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Proceso No 28014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Bogotá, D.C., julio veintiséis (26) de dos mil siete (2007).
ASUNTO
Resuelve el Despacho la impugnación presentada contra la decisión del 13 de julio del presente año, mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo denegó el amparo de hábeas corpus formulado mediante apoderado por FERNANDO MÁRQUEZ DE LA HOZ, recluido en la Cárcel La Vega de ese Distrito Judicial.
ANTECEDENTES
1. FERNANDO MÁRQUEZ DE LA HOZ fue aprehendido el 18 de marzo de 2005, por miembros del Gaula de Sincelejo.
2. La Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo dictó el 28 de septiembre de 2005 resolución de acusación en contra del antes nombrado y a otro procesado, por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, providencia que fue apelada y confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo el 30 de noviembre del mismo año, fecha en la cual quedó ejecutoriada.
3. El conocimiento de la etapa del juicio lo asumió el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de aquella ciudad, el cual realizó la audiencia preparatoria el 13 de febrero de 2006.
4. La audiencia pública se inició el 15 de agosto de 2006, suspendiéndose por lo avanzado de la hora y en la misma diligencia se fijó el día 13 de septiembre del citado año para continuar con el acto público de juzgamiento.
5. A raíz de la solicitud de cambio de radicación del proceso hecha por el defensor del otro acusado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 21 de febrero de 2007 negó lo pedido, pero dispuso remitir la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, por razones de competencia conforme al artículo 23 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006.
6. Por reparto le correspondió el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha capital, que avocó conocimiento el 28 de marzo del presente año y el 25 de abril pasado resolvió negar la libertad provisional solicitada por los defensores de los procesados, lo mismo que la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva que también había impetrado su defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
El defensor de MÁRQUEZ DE LA HOZ para invocar a su favor y ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo la acción de hábeas corpus, considera que respecto de su asistido se presenta una prolongación ilegal de la privación de la libertad.
Sostiene que para el 15 de agosto de 2006, cuando fue suspendida la audiencia pública por el juez habían transcurrido 9 meses desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación y el numeral 5, del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, dispone la libertad caucionada del procesado al no realizarse la audiencia pública dentro de los 180 días siguientes a la firmeza de aquella providencia. Opera, entonces, el principio de favorabilidad al haber pasado el proceso de la justicia especializada a la ordinaria.
Como petición adicional impetra la revocatoria de la detención preventiva, citando providencia de esta Sala de octubre de 2004, medida que no es procedente cuando el delito por el que se procede tiene como pena mínima cuatro años de prisión, como lo regula la Ley 906 de 2004. Igualmente, pretende que se decrete la nulidad del estado a través del cual se notificó el auto que le negó la libertad provisional a su procurado, lo cual le impidió interponer los recursos de ley contra tal determinación, configurándose de esta manera una violación al debido proceso consagrado en los artículos 29 de la Constitución Nacional y 6° del Código de Procedimiento Penal, que a su vez establece el principio de legalidad.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
La Magistrada del Tribunal de Sincelejo resolvió desfavorablemente la acción de hábeas corpus al estimar que contra FERNANDO MÁRQUEZ DE LA HOZ pesa medida restrictiva de la libertad impuesta por una autoridad judicial, luego de la cual fue formalmente acusado por tentativa de extorsión agravada y posteriormente se inició la audiencia pública de juzgamiento que actualmente se encuentra suspendida.
El segundo inciso del numeral 5 del artículo 365 del Estatuto Procesal Penal señala como motivo de improcedencia de la excarcelación provisional, el hecho de iniciarse la audiencia y ésta se suspenda por causa justa o razonable, que es lo que ocurre en esta caso, por cuanto si el acto público no ha culminado dentro del término de los 6 meses ello obedece a circunstancias que el juez explica en el proveído atacado y en el oficio 1583 del pasado 13 de julio, proceso que según el accionante debió subir a la Corte Suprema de Justicia para decidir un cambio de radicación, así que existiendo motivo que justifica esa extensión del lapso indicado, no puede de ninguna manera calificarse de injusta la privación de libertad del encausado.
Otro argumento para negar la acción pública presentada lo hace consistir en que la petición de libertad provisional por vencimiento de términos, es una decisión inherente a las funciones que le son propias a los funcionarios ordinarios, pudiéndose afirmar que el juez constitucional de hábeas corpus, no tiene competencia para decidir sobre aspectos valorativos, propios de quien, por su condición de juez ordinario, tiene conocimiento del proceso y amplias facultades para discernir sobre la legalidad o improcedencia de la excarcelación, cuyo otorgamiento no es producto del arbitrio ni de la discrecionalidad, ya que su procedencia está sujeta a una adecuación legal.
Concluye, que la libertad del acusado al tenor de la norma precedentemente citada, debe plantearla dentro del proceso penal, sirviéndose de los instrumentos de protección con que este cuenta (recursos), para atacar las decisiones que afectan a los sujetos procesales.
LA IMPUGNACIÓN
Insiste el libelista en calificar de vía de hecho el no habérsele enviado la correspondiente comunicación, aviso o telegrama para notificarse del auto que le negó la libertad provisional al acusado, puesto que vive en ciudad distinta a donde tiene sede el juzgado, para, si se hacía necesario, utilizar la forma sustitutiva de notificación, esto es, el estado, situación que da lugar al instrumento jurídico del hábeas corpus al cercenársele la posibilidad de interponer los recursos legalmente establecidos.
