28075(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28075   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.240  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de  dos mil siete (2007)   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia de oficio en sede de  casación  acerca  de  la  eventual  violación de garantías del procesado LUIS  ANDERSON  REYES  LAVERDE  al estar acreditada la ocurrencia de una sola conducta  punible  acaecida  en  enero  de  2005  que desvirtuaría la figura concursal de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años agravado por la cual fue  condenado  por  el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 27 de abril de  2007  al  revocar  la  absolución  dictada  por  el Juzgado Dieciocho Penal del  Circuito con funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Desde  abril  hasta  diciembre  de  2004  la  señora  Concepción  Corredor  de Aya advirtió el enrojecimiento del ano de su  nieto  menor  de  tres años, D.A.R., (por disposición  del  artículo  47  Ley  1098  de  2006  se omite referir su nombre).  A  mediados  de  enero  de  2005  ante la manifestación de éste  acerca  de que su tío, LUIS ANDERSON REYES LAVERDE le molestaba esa región, al  evidenciar  ella  nuevamente  tal  enrojecimiento,  el  28  de febrero siguiente  llevó  al  menor  a  valoración  médico  legal  en la que se le determinó un  eritema  leve  en  los  bordes  del  ano  y borramiento de los pliegues radiados  perianales  de  la  mucosa,  así  como  hipotonía,  hallazgos  compatibles con  maniobras sexuales en esa zona.   

El  29  de  diciembre  de  2005 ante el Juez  Cincuenta  y  Cuatro  Penal  Municipal con funciones de Control de Garantías de  Bogotá  se  realizó audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura de  LUIS  ANDERSON  REYES  LAVERDE,  ordenada previamente el 13 del mismo mes y año  por  el Juzgado Veintinueve de igual categoría y función. El ente investigador  le  formuló  imputación  por  la posible comisión del delito de acceso carnal  abusivo  con menor de catorce años agravado, a la vez, pidió le fuera impuesta  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva. El procesado no aceptó los  cargos  y  el  juez  consideró  que  no se daban los requisitos para imponer la  medida cautelar de carácter personal solicitada.   

La   Fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación  “por  la  conducta  punible  de  ACCESO  CARNAL  ABUSIVO  CON  MENOR  DE  14  AÑOS  ART.  208  DEL  CODIGO PENAL, CON EL  AGRAVANTE  DE  LOS  NUMERALES  2  Y 4 DEL ART. 211 DE LA MISMA OBRA. EN CONCURSO  SUCESIVO  Y  HOMOGÉNEO,  en  razón  a  que  este hecho se ha causado en varias  ocasiones.” (destacado en  el texto).   

La  formulación  oral  de  la acusación se  cumplió  ante  el  Juzgado  Dieciocho  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  Conocimiento  de  Bogotá  el 28 de febrero de 2006 en la que se insistió en el  concurso homogéneo y sucesivo del comportamiento punible.   

En  la audiencia preparatoria cumplida el 27  de  marzo  de 2006 el Juez negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por  el  defensor,  pero  en  virtud  del  recurso  de apelación que el mismo sujeto  procesal  interpuso,  el Tribunal Superior de Bogotá revocó tal decisión el 4  de mayo siguiente.   

Luego  de  la  audiencia  del  juicio  oral  celebrada el 30 de noviembre   

de  2006  en  la  cual  la  teoría del caso  expuesta  por  el  ente  acusador  y  solicitud de alegación final abordaron el  concurso  delictual  objeto de acusación al precisar que los últimos episodios  fácticos  se  dieron en enero de 2005, el Juez profirió fallo mediante el cual  absolvió  al  procesado  de los cargos en consideración a que no había prueba  acerca  de  la existencia del hecho dada la vaguedad del relato de la abuela del  menor  Concepción Corredor de Aya quien no precisó si los hechos sucedieron el  13,  14  o  15  de  enero  de  2005 y la manifestación del Médico Forense Jhon  Wilvert  Villegas  que  aducía  que  el  borramiento  de pliegues anales podía  obedecer a diferentes causas.   

Impugnada  la sentencia por la Fiscalía, la  audiencia  de  sustentación  del recurso se realizó el 13 de marzo de 2007. El  Tribunal  Superior  de Bogotá mediante fallo de abril 27 siguiente (día en que  también  se  le dio lectura) revocó la decisión al dar credibilidad al relato  de  la abuela del menor y las experticias médicas y psicológicas que le fueran  practicadas,  y  en  su  lugar  condenó  a  LUIS  ANDERSON  REYES  LAVERDE como  responsable  del  delito  de  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años,  agravado  por  la posición de autoridad sobre la víctima y la minoría de edad  de  ésta,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo, a la pena principal de ciento  veinte   (120)  meses  de  prisión,  así  como  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término.  En  la  sentencia  también  se  le  negó  el  subrogado penal de la  suspensión   condicional   de  la  ejecución  de  la  pena  y  se  ordenó  su  captura.   

Contra  el  fallo  de  segunda  instancia la  defensora  del  enjuiciado  en la oportunidad prevista en el artículo 183 de la  Ley   906  de  2004,  presentó  demanda  de  casación  y  esta  Sala  mediante  providencia  de  26 de septiembre del año en curso no la admitió, pero dispuso  que,  una  vez  surtido  el  trámite del mecanismo de insistencia, retornara el  proceso   al  despacho  a  fin  de  proveer  de  oficio  acerca  de  la  posible  vulneración  de  las  garantías  fundamentales  del  procesado,  a lo cual, en  consecuencia, se circunscribirá el fallo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  virtud  del  principio  acusatorio,  al  pertenecer  la  acción penal a la Fiscalía, tal institución estatal corre con  la  carga  de  la  prueba  del  hecho  que  imputa  al sujeto lo que debe surtir  ante   el   juez   de   conocimiento   en    un    proceso    público,    oral    concentrado  con  inmediación  probatoria  en  el  que  se garantice la igualdad de armas o de partes a  fin  de  que  el  imputado  ejerza  cabalmente su derecho de defensa.   

Para promover la teoría del caso no basta la  simple  afirmación  del  Fiscal, pues le compete su debida demostración, así,  en  los  términos  del artículo 372 de la Ley 906 de 2004 debe llevar al juez,  más  allá  de  toda  duda  razonable,  los hechos y circunstancias materia del  juicio   y   los   de   la  responsabilidad  penal  del  acusado  como  autor  o  partícipe.   

Por ser un sistema adversarial al permitir la  confrontación  dialéctica,  cada  parte  deberá  acreditar probatoriamente su  pretensión,  en  tanto que al juez le corresponderá pronunciarse dentro de los  temas  planteados,  pero  siempre en relación con lo que se haya probado. Aquí  se  recuerda  el  aforismo latino Da mihi factum, dabo  tibi  ius (dame los hechos, yo te daré el derecho) de  acuerdo  con el cual, el juez debe aplicar a los hechos que se hayan probado, el  derecho  que  corresponda,  verificando  en todo caso si los supuestos fácticos  debatidos  y  los  elementos  probatorios  que  los  sustentan  se ajustan a las  hipótesis   normativas   a  fin  de  asignarles  las  consecuencias  jurídicas  legalmente dispuestas.   

De  lo  anterior  se  desprende la necesaria  motivación  de  la  sentencia,  la  cual partiendo de los hechos acreditados se  sustentará    también   en   razonamientos   jurídicos,   pues   “la  fundamentación  en Derecho sí conlleva la garantía de que  la  decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad,  no  resulte  manifiestamente  irrazonada  o  irrazonable  o  incurra en un error  patente,  ya  que,  en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo  una mera apariencia.   

“De este modo un error del Juez o Tribunal  sobre  los  presupuestos  fácticos  que  le han servido para resolver el asunto  sometido  a  su  decisión  puede  determinar  una infracción del art. 24.1 CE.  Ahora  bien,  para  que  se  produzca  tal violación es necesario que concurran  determinados  requisitos,  pues  no toda inexactitud o equivocación del órgano  judicial  adquiere  relevancia  constitucional.  En primer lugar, el error ha de  ser  patente,  manifiesto,  evidente  o notorio, en cuanto su existencia resulte  inmediatamente  verificable  de  forma  clara e incontrovertible a partir de las  actuaciones   judiciales  por  haberse  llegado  a  una  conclusión  absurda  o  contraria  a los principios elementales de la lógica y la experiencia. El error  ha  de  ser,  en  segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma  que  constituya  el  soporte  único  o  fundamental de la resolución, su ratio  decidendi;  en  definitiva,  se  trata  de  que,  comprobada  su  existencia, la  fundamentación  jurídica  pierda  el  sentido y alcance que la justificaba, de  tal  modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución  de  no  haberse  incurrido  en  el  mismo.  Además  la  equivocación  debe ser  atribuible  al  órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia  o  mala  fe  de  la  parte  que,  en  tal  caso, no podría quejarse, en sentido  estricto,  de  haber  sufrido un agravio del derecho fundamental. Por último el  error  ha  de  producir  efectos  negativos  en  la esfera jurídica de quien lo  invoca”.1   

La  garantía  fundamental  de  la legalidad  también  se ha de entender en el sentido de que la persona debe ser juzgada con  la  observancia  plena  de  las  formas  propias de cada juicio, no sólo por el  respeto  al  rito  procesal,  sino  que  los medios probatorios a través de los  cuales   se   hace   la   reconstrucción   de  los  hechos,  sean  aprehendidos  objetivamente   y   valorados   conforme   con   los   postulados   de  la  sana  crítica.   

Así  las cosas, le está vedado al juzgador  al  contemplar  las  probanzas distorsionar su expresión fáctica al ponerlas a  decir  lo que materialmente no dicen, sea con agregados que no corresponden a su  texto,  por  cercenamiento  de algunos de sus apartes o por la transmutación de  su  literalidad,  a  su  turno,  debe  valorarlas  racionalmente  explicando  la  capacidad  de  convicción  razonada científica y técnica que le ofrecen ellas  en su conjunto.   

Con  base en lo expuesto, en este caso en el  escrito   de   acusación   se   plasmó  como  aspecto  fáctico:  “Cuentan  las  diligencias que desde aproximadamente la anualidad  del  2.004  y  como  último  episodio mes de enero de 2.005 el menor de 4 años  (D.A.R.)  viene  siendo abusado por su tío materno LUIS ANDERSON REYES LAVERDE,  alias  LUCHO, cuando el infante queda al cuidado de éste, esta conducta se supo  a  través  de su abuela paterna señora CONCEPCION CORREDOR DE AYA, cuando ella  tenía  ocasión  de  cuidar  a  su  nieto y le notaba el ano bastante dilatado.  Situación  que  denunció y fue corroborada por el Instituto de Medicina legal,  cuando  en  pericia  se  habló de que las características del ano del menor no  eran  producto  del  estreñimiento,  sino  que  eran  compatibles con maniobras  antiguas mayor a 10 días”   

Consecuentemente,  se acusó a REYES LAVERDE  por  el  concurso  delictivo  homogéneo y sucesivo de acceso carnal abusivo con  menor  de  catorce  años,  agravado,  y  sobre  tal  figura jurídica expuso la  representante de la Fiscalía su teoría del caso.   

En desarrollo de la audiencia del juicio oral  se  recepcionó  el  testimonio  de la abuela del menor, Concepción Corredor de  Aya,  quien  relató  que  en  abril  de 2004 se dio cuenta del enrojecimiento y  dilatación  del ano de su nieto, situación en la cual el niño llegó en otras  ocasiones  luego  de  que  era  dejado al cuidado de su tío LUIS ANDERSON REYES  LAVERDE.  Ante  tal  relato  la testigo fue requerida por el juez director de la  audiencia  a  fin  de que precisara los hechos que hubiesen acaecido en el 2005,  pues  los  anteriores  a  ese año no podían ser objeto del juicio por no tener  competencia  para  ello,  por  lo  tanto,  la deponente aclaró que “a  mediados  de  enero  15 de 2005 el niño llegó y me dijo sin  estarle  preguntado que LUCHO le molestaba la cola con un palo y que ese palo ya  no  le quemaba como antes”. Al solicitarle nuevamente  precisión  de  los  hechos  recalcó  que  “fue  a  mediados  de  enero  15”  agregando  que luego el 28  febrero  procedió  a  llevar  al menor a valoración médico legal.2   

Seguidamente,  se recibió el testimonio del  Médico  Forense  Jhon Wilvert Varela Bermúdez quien tras relatar los hallazgos  encontrados  en  el cuerpo del menor acerca de un eritema leve en los bordes del  ano,  borramiento  de los pliegues radiados perianales de la mucosa, separación  de  sus  bordes  de  cinco  milímetros,  huellas  no recientes que indicaban un  tiempo  superior  a  10  o  12  días  antes  del  momento del examen y que eran  compatibles  con  maniobras  sexuales en tal zona, precisó que por información  de  la abuela desde el 16 de enero de 2005 el niño ya no estaba en cercanía de  “LUCHO”3.   

El  juzgador  de primer grado avizoró dudas  acerca  de  la  ocurrencia  de  los hechos, en cuanto a que la abuela del menor,  Concepción  Corredor  de  Aya  “informa que por los  hechos  supuestamente  sucedidos  en  enero  15, o 13 o 14, el 28 de febrero del  2005  llevó a su nieto en compañía del padre a examen de MEDICINA LEGAL. Esto  ya  indica  una gran inquietud y duda, puesto que no es entendible como un padre  y  una  abuela  no  reaccionan  inmediatamente  si encuentran síntomas de abuso  sexual en el niño.”   

Por  su  parte,  el Tribunal para revocar la  absolución  cuando  relacionó  la sentencia objeto de apelación anotó que la  declarante   en  mención  “aseguró  que  por  los  acontecimientos  de  13,  14,  15  de enero de 2005”,  llevó  al  menor a valoración médico legal. Luego de lo cual al justificar la  fiabilidad  de  la  deponente y su ausencia de interés en el proceso, así como  las  declaraciones  de  los  peritos  concluyó  la  acreditación  del concurso  delictual imputado.   

En  este  orden,  surge  diáfano  que de la  inicial  falta  de  precisión temporal de la declarante Concepción Corredor de  Aya  al sólo referir que el enrojecimiento y dilatación del ano de su nieto lo  advirtió  a  mediados  de  enero  15 de 2005, que fue tenida por el juzgador de  primer  grado  de  manera disyuntiva o alternativa al no poderse predicar si los  hechos  ocurrieron  el  13, 14 o 15 del mes y año en cita, el Tribunal los tuvo  de  forma  acumulativa  como si los actos se hubieran desarrollado en todos esos  días.   

La declarante en su relato refirió sólo un  hallazgo  en  el  cuerpo de su nieto para  mediados de enero, y después de  esta  fecha,  según  lo  indicó  en  medico  forense,  el  niño  no estuvo en  cercanía   del   procesado,   de  lo  cual  se  advierte  que  además  de  que  probatoriamente  no  se  acreditó  la  pluralidad  de comportamientos punibles,  incurrió  el  Tribunal  en  un  error de hecho por falso juicio de identidad al  distorsionar  el  contenido  material de la declaración de Concepción Corredor  de  Aya,  yerro  que  lo  condujo  a  la  aplicación indebida del instituto del  concurso de delitos.   

No  sólo  por razón de competencia ante la  entrada  en  vigencia  el  1°  de  Enero  de  2005 para el Distrito Judicial de  Bogotá  del sistema acusatorio, los actos anteriores a esa fecha no podían ser  objeto  del  proceso, sino porque según la estipulación probatoria de la plena  identificación  de  LUIS  ANDERSON  REYES  LAVERDE,  denota que de acuerdo a su  fecha  de  nacimiento (5 de diciembre de 1986), adquirió la mayoría de edad el  5  de diciembre de 2004 (folio 85 carpeta)4,  a  escasos  días  del  que  la señora Concepción Corredor de Aya advirtió las anomalías  en el cuerpo del menor.   

En  consecuencia,  fácil  se  avizora  la  trascendencia  del yerro judicial del Tribunal por cuanto se reflejó obviamente  en  el  proceso  de  dosificación  de  la pena, lo que impone su corrección al  casar parcialmente el fallo para excluir la figura concursal.   

Así,  el  Tribunal  ubicado  en  el  rango  punitivo  para  el  delito  de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado  [ochenta  y cinco (85) meses, nueve (9) días, a doscientos dieciséis  (216)  meses] y partiendo del primer cuarto punitivo por no haber sido imputadas  circunstancias    de    mayor   punibilidad:   “En  consideración  a  la  gravedad del hecho, esto es con agresión a la libertad y  formación  sexual  de  un  pequeño de apenas tres años, a quien obviamente no  solo  se  causó  daño  a  ese  bien  jurídico  fundamental sino también a su  integridad  psíquica,  y  la  forma  de ejecución, aprovechando que se hallaba  indefenso  bajo  el  cuidado  del  actor,  quien  actuó  con  dolo manifiesto y  atendida  la  concurrencia  de  dos  agravantes  específicas,  se ha de imponer  cien meses por cada conducta delictual, entonces como  todos  son  de  igual  gravedad  se parte de esta cifra y, atendida la regla del  artículo  31  C.P.,  para el fenómeno  concursal, se aumentará en veinte  más,  para  un  TOTAL  DE  PENA  DE  PRISIÓN  IMPONIBLE DE CIENTO VEINTE (120)  MESES,  y en igual lapso se fija la pena accesoria de  inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas”  (destacado incluido en el texto).   

Por  lo  tanto,  se  excluirá  el  aumento  punitivo  de  veinte  (20)  meses  que  se  irrogó  por  razón  de los delitos  homogéneos  concurrentes  de  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años  agravado,  razón  por  la  cual  la  sanción  quedará  en cien (100) meses de  prisión  que  corresponde  al  quantum  del que partió el juzgador para uno de  tales   ilícitos.   En   el  mismo  lapso  se  fijará  la  pena  accesoria  de  inhabilitación    para    el    ejercicio    de    derechos   y   funciones   y  públicas.   

Por  último, dada la sanción principal por  imponer  al  procesado,  la  Sala estima que lo decidido en manera alguna afecta  las  consideraciones  del  juez colegiado para no conceder el subrogado penal de  la  ejecución condicional de la pena por  superarse ampliamente el límite  objetivo  previsto  para  su  concesión,  haciéndose  imperioso el tratamiento  intramural.   

Las   mismas   consideraciones  sirven  de  fundamento  para no conceder la prisión domiciliaria, toda vez que no se cumple  con  la  exigencia  objetiva  para  acceder  a  tal instituto, en cuanto la pena  mínima  prevista  en  la ley para el delito por el que se procede es superior a  cinco (5) años de prisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  CASAR   DE OFICIO Y PARCIALMENTE el  fallo  de  segundo  grado  en  el  sentido  de  marginar la figura jurídica del  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años agravado.   

2.  PRECISAR que, en consecuencia, LUIS  ANDERSON  REYES  LAVERDE es condenado como  autor  del  delito de  acceso  carnal  abusivo con menor de catorce años, agravado por la posición de  autoridad  sobre  la  víctima  y  la  minoría  de  edad  de ésta (artículos  208  y  211  numerales  2°  y  4°  de  la Ley 599 de  2000).   

3.  SEÑALAR  que  se  redosifica  la  pena  principal  impuesta  al procesado LUIS ANDERSON REYES LAVERDE al fijarla en cien  (100)  meses  de  prisión.  En el mismo lapso se determina la pena accesoria de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

4.  En  lo  demás,  el  fallo  impugnado se  mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

         

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                      MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZALÉZ             DE  L.                 

Comisión de servicio  

AUGUSTO   IBÁNEZ   GUZMÁN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                         JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia  del Tribunal Constitucional de España N°  201 del 15 de noviembre de 2004.   

2  C.D N° 7 record 21:32 y 22:00   

3  C.d.    N°   7   record  41:20   

4  Sobre   este   último  aspecto  también  llama  la  atención  que  existió un pronunciamiento judicial por parte del Juez Sexto de  Menores  de  Bogotá de 16 de junio de 2004 mediante el cual cesó procedimiento  a  favor  de  LUIS REYES LAVERDE por el delito de actos sexuales con base en una  investigación  iniciada  el  30  de abril de 2004 por no haber sido valorado el  menor  (D.A.R.)  en  medicina  legal  y  ante el desistimiento de la denunciante  Concepción  Corredor  de  Aya,  sólo  que  ésta  providencia  no fue aportada  oportunamente  al  juicio,  pues  sólo  fue  allegada  en sustento del presente  recurso de casación formulado por la defensora del procesado.     

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