27103(03-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 27103  

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

                   Aprobada   Acta   N°   063                                         

Bogotá,  D.  C.,  mayo  tres (3) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Sala  el  conflicto negativo de competencias suscitado  entre  los  Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Cuarenta y Siete  Penal del Circuito de esta ciudad.   

ANTECEDENTES:   

1.            En la resolución de acusación proferida  el  26  de  abril  de  2004,  por  la  Unidad  Antiextorsión  y Secuestro de la  Fiscalía  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esta  capital,   los   hechos   investigados   así  fueron  descritos  y  calificados  jurídicamente:   

“… ante el Departamento Administrativo de  Seguridad,  DAS, el 8 de Mayo de 2003, Orlando Vergara Méndez formuló denuncia  en  averiguación por el presunto delito de EXTORSIÓN del que ha sido víctima.  Cuenta  el  denunciante  que  el  1º  de  Mayo  pasado  como  llegara  al  Club  Gallístico  José  Antonio  Galán,  en  Bosa,  tres hombres lo llamaron por el  nombre  y  le  pidieron  una  colaboración  para  las  Autodefensas  de treinta  millones  que  les  debía  entregar el viernes 2, a las 6:00 p.m. Les contestó  que  no  tenía  esa  plata  y  les  ofreció diez millones para quitárselos de  encima,  pero  le  rebajaron  solamente  a  veinte  millones de la suma inicial.  Cuando  al  otro día lo llamaron les dijo que no había podido conseguir nada y  el  sábado  cuando  lo  volvieron  a  llamar  les respondió que les tenía dos  millones  y  vinieron  por este dinero. El miércoles lo volvieron a llamar y le  concedieron  plazo hasta el sábado, pero llamaron hoy, hablaron con su esposa y  le  recomendaron  compra (sic) un celular, especifica que el que más le hablaba  era  un  macizo  como  tuerto,  tiene  un  ojo  como hundido y los otros dos son  morenitos  delgaditos  e indica cómo iban vestidos; el tuerto y el que recibió  el dinero son reconocibles”.     

          En  la  parte  resolutiva  se  elevaron cargos contra Delfín Alirio  Aguirre  Mendoza,  Luis  Eduardo  Beltrán Romero y Alberto Pérez Cruz, por los  delitos   de   extorsión  consumada  y  extorsión  en  la  modalidad  de   tentativa.   

          2.        El   Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito   Especializado  de  Bogotá  dio  inicio  al  juicio  según  auto del 13 de septiembre de 2004 y en  cumplimiento  de  lo  establecido  en el Acuerdo 2775 de 2004, modificado por el  2812  del  19  de  enero de 2005, emanados de la Sala Administrativa del Consejo  Superior  de la Judicatura, lo envió al Quinto Penal del Circuito Especializado  de  Depuración,  donde se realizó la audiencia preparatoria el 23 de agosto de  2005.   

3. Por razones administrativas el proceso fue  remitido  al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de  esta  ciudad,  en donde termina la vista pública en la sesión celebrada el  13       de       diciembre       de       20061.  De  nuevo  las  diligencias  regresan  al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado, encontrándose  pendiente  de dictar el fallo respectivo, acto procesal en este momento aplazado  por  haberse  trabado  la  colisión negativa de competencia suscitada entre las  siguientes oficinas:   

3.1.   El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  en auto del 28 de febrero de 2007, estima  que  como  el  artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 al modificar el artículo 5º  transitorio  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000 y la Ley 733 de 2002,  varió  la  competencia  asignada  a los juzgados de su categoría en cuanto les  atribuyó  el  conocimiento  en  primera  instancia  de  los  delitos  de “…  concierto  para  delinquir  agravado;  excluyendo  el concierto simple, el cual,  siguiendo  los  factores  de  competencia  residual,  en adelante le corresponde  conocer a los Juzgados Penales del Circuito”.   

      

          3.2.   El  Juzgado  Cuarenta y Siete Penal del Circuito de esta  misma  ciudad,  al  cual  le  correspondió el proceso, admitió el conflicto de  competencias  en  providencia  del 5 de marzo de 20072,   por   estimar   que   debe  proseguirlo    el    despacho    remitente    conforme    a    las    siguientes  razones:   

3.2.1.   El  asunto  en  estudio  no se  refiere a un concierto para delinquir simple sino a una extorsión.   

3.2.2.   El  juzgado especializado debe  seguir  conociendo  del  proceso puesto que su competencia no ha sido modificada  por  norma  alguna  y sí se prorroga para asuntos ocurridos con anterioridad al  1º   de  enero  de  2005,  máxime  que  en  este  caso  sólo  falta  proferir  sentencia.   

