Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27103
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 063
Bogotá, D. C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Cuarenta y Siete Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES:
1. En la resolución de acusación proferida el 26 de abril de 2004, por la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esta capital, los hechos investigados así fueron descritos y calificados jurídicamente:
“… ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el 8 de Mayo de 2003, Orlando Vergara Méndez formuló denuncia en averiguación por el presunto delito de EXTORSIÓN del que ha sido víctima. Cuenta el denunciante que el 1º de Mayo pasado como llegara al Club Gallístico José Antonio Galán, en Bosa, tres hombres lo llamaron por el nombre y le pidieron una colaboración para las Autodefensas de treinta millones que les debía entregar el viernes 2, a las 6:00 p.m. Les contestó que no tenía esa plata y les ofreció diez millones para quitárselos de encima, pero le rebajaron solamente a veinte millones de la suma inicial. Cuando al otro día lo llamaron les dijo que no había podido conseguir nada y el sábado cuando lo volvieron a llamar les respondió que les tenía dos millones y vinieron por este dinero. El miércoles lo volvieron a llamar y le concedieron plazo hasta el sábado, pero llamaron hoy, hablaron con su esposa y le recomendaron compra (sic) un celular, especifica que el que más le hablaba era un macizo como tuerto, tiene un ojo como hundido y los otros dos son morenitos delgaditos e indica cómo iban vestidos; el tuerto y el que recibió el dinero son reconocibles”.
En la parte resolutiva se elevaron cargos contra Delfín Alirio Aguirre Mendoza, Luis Eduardo Beltrán Romero y Alberto Pérez Cruz, por los delitos de extorsión consumada y extorsión en la modalidad de tentativa.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá dio inicio al juicio según auto del 13 de septiembre de 2004 y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo 2775 de 2004, modificado por el 2812 del 19 de enero de 2005, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo envió al Quinto Penal del Circuito Especializado de Depuración, donde se realizó la audiencia preparatoria el 23 de agosto de 2005.
3. Por razones administrativas el proceso fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad, en donde termina la vista pública en la sesión celebrada el 13 de diciembre de 20061. De nuevo las diligencias regresan al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, encontrándose pendiente de dictar el fallo respectivo, acto procesal en este momento aplazado por haberse trabado la colisión negativa de competencia suscitada entre las siguientes oficinas:
3.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en auto del 28 de febrero de 2007, estima que como el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 al modificar el artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000 y la Ley 733 de 2002, varió la competencia asignada a los juzgados de su categoría en cuanto les atribuyó el conocimiento en primera instancia de los delitos de “… concierto para delinquir agravado; excluyendo el concierto simple, el cual, siguiendo los factores de competencia residual, en adelante le corresponde conocer a los Juzgados Penales del Circuito”.
3.2. El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de esta misma ciudad, al cual le correspondió el proceso, admitió el conflicto de competencias en providencia del 5 de marzo de 20072, por estimar que debe proseguirlo el despacho remitente conforme a las siguientes razones:
3.2.1. El asunto en estudio no se refiere a un concierto para delinquir simple sino a una extorsión.
3.2.2. El juzgado especializado debe seguir conociendo del proceso puesto que su competencia no ha sido modificada por norma alguna y sí se prorroga para asuntos ocurridos con anterioridad al 1º de enero de 2005, máxime que en este caso sólo falta proferir sentencia.
3.2.3. La Sala de Casación Penal se ha pronunciado respecto a la variación del principio de legalidad que recoge el artículo 6º de la Ley 906 de 2004, señalando que nadie puede ser investigado ni juzgado sino de acuerdo a la ley procesal vigente al momento de los hechos.
3.2.4. Finalmente, plantea que si se llegara a adjudicar el conocimiento de la actuación a los juzgados penales ordinarios el competente sería el municipal, en razón a la cuantía que es de cinco millones de pesos, inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003.
En consecuencia, remite la actuación a la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Según lo dispone el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, es innegable la competencia de esta Corporación para dirimir el conflicto que en los anteriores términos se ha planteado, pues se ha suscitado entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado.
2. Es bien sabido que la facultad de administrar justicia que tiene el juez está dada por el cargo que asume, el cual contiene un espectro de competencia por territorio, grado, materia y cuantía. El juez solo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con el propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como el de inmediación, celeridad y economía procesal.
