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Proceso No 28075
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.181
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado LUIS ANDERSON REYES LAVERDE, contra el fallo de 27 de abril de 2007 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución dictada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, y en su lugar lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Desde abril hasta diciembre de 2004 la señora Concepción Corredor de Haya advirtió el enrojecimiento del ano de su nieto menor de tres años, D.H.R., (Artículo 47 Ley 1098 de 2006). A mediados de enero de 2005 ante la manifestación de éste acerca de que su tío, LUIS ANDERSON REYES LAVERDE le molestaba esa región, al evidenciar ella nuevamente tal enrojecimiento, el 28 de febrero siguiente llevó al menor a valoración médico legal en la que se le determinó un eritema leve en los bordes del ano y borramiento de los pliegues radiados perianales de la mucosa, así como hipotonía, hallazgos compatibles con maniobras sexuales en esa zona.
El 29 de diciembre de 2005 ante el Juez Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá se realizó audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura de LUIS ANDERSON REYES LAVERDE, ordenada previamente el 13 del mismo mes y año por el Juzgado Veintinueve de igual categoría y función. El ente investigador le formuló imputación por la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a la vez, pidió le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. El procesado no aceptó los cargos y el juez consideró que no se daban los requisitos para imponer la medida cautelar de carácter personal solicitada.
La Fiscalía presentó el escrito de acusación, cuya formulación oral se cumplió ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá el 28 de febrero de 2006, por el concurso homogéneo y sucesivo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años previsto en el artículo 208 del Código Penal, agravado conforme con las causales contempladas en los numerales 2° y 4° del artículo 211 del mismo ordenamiento (la posición de autoridad sobre la víctima y minoridad de ésta)
En la audiencia preparatoria cumplida el 27 de marzo de 2006 el Juez negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el defensor, pero en virtud del recurso de apelación que el mismo sujeto procesal interpuso, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión el 4 de mayo de 2006.
Luego de la audiencia de juicio oral celebrada el 30 de noviembre de 2006 en la cual la teoría del caso expuesta por el ente acusador y solicitud de alegación final versaron acerca del concurso delictual objeto de acusación al precisar que los últimos episodios fácticos se dieron en enero de 2005, el Juez profirió fallo mediante el cual absolvió al procesado de los cargos, en consideración a que no había prueba acerca de la existencia del hecho dada la vaguedad del relato de la abuela del menor Concepción Corredor de Haya quien no precisó si los hechos sucedieron el 13, 14 o 15 de enero de 2005 y la manifestación del Médico Forense Jhon Wilvert Villegas que aducía que el borramiento de pliegues anales podía obedecer a diferentes causas.
Impugnada la sentencia por la Fiscalía, la audiencia de sustentación del recurso se realizó el 13 de marzo de 2007. El Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de abril 27 siguiente (día en que también se le dio lectura) revocó la decisión y en su lugar condenó a LUIS ANDERSON REYES LAVERDE como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. En la sentencia también se le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se ordenó su captura.
Contra el fallo de segunda instancia la defensora del enjuiciado en la oportunidad prevista en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de casación. Acerca de su admisibilidad se pronuncia la Corte.
DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación, por el desconocimiento
de las reglas de producción y apreciación probatoria formula siete
reparos:
Primer un cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad
Para la demandante el aspecto fáctico tomado por el Tribunal del
abuso sexual que relató el menor a la Psicóloga Forense Teresa Galvis acerca de que “cuando quedaba bajo su cuidado Lucho le metía el palo por la cola y lo quema” difiere de la relación probatoria aducida de la declaración de la citada profesional cuando se anotó que el menor le refirió que “Lucho” “le baja los pantalones, metía palo quemaba”, distorsionando tal atestación ya que en el juicio oral y público la defensa aclaró que en el escrito de la entrevista de la perito no aparecía consignado que el menor le hubiera referido que le bajaban los pantalones, constituyendo éste un agregado que la misma testigo aceptó.