3.2.3.  La Sala de Casación Penal se ha  pronunciado  respecto  a  la variación del principio de legalidad que recoge el  artículo  6º de la Ley 906 de 2004, señalando que nadie puede ser investigado  ni  juzgado  sino  de  acuerdo  a  la  ley  procesal  vigente  al momento de los  hechos.   

3.2.4.   Finalmente,  plantea que si se  llegara  a  adjudicar  el  conocimiento  de la actuación a los juzgados penales  ordinarios  el competente sería el municipal, en razón a la cuantía que es de  cinco  millones  de  pesos,  inferior  a 150 salarios mínimos legales mensuales  vigentes para el año 2003.   

En  consecuencia,  remite la actuación a la  Corte.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  SALA:   

1.  Según  lo  dispone  el  artículo  18  transitorio  de  la  Ley  600  de  2000,  es  innegable  la  competencia de esta  Corporación  para  dirimir  el  conflicto que en los anteriores términos se ha  planteado,  pues  se  ha  suscitado  entre  un Juzgado Penal del Circuito y otro  Especializado.   

2.  Es bien sabido  que  la  facultad  de  administrar  justicia que tiene el juez está dada por el  cargo  que  asume,  el  cual contiene un espectro de competencia por territorio,  grado,  materia  y  cuantía.  El  juez  solo  podrá  conocer de los asuntos no  sometidos  a  su  competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada,  cuestión  que  en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con  el  propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se  pierda  la vigencia de principios como el de inmediación, celeridad y economía  procesal.   

3.  La  prórroga  de competencia es un sano  remedio  procesal  frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos,  con  el  que  se  permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala  judicial   mantenga   la   competencia  para  continuar  el  trámite  hasta  la  terminación  del  proceso.  Dado  que  la  institución  aparece regulada en el  acápite  del «juicio», ella puede ser aplicada únicamente en ésta etapa del  proceso,  pudiéndose  observar  que  la  legislación  procesal  penal  de 2000  mantiene  la  coherencia  del  sistema  jurídico al respetar la regla según la  cual  en  la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a  correr,  y  (ii)  las  actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se  regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.   

4. Las citadas reglas se mantienen inclusive  en  la  normatividad  que desarrolla el sistema acusatorio colombiano, en el que  es  preciso advertir la regulación de unas excepciones consagradas expresamente  por  el  legislador (art. 55 de la Ley 906 de 2004), como lo son (i) los asuntos  que  se refieren a aforados, (ii) aquellos supuestos en los cuales la actuación  corresponde  a  juez de mayor jerarquía, y, (iii) los procesos en los que luego  de  celebradas  las  audiencias de imputación o acusación sobreviene causal de  incompetencia  al  establecerse  que  el  hecho se adecúa a otro tipo penal que  compete  a  diferente servidor judicial, supuestos en los cuales inexorablemente  quien    viene    conociendo    del    proceso   lo   debe   remitir   al   juez  competente.   

5. En el presente asunto, como lo hizo notar  el  Juzgado  Penal  del  Circuito, quien propuso la colisión de competencias se  refirió  equivocadamente  a  la  conducta  punible  de concierto para delinquir  simple,  ello  no  obsta para que la Sala se pronuncie dada la circunstancia que  el  funcionario  que admitió el conflicto aclaró sobre qué clase de delito se  trataba  para  exponer los motivos por los cuales considera que no es competente  para conocer del proceso.   

6. La solución de la discusión  impone establecer la aplicabilidad de la  Ley  1121  de  2006 al caso examinado, pues mientras el Juzgado proponente de la  colisión la supone, el provocado la niega.   

7.   La  ley 600 de 2000, que entró en  vigencia  el  24  de  julio  2001, en el artículo 5° transitorio, numeral 7°,  asignó  a  los  jueces  penales del circuito especializados, la competencia, en  primera  instancia,  de  la  extorsión  en cuantía superior a ciento cincuenta  (150) salarios mínimos legales mensuales.   

8.  La ley 733 del 29  de  enero   2002,  por  medio  de  la cual se dictaron medidas tendientes a  erradicar  los  delitos  de  secuestro, terrorismo y extorsión, y se expidieron  otras  disposiciones,  en  los artículos 5° y 6°, incrementó las penas y las  circunstancias  específicas  de agravación para el injusto penal mencionado en  último lugar,  y en el artículo 14° dispuso:   

“El conocimiento de los delitos señalados  en   esta   ley   le   corresponde   a   los   Jueces   Penales   del   Circuito  Especializados”.   