3. La prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso. Dado que la institución aparece regulada en el acápite del «juicio», ella puede ser aplicada únicamente en ésta etapa del proceso, pudiéndose observar que la legislación procesal penal de 2000 mantiene la coherencia del sistema jurídico al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
4. Las citadas reglas se mantienen inclusive en la normatividad que desarrolla el sistema acusatorio colombiano, en el que es preciso advertir la regulación de unas excepciones consagradas expresamente por el legislador (art. 55 de la Ley 906 de 2004), como lo son (i) los asuntos que se refieren a aforados, (ii) aquellos supuestos en los cuales la actuación corresponde a juez de mayor jerarquía, y, (iii) los procesos en los que luego de celebradas las audiencias de imputación o acusación sobreviene causal de incompetencia al establecerse que el hecho se adecúa a otro tipo penal que compete a diferente servidor judicial, supuestos en los cuales inexorablemente quien viene conociendo del proceso lo debe remitir al juez competente.
5. En el presente asunto, como lo hizo notar el Juzgado Penal del Circuito, quien propuso la colisión de competencias se refirió equivocadamente a la conducta punible de concierto para delinquir simple, ello no obsta para que la Sala se pronuncie dada la circunstancia que el funcionario que admitió el conflicto aclaró sobre qué clase de delito se trataba para exponer los motivos por los cuales considera que no es competente para conocer del proceso.
6. La solución de la discusión impone establecer la aplicabilidad de la Ley 1121 de 2006 al caso examinado, pues mientras el Juzgado proponente de la colisión la supone, el provocado la niega.
7. La ley 600 de 2000, que entró en vigencia el 24 de julio 2001, en el artículo 5° transitorio, numeral 7°, asignó a los jueces penales del circuito especializados, la competencia, en primera instancia, de la extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
8. La ley 733 del 29 de enero 2002, por medio de la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expidieron otras disposiciones, en los artículos 5° y 6°, incrementó las penas y las circunstancias específicas de agravación para el injusto penal mencionado en último lugar, y en el artículo 14° dispuso:
“El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”.
Con fundamento en dicha preceptiva, esta causa fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pues la cuantía de la extorsión dejó de ser factor determinante para establecer la competencia.
9. La Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, publicada en el Diario Oficial N° 46497 del día siguiente, por la cual se dictaron normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, modificó expresamente el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y en su artículo 23 asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento, en primera instancia:
“Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes” (Énfasis agregado).
10. Es decir: si bien el precepto transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000 fue modificado tácitamente por el legislador ordinario mediante el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 ─según el cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocerían de la extorsión sin sujeción a límite alguno por razón de la cuantía─, y por el extraordinario a través del artículo 1°, numeral 13° del Decreto Legislativo 2001 del mismo año ─que les contrajo la competencia a dichos funcionarios al asignarles el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes─, de manera expresa volvió a ser modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al readjudicar a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes durante el acontecer delictual.
11. Estando la cifra exigida en desarrollo de la extorsión investigada dentro de esta causa en cinco millones de pesos ─equivalentes a 15,06 salarios mínimos legales mensuales vigentes que para el año 2003 estaba fijado en $332.000.oo─, es decir, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, la competencia para conocer de tal suceso no le correspondería a los jueces penales del circuito especializados.
12. Sin embargo, aún si se dijera que la competencia debe radicar en un Juzgado Penal del Circuito ordinario, es lo cierto que ello no implica necesariamente el envío de la actuación al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, dado que el trámite del juicio, incluida la audiencia pública, fueron realizados por juzgados penales del circuito especializados, razones para remitir por prórroga de competencia el proceso al Segundo de dicha categoría para que profiera fallo.
13. De esa manera se consultan mejor los postulados de inmediación, eficiencia y economía procesal, sin que, desde luego, se sacrifiquen principios básicos del tenor del debido proceso o del derecho de defensa, porque fue la justicia especializada la que adelantó con plenas facultades la tramitación del juicio y a pesar del advenimiento de una nueva norma que defiere la competencia a otro funcionario de igual categoría, además que la prórroga de competencia es figura de añeja aplicación en el sistema procesal colombiano para casos como el sometido a estudio, vigente a través de los artículos 55 de la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y 40 de la Ley 153 de 1887, amen de la previsión constitucional derivada de los cambios que se dieron con la promulgación de la nueva Carta Política de 1991 (artículo 24 transitorio).
14. Todo lo expuesto permite concluir que por mandato legal corresponde al juez especializado continuar con el presente asunto hasta su terminación por tener prorrogada su competencia, la cual no aparece afectada por las excepciones señaladas.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde se dispone remitir la actuación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Cuarenta y Siete Penal Circuito de esta capital, mediante remisión de copia de la presente decisión. Y,
3. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.
CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Cuad. orig. V, fls. 66 a 68.
2 Cuad. orig. V, fls. 75 a 77.