Segundo cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad
Denuncia la tergiversación del testimonio de la abuela del menor Concepción Corredor de Haya por parte del Tribunal, pues en el recuento de los hechos se indica que desde el año 2004 y hasta enero de 2005 aquél había sido abusado sexualmente por su tío, pero al citar la declaración se indica que la deponente refiere que a mediados de enero de 2005 el niño llegó y sin estarle preguntando le aseguró que “Lucho” le molestaba la cola con un palo.
Tercer cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad
Señala que para el Tribunal el Médico Jhon Wilverth Villegas Bermúdez afirmó de manera contundente que de acuerdo con sus conocimientos científicos, el eritema, la hipotonía y el borramiento de pliegues observados por él en la zona anal del menor eran hallazgos compatibles con maniobras sexuales, cuando contrariamente en su declaración aseveró que según la doctrina el borramiento de pliegues es hallazgo frecuente en abusos sexuales aunque también puede darse por estreñimiento, que tratándose de tal borramiento y la hipotonía la conclusión son huellas compatibles con manipulación sexual en tiempo superior a diez o doce días, sin poder medir su frecuencia ni antigüedad.
Cuarto cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia
Para la demandante, el Tribunal omitió la declaración de Concepción Corredor de Haya, ya que en el aspecto fáctico anotó que la testigo refería que “Lucho le metía el palo por la cola y lo quema” cuando en su atestación dijo que a mediados de enero de 2005 el niño llegó y sin estarle preguntando le aseguró que “Lucho le molestaba la cola con un palo”.
Quinto cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia
Explica que el Tribunal concluyó que los testimonios de la defensa resultaban impertinentes en relación con el hecho investigado y por ello se desconoció la declaración de Yerly Milena Reyes Laverde, madre del menor, prueba que fuera ordenada, practicada y “valorada” en juicio, en la cual aseveró que su hijo nunca le manifestó haber sido abusado sexualmente, sino que su tío lo había castigado con un palo.
En este orden, considera la recurrente que la testigo sí se refirió puntualmente al hecho en discusión, pues como vivía con su hijo tenía una posición privilegiada y convertía su atestación en pertinente, conducente e idónea, y agrega que tampoco el juzgador motivó la impertinencia, conforme con la exigencia prevista en el artículo 359 de la Ley 906 de 2004 para excluir la prueba.
Sexto cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia
Manifiesta que la declaración del abuelo materno Luis Reyes, también por ser un testigo de la defensa fue calificado de impertinente por el Tribunal, cuando claramente él daba cuenta que cómo el menor vivía con ellos, a veces lo cuidaba él, LUIS ANDERSON, o la mamá y que precisamente ésta le había dicho al enjuiciado que le pegara al niño en la colita con un palo de guacal, si no hacía caso de no ir a un sitio en el cual había rosas con espinas y plantas de pringamoza que le picaban.
Refuta así la conclusión del Tribunal acerca de que la posibilidad que todo hubiera obedecido a un castigo propinado al niño con una tabla era apenas una apreciación subjetiva del abuelo y no un hecho de su conocimiento directo, por cuanto en criterio de la libelista por razón de la convivencia, él podía afirmar lo que le constaba y era la orden dejada por la madre, de castigar al niño.
Séptimo cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia
Denuncia que también bajo el argumento de la impertinencia y sin alguna motivación se omitió la declaración de María Elsy Vargas, tía política del menor, cuando el Tribunal afirmó que la atestante se preocupó por resaltar las cualidades personales del procesado y que sus hijos, que viven en la misma casa, no se habían quejado de abusos sexuales por parte de éste, ya que en criterio de la libelista la declarante era idónea por convivir con los protagonistas de los hechos.
Por lo anterior, estima que el Tribunal incurrió en violación del artículo 402 de la Ley 906 de 2004 referente al conocimiento personal de los hechos por parte del declarante, pues el único testigo directo era el menor el cual no fue llevado al juicio oral, sin que se hubiera demostrado su incapacidad para concurrir al mismo a fin de poder ejercer el derecho de contradicción.
Que también se infringió el artículo 380 del referido estatuto relacionado con la valoración probatoria en conjunto, pues el juez plural sólo decidió con base en los testigos de la Fiscalía; la abuela paterna, la psicóloga y el médico forense, ignorando por impertinentes las declaraciones de la defensa; la mamá del menor, el abuelo materno y la tía política.
Así mismo, señala que se pretermitió lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 cuando se concluyó que no se advertía algún interés por parte de Concepción Corredor de Haya que la llevara a mentir, ni existía motivo para no creer en su relato, porque la negligente investigación, lo callado en el juicio y lo omitido por el Tribunal, seguramente por no revisar los discos compactos, llevó a que no se constatara que la citada declarante sí tenía interés en faltar a la verdad, puesto que en abril de 2004 había denunciado a LUIS ANDERSON REYES LAVERDE por presunto abuso sexual del menor pero luego desistió ante el Juzgado Sexto de Menores al aclarar que todo obedeció a una alteración emocional y que lo observado en el ano de su nieto se debía posiblemente al desaseo.
Agrega que por razón de tal desistimiento, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar restituyó la custodia del menor en su progenitora, Yerly Milena Reyes Laverde, pero luego en el 2005 se produjo el otro denuncio por abuso sexual en contra de LUIS ANDERSON, ante lo cual la madre del niño tuvo que irse a la población de Cota para frenar las amenazas de su exesposo, Orlando Haya Corredor de quitarle nuevamente la custodia.
Pone de manifiesto así que desde la separación de la pareja Haya-Reyes, se ha presentado una batalla ante varias instituciones, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las comisarías y defensores de familia, inspecciones de policía, etc., en las que el punto en discusión ha sido la custodia del menor, lo que en su criterio denota que Concepción Corredor de Haya no dijo la verdad en el juicio acerca de que había puesto la denuncia por el abuso sexual en el 2004 y que ante varias entidades no había obtenido respuesta por exigirle pruebas que ella no tenía.
En apoyo de lo anterior anexa copia del auto de 16 de abril de 2004 mediante el cual el Juzgado Sexto de Menores de Bogotá cesó procedimiento a favor de LUIS ANDERSON REYES LAVERDE por el presunto abuso sexual y otros documentos relacionados con los conflictos a que hace mención.
Por último, estima que también el Tribunal violó el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 relacionado con el conocimiento para condenar, al tiempo que se dejó de aplicar el artículo 7° del mismo ordenamiento referente a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo.
En consecuencia, al considerar que se necesita de fallo de casación para la efectividad del derecho material y el respeto a las garantías de los intervinientes, solicita a la Sala absolver a su representando de los cargos imputados y ordenar su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Precisión inicial
De conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación está instituído como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas y siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Al estar demarcada la pretensión del demandante por el carácter teleológico de la casación, debe acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.
En el mismo orden, el control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón y la lógica con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.
Por lo tanto, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos, se debe analizar la necesidad de intervención de la Corte con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, se han de superar las falencias técnicas formales adquiriendo prevalencia los fines de la casación con la consecuente admisión del libelo.
2. De la demanda
Si bien la defensora señala la causal de casación al amparo de la cual formula los yerros de juicio mediados por errores de valoración probatoria en que dice incurrió el Tribunal, el desarrollo que le imprime a cada cargo dista del principio lógico de razón suficiente que conlleva la explicación metódica del vicio judicial con una argumentación que se baste a sí misma.
Aunque no incluye dentro de la proposición jurídica las normas de carácter sustancial infringidas por el juzgador, pues solamente refiere las de índole adjetiva relacionadas con el conocimiento personal de los hechos por parte del testigo y la valoración probatoria, es claro que atendiendo su pretensión de absolución para su defendido, denuncia en últimas la aplicación indebida de los preceptos que definen y sancionan el concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado por no sobrepasar la víctima los doce años y por la posición de autoridad sobre ella por los cuales se le acusó y condenó.
Sin embargo, por efectos metodológicos y ante la innecesaria escisión de los reparos que formula la recurrente por error de hecho motivado en falsos juicios de identidad, se hace aconsejable su análisis conjunto. De la misma manera se procederá en relación con los que funda en un yerro fáctico por falsos juicios de existencia.
La exclusión evidente o indebida aplicación de la ley sustancial por el desconocimiento de las reglas de producción probatoria puede versar en errores de derecho, ora por falso juicio de legalidad al apreciar el juzgador una prueba que no cumplió con las reglas legales para su aducción o producción al interior del diligenciamiento, o en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor demostrativo que la ley le atribuye o darle uno no autorizado legalmente, en caso de versar sobre elementos probatorios tarifados.
También en relación con las reglas de apreciación probatoria puede incurrir el fallador en error de hecho por falso juicio de existencia si al aprehender o contemplar materialmente los elementos de convicción ignora, desconoce u omite el reconocimiento de una prueba procesalmente válida, o si la supone o imagina; falso juicio de identidad si pese a haber sido legal y oportunamente recaudada, al momento de fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no dimanan de ella; o falso raciocinio al asignarle mérito persuasivo que contraría los principios lógicos, las leyes de la ciencia o la las reglas de la experiencia.
En este caso la tergiversación probatoria por falso juicio de identidad la defensora la radica en primer lugar en la valoración del dicho de la Psicóloga Forense Teresa Galvis acerca de que el menor le contó que “Lucho” le bajaba los pantalones, hecho que en el juicio oral y público por reconvención de la defensa fue admitido por la perito como una adición de su parte, y aunque la libelista de este modo coteja la manifestación de la atestante con lo plasmado en el fallo, no dedica espacio para argumentar la trascendencia de tal agregado en la decisión o cómo tras su eliminación se arribaría a un fallo absolutorio a favor de su defendido.
De la misma manera, indica que se desdibujó la declaración de Concepción Corredor de Haya cuando ella indicó que a mediados de enero de 2005 su nieto le comentó que su tío “Lucho” le molestaba la colita con un palo, pero en el aspecto fáctico se ubicaron los hechos desde el año 2004, sin embargo, no precisa la impugnante qué efectos adversos se produjeron en el fallo y su incidencia en la parte resolutiva de la decisión para denotar así su contenido de injusticia.
Sofísticamente aduce que el juez plural tuvo por contundente la afirmación del Médico Forense Jhon Wilvert Villegas acerca de que los hallazgos en el ano del menor eran compatibles con maniobras sexuales, ya que también dio cuenta que el borramiento de pliegues puede obedecer al estreñimiento, cuando una revisión ligera del fallo permite advertir que el Tribunal resaltó la manifestación del profesional que descartó esa enfermedad ante la ausencia de excoriaciones características y contrariamente precisó que al presentarse también como signo la hipotonía, dada la disminución de la fuerza con que se contrae el ano, y la separación de sus bordes de aproximadamente cinco milímetros eran evidencias que corroboraban la manipulación sexual.
Así las cosas, la Sala concluye que la precariedad demostrativa que exhibe la libelista en los tres primeros reproches en los que denuncia el error de hecho por falsos juicios de identidad desvirtúa la idoneidad necesaria para su admisión.
En relación con los cuatro reparos restantes que funda en falsos juicios de existencia por no haber considerado el Tribunal las declaraciones de Concepción Corredor de Haya, Yerly Milena Reyes, Luis Reyes y Elsi Vargas, familiares del menor, también parte la recurrente de un supuesto ficticio toda vez que se avizora someramente que sí fueron judicialmente valoradas, sólo que no se aceptó la arista con la cual la defensa pretendía exonerar de responsabilidad al procesado.
En este orden, la defensora confunde un vicio de aprehensión probatoria de índole contemplativa, con uno de valoración y apreciación, pues es diferente que el juzgador no tenga en cuenta una probanza, que tras su valoración conforme con los postulados de la sana crítica llegue a su desestimación.
Efectivamente, lejos de evidenciar el yerro de juicio en el juzgador, asume la defensora una simple oposición a las conclusiones judiciales y enfrenta su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio especialmente al hecho relacionado con que el Tribunal no otorgó algún grado de credibilidad a los testigos de la defensa que daban cuenta que la lesión anal del menor obedecía a un simple castigo propinado por LUIS ANDERSON REYES LAVERDE, previamente autorizado por su progenitora, ante la evidencia física de las manipulaciones sexuales de las que fue objeto.
De tiempo atrás ha enfatizado la Sala que el poder de persuasión dado a una prueba es tema ajeno al recurso extraordinario de casación toda vez que en atención al sistema de apreciación probatoria, en el cual el operador judicial tiene cierto ámbito de discrecionalidad en la valoración probatoria que sólo encuentra límite en los postulados de la sana crítica, de ahí que si el censor opta por denunciar la irracionalidad en el proceso intelectivo del fallador debe demostrar, dentro del yerro fáctico por falso raciocinio, que la conclusión judicial no fue coherente como enseña la lógica, que se alejó de los principios que se aplican en un espacio teórico específico propio de la observación científica, o que no estuvo acorde con los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida, ejercicio que no cumplió en este caso la defensora.
Igualmente, resulta vacía y sin fundamento la queja que funda la libelista en la pretermisión del artículo 359 de la Ley 906 de 2004 por no haber motivado el Tribunal la exclusión de las declaraciones de descargo, por cuanto el precepto está referido con el decreto de pruebas en la audiencia preparatoria ante la facultad de las partes y del Ministerio Público de solicitar al juez la exclusión, rechazo o inamisibilidad de los medios de prueba que se adviertan inconducentes, impertinentes, superfluos o que estén encaminados a acreditar hechos notorios o eventos que no requieran demostración, aspecto este que difiere obviamente del momento posterior de la valoración de los elementos de convicción que se plasma y se fundamenta en el fallo.
El reproche que marginalmente realiza en relación con la no comparecencia al juicio oral y público del menor víctima como único testigo directo se queda también sin alguna demostración, sin que tampoco desarrolle el postulado que se deduciría acerca de que el fallo sólo se soportó en pruebas de referencia.
Encuentra así la Sala que la recurrente no sujetó su demanda a las exigencias relacionadas con la postulación y demostración de los reparos y dado el principio de limitación que rige el trámite casacional, por el cual a la Corte le está vedado enmendar las falencias argumentativas del libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 se impone su inadmisión.
3. Superación de los defectos de la demanda
No obstante lo anterior, en virtud de que la Sala advierte que con el fallo de condena proferido en contra de LUIS ANDERSON REYES LAVERDE se pudieron eventualmente quebrantar las garantías del procesado en lo atiente al principio de legalidad al estar acreditada la ocurrencia de una sola conducta punible acaecida en enero de 2005, después de que aquél adquiriera la mayoría de edad el 5 de diciembre de 2004, lo que desvirtuaría la figura concursal imputada, pues los hechos relacionados con el año 2004, además de no estar cobijados por el sistema acusatorio, sobre los mismos existe una decisión de cesación de procedimiento adoptada el 16 de junio de 2004 por el Juzgado Sexto de Menores en favor del procesado (la cual fue aportada extemporáneamente por la defensora para el trámite de este recurso extraordinario), se impone superar los defectos de la demanda para ordenar que, una vez ejecutoriada esta decisión y tramitado en caso de ejercitarse el mecanismo de insistencia, según el resultado, retorne el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la Sala se ocupe de analizar el posible quebranto del referido principio y se pronuncie sobre el particular.
Como ya la Sala lo ha precisado1, en caso de inadmitir la demanda la Corte puede oficiosamente disponer que se tramite el recurso extraordinario respecto de asuntos ya no relacionados en el libelo sino que haya advertido tengan relación directa con los fines de la casación acerca de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferido a éstos y la unificación de la jurisprudencia, para lo cual no es necesario convocar a las partes a la celebración de audiencia de sustentación, ni surtir traslado al Ministerio Público, precisamente por tratarse de un tema no advertido o recurrido por éstos.
4. Precisión final
En consideración a que contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala2 clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue:
4.1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.
4.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.
4.3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino
en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4.4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la
defensora del procesado LUIS ANDERSON REYES LAVERDE, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión.
3. De ser procedente de acuerdo con lo anterior, RETORNAR las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente una vez ejecutoriado este proveído y resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de que oficiosamente la Sala provea acerca de la probable vulneración de garantías fundamentales del procesado, de acuerdo con lo indicado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE L.
AUGUSTO IBÁNEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Auto del 5 de julio de 2007. Rad. 27383.
2 Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322