Con  fundamento  en  dicha  preceptiva, esta  causa  fue  conocida  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Bogotá,  pues  la  cuantía  de  la extorsión dejó de ser factor determinante  para establecer la competencia.   

9.   La Ley 1121 del 29 de diciembre de  2006,  publicada  en el Diario Oficial N° 46497 del día siguiente, por la cual  se  dictaron  normas  para la prevención, detección, investigación y sanción  de   la   financiación   del   terrorismo   y  otras  disposiciones,  modificó  expresamente  el  numeral  7°  del  artículo  5° transitorio de la Ley 600 de  2000,  y  en  su  artículo  23  asignó  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados el conocimiento, en primera instancia:   

“Del  concierto  para  cometer  delitos de  terrorismo  y  de  financiación  del  terrorismo  y administración de recursos  relacionados  con  actividades  terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo,  extorsión  o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada  o  bandas  de  sicarios,  lavado de activos u omisión de control (artículo 340  del   Código   Penal),   testaferrato   (artículo   326  del  Código  Penal);  extorsión  en  cuantía  superior  a ciento cincuenta  (150)   salarios   mínimos   mensuales   vigentes”  (Énfasis agregado).   

10.   Es  decir:  si  bien  el precepto  transitorio   del   Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000  fue  modificado  tácitamente  por el legislador ordinario mediante el artículo 14 de la Ley 733  de  2002  ─según el cual  los  Jueces Penales del Circuito Especializados conocerían de la extorsión sin  sujeción   a   límite   alguno   por   razón   de   la   cuantía─,  y  por  el extraordinario a través  del  artículo  1°,  numeral  13°  del Decreto Legislativo 2001 del mismo año  ─que  les  contrajo  la  competencia   a   dichos  funcionarios  al  asignarles  el  conocimiento  de  la  extorsión  en  cuantía  superior  a  500  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes─,   de  manera  expresa  volvió a ser modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al  readjudicar  a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de  la  extorsión  en  cuantía  superior a 150 salarios mínimos legales mensuales  vigentes durante el acontecer delictual.   

11. Estando la cifra exigida en desarrollo de  la  extorsión  investigada  dentro  de  esta  causa  en cinco millones de pesos  ─equivalentes  a  15,06  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  que  para  el año 2003 estaba  fijado  en $332.000.oo─, es  decir,  en  cuantía  inferior  a  150  salarios  mínimos legales mensuales, la  competencia  para  conocer  de  tal  suceso  no  le correspondería a los jueces  penales del circuito especializados.   

12.  Sin embargo, aún si se dijera que  la  competencia  debe  radicar en un Juzgado Penal del Circuito ordinario, es lo  cierto  que ello no implica necesariamente el envío de la actuación al Juzgado  Cuarenta  y  Siete  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  dado que el trámite del  juicio,  incluida  la audiencia pública, fueron realizados por juzgados penales  del  circuito  especializados, razones para remitir por prórroga de competencia  el proceso al Segundo de dicha categoría para que profiera fallo.   

     

13.   De  esa manera se consultan mejor  los  postulados de inmediación, eficiencia y economía procesal, sin que, desde  luego,  se  sacrifiquen  principios  básicos del tenor del debido proceso o del  derecho  de  defensa,  porque fue la justicia especializada la que adelantó con  plenas  facultades  la tramitación del juicio y a pesar del advenimiento de una  nueva  norma  que defiere la competencia a otro funcionario de igual categoría,  además  que  la  prórroga de competencia es figura de añeja aplicación en el  sistema  procesal  colombiano  para  casos como el sometido a estudio, vigente a  través  de los artículos 55 de la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y  40  de  la Ley 153 de 1887, amen de la previsión constitucional derivada de los  cambios  que  se dieron con la promulgación de la nueva Carta Política de 1991  (artículo 24 transitorio).   

14. Todo lo expuesto permite concluir que por  mandato  legal  corresponde  al  juez  especializado  continuar  con el presente  asunto  hasta  su  terminación  por tener prorrogada su competencia, la cual no  aparece afectada por las excepciones señaladas.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.   DIRIMIR  el  conflicto  de  competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá, a donde se  dispone remitir la actuación.   

            

2.  COMUNICAR  lo  aquí  decidido  al  Juzgado  Cuarenta  y  Siete Penal Circuito de esta capital,  mediante remisión de copia de la presente decisión. Y,   

3.  ADVERTIR  que  contra esta providencia no proceden recursos.   

CÚMPLASE.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN            JORGE L.  QUINTERO MILANÉS   

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                       JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

       Excusa  justificada   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.    

1 Cuad.  orig. V, fls. 66 a 68.   

2 Cuad.  orig. V, fls. 75 a 77.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *