28014(26-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 28014  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Bogotá,  D.C., julio veintiséis (26) de dos  mil siete (2007).   

ASUNTO  

Resuelve   el   Despacho   la  impugnación  presentada  contra  la  decisión del 13 de julio del presente año, mediante la  cual  una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo denegó  el  amparo  de hábeas corpus  formulado  mediante  apoderado  por  FERNANDO MÁRQUEZ DE LA HOZ, recluido en la  Cárcel La Vega de ese Distrito Judicial.   

ANTECEDENTES  

1. FERNANDO MÁRQUEZ DE LA HOZ fue aprehendido  el 18 de marzo de 2005, por miembros del Gaula de Sincelejo.   

2.  La  Fiscalía  Tercera  Especializada  de  Sincelejo  dictó  el  28  de  septiembre  de  2005 resolución de acusación en  contra  del  antes  nombrado  y  a  otro  procesado, por el delito de extorsión  agravada  en la modalidad de tentativa, providencia que fue apelada y confirmada  por  la  Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo el 30  de noviembre del mismo año, fecha en la cual quedó ejecutoriada.   

3. El conocimiento de la etapa del juicio lo  asumió  el  Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de aquella ciudad,  el   cual   realizó   la   audiencia   preparatoria   el   13   de  febrero  de  2006.   

4. La audiencia pública se inició el 15 de  agosto  de  2006,  suspendiéndose  por  lo  avanzado  de  la hora y en la misma  diligencia  se fijó el día 13 de septiembre del citado año para continuar con  el acto público de juzgamiento.   

5.  A  raíz  de  la  solicitud de cambio de  radicación  del  proceso  hecha  por  el  defensor del otro acusado, la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 21 de febrero  de  2007  negó  lo  pedido,  pero  dispuso remitir la actuación a los Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Sincelejo,  por  razones  de competencia conforme al  artículo 23 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006.   

6.   Por  reparto  le  correspondió el  proceso  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de dicha capital, que avocó  conocimiento  el 28 de marzo del presente año y el 25 de abril pasado resolvió  negar  la  libertad provisional solicitada por los defensores de los procesados,  lo  mismo  que  la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento de detención  preventiva que también había impetrado su defensa.   

FUNDAMENTOS     DE     LA     ACCIÓN  CONSTITUCIONAL   

          El  defensor de MÁRQUEZ DE LA HOZ para invocar a su favor y ante la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Sincelejo  la  acción de hábeas  corpus, considera que respecto de  su  asistido  se  presenta una prolongación ilegal de  la privación de la libertad.    

Sostiene  que  para el 15 de agosto de 2006,  cuando  fue  suspendida la audiencia pública por el juez habían transcurrido 9  meses  desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación y el numeral  5,  del  artículo 365 de la Ley 600 de 2000, dispone la libertad caucionada del  procesado  al  no  realizarse  la  audiencia  pública  dentro  de los 180 días  siguientes  a  la  firmeza de aquella providencia. Opera, entonces, el principio  de  favorabilidad  al  haber pasado el proceso de la justicia especializada a la  ordinaria.   

Como   petición   adicional   impetra  la  revocatoria  de  la  detención  preventiva, citando providencia de esta Sala de  octubre  de  2004,  medida  que  no es procedente cuando el delito por el que se  procede  tiene como pena mínima cuatro años de prisión, como lo regula la Ley  906  de  2004.  Igualmente,  pretende  que  se  decrete  la nulidad del estado a  través  del cual se notificó el auto que le negó la libertad provisional a su  procurado,  lo  cual  le  impidió  interponer  los  recursos  de ley contra tal  determinación,  configurándose de esta manera una violación al debido proceso  consagrado  en  los artículos 29 de la Constitución Nacional y 6° del Código  de   Procedimiento   Penal,   que   a   su   vez   establece   el  principio  de  legalidad.   

         

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Magistrada  del  Tribunal  de  Sincelejo  resolvió  desfavorablemente  la  acción  de hábeas  corpus  al  estimar que contra FERNANDO MÁRQUEZ DE LA  HOZ  pesa medida restrictiva de la libertad impuesta por una autoridad judicial,  luego  de la cual fue formalmente acusado por tentativa de extorsión agravada y  posteriormente  se  inició la audiencia pública de juzgamiento que actualmente  se encuentra suspendida.   

El segundo inciso del numeral 5 del artículo  365  del  Estatuto  Procesal  Penal  señala  como motivo de improcedencia de la  excarcelación  provisional,  el  hecho  de  iniciarse  la  audiencia y ésta se  suspenda  por  causa  justa  o razonable, que es lo que ocurre en esta caso, por  cuanto  si  el  acto público no ha culminado dentro del término de los 6 meses  ello  obedece a circunstancias que el juez explica en el proveído atacado   y  en  el  oficio  1583 del pasado 13 de julio, proceso que según el accionante  debió  subir  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  para  decidir  un  cambio de  radicación,  así  que existiendo motivo que justifica esa extensión del lapso  indicado,  no  puede  de  ninguna manera calificarse de injusta la privación de  libertad del encausado.   

    

Otro argumento para negar la acción pública  presentada  lo  hace  consistir  en  que  la  petición  de libertad provisional  por   vencimiento  de términos, es una decisión inherente a las funciones  que  le  son  propias  a los funcionarios ordinarios, pudiéndose afirmar que el  juez  constitucional  de hábeas corpus, no  tiene  competencia  para  decidir  sobre  aspectos  valorativos,  propios  de  quien,  por su condición de juez ordinario, tiene conocimiento del  proceso  y  amplias facultades para discernir sobre la legalidad o improcedencia  de  la  excarcelación,  cuyo  otorgamiento no es producto del arbitrio ni de la  discrecionalidad,   ya  que  su  procedencia  está  sujeta  a  una  adecuación  legal.   

Concluye,  que  la  libertad  del acusado al  tenor  de  la  norma  precedentemente citada, debe plantearla dentro del proceso  penal,  sirviéndose  de  los  instrumentos  de  protección con que este cuenta  (recursos),  para  atacar  las  decisiones que afectan a los sujetos procesales.   

LA IMPUGNACIÓN  

Insiste el libelista en calificar de vía de  hecho  el  no  habérsele  enviado  la  correspondiente  comunicación,  aviso o  telegrama  para  notificarse  del  auto  que le negó la libertad provisional al  acusado,  puesto  que  vive  en  ciudad  distinta a donde tiene sede el juzgado,  para,  si  se  hacía necesario, utilizar la forma sustitutiva de notificación,  esto  es,  el  estado,  situación  que  da  lugar  al instrumento jurídico del  hábeas    corpus    al  cercenársele   la   posibilidad   de   interponer   los   recursos   legalmente  establecidos.   

No encuentra dada la causa justa o razonable  para  que  se  rechace la libertad invocada, por cuanto la audiencia pública se  inició  9  meses  después  de  quedar  ejecutoriada la resolución acusatoria,  circunstancia  que  no  tenía objeción alguna cuando el funcionario competente  para  conocer del proceso era el juez penal del circuito especializado porque el  término  se  duplicaba a 12 meses, pero al presentarse el cambio de competencia  por  la  entrada  en vigencia de la Ley 1121 de 2006, en virtud del principio de  favorabilidad  el  lapso  aplicable es el previsto en el numeral 5 del artículo  365  del  Código  de Procedimiento Penal, el cual se halla ampliamente superado  sin  que  ello  pueda  justificarse  por   las peticiones formuladas por su  colega  de  la  defensa  que  no  impedían  la  continuación de la diligencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

   

1.  De manera   reiterada   la   jurisprudencia   constitucional   ha  dispuesto   que    en    el    ordenamiento    nacional    la   institución         del       hábeas  corpus     es     (1)    un   derecho  constitucional  fundamental  (art.   30  de  la Const. Pol.) de aplicación  inmediata     (art.     85,     ibídem)1  no  susceptible  de  limitación durante los estados de excepción  (arts.  93  y  214-2  ídem y  art.    4°    de   la   Ley   Estatutaria   137    de    1994),   que     se    debe    interpretar    de    conformidad  con  los  tratados  internacionales  sobre derechos  humanos  ratificados  por  Colombia  (art.  93  de  la  Const. Pol.)2   y   cuya  regulación  debe  ser  objeto  de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)3;  y,  que  también  es (2) un  mecanismo  procesal  de  protección  de  la libertad personal por cuanto es una  acción  pública  constitucional  y  que  por  medio  de ella se trata de hacer  efectivo  el  derecho  fundamental  de  libertad  individual  y,  por  tanto, se  constituye     en    una    garantía    procesal4.   

2.  Este  doble  carácter  fue  expuesto  en la Asamblea Nacional Constituyente  por uno de  sus miembros, el cual expuso que   

“una  de  las garantías más importantes  para  tutelar  la  libertad,  es  la  que  disfruta  toda persona que se creyere  privada   ilegalmente   de   ella   para   invocar   ante   cualquier  autoridad  jurisdiccional  y  en  todo tiempo, por sí o por interpuesta persona el derecho  de  hábeas corpus,  el  cual  no  podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. La acción  debe  resolverse  en  el  término  de treinta y seis horas, lo cual refuerza el  carácter  imperativo  de  la  norma  y le otorga a los posibles perjudicados la  posibilidad de recuperar de inmediato su libertad”.   

Así,     pues,    el    hábeas  corpus  es  una institución de  doble  carácter constitucional como lo dice el artículo primero de la Ley 1095  de  2006  al establecer que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la  vez  una acción constitucional, que en nada contraría a la Constitución   en tanto denota esa doble misión jurídica.   

3.   La   ley  estatutaria   invocada  establece  en  su artículo 1° que el hábeas   corpus   tutela  la  libertad  personal  cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías  constitucionales  o  legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se  pudiera  presentar  en  forma  insuficiente  con  lo  que  ha  expuesto la Corte  Constitucional, porque en la sentencia T-260 de 1999 precisó que   

“la  garantía  de  la  libertad personal  puede   jercerse   mediante  la  acción  de  hábeas  corpus  en  alguno  de  los  siguientes  eventos: (1)  siempre  que  la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de  autoridad  no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada  de  la  libertad  por  vencimiento  de  los  términos  legales respectivos; (3)  cuando,  pese  a  existir una providencia judicial que ampara la limitación del  derecho    a    la    libertad    personal,   la   solicitud   de   hábeas  corpus  se  formuló durante el  periodo  de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la  decisión  judicial;  (4)  si  la  providencia  que  ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial”.   

Téngase  en cuenta que la Constitución de  1991  en  un  claro  avance  en  relación  con  la  Carta  Política  anterior,  estableció  en  su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación  de  la  libertad,  tomando  en cuenta que la libertad personal es presupuesto de  todas  las  demás  libertades y derechos. Por ello el constituyente quiso darle  una  especial  protección  ante  las  actuaciones  ilegales de las autoridades,  mucho   más  expedita  que  la  autorizada  respecto  de  los  demás  derechos  fundamentales.   

En  consecuencia,  la  posibilidad  de  la  violación  de  las garantías constitucionales y legales en materia del derecho  a  la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas  pueden  vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad  y  dar  por  tanto  lugar a la invocación del hábeas  corpus.   

En  cuanto  a  la  privación  ilegal de la  privación  de  la  libertad, a título de ejemplo, cabe señalar el caso en que  la  autoridad  en  los  términos del artículo 32 de la Constitución Política  detiene  en  flagrancia  a  una  persona  y  no  la pone a disposición del juez  competente  dentro  de  las  treinta  y seis horas siguientes, o cuando mantiene  privada  de  la  libertad  a  una  persona  cuya excarcelación ha sido ordenada  legalmente  por  la autoridad judicial, o cuando es la autoridad judicial la que  tarda  en  resolver  la  petición  de libertad provisional que le formula quien  tiene  derecho  a  ella  según  la  ley,  pues  se ha configurado alguna de las  causales  previstas  en la normatividad de la que se viene hablando y a pesar de  ésta  petición  no  se resuelve. Así las cosas, las hipótesis a que alude el  artículo  1°  de  la  Ley  1095  han  de entenderse como hipótesis genéricas  dentro  de  las  cuales  cabe  toda  posible  violación por las autoridades del  derecho a la libertad.     

4. Sobre el carácter  de la referida acción pública, la Sala ha expresado:   

“El    núcleo    del    hábeas  corpus responde a la necesidad de  proteger  el  derecho  a  la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por  decisión  de  quien  tiene  la  facultad  para hacerlo y ante él se dan por el  legislador  diferentes  medios  de  reacción  que conjuren el desacierto, nadie  duda  que  el  hábeas corpus  está  por  fuera  de  éste  ámbito  y pretender aplicarlo es invadir órbitas  funcionales                 ajenas”5.   

(…)  

“A  partir del momento en que se impone la  medida  de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad  del  procesado,  deben  elevarse al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo      constitucional      del     hábeas  corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir  el   trámite   del   proceso   penal  ordinario”6.      

          5.  Al  estudiar  los  argumentos  de  la  petición,  desde  ya  se  anuncia  que  la  valoración  global  de las razones  aducidas  por  el  accionante  y  el  supuesto  fáctico,  llevan  a  inferir la  improcedencia    de    la   petición   de   hábeas  corpus, por lo siguiente:   

5.1.  La causal de  libertad  prevista  en la legislación para supuestos de mora en la realización  de  la  audiencia pública claramente aparece edificada bajo la condición de no  celebración  del acto público, circunstancia que no tiene lugar en el presente  asunto  pues  aparece demostrado, e inclusive admitido por el accionante, que la  diligencia  de  audiencia  pública se inició pero circunstancias completamente  ajenas al proceso llevaron a su suspensión.   

La expedición de una nueva legislación que  introdujo  cambios  relativos  a  la  competencia  funcional  de las autoridades  judiciales,  el  subsiguiente  conflicto de competencia y su definición a favor  de  funcionario  judicial  diferente de quien venía tramitando el asunto, hasta  ahora  se  habían  convertido  en  obstáculo  para  que  la Administración de  Justicia cumpliera con la culminación de las etapas procesales.   

5.2. De lo dicho se  sigue  que  no  es  de recibo aceptar que un cambio legislativo, que entre otras  cosas  ha  implicado  la introducción de nuevas modalidades delictivas, cambios  en  la competencia funcional de los jueces, etc., pase a convertirse en turbador  del  orden  y  con  ello  se  genere la ilegalidad de lo ocurrido en precedencia  dentro  de  un  proceso  y  bajo  unas  normas  que no sufrieron cuestionamiento  constitucional alguno.   

El  carácter  preclusivo  de las diferentes  etapas  procesales  permite que lo realizado en el curso de ellas de acuerdo con  la   legalidad   vigente   siempre   tenga  que  ser  tenido  como  legítimo  e  incuestionable,  de  donde  surge  como  un  imposible jurídico aspirar a que a  partir  de  un  cambio  legislativo,  e incluso una jurisprudencia cambiante, se  pueda   cuestionar   la  validez  de  lo  actuado,  pues  en  ese  caso  sí  se  configuraría  una  inaceptable  inseguridad  jurídica  que  posibilitaría  la  lesión de los fundamentos del Estado constitucional.   

5.3.  Las nulidades  procesales  no  son  tema a debatir dentro de la acción constitucional prevista  en  el  artículo  30  de la Carta, pues, como bien se sabe, las irregularidades  sustanciales  que se presenten en el curso de una actuación judicial pueden ser  debatidas  dentro del mismo proceso y de acuerdo con las pautas que establece la  ley procedimental aplicable al asunto objeto de controversia.   

La posibilidad de declarar que una actuación  surtida  en  el  curso de un proceso es irregular y por tanto que debe rehacerse  la  actuación,  pertenece  exclusivamente al fuero del juez de conocimiento. El  juez  constitucional  que  decide  un  hábeas corpus  no  puede  legalmente tomar decisiones que interfieran  en  la  actuación  de  un proceso, de modo que utilizar ésta acción con tales  propósitos  implica  desconocimiento de la misma y el juez que la emplee en tal  sentido actuará arbitrariamente.   

5.4. La providencia  que  resuelve  en  forma  adversa  una solicitud de libertad provisional no hace  tránsito  a  cosa  juzgada,  de  manera  que  el  actor  puede  insistir  en la  excarcelación  pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo  estima  procedente,  interponer  los  recursos  ordinarios  de  reposición  y/o  apelación.   

De lo expuesto surge con diafanidad que en el  presente  asunto  no  se  presenta una vía de hecho que derive en alguna de las  causales  que  permiten  la  prosperidad  del  hábeas  corpus.  Por tanto: obró acertadamente el Tribunal al  denegar  la  acción,  razón por la cual merece ser confirmada integralmente la  decisión impugnada.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  decisión impugnada. Y,   

2.  DISPONER  la  devolución del expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

1  Sentencia                 C-620/01.   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-496/94.   

3 Corte  Constitucional, sentencia C-301/93 y C-620/01.   

4 Corte  Constitucional,  sentencia  C-557/92,  salvamento  de  voto  de  los Magistrados  Angarita Barón y Martínez Caballero.   

5 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia de  27 de septiembre de 2000, radicación 14153.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, auto de de 25 de enero de 2007,  radicación 26810.     

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