No encuentra dada la causa justa o razonable para que se rechace la libertad invocada, por cuanto la audiencia pública se inició 9 meses después de quedar ejecutoriada la resolución acusatoria, circunstancia que no tenía objeción alguna cuando el funcionario competente para conocer del proceso era el juez penal del circuito especializado porque el término se duplicaba a 12 meses, pero al presentarse el cambio de competencia por la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, en virtud del principio de favorabilidad el lapso aplicable es el previsto en el numeral 5 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, el cual se halla ampliamente superado sin que ello pueda justificarse por las peticiones formuladas por su colega de la defensa que no impedían la continuación de la diligencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que en el ordenamiento nacional la institución del hábeas corpus es (1) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem)1 no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.)2 y cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)3; y, que también es (2) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal por cuanto es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por tanto, se constituye en una garantía procesal4.
2. Este doble carácter fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente por uno de sus miembros, el cual expuso que
“una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona el derecho de hábeas corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad”.
Así, pues, el hábeas corpus es una institución de doble carácter constitucional como lo dice el artículo primero de la Ley 1095 de 2006 al establecer que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional, que en nada contraría a la Constitución en tanto denota esa doble misión jurídica.
3. La ley estatutaria invocada establece en su artículo 1° que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente con lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de 1999 precisó que
“la garantía de la libertad personal puede jercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.
Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos. Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la autorizada respecto de los demás derechos fundamentales.
En consecuencia, la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas pueden vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus.
En cuanto a la privación ilegal de la privación de la libertad, a título de ejemplo, cabe señalar el caso en que la autoridad en los términos del artículo 32 de la Constitución Política detiene en flagrancia a una persona y no la pone a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, o cuando mantiene privada de la libertad a una persona cuya excarcelación ha sido ordenada legalmente por la autoridad judicial, o cuando es la autoridad judicial la que tarda en resolver la petición de libertad provisional que le formula quien tiene derecho a ella según la ley, pues se ha configurado alguna de las causales previstas en la normatividad de la que se viene hablando y a pesar de ésta petición no se resuelve. Así las cosas, las hipótesis a que alude el artículo 1° de la Ley 1095 han de entenderse como hipótesis genéricas dentro de las cuales cabe toda posible violación por las autoridades del derecho a la libertad.
4. Sobre el carácter de la referida acción pública, la Sala ha expresado:
“El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por decisión de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”5.
(…)
“A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”6.
5. Al estudiar los argumentos de la petición, desde ya se anuncia que la valoración global de las razones aducidas por el accionante y el supuesto fáctico, llevan a inferir la improcedencia de la petición de hábeas corpus, por lo siguiente:
5.1. La causal de libertad prevista en la legislación para supuestos de mora en la realización de la audiencia pública claramente aparece edificada bajo la condición de no celebración del acto público, circunstancia que no tiene lugar en el presente asunto pues aparece demostrado, e inclusive admitido por el accionante, que la diligencia de audiencia pública se inició pero circunstancias completamente ajenas al proceso llevaron a su suspensión.
La expedición de una nueva legislación que introdujo cambios relativos a la competencia funcional de las autoridades judiciales, el subsiguiente conflicto de competencia y su definición a favor de funcionario judicial diferente de quien venía tramitando el asunto, hasta ahora se habían convertido en obstáculo para que la Administración de Justicia cumpliera con la culminación de las etapas procesales.
5.2. De lo dicho se sigue que no es de recibo aceptar que un cambio legislativo, que entre otras cosas ha implicado la introducción de nuevas modalidades delictivas, cambios en la competencia funcional de los jueces, etc., pase a convertirse en turbador del orden y con ello se genere la ilegalidad de lo ocurrido en precedencia dentro de un proceso y bajo unas normas que no sufrieron cuestionamiento constitucional alguno.
El carácter preclusivo de las diferentes etapas procesales permite que lo realizado en el curso de ellas de acuerdo con la legalidad vigente siempre tenga que ser tenido como legítimo e incuestionable, de donde surge como un imposible jurídico aspirar a que a partir de un cambio legislativo, e incluso una jurisprudencia cambiante, se pueda cuestionar la validez de lo actuado, pues en ese caso sí se configuraría una inaceptable inseguridad jurídica que posibilitaría la lesión de los fundamentos del Estado constitucional.
5.3. Las nulidades procesales no son tema a debatir dentro de la acción constitucional prevista en el artículo 30 de la Carta, pues, como bien se sabe, las irregularidades sustanciales que se presenten en el curso de una actuación judicial pueden ser debatidas dentro del mismo proceso y de acuerdo con las pautas que establece la ley procedimental aplicable al asunto objeto de controversia.
La posibilidad de declarar que una actuación surtida en el curso de un proceso es irregular y por tanto que debe rehacerse la actuación, pertenece exclusivamente al fuero del juez de conocimiento. El juez constitucional que decide un hábeas corpus no puede legalmente tomar decisiones que interfieran en la actuación de un proceso, de modo que utilizar ésta acción con tales propósitos implica desconocimiento de la misma y el juez que la emplee en tal sentido actuará arbitrariamente.
5.4. La providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad provisional no hace tránsito a cosa juzgada, de manera que el actor puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación.
De lo expuesto surge con diafanidad que en el presente asunto no se presenta una vía de hecho que derive en alguna de las causales que permiten la prosperidad del hábeas corpus. Por tanto: obró acertadamente el Tribunal al denegar la acción, razón por la cual merece ser confirmada integralmente la decisión impugnada.
A mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y,
2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Magistrado
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Sentencia C-620/01.
2 Corte Constitucional, sentencia C-496/94.
3 Corte Constitucional, sentencia C-301/93 y C-620/01.
4 Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Angarita Barón y Martínez Caballero.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia de 27 de septiembre de 2000, radicación 14153.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de de 25 de enero de 2007, radicación 26810.