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Proceso No 28087
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 245
Bogotá, D. C., cinco de diciembre de dos mil siete.
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano ÁLVARO MORALES MAYA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, vencido como se tiene el traslado para alegar, en el cual se pronunciaron la defensora y el Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota verbal Nº 1326 del 16 de mayo de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor ÁLVARO MORALES MAYA, quien es requerido para comparecer en juicio por cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación Nº 07- Crim. 0197, dictada el 15 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York, mediante la cual se le acusa de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, concierto para importar un kilogramos o más de heroína a los Estado Unidos desde un lugar fuera de Estados Unidos (fls. 4, 8 y ss. cuaderno de anexos).
2. Ante la solicitud, con base en las normas del Código de Procedimiento Penal pertinentes, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido mediante resolución del 24 de mayo de 2007 con los fines señalados (fl. 12 cuaderno de anexos), la cual se hizo efectiva el 31 de mayo de 2007 por miembros de la Policía Nacional Dirección Antinarcóticos Policía Judicial de Medellín, Antioquia (fl.15 cuaderno de anexos).
3. Por medio de la nota verbal No. 2089 del 27 de julio de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de MORALES MAYA, en la cual reiteró que este individuo es sujeto de la resolución de acusación No. 07 Crim. 0197 dictada el 15 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
En relación con los hechos informó que gracias a interceptaciones telefónicas y vigilancia física se ha podido determinar que desde el año 2005, hasta el mes de marzo de 2007, ÁLVARO MORALES MAYA, junto con Jairo Gabriel Montoya Hernández, Jairo Mauricio Montoya Macías, Fabio Alonso Marín Duque, William de Jesús Restrepo Restrepo, Julio César Ramírez Laino, Beatriz Eugenia Ramírez Lugo y Marta Olga Macías de Montoya, participaron en una organización internacional de tráfico de narcóticos con sede en Medellín – Colombia- que exportó múltiples kilogramos de heroína a los Estado Unidos, usando varios métodos, como el de esconder la droga en forros de maletas, zapatos y computadores portátiles. Concretamente, el requerido MORALES MAYA, servía como intermediario para la organización y coordinaba las compras de la heroína, así como las actividades de los “correos” de la droga. Acciones estas desarrolladas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.(fls. 182, 177 y ss. , cuaderno de anexos)
La petición de extradición fue acompañada de los siguientes anexos:
3.1. Declaración de Donald Waddell, agente especial de la Agencia Antinarcóticos de Nueva York (fl. 43 C. de anexos)
3.2. Declaración jurada del Fiscal Auxiliar Steve C. Lee (f.83 C. de anexos). Dice que como asignado a la Unidad de Narcóticos de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos, está familiarizado con asuntos relacionados con las violaciones de los estatutos federales sobre narcóticos y por lo mismo ha conocido de la acusación y evidencia en el caso de los Estados Unidos Vs. Jairo Gabriel Montoya Hernández y otros por concierto para poseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más de heroína en los Estados Unidos y de importar un (1) kilogramo o más de heroína desde un lugar fuera de Estados Unidos.
El Asistente Fiscal tras suministrar algunos de sus datos generales cuenta el procedimiento que sigue la acción penal ante el Gran jurado, conformado por lo menos con 16 personas residentes del respectivo Distrito, quienes hacen parte del poder judicial del gobierno de los Estados Unidos . El Gran Jurado examina las pruebas que le presentan las autoridades del orden público de esa Nación y determina si existe causa probable de que se ha cometido un delito y de que determinada persona lo cometió. El Gran Jurado dicta la acusación con el voto de al menos de 12 miembros, en ésta se imputa a la persona uno o más delitos y se describen las leyes específicas que regulan el asunto.
Hecho esto, pasa a referirse a los cargos y leyes que rigen el asunto de MORALES MAYA en Estados Unidos, hace un resumen circunstanciado de los hechos e individualiza al requerido como un ciudadano colombiano, identificado con cédula colombiana número 8.268.684, nacido en Colombia el 18 de agosto de 1946, alias : “ Bethoven” y/o, “El sordo”. Anexando fotografía del acá requerido.
3.3. Resolución de acusación 07 Crim. 0197, dictada el 15 de marzo de 2007 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York. (f.71 y s.s. cuaderno anexos)
3.4. Las normas pertinentes fueron ubicadas en las secciones 812,841, 846, 853, 952, 960, 963, 970 y 3282 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (f.44 y s.s. del cuaderno de anexos)
3.4. Declaración del Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), Donald Waddell, quien relata, en lo sustancial, las diferentes acciones adelantadas para lograr desmantelar la organización ilegal de tráfico de narcóticos refiriendo tanto los actos de investigación en la ciudad de Nueva York como los surtidos en Colombia, y concretando la labor de ÁLVARO MORALES AMAYA, alias “Bethoven” y/o “El sordo”, en la coordinación de la compra de la heroína y de la actividad de los portadores de la droga.
Agrega que la investigación ha incluido la interceptación telefónica autorizada de varias personas en Colombia y Estados Unidos, vigilancia física, etc.
Con base en los resultados de esas pruebas concreta los hechos que revelan el funcionamiento de la organización criminal, de los cuales vale la pena destacar los siguientes:
-Mediante interceptaciones telefónicas realizadas en Colombia y Estados Unidos, han escuchado conversaciones de miembros de la organización en la que está involucrado MORALES MAYA, conforme a las cuales desde por lo menos septiembre de 2005 hasta marzo de 2007, se importaron cantidades de kilogramos de heroína a los Estados Unidos desde Colombia. Suministra fechas y circunstancias específicas, en las que ÁLVARO MORALES MAYA se vio inmiscuido.
Individualizó a MORALES MAYA y aportó fotografía del requerido (f.25, 90,126 Cuaderno de anexos)
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la nota verbal No. 2089 de julio 27 de 2007, en la que se solicita la extradición de ÁLVARO MORALES MAYA, junto con el expediente, al Ministerio del Interior y de Justicia, al tiempo que indicó, conforme a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (f.184 cuaderno de anexos).
5. Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte. Aquí, luego de velar porque estuviera garantizada la defensa de MORALES MAYA, se corrió traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se solicitaron algunas (f. 38 y ss C. principal).
Con providencia del uno de noviembre de dos mil siete, la Corte negó la práctica de pruebas solicitada por la defensa y desestimo los documentos que anexó a su escrito.
Seguidamente se corrió el termino para presentar alegatos, establecido en el inciso 3° del Art. 500 de la Ley 906 de 2004, pronunciándose las defensora de MORALES MAYA y el Ministerio Público .
ALEGATO DE LA DEFENSA
Hace algunas lucubraciones a partir de su inconformidad con la postura de la Corte respecto a que el concepto demandado de ella no le permite más que un análisis sobre la validez formal de la documentación presentada como base de la solicitud de extradición, orientada a la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Critica, a su vez, el material probatorio que sustenta la acusación, reduciéndolo a una mera afirmación subjetiva del investigador Donald Waddell, lo cual, estima, va en contravía del principio de imparcialidad que consagra nuestra legislación procedimiental penal en su artículo 5°.
Ello sirve de bastión para afirmar que existe duda respecto de la participación de MORALES MAYA, en las actividades que se le atribuyen, sin que se pueda tener como acusación la enviada por el departamento de Justicia de Estados Unidos. En consecuencia, pide a la Corte negar la solicitud de extradición.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del término legal, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición de ÁLVARO MORALES MAYA, con base en los siguientes argumentos:
Luego de estudiar la solicitud y documentos allegados por el Gobierno de los estados Unidos, así como el trámite dado desde la nota verbal 1326 de mayo 16 de 2007, respondiendo a la acusación No, 07 Crim. 0197 del 15 de marzo de 2007, por los cargos de delitos federales de narcóticos en contra de ALVARO MORALES MAYA, encuentra:
Que no hay condicionamientos en relación con el marco temporal de los comportamientos por cuanto se dicen efectuados entre el año 2003 y 2007, esto es, con posterioridad al acto legislativo 01 de 1997, que reformo el art. 35 de la Constitución política de Colombia, que prohibía la extradición de nacionales colombianos.
Los hechos fueron cometidos en Estados Unidos y se cubren los requisitos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la validez formal de la documentación aportada, al ser certificada por Thomas C. Black, Director Asociado Temporario de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Criminal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y el Consulado de Colombia en Washington.
Frente a la plena identidad de ÁLVARO MORALES MAYA, encuentra acreditado el requisito, pues, los datos señalados en la nota diplomática que formalizó la petición de extradición a la cual se acompaño fotografía, coinciden con los de la persona cuya captura se ordenó por el Fiscal General de la Nación con los fines indicados; como que en los documentos que el antes nombrado ha suscrito al momento de la aprehensión –actas de notificación de sus derechos como capturado-, y en los que ha firmado durante el trámite ante la Corte, estampó el mismo número del documento de identidad que aparece en la solicitud de extradición, lo cual no deja duda alguna en torno a este tópico.
De igual manera, acota la Procuradora, la conducta por la que se llama a responder al requerido es punible en Colombia, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Penal.
En este sentido, respecto del principio de la doble incriminación, observando los hechos resumidos en la acusación Nº 07- 0659 WQG del 15 de marzo de 2007 de la Corte Distrital de los Estado Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, de fecha 15 de marzo de 2007, la Procuradora 3° Delegado para la Casación Penal encuentra que los comportamientos que se endilgan al requerido son considerados como delitos en Colombia,– Ley 599 de 2000–, modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 376, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con lo cual encuentra que nuestra legislación penaliza las conductas con penas que superan el mínimo punitivo de 4 años previsto por el legislador para conceder la extradición.
Advierte, a su vez, que el Gobierno de los Estados Unidos, por medio de su embajada envío a la Corte copia de las disposiciones pertinentes que forman parte del Código del país requirente y que fueron citadas en la acusación que sirvió de fundamento al requerimiento por vía diplomática.
Finalmente, reseña la equivalencia de la providencia proferida en el país solicitante con la resolución de acusación prevista en el procedimiento penal colombiano y encontrando que los hechos objeto de acusación no son constitutivos de delito político, conceptúa favorablemente la extradición de ÁLVARO MORALES MAYA, dejando en claro que al concederla debe indicarse que se hace por hechos posteriores al 16 de diciembre de 1997 y pide al Gobierno insista al país requirente acerca del compromiso de no someter a juicio por delitos diversos a los que motivaron la petición y de no someter a MORALES MAYA a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura o a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte, artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
CONCEPTO DE LA CORTE
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, dado que los hechos se desplegaron hasta el mes de marzo de 2007, como afirma la acusación, este trámite se debe regir por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia deberá revisar al emitir su concepto : (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando sea del caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Tal como lo advierte el Delegado del Ministerio Público, en este asunto convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, ALVARO MORALES MAYA, previo análisis de los tópicos legales enunciados en precedencia:
1. Validez formal de la documentación presentada.
1.1. El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), artículo 495, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, lugar y fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario.
1.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”
1.3. Estas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, anexando copias de la Acusación No. 07 Crim. 0197, proferida el 15 de marzo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, así como de las declaraciones rendidas por Steve C. Lee, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York , y Donald Waddell, Agente Especial de la Agencia Antinarcóticos de los Estados Unidos, (DEA) asignado a la Fuerza Operativa de Narcóticos de Nueva York, junto con otros documentos.
Dichas piezas fueron autenticadas según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se debe presumir que fueron otorgadas conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlas como medios de prueba en este trámite.
El Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Steve C. Lee, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York , y Donald Waddell, Agente Especial de la Agencia Antinarcóticos de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América.(fls. 84, 170 Cuaderno de anexos)
El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzáles, certificó que Thomas C. Black se viene desempeñando como Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C. Con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma. (fls.85, 171, cuaderno de anexos)
La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado por lo que merece plena fe y crédito y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett, fue autorizado por ella para suscribir su nombre (fl.173 cuaderno de anexos).
El Cónsul (E) de Colombia en Washington, Carlos Andrés Hurtado Pérez, certificó que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett (fl.174 cuaderno de anexos)
Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto con las Notas Verbales, permiten establecer claramente las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y acreditan los hechos que sucedieron en el país requirente, cumpliendo así la exigencia de la Constitución Política, artículo 35, según la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.
En consecuencia, se verifica que se encuentran reunidas las exigencias establecidas en el Art. 495 de la Ley 906 de 2004-,de manera que se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que ÁLVARO MORALES MAYA, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Lo cual resulta confirmado con la valoración conjunta de los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas, los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en la orden de captura, el informe sobre la aprehensión de MORALES MAYA y la actitud asumida por éste en el curso del trámite.
2.1. La Nota Diplomática No. 1326 de mayo 16 de 2007, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, hace saber que el requerido se llama ÁLVARO MORALES MAYA, también conocido como “Bethoven” o “el sordo” es ciudadano colombiano, nacido el 18 de agosto de 1946 en Medellín, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 8.268.684.
2.2. La Nota Verbal No. 2089 del 27 de julio de 2007, por medio de la cual se formalizó la solicitud de extradición, las declaraciones rendidas en apoyo de dicha solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido.
2.3. Al momento de su aprehensión, ÁLVARO MORALES MAYA se identificó con la cédula No. 8.268.684, natural de Medellín (Antioquia), nacido el 18 de agosto de 1946, zapatero, soltero,( fL.16 cuaderno de anexos) lo cual concuerda con los datos registrados en la notificación y el acta de derechos del capturado. Además, su identidad no ha sido objeto de cuestionamiento alguno a lo largo del trámite de extradición.
Se evidencia así, que ÁLVARO MORALES MAYA, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
3. Principio de la doble incriminación.
Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.1. En la Resolución de Acusación No. 07- Crim. 0197 , proferida el 15 de marzo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se acusa a MORALES MAYA de:
“(..) Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un Kilogramo o más de heroína en violación del Título 21, Sección 812, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A), y 846 del Código de los Estados Unidos;
“(…) Cargo dos: Concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 812, 952, 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A), y 963 del Código de los Estados Unidos”.
3.2. El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes endilgado a ÁLVARO MORALES MAYA, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes.
El vocablo concertar, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos.
A su vez, el artículo 376 de la ley 599 de 2000, define y sanciona el delito de tráfico de estupefacientes, con una pena mínima, que dependiendo de la cantidad de droga, puede estar entre 4 y 6 años de prisión.
De esta manera, resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación, dado que los citados delitos se encuentran tipificados en Colombia y la sanción prevista no es inferior a cuatro (4) años de prisión.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, al menos, resolución de acusación o su equivalente.
Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO MORALES MAYA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación No. 07 Crim. 0197, proferida el 15 de marzo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es equivalente al escrito de acusación establecido en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
En efecto, la resolución de acusación, en conjunto con las declaraciones y documentos que se acompañan, permite establecer las conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas, la individualización concreta del acusado, las pruebas que le sirven de sustento y, las disposiciones jurídicamente relevantes. Por tanto, da lugar a la fase del juicio, en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos.
En este punto, para responder a los cuestionamientos planteados por la defensora del requerido en el alegato previo, debe la Corte reiterar lo dicho en el auto que negó la práctica de pruebas pedidas por ella, en el sentido de que lo demandado conceptuar de ninguna manera tiene que ver con las pruebas que se recogieron en el país requirente o la responsabilidad que pueda caber al solicitado en los hechos, dado que, de involucrarse en esos tópicos, estaría no solo desbordando las facultades asignadas a la Sala, de verificación formal, sino invadiendo órbitas de competencia ajena, precisamente, porque la actividad eminentemente jurisdiccional le corresponde adelantarla a los tribunales de los Estados Unidos.
Por lo demás, si se mira bien, hasta el presente sólo se ha llamado a juicio al requerido, pero no se le ha condenado, y será precisamente en curso del enjuiciamiento que podrá él, si de verdad no tiene compromiso penal con lo atribuido, demostrar su inocencia.
Y, por último, no puede la defensora apelar a lo consignado en el artículo 5° del Código de Procedimiento Penal Colombiano, sencillamente porque no es en Colombia que se adelanta el porceso penal en contra de su representado legal.
5. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE el pedido de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO MORALES MAYA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal Nº 2089 del 27 de julio de 2007, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos 1 y 2, imputados en la resolución de acusación 07 Crim. 0197, proferida el15 de marzo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
5.1 En todo caso, habida cuenta que, de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición, se prevé como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que acepte la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que ÁLVARO MORALES MAYA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
5.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
También el Gobierno Nacional habrá de exigir las garantías del caso para que a MORALES MAYA se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado ÁLVARO MORALES MAYA y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria