21, Sección 812, 841 (a)  (1),   841   (b)   (1)   (A),   y   846    del   Código   de  los  Estados  Unidos;   

“(…)  Cargo  dos:  Concierto  para  importar  un  kilogramo  o más de heroína a los Estados  Unidos,  desde  un  lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título  21,  Sección 812, 952, 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A), y 963  del Código de  los Estados Unidos”.   

3.2.   El  delito de concierto para el  tráfico   de  estupefacientes  endilgado  a  ÁLVARO  MORALES  MAYA,  es  también punible en Colombia, pues  configura    el    injusto    de    concierto   para  delinquir  previsto  en el artículo 340, inciso 2 del  Código  Penal  -Ley 599 de 2000-, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo  19,  que  sanciona  con  prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el  fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes.   

El  vocablo  concertar,  según  su tercera  acepción  vista  en  el  Diccionario  de la Lengua Española, Vigésima Primera  Edición,  significa  pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la  cual  las  dos  formas  de  concierto,  la nacional y la estadounidense, guardan  similitud,  pues  consisten  en  el  acuerdo de voluntades entre varias personas  para perpetrar delitos.   

A su vez, el artículo 376 de la ley 599 de  2000,  define  y sanciona el delito de tráfico de estupefacientes, con una pena  mínima,  que dependiendo de la cantidad de droga, puede estar entre 4 y 6 años  de prisión.   

De  esta  manera,  resulta  evidente que se  cumple  con  el  principio  de  la  doble  incriminación,  dado que los citados  delitos  se  encuentran  tipificados  en  Colombia  y la sanción prevista no es  inferior a cuatro (4) años de prisión.   

4. Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero.   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo  493  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido  en  contra  del requerido, al menos, resolución de  acusación o su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a la  solicitud    de    extradición    del   ciudadano   colombiano   ÁLVARO  MORALES  MAYA,  formalizada por el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación No. 07  Crim.  0197,  proferida  el  15  de  marzo de 2007 por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es equivalente al escrito de  acusación  establecido en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004).   

En efecto, la resolución de acusación, en  conjunto   con  las  declaraciones  y  documentos  que  se  acompañan,  permite  establecer  las  conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutadas,  la individualización  concreta   del   acusado,   las  pruebas  que  le  sirven  de  sustento  y,  las  disposiciones  jurídicamente  relevantes.  Por  tanto,  da  lugar a la fase del  juicio,  en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de  defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos.   

En  este  punto,  para  responder  a  los  cuestionamientos  planteados  por  la  defensora  del  requerido  en  el alegato  previo,  debe  la  Corte  reiterar lo dicho en el auto que negó la práctica de  pruebas  pedidas  por  ella,  en  el  sentido  de que lo demandado conceptuar de  ninguna  manera  tiene  que  ver  con  las pruebas que se recogieron en el país  requirente  o  la  responsabilidad  que pueda caber al solicitado en los hechos,  dado  que,  de  involucrarse  en esos tópicos, estaría no solo desbordando las  facultades  asignadas  a  la  Sala,  de  verificación  formal,  sino invadiendo  órbitas  de  competencia ajena, precisamente, porque la actividad eminentemente  jurisdiccional  le  corresponde  adelantarla  a  los  tribunales  de los Estados  Unidos.   

Por  lo  demás,  si se mira bien, hasta el  presente  sólo se ha llamado a juicio al requerido, pero no se le ha condenado,  y  será  precisamente  en curso del enjuiciamiento que podrá él, si de verdad  no tiene compromiso penal con lo atribuido, demostrar su inocencia.   

Y, por último, no puede la defensora apelar  a  lo  consignado  en  el  artículo  5°  del  Código  de  Procedimiento Penal  Colombiano,  sencillamente  porque  no es en Colombia que se adelanta el porceso  penal en contra de su representado legal.   

5.  Reunidos en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE el pedido de extradición  del    ciudadano    colombiano    ÁLVARO   MORALES  MAYA,  cuyas  notas  civiles  y condiciones personales  fueron   constatadas   en   el   cuerpo   de   este  pronunciamiento,  conforme con la nota verbal Nº 2089 del  27  de  julio  de  2007,  suscrita  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de  América,  por  los  cargos  1 y 2, imputados en la resolución de acusación 07  Crim.  0197,  proferida  el15  de  marzo  de  2007 por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva York.   

5.1  En  todo  caso,  habida cuenta que, de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición,  se  prevé como sanción hasta  cadena  perpetua,  la  cual  está  prohibida  en  Colombia  (artículo 34 de la  Constitución  Política),  le  corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que  acepte  la  entrega  requerida, condicionar la extradición a la conmutación de  la  misma,  así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se  observe   ese   precepto   constitucional,   y   a  fin  de  que  ÁLVARO  MORALES  MAYA no vaya a ser juzgado  por  un  hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código  de    Procedimiento    Penal),    ni    sometido  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes.   

5.2.  También es preciso advertir que como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se  rige,  en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por  nacimiento  -si  es  pasiva-,  es imperioso que el  Gobierno  Nacional  haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en  el  país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la  Carta  Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

También  el  Gobierno  Nacional  habrá de  exigir  las  garantías  del  caso  para que a MORALES  MAYA  se  le  reconozca como parte cumplida de la pena  que  se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado  de la libertad por razón de este trámite de extradición.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto     al    solicitado    ÁLVARO    MORALES  MAYA  y  demás  intervinientes  en  el  trámite  de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUÍS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

                                              JAVIER DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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