28017(14-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28017   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.224  

Bogotá  D.C.,  catorce (14) de noviembre de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cúcuta  mediante  fallo de 10 de octubre de 2003 absolvió a  los  Agentes de la Policía Milton Ayala Lobo, Luis Alfonso Pérez Gallo, César  William  Pinilla  Pinilla,  Yimis Elles Martínez, Luis Hernando Arias Guevara y  Eleuterio  Mosquera  Rengifo  del  delito  consagrado  en  el  artículo 2° del  Decreto  1194  de  1989  (pertenencia  a  grupos  de  sicarios),  convertido  en  legislación  permanente  por  el  Decreto  2266  de 1991. También absolvió al  Mayor  del  Ejército  MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ, al Mayor de la Policía Harbey  Fernando  Ortega  Ruales,  y  los  agentes  de  policía  Arturo Elías Velandia  Narváez,  Luis  Elías  Toloza  Arias,  Miguel  Hernández Acosta, Ciro Alfonso  Ortiz,  Gustavo  Lobo  Ortega  y José Ordóñez Cuy del mismo punible así como  del    concurso    homogéneo    de    delitos    de    homicidio    con   fines  terroristas.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el representante de Andrés Bermonth Martínez reconocido como parte civil,  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta, a través de fallo  de 31 de agosto de  2006  revocó  parcialmente la anterior decisión al condenar sólo al Mayor del  Ejército  MAURICIO  LLORENTE CHÁVEZ como responsable, por su conducta omisiva,  del  concurso  homogéneo  de  delitos  de  homicidio agravado y homicidio en la  modalidad de tentativa.   

Contra el fallo de segundo grado recurrieron  extraordinariamente  el  representante de la parte civil, del procesado MAURICIO  LLORENTE  CHÁVEZ,  así  como de la Fiscalía General de la Nación, y la Corte  mediante  auto  del  26 de septiembre de 2007 admitió exclusivamente el segundo  cargo  de  la  demanda  del  apoderado  del actor civil y el libelo presentado a  nombre  del  único  condenado,  en  tanto  que rechazó la demanda formulada en  representación  del  órgano  acusador  por  carecer de interés jurídico para  impugnar extraordinariamente.   

En  relación  con  los  cargos admitidos se  recibió    el   respectivo   concepto   de    la    Procuradora   Tercera  Delegada para la Casación   

Penal,  por  lo cual la Sala se pronuncia en  sede de casación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Para  una  mejor comprensión de los sucesos  investigados  la  Sala  destaca preliminarmente que el municipio de Tibú  está  situado  en  la  Sub-Región  Norte  de Norte de Santander, con una superficie de 2.696 Km2 que representan el  12,44%  del  total del departamento, a una distancia de 122 kilómetros por vía  terrestre  al  norte  de  la  ciudad  de Cúcuta, uno de cuyos corregimientos es  La      Gabarra,  y  conforma con otros municipios  la  región  del Catatumbo por  estar  bañados  por  el  río de este mismo nombre que desemboca en el golfo de  Coquivacoa  (Venezuela).   

Dicha región estuvo influenciada por grupos  guerrilleros  que  controlaban cultivos ilícitos y tráfico de narcóticos, que  constituían  así su actividad principal, posición estratégica que motivó la  disputa  territorial con grupos armados ilegales de las denominadas autodefensas  campesinas  que  se asentaron desde mayo de 1999. En un principio se ubicaron en  el   sector  denominado  Las  Vetas, sobre la carretera que  del  municipio   de Tibú  conduce  a  La  Gabarra,  realizando  permanentes  retenes  ilegales  y  ejecuciones  que  generaron  terror  en  la población e incluso el  desplazamiento forzado de muchos de sus miembros, por consecuencia.   

Para la  época,  en  el   municipio  de  Tibú fungía  como autoridad el   

Mayor  del  Ejército,  MAURICIO  LLORENTE  CHÁVEZ,  al  comando  del  Batallón  Contraguerrillas  N°  46 “Héroes  de  Saraguro”,  ubicado  a  las  afueras  de  la citada localidad y responsable del orden público en la zona del  Catatumbo, así como el Mayor  de  la Policía Harbey Fernando Ortega Ruales, Comandante del Quinto Distrito de  Policía  de Tibú, situado en  el  casco  urbano  municipal.  De  igual forma, como miembros de la policía que  prestaban  turnos  de  vigilancia  en  la  Estación de Bombeo o “Refinerías”  del  complejo petrolero de  ECOPETROL se encontraban los  Agentes  Milton  Ayala  Lobo,  Luis  Alfonso Pérez Gallo, Cesar William Pinilla  Pinilla,  Yimis Elles Martínez, Luis Hernando Arias Guevara, Eleuterio Mosquera  Rengifo,  Arturo Velandia Narváez, Luis Toloza Arias, Miguel Hernández Acosta,  Ciro Alfonso Ortiz, Gustavo Lobo Ortega y José Ordóñez Cuy.   

Dado  que el 29 de mayo de 1999 se presentó  una    primera    incursión    armada    en    la    zona    del   Catatumbo  con  la  muerte  selectiva  de  varias  personas,  según  el  Brigadier  General  Alberto  Bayardo Bravo Silva,  Comandante  de  la  Quinta  Brigada  del  Ejército  con sede en Bucaramanga, se  dispuso  un plan encaminado a impedir el asesinato de campesinos impartiendo por  lo  tanto  la  orden  al  Comandante  del  Batallón  Contraguerrillas N° 46 de  Tibú  de  hacer  presencia  activa  y  efectiva  de  las  tropas   a  fin  de prevenir los ataques a la  población   civil.   Así  mismo,  el   Coronel  Luis  Ángel  Pico  Silva  Comandante  Departamental de Policía ordenó al Comandante de Policía de Tibú  que  las  unidades  estuvieran  atentas  en  el  perímetro  urbano,  realizaran  patrullajes  y requisas vehiculares a fin de evitar que los violentos ingresaran  allí.   

Pese  a lo anterior, hacia las 9 de la noche  del  17  de  julio  de  1999  ingresó  a  la  zona  urbana de Tibú un grupo de  uniformados  que  se identificaron como autodefensas campesinas o paramilitares,  quienes  luego  de  realizar  varios  retenes en las calles de la localidad y de  sacar  a  diferentes personas de diversos establecimientos abiertos al público,  las  reunieron en la calle 6ª entre Av. 5ª y 6ª, a escasos metros del Comando  de  Policía,  las  requisaron  y  colocándolas en condiciones de inferioridad,  ultimaron  a  siete de ellas, luego de que fueran señalados por un hombre y una  mujer como auxiliadores de la guerrilla.   

Otros   ciudadanos   fueron   retenidos  y  trasportados    en    vehículos    por    la    vía    que   de   Tibú     conduce     a    La               Gabarra,  pasando  sin  algún impedimento  por       la       Estación       de      Policía      de      “Refinerías”, y a la altura de la vereda  Socuavo fueron ultimados tres  de  ellos  y  uno más cerca al Puente Serpentino, logrando sólo salvar su vida  Andrés  Bermonth  Martínez,  a  quien  le  propinaron  un  disparo en la oreja  derecha.   

Así,  resultaron  muertos  Hender  Leonardo  Avendaño  Pineda,  estudiante  de  primer  semestre de Ingeniería Civil; Henry  Soto  Suárez,  mecánico  de  motos; Nelson Rodríguez Mogollón, celador; Luis  Alberto  Lara Pérez y Marcelino Arenas Caicedo, comerciantes; Francisco Franqui  Pérez,  trabajador  de la plaza de mercado; Álvaro Ortega Wualdron, estudiante  menor  de  edad;  Atiliano  Rodríguez  Romero,  latonero,  Luis  Enrique Díaz,  obrero;  Juan de Dios Mendoza Galván, panadero y Luis Alfredo Guerrero García,  menor de edad, agricultor.    

Por  lo  anterior,  la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  de  la  Fiscalía General de la Nación, con sede en Bogotá,  tras  adelantar  diligencias  preliminares, mediante proveído de 13 de marzo de  2000  abrió formal investigación penal y dispuso vincular mediante indagatoria  al  Mayor  del  Ejército MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ, Comandante del Batallón de  Contraguerrilla  Nº 46, ordenando su captura, la cual se hizo efectiva el 14 de  marzo siguiente.   

Indagado,  por  decisión del 22 de marzo de  2000  se  le  resolvió  la  situación  jurídica  provisional  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional,  como  presunto responsable del concurso de  delitos de pertenencia a grupos  de  sicarios,  —previsto en  el   artículo  2º  del  Decreto  1194  de  1989,  convertido  en  legislación  permanente  por el Decreto 2266 de 1991—,  homicidio múltiple con fines terroristas y homicidio en grado de  tentativa.   

Como  también el Juzgado 25 de Instrucción  Penal  Militar  de Cúcuta mediante proveído del 7 de septiembre de 1999 había  ordenado  la  apertura de investigación penal y vinculado a través de injurada  a  varios  miembros del Ejército Nacional,  pertenecientes al Batallón de  Contraguerrilla  N°  46,  entre  ellos,  al Mayor LLORENTE CHÁVEZ, a quien por  decisión  de  24  de marzo de 2000 se lo afectó con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por los delitos de prevaricato por omisión, homicidio y  lesiones  personales, tipificados y sancionados por el Código Penal Militar, la  Fiscalía  suscitó  conflicto  positivo de competencia, dirimido por el Consejo  Superior  de  la  Judicatura  por medio de resolución del 6 de julio de 2000 al  asignar    el    conocimiento    del    asunto   al   ente   de   investigación  ordinario.   

A la instrucción también fueron vinculados  a  través  de  indagatoria  policiales  adscritos a la Estación de Policía de  Tibú,   en  consecuencia,  mediante  proveído  de  12  de  abril  de  2000  se  le resolvió la situación  jurídica  al  Comandante  del  Quinto  Distrito  de  Policía  con  sede en ese  municipio,  Mayor  Harbey Fernando Ortega Ruales y los agentes Milton Ayala Lobo  Milton,  Luis  Pérez  Gallo Luis, Cesar Pinilla Pinilla, Yimis Elles Martínez,  Luis  Arias Guevara y Eleuterio Mosquera Rengifo, a quienes se les impuso medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  concurso  de  delitos de  homicidio  con  fines  terroristas, pertenencia a grupos de sicarios y homicidio  en grado de tentativa.   

De  igual  manera,  luego  de escucharlos en  injurada,  por  proveído  del 9 de junio de 2000 se afectó con igual medida de  aseguramiento  y  por  los  mismos  ilícitos  a  los  Agentes de Policía de la  Estación  “Refinerías”,  Arturo  Velandia  Narváez,  Luis  Toloza  Arias, Miguel Hernández Acosta, Ciro  Alfonso Ortiz, Gustavo Lobo Ortega y José Ordóñez Cuy.   

Luego  de  reconocer  a  Andrés  Bermonth  Martínez  como actor civil, representado por apoderado, el 2 de febrero de 2001  se  cerró  parcialmente  la  investigación  respecto  del  procesado  LLORENTE  CHÁVEZ,  sin  embargo, el 7 de febrero siguiente se revocó tal providencia con  el    fin    de    recepcionar   varias   declaraciones   solicitadas   por   la  defensa.   

Finalmente, por resolución de 13 de febrero  de  2001  la  fiscalía  dispuso  el  cierre  parcial  de  la  investigación en  relación  con  los  procesados  Milton  Ayala  Lobo, Luis Alfonso Pérez Gallo,  César  William Pinilla Pinilla, Luis Fernando Arias Guevara, Eleuterio Mosquera  Rengifo,  Yimis  Elles  Martínez,  Harbey Fernando Ortega Ruales, Arturo Elías  Velandia  Narváez,  Luis  Elías  Toloza  Arias, Miguel Hernández Acosta, Ciro  Alfonso Ortiz, Gustavo Lobo Ortega y José Ordóñez Cuy.   

A través de decisión del 5 de marzo de 2001  no  se  accedió  a  reponer  la  clausura  de la investigación y se dispuso el  trámite  conjunto  de  la  actuación  al  incluir  la relacionada con el Mayor  LLORENTE  CHÁVEZ, a fin de correr traslado para los alegatos de conclusión, de  manera  que,  mediante  proveído  del  20  de  marzo  de  la misma anualidad se  calificó  el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra  de los procesados, de la siguiente forma:   

Respecto  de  los  Mayores MAURICIO LLORENTE  CHÁVEZ  y  Harbey  Fernando  Ortega  Ruales, así como de los policiales Arturo  Elías  Velandia  Narváez, Luís Elías Toloza Arias, Miguel Hernández Acosta,  Ciro  Alfonso  Ortiz, Gustavo Lobo Ortega, José Ordóñez Cuy, por el delito de  pertenencia  a  grupos  de  sicarios  —consagrado  en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989, convertido  en   legislación   permanente   por   el   Decreto   2266  de  1991—,  en  concurso  heterogéneo  con  el  múltiple  homicidio  agravado con fines terroristas, así como por homicidio en  grado de  tentativa               —artículos   323,  324  numeral     8°     y    22    del    Código    Penal    de    1980—.   

Concerniente a los Agentes Milton Ayala Lobo,  Luis   Alfonso  Pérez  Gallo,  César  William  Pinilla  Pinilla,  Yimis  Elles  Martínez,  Luis  Hernando Arias Guevara y Eleuterio Mosquera Rengifo, sólo por  el   delito   contemplado  en  el  artículo  2º  del  Decreto  1194  de  1989.   

La medida en relación con el Mayor LLORENTE  CHÁVEZ   se   soportó,   entre   otras,  en  las  siguientes  consideraciones:  i) tenía conocimiento previo  de  la  incursión  del  grupo  armado  ilegal  a  la  población,  ii)   incumplió   con   su   obligación  constitucional  y legal de protegerla, iii)  no  prestó  apoyo  ante el aviso dado por los afectados sobre los  hechos  que  estaban sucediendo a fin de perseguir a los atacantes, iv)  sólo  pidió el retorno de una tropa  que    había    enviado   el   día   anterior   a   la   vereda   Maria             Auxiliadora   que   se  encontraba  a  12  kilómetros  del  casco  urbano y en una dirección opuesta al lugar por el cual  se  retiraban  los  agresores,  esto es, la vía que conduce al corregimiento de  La      Gabarra,  de  esa forma, redujo el número  de  efectivos  en  la  base  militar  cuando  era públicamente conocido que los  paramilitares  realizarían  su  acción criminal, máxime que éstos efectuaban  permanentes  retenes  ilegales  matando indiscriminadamente a ciudadanos de  quienes   presumían   sus   vínculos  con  grupos  guerrilleros,  v)  no mantuvo la habitual presencia de la  tropa  a  las  entradas  del  pueblo,  vi)  no  se  ajustó  al  plan  operativo  dispuesto  previamente  para  contraatacar  y  perseguir  a  cualquier  grupo  alzado  en  armas, vii)  deliberadamente  actuó  así  para  demostrar debilidad por disminución del personal disponible.   

Se  desestimó  la  exculpación dada por el  oficial  del  Ejército  relacionada con que desde diferentes puntos fue atacado  el  Batallón,  ya que pese a la contundencia de las armas por él referidas, no  se registró algún daño en la entrada de la base militar.   

Concerniente  al Mayor de la Policía Harbey  Fernando   Ortega   Ruales,   se   concluyó  que:  i)  conocía que el día de los hechos hombres uniformados  se  encontraban  alrededor  del municipio tal y como él mismo lo informó hacia  las  cinco  de la tarde a la Estación Cien de Policía de Cúcuta, ii)  dedicó  el  personal  a  labores  de  distensión  y  actividades  recreativas  mientras  la población se exponía al  riesgo,  iii)  los familiares  de  los  policías  fueron  llevados  al  cuartel  para  que  éstos no tuvieran  preocupación  de lo que pasaba afuera, iv)  no  adoptó  las medidas necesarias, pese a que era sábado cuando  hay    mayor    afluencia    de   personas   en   la   localidad,   v)  el  ataque  fue  a  escasos metros del  Comando  Policial  donde  perfectamente  se  escuchaban  los  disparos pese a la  fuerte   lluvia   de   la   zona   de  características  selváticas  vi)  impidió al teniente Medina y a sus  hombres   salir  a  defender  a  la  población,  vii)  no   hubo   hostigamiento  al  Comando,  viii)    desatendió    el   instructivo  relacionado  con  que  el  personal  debía  hacer  presencia las 24 horas en el  pueblo,   no   permanecer   en   el   cuartel   y   proteger   la  vida  de  los  pobladores.   

Respecto  de  los  Agentes  Arturo  Elías  Velandia  Narváez,  Luis  Elías  Toloza  Arias, Miguel Hernández Acosta, Ciro  Alfonso  Ortiz,  Gustavo  Lobo  Ortega  y  José  Ordóñez  Cuy, se estimó que  realizaron  actos  necesarios para que otros ejecutaran el homicidio múltiple y  colaboraron  activamente  en  el  grupo  al margen de la ley, toda vez que en un  camión   varios   residentes   de   Tibú  fueron  llevados  a  una  zona  rural  por  la vía a La               Gabarra,  corregimiento  de ese municipio,  pasando       por      el      retén      policial      de      “Refinerías”,   lugar  en  el  que  los  policiales  dialogaron con los paramilitares, al punto que les preguntaron cómo  les    había    ido   en   la   “pesca”,   lo  que  se  traducía  en  un  entendimiento  cercano  y  de  conocimiento de la actividad criminal.   

Se   concluyó   así   que:  “No  sólo  se  puede tener como partícipe en el desarrollo de un  hecho  criminal,  a  la  persona que ejecuta la conducta desde el punto de vista  material.  Lo  son todas las personas que tomen parte o presten colaboración de  una  u  otra forma para la consumación del mismo y eso fue conforme al material  probatorio  lo que hicieron cada una de las personas acá investigadas, es decir  contribuyeron  en  la  consumación  de  los  tipos  penales  en contra de ellos  señaladas.  Delitos  estos  que  ciertamente  en  su estructura para el caso de  colaboración con los grupos de Autodefensas, se exige el dolo”   

Tomando  para  sí  las  consideraciones del  funcionario  de  segunda  instancia  cuando confirmó la medida de aseguramiento  impuesta  contra  uno de los procesados, el acusador concluyó que: “El  hecho  de endilgarle coautoría, deviene también de un deber  jurídico,  por  cuanto  la conducta de permitir no sólo el ingreso de un grupo  de  asesinos,  sino  también su salida triunfal refleja por sí solo el acuerdo  criminal   de   los   autores   materiales,   con  quienes  están  constituidos  constitucionalmente  y  legalmente para preservar la vida, honra y bienes de los  conciudadanos.”   

“Los  procesados  sabía[n]   que  sea  por acción o por omisión era   

una  de las condiciones necesarias y debidas  para  que  se pudieran causar las muertes, ese era uno de los aportes al trabajo  criminal,  ellos  se  había[n]  representado  el resultado y tenía[n] voluntad  para  su  realización,  tenían  capacidad  para  evitar  su  producción, pero  eligieron  el  omitir  para  que se produjera el mismo y no les estamos diciendo  que  estaban  obligados  a  hacer  lo  imposible,  simplemente que se han debido  comportar  según  su  obligación, máxime cuando claro está que sabían de la  presencia de los grupos de Autodefensa en la zona.”   

“No es autor de homicidio, sólo la persona  o  personas  que  accionan  los  gatillos  de las armas de fuego en contra de la  humanidad  de  sus  víctimas,  existen  diferentes  formas  de participar en la  realización  de  un delito, considerándose consecuentemente autor a todo aquel  individuo  que ha contribuido causalmente a la realización del hecho delictivo,  con  un  comportamiento  sin  el  cual  aquella  no  se habría producido. Si la  policía  comprometida  en este delito y el señor mayor del Ejército enfrentan  a  los  agresores  el  hecho no se hubiera presentado o de haberse consumado, la  comunidad  hubiera  estado  respaldada  y  se  habría  dificultado  la  acción  criminal. Nada de esto ocurrió y ellos actuaron libremente.”   

“Los  referidos  procesados  al  parecer  cometieron  los delitos, en desarrollo de una forma especial de coparticipación  en  la  ejecución de estos comportamientos cual es la de comisión por omisión  que   se   consideran   especiales,   ya  que  solo  puede  realizarse  el  tipo  correspondiente,  por  un determinado núcleo de personas, es decir por aquellas  que  tienen  una  especial  relación con el bien jurídicamente protegido y por  ende  son  garantes del mismo. El garante no evitó la producción del resultado  dañino  siendo  obligado  a  hacerlo y estando en posibilidad de conseguirse un  resultado  distinto. Los policías y el señor comandante del ejército, estaban  en  la  posibilidad  y  en  la  obligación de hacerlo, ellos tienen el deber de  garantía  derivado  de  la posición de garantes, máxime cuando se trata de un  pueblo  pequeño,  con  las graves condiciones de orden público, de ahí que no  existe  duda  para  presumir la participación de los implicados aludidos en los  hechos     delictivos     investigados     acorde     con     la     adecuación  típica”.   

Por  último,  en  cuanto a los Agentes Luis  Alfonso  Pérez  Gallo,  Milton  Ayala  Lobo,  César  William  Pinilla Pinilla,  Eleuterio  Mosquera  Rengifo,  Yimis  Elles  Martínez  y  Luis  Fernando  Arias  Guevara,  a quienes se les imputó la acción por omisión en el delito previsto  en  el  artículo  2°  del  Decreto  1194  de  1989  (pertenencia  a  grupos de  sicarios):  i)  no se aceptó  su  argumento  defensivo  acerca  de que no tenían conocimiento de la presencia  del  grupo  ilegal,  dado  que  su  Comandante  de  la Estación “Refinerías”,   Marco  Antonio  Rincón  Jurado,  afirmó  que  desde  el  29  de  mayo  de  1999  les  informó de ello,  ii)    extrañamente   no  revisaron   los   carros   en  los  que  se  desplazaban  los  miembros  de  las  autodefensas,   iii)  Carlos  Fernando  Ortega  Laguado,  exmiembro  de  la  institución policial refirió el  trato  con  los miembros de los grupos de autodefensas a quienes se les recibía  mercados,  prebendas  y  se  les  permitía  transitar libremente por la zona al  punto  que  uno  de  sus  campamentos  estaba  cerca  de  la Estación-Retén de  “Refinerías”.   

En  la  misma  decisión  se  dispuso que la  medida  de aseguramiento impuesta por la justicia penal militar contra varios de  los  procesados, entre ellos el Mayor LLORENTE CHÁVEZ, se subsumía en lo dicho  al  momento  en  que  la  Fiscalía  les  resolvió  situación jurídica con la  adecuación típica hecha por el ente civil.   

Impugnado  el calificatorio por parte de los  defensores  de  los  Mayores  MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ y Harbey Fernando Ortega  Ruales,  así  como  de  los  policiales Arturo Elías Velandia Narváez, Miguel  Hernández  Acosta,  Ciro  Alfonso  Ortiz  y  Gustavo  Lobo Ortega, la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Bogotá mediante resolución  del 30 de agosto de 2001 la confirmó en su integridad.   

La  etapa del juicio la adelantó el Juzgado  Primero   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cúcuta,  despacho  que  tras  realizar      diligencia     de     audiencia     pública,    —en  la  cual  el  representante  de la  Fiscalía  solicitó  la emisión de sentencia condenatoria únicamente respecto  de   los   oficiales   MAURICIO   LLORENTE  CHÁVEZ  y  Harbey  Fernando  Ortega  Ruales—, emitió fallo el  10  de  octubre  de 2003 mediante el cual “vistas las  deficiencias  y  precariedad  de  la  prueba  incriminatoria,  que se opone a la  coherencia  de  los  elementos de convicción aducidos para demostrar la lenidad  de  los  procesados  en los delitos endilgados, dada la imposibilidad de disipar  con  otros  medios  de convicción la incertidumbre que arroja la valoración de  los  dos  conjuntos probatorios, es un imperativo aplicar el principio universal  in  dubio pro reo, consagrado en nuestra Legislación Procesal en el artículo 7  del  Estatuto  Procedimental  Penal,  deviniendo  la  absolución para todos los  procesados”.   

Inconforme  el  representante  de  la  parte  civil,  impugnó  la  anterior  decisión  y  el  Tribunal  Superior  de Cúcuta  mediante  fallo  de  31  de  agosto  de  2006  la revocó parcialmente. Luego de  precisar   que   el   análisis  jurídico  y  probatorio  se  limitaría  a  la  legislación  penal  vigente  para  el  momento  de  los  hechos,  esto  es,  al  Decreto-Ley  100  de 1980 a fin de establecer si los procesados tenían el deber  jurídico  de  impedir  el  resultado,  que  al  no  evitarlo, pudiendo hacerlo,  equivaldría  a  producirlo,  “y  no  conforme a los  lineamientos  de  la  posición  de  garante, pues esta novedosa figura tiene su  génesis  en  la ley 599 de 2000, que entró en vigencia el 24 de julio de 2001,  es  decir,  surgió  con  posterioridad a la realización de los acontecimientos  investigados”,  condenó solamente al Mayor MAURICIO  LLORENTE  CHÁVEZ  como  responsable  de  los  delitos  de homicidio agravado en  concurso   homogéneo   con  homicidio  en  grado  de  tentativa,  a  las  penas  principales  de  cuarenta  (40)  años  de  prisión y multa de quinientos (500)  salarios  mínimos  legales,  así como a la sanción accesoria de interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el término de diez (10) años. También  lo  condenó a cancelar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a  mil  (1.000)  gramos  oro a favor de los sucesores de cada una de las víctimas,  absteniéndose  estimar  daños  materiales  por  no  obrar acreditación de los  mismos,  quedando a salvo para que los titulares acudan a la jurisdicción civil  para reclamar su pretensión indemnizatoria.   

Respecto  del  condenado  se determinó que:  “…el  acervo probatorio lo compromete directamente  en  la comisión por omisión de la conducta delictiva por la cual se le acusó,  pues  está  probado  que  el  procesado pertenecía a las fuerzas armadas en el  grado  de Mayor y sin duda tenía el deber legal y Constitucional de proteger el  bien  jurídico  que  para  ese  caso  era  la vida de dichos asociados, además  contaba  con  los medios necesarios para hacerlo, toda vez que era el comandante  de  un  batallón  de  contraguerrilla  acantonado  en dicha región, por lo que  tenía  capacidad  de planear y ordenar las actividades correspondientes para la  defensa  de  la  población,  ejercer  el  control  y  dado  el caso, iniciar la  persecución  de  los  grupos  ilegales  que hacían presencia en esa zona, pero  como    se   dijo   realizó   actividades   totalmente   contrarias   a   estos  fines”.    

En  relación con el delito consagrado en el  artículo  2°  del  Decreto  2266  de  1991  el  Tribunal avaló la absolución  proferida  a  favor  del  Mayor  LLORENTE  CHÁVEZ  por no haberse acreditado la  concurrencia  del acuerdo de voluntades para la realización de actos delictivos  indeterminados que tuvieran continuidad y permanencia.   

Para  confirmar  la absolución respecto del  Mayor    Harbey   Fernando   Ortega   Ruales   se   anotó   que:   “tenía  conocimiento  que la Estación de Policía de Tibú iba a  ser  objeto por esos días de ataques, razón por la cual se encontraban alertas  para  repeler  un  posible ataque contra sus instalaciones y por lo tanto debía  protegerla,  tal como lo recomendara el Comandante de Policía del Departamento,  Coronel   PICO   SILVA,  quien  mediante  poligrama,  dio  la  orden  de  evitar  desplazamientos  y  se  pusieran  en  plan  de defensa, ya que pocos días antes  habían  sido objeto de otra incursión en contra de la Estación de Policía de  Tibú,  de  ahí  que las medidas que tomó el comandante del Quinto Distrito de  Policía  de  Tibú,  al sentirse hostigados por disparos, eran las esperadas de  acuerdo  a  la  información que se tenía, ya que solo contaba con 49 hombres y  ya   había   sido  objeto  de  ataques  anteriores  por  parte  de  los  grupos  insurgentes”.     

Y   en   relación   con   los  policiales  beneficiados   también  con  la  absolución  a  efectos  de  su  confirmación  consideró   que:   “…no   tenían  la  capacidad  suficiente   para   la  defensa  de  la  población  civil  representada  en  la  protección  de  la  vida  y  de  la incolumnidad personal de los pobladores del  Municipio  de  Tibú,  específicamente de las personas que fueron sacadas de su  casco  urbano  y  posteriormente  asesinadas,  condición  sine  qua  nom,  como  requisito  necesario  en  los  servidores  públicos  para  la  exigencia  de la  responsabilidad,  no  pudiéndose  exigir  el  deber  jurídico  de  impedir  el  resultado  ya que primeramente se tiene establecido que su función era proteger  las  inmediaciones  de la estación de Bombeo o refinería de ECOPETROL, de ahí  que  ante  la  división  tripartita de funciones a las que estaban avocados los  servidores  públicos,  una  la  protección  de  la estación de Policía en el  casco  urbano  de Tibú, la otra el personal destacado en las diferentes garitas  protegiendo   la   refinería   de   la   petrolera  y  separados  a  distancias  considerables  del  restante grupo del Ejército, situación que les impidió el  deber  legal  de  vigilar  la fuente de riesgo que pudiera conducir a la amenaza  del  bien jurídico de la vida de las personas caídas y secuestradas, en primer  lugar,  por  cuanto no contaban con personal suficiente para repeler tal acción  y  de  otro  lado entre sus múltiples funciones estaba también la de custodiar  la  refinería, de ahí que no se les pudiera imputar la conducta omisiva que en  esta instancia pretende la parte civil rehaga”.   

LAS DEMANDAS  

En nombre de la parte civil  

Segundo Cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Al amparo de la causal primera de casación,  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, debido a un error de hecho por  falso  juicio de existencia, el libelista denuncia  que los fallos no hacen una relación clara de los medios  de  prueba  que demostraban la responsabilidad del Mayor de la Policía Nacional  Harbey  Fernando  Ortega  Ruales  y  los  otros procesados como coautores de los  delitos  de  homicidio agravado y homicidio en el grado de tentativa   ya   que   no   adoptaron  las  medidas necesarias y oportunas, para proteger a la población  o al menos paliar las acciones de los grupos paramilitares.   

En  concreto,  reseña  que  los  juzgadores  desconocieron las siguientes pruebas:   

    

* Declaraciones  de  Olivia  Jaimes  Quintero,  Marco  Antonio Rincón  Jurado,  William  Marino  Wallens  Villafañe,  Harbey  Fernando Ortega, Claudio  Valderrama   Hernández,   Andrés   Bermonth,  Hermes  Bermonth,  Luis  Enrique  Castrillón  Goez,  Orlando Amado, José Antonio Amado, José de los Santos  y Prudencio Peñaranda.     

    

* Copia  de  la  historia  clínica  de  Andrés Bermonth expedida por la Clínica  Santafé.     

    

* La  prueba  trasladada  del  proceso  N°  536 referente a la declaración del Mayor  MAURICIO LLORENTE.     

    

* Decreto  N°  030  por medio del cual se ordena el toque de queda en  el municipio de Tibú el 1° de junio de 1999.     

    

* Indagatoria   de   Alberto   Bravo  Silva  ante  el  Juzgado  25  de  Instrucción Penal Militar.     

    

* Denuncia  pública  formulada  por  ANTHOC  por la muerte de William  Bermonth,    funcionario    del    sector    de    la    salud   de   Norte   de  Santander.     

    

* Informe   del   socorro   sobre  la  atención  prestada  a  Andrés  Bermonth.     

    

* Carta  del  General  Alberto  Bravo  Silva  a  las Organizaciones No  Gubernamentales.     

    

* Orden de operaciones N° 022 del 2 de junio de 1999.     

Pone  de  manifiesto  que  Andrés  Bermonth  Martínez,  sin  que  se  advierta  el señalamiento específico a alguno de los  vinculados,  describe  claramente  el  desenvolvimiento de los sucesos, la forma  como  fue llevado por los paramilitares en un vehículo, conjuntamente con otras  personas  y  que  al  pasar  por  el  retén  policial, los miembros de éste no  hicieron  alguna  labor  de  verificación  de  los  hechos,  testimonio  que en  criterio  del  demandante  es  de  gran  valor  civil,  ya  que al declarante la  colaboración   para   con  la  autoridad  le  costó  su  unidad  familiar,  la  persecución  de  sus  parientes  y  el  exilio  ante  las  permanentes y graves  amenazas que recibió.   

Aduce  que existió una valoración errónea  de  la  prueba recaudada y no se dio validez a los informes de policial judicial  y  el concepto técnico de los expertos del Cuerpo Técnico de Investigación de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  acerca  de la inexistencia de un ataque  contra  el  Cuartel  del  Comando  de  Policía  del  Distrito  de  Tibú,  hecho  que  es corroborado con las  declaraciones  de  víctimas  y  testigos, probanzas que de haber sido valoradas  habrían  acreditado  la  omisión  en  que  incurrieron  Harbey Fernando Ortega  Ruales  y los otros policiales al pretermitir el principio de solidaridad por no  tomar  las  medidas  necesarias para proteger a la población de las acciones de  los  grupos paramilitares que ejecutaron de manera sumaria a humildes y honrados  ciudadanos  a  quienes  de  manera  falsa  acusaron  de  ser  auxiliadores de la  guerrilla.   

Por  lo  tanto,  denuncia  la violación del  artículo  232  del Código de Procedimiento Penal que establece la necesidad de  la  prueba  para  condenar  y  pide  a  la  Sala  casar el fallo para emitir uno  de   sustitución  de  carácter  condenatorio por los delitos de homicidio  agravado  en concurso con homicidio en el grado de tentativa en contra de Harbey  Fernando  Ortega  Ruales,  Arturo  Elías  Velandia Narváez, Luis Elías Toloza  Arias,  Miguel Hernández Acosta, Ciro Alfonso Ortiz, Gustavo Lobo Ortega, José  Ordóñez  Cuy,  Luis  Alfonso  Arias  Guevara  y  Eleuterio  Mosquera  Rengifo,  imponiéndoles  las  penas  de  multa,  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas,  así  como  el  pago  de  los  perjuicios  morales  a  favor  de las  víctimas.   

En    nombre    de   MAURICIO   LLORENTE  CHÁVEZ   

El  defensor postula cuatro cargos al amparo  de  la  causal  primera de casación: los tres primeros por violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  y  el  último,  con  el carácter de subsidiario, por  violación directa de la ley sustantiva.   

Primer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia   

Denuncia que a través de yerros probatorios  el  Tribunal  incurrió  en  la  exclusión  evidente de los artículos 29 de la  Constitución  Política,  232 y 234 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000),  así  como  en la aplicación indebida  del  artículo 21 del Código Penal de 1980, en relación  con los siguientes aspectos:   

1.           De la omisión imputada   

Desconoció  el  ad  quem  pruebas  que  acreditaban  la  actitud ofensiva,  desde  el punto de vista militar, asumida por su defendido durante el tiempo que  se   desempeñó   como   Comandante   del  Batallón  Contraguerrillas  N°  46  “Héroes  de  Saraguro” y  que contradicen la supuesta omisión imputada.   

En  este  sentido,  destaca  las órdenes de  operación  militar  expedidas  por  su  representado encaminadas a neutralizar,  desarticular  y combatir a los grupos generadores de violencia en el área de su  jurisdicción,  especialmente  contra  los  grupos de autodefensa, tales como la  orden  “Persecución” del  29   de   mayo   de   1999   que   bajo   el   subtítulo   de   “intención”  indicaba  dar de baja a los  integrantes    de    grupos    de    justicia    privada    o    “narcobandoleros”;     “Catatumbo”  del  2  de  junio  de  1999;  “Fortaleza”  de  16  de  julio  de  1999; “Ciclón”  del  19  de  agosto  de  1999  y  “Lince” del 28 de agosto de 1999.   

Que tampoco fueron analizados los resultados  operacionales   que   obtuvo   el  Batallón  en  la  región  del  Catatumbo  respecto  de  bajas  y capturas  durante  1999,  ni se valoró el informe que rindió su asistido el 11 de agosto  de  1999  ante  el  Comando de la Quinta Brigada acerca de la operación militar  “Pegaso”  en  la  cual  fueron  dados  de  baja  cuatro  integrantes  de  las  autodefensas en el sector  Las     Vetas   del   municipio  de  Tibú.   

Aduce  que no se consideraron las decisiones  disciplinarias  adoptadas,  tanto  por la Procuraduría General de la Nación de  archivo  definitivo  de  18  de  enero de 2002, como por el Comando de la Quinta  Brigada  del  Ejército  Nacional  que  en  el mismo sentido emitió, las cuales  acreditan   que   su  defendido  no  omitió  el  cumplimiento  de  sus  deberes  constitucionales  y legales, pues contrariamente se preocupó del planeamiento y  desarrollo  de  las  operaciones  ofensivas  tendientes  a  lograr  la seguridad  necesaria en la zona de su jurisdicción.   

En concepto del defensor, como los delitos de  omisión    impropia    suponen:    i)   conocimiento    de    la    posición   de   garante,   ii)     conocimiento   de   la  situación     típica     y    iii)    voluntad  de  no  llevar  a  cabo  la  acción  debida; en este caso  faltaron  los  dos  últimos  requisitos, pues su representado no fue avisado la  noche  de  los  hechos  de  lo  que  estaba  sucediendo  en  el casco urbano del  municipio  de  Tibú,  sino  pasadas  dos  horas de su ocurrencia, además, para  condenarlo  por  los  homicidios se hacía necesario demostrar la capacidad para  evitar  el  resultado,  sin  que  baste  afirmar  que  como  era  Comandante del  Batallón, contaba con los medios para actuar.   

2.             De   la  incapacidad  para  evitar  el  resultado   

Aduce   que  el  Tribunal  no  sopesó  la  sustancial  reducción de personal militar del Batallón de Contraguerrillas N°  46  “Héroes de Saraguro”  al  mando  del  Mayor  LLORENTE  CHÁVEZ,  y  por  ende,  la  falta de capacidad  suficiente  para  evitar  el  resultado  dañino  que  se le atribuye. Que si en  gracia  de  discusión hubiera existido la conducta omisiva de su parte, ella no  habría  sido  voluntaria  y  consciente, sino forzada por las circunstancias de  reducción  de  la  tropa  a  que  se  vio  sometido, así como al hostigamiento  sufrido.   

Explica  que  el  Batallón  al  mando de su  representado  tuvo  personal  militar agregado del Batallón de Contraguerrillas  N°  56, contando así con alrededor de 900 hombres para atender las necesidades  de  la  vasta  jurisdicción sólo hasta mediados de mayo de 1999, pero al serle  retirado  ese  apoyo  para  cubrir  la  zona de Pamplona (Norte de Santander) la  capacidad  de  cubrimiento  y reacción de la tropa se redujo en más del 50% al  quedar  con  menos  de  480  efectivos entre oficiales, suboficiales y soldados,  incluso  parte  de  estos  últimos  por  disposición del mando superior fueron  agregados  a  otras  unidades  militares, debiendo con el escaso personal cubrir  las  180  veredas y varios corregimientos de la zona rural, el área urbana y en  general     una     extensión     de    aproximadamente    6.850    kilómetros  cuadrados.   

Pone  de  manifiesto  que  su  defendido,  consciente  de  la  inferioridad  numérica  de tropa  frente    a    los    enemigos    presentes    en    la    zona    (FARC        –        ELN         –        AUC y delincuencia común), solicitó  mediante Radiograma al Comando  Superior  apoyo  inmediato  de otro batallón (Unidad  Táctica).   

Que   ante  la  gravedad   del   orden   público  en  la  zona  del  Catatumbo  el Ministro del  Interior,  el  Gobernador  de  Norte de Santander y el  Director        Corporativo       de       Seguridad       de       ECOPETROL    pidieron    al  Comandante  General  de  la Fuerzas Militares, General Fernando  Tapias  el  aumento  del  pie de fuerza del Ejército Nacional, insuficiencia de  personal    de    la    cual    también     dieron    cuenta    el    Defensor    del    Pueblo   y   el   Procurador   Departamental  de  Norte de Santander en el informe rendido el 6 de  julio  de 1999 acerca de la comisión de verificación  para el retorno de los desplazados.   

Señala  que  de  la  misma manera el fallo  desconoció  el  dispositivo  y  ubicación de tropas  para  el  día  17 de julio de 1999, según los anexos del proceso disciplinario  interno  de  las  Fuerzas  Armadas,  que  refiere  el  escaso número de hombres  que  para  esa  noche  se  encontraban  protegiendo  la  refinería,  los puntos  críticos    del    complejo   petrolero   incluyendo   la   zona   industrial   aledaña   a   la  “Alcabala”  y  la  base  militar,  lo que denota la imposibilidad para salir de manera  inmediata    en    persecución    de    los   autores   de   los   homicidios,  máxime  que  su defendido tuvo noticia de tal suceso,  cuando  los  delincuentes  llevaban  ya  dos horas de  ventaja en su fuga.   

Luego  de  aclarar  que  en  virtud  de  la  obligación de medio, y no de fin, que cumple la Fuerza  Pública,  que  no  implica  que  a toda costa se deba  salvaguardar  el  ejercicio  irrestricto  de  los  derechos fundamentales de los  ciudadanos,  sino  que con los instrumentos que se tenga a disposición se deben  brindar  ciertas protecciones para que estos derechos  sean respetados, afirma que  su  representado  no  contaba con todos los medios suficientes para cumplir  cabalmente  con las obligaciones  constitucionales, legales y  hasta     contractuales     dado    el    convenio  Interinstitucional  No.  09  de  mayo 14 de 1999 celebrado entre el Ministerio      de      Defensa     Nacional     y     ECOPETROL para proteger el complejo  petrolero,  prueba documental que se aportó en desarrollo  de     la     audiencia    pública    que tampoco fue valorada por el Tribunal.   

3.         De la restricción vehicular   

Advierte  que el juzgador pasó por alto los  documentos  obrantes a folios 127 y s.s., del cuaderno  de  copias N° 7 y folios 357 y s.s., del cuaderno de copias N° 8 que contienen  el   acuerdo  suscrito  entre  autoridades  locales,  policiales   y   militares   de   la   localidad   de  Tibú,  en  virtud  de  un  consejo  de seguridad celebrado el 19 de julio de 1999 (dos días después de la  masacre)  para  implementar  la  restricción vehicular, de lo cual se establece  que   al  momento  de  los  hechos   no   tenía  tal  restricción,    sin    embargo,    la   sentencia  manifiesta  lo contrario para endilgarle responsabilidad  a su defendido.   

Segundo  Cargo:  Violación indirecta de la  ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad   

Funda   el   yerro   fáctico   en   la  tergiversación  probatoria del Tribunal que conllevó  la  falta  de  aplicación  de   los   artículos   29   de   la   Constitución  Política,  232  y  234 del Código de Procedimiento  Penal    (Ley    600    de    2000),   en   relación   con   los  siguientes  aspectos:   

1.           Orden   de   operaciones   N°   028  “Fortaleza”   

Parte     de     la     premisa  que  si bien la incursión de  las    autodefensas    constituía    una  amenaza  permanente,  no era dable  establecer  el  momento de su ocurrencia,    y    como    no    obra    en    el    plenario   indicativa   de   esa   circunstancia,   en   manera  alguna  podía  exigírsele  a  su  defendido  que  permaneciera con  todos  sus  subalternos  cerca  del  casco  urbano de  Tibú,  descuidando  la  población   en   las   áreas   rurales   que   también  se  veían             azotadas  por las acciones de los grupos generadores de violencia.   

Para  el  libelista,  el juez colegiado se  equivocó  cuando  afirmó  que  el  Mayor  LLORENTE  CHÁVEZ  envió  la tropa hacia un sector donde no había presencia paramilitar,  pues   tanto   en  los  informes  de  inteligencia,  como  en  las  órdenes  de  batalla  obrantes  en  el proceso se da cuenta de la  presencia  no  sólo de grupos paramilitares, sino de  distintas   agrupaciones   al  margen  de  la  ley  (FARC  y  ELN)  que  también  debían  ser  combatidas y neutralizadas.   

Así,     en     la     orden            de            operaciones           “Fortaleza”  se  menciona  como   objetivo  a  los  grupos  de  justicia  privada  AUC         y         FARC      que      se     encontraban   en  el  área  general  de  la  vereda  María           Auxiliadora, Campo Seis y Bertrania  y  se  ordena  dentro  del  esquema  de  maniobra,  realizar  la  infiltración  correspondiente, lo cual en  criterio  del  defensor acredita que no es cierto que  haya  enviado  la  tropa  hacia  un  sector donde no  había presencia paramilitar, cosa diferente es que no  se  pudieron  mostrar resultados en esta oportunidad  porque  la  citada  operación  debió  ser abortada la noche del 17 de julio de  1999     cuando     fue     hostigado             el  Batallón  de Contraguerrillas No.  46.   

2.          El  presunto conocimiento previo de la  masacre   

Denuncia que el  ad     quem    tergiversó    las    declaraciones   que  mencionan  la  inminencia  de  la  incursión  paramilitar   al   suponer  que  los  pobladores  de  Tibú     llamaron  a     la  base  militar 46 para avisar lo que  iba  a  suceder,  dado que nadie declara en tal sentido, como se advierte de los  dichos   de  Oliva  Jaimes  Quintero,  Luz  Stella  Vaca  Bernal,  Luis Eduardo  Sánchez, María Betty Ortíz Flórez.   

3.           El  verdadero  plan  de  reacción  y  contraataque   

En  concepto  del  demandante, el Tribunal  para derivar la conducta  omisiva  de  su  defendido  tergiversó  el  plan de  reacción  y  contraataque  No.  207  de  julio  de  1999 realizado y  previsto  por  el Comando del Batallón de Contraguerrillas No.  46,  al  no valorar dos  de  las alternativas o hipótesis contempladas en dicho  documento,  acerca  de  que  si  el  Batallón fuese  hostigado    o    atacado   o   que   se  encontrara disminuido por operaciones al punto de sólo  contar  con  el personal necesario para la seguridad de sus  instalaciones,    no   podía   prestarse   algún  apoyo,   ni   iniciar   la   persecución   de  los  criminales.   

En este orden, concluye que era imposible una  reacción  del  Ejército Nacional puesto que para la  noche  de  los  hechos,  el  Batallón se encontraba  notoriamente  reducido  en  el  número  de  efectivos  y  también fue         hostigado,     unido     a    que      no     se     informó          oportunamente   de  los  homicidios  que  simultáneamente  estaban ocurriendo  en el casco urbano.   

Tercer  Cargo:  Violación indirecta de la  ley sustancial. Error de hecho por falso raciocinio   

En  esta  oportunidad  postula  un  error  fáctico   por   falso  raciocinio  que  llevó  a  la  falta  de  aplicación  del  artículo  29 de la  Constitución   Política,  232  y  234  y  238  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Considera que el  Tribunal  de  manera  superficial, arbitraria y subjetiva edificó un indicio de  responsabilidad  al  afirmar  que  el Mayor LLORENTE  tenía  conocimiento previo de la presencia del grupo  de  autodefensa,  conclusión  que  dedujo  del  hecho  que  inicialmente  en la  indagatoria   negó   una  conversación  sostenida   con        William      Marino     Wallens     quien    fuera  momentáneamente   retenido   por  los  antisociales  al    referirle   luego   al  oficial     que    entre    los  delincuentes  había una mujer, situación que le sorprendió  al      procesado,      episodio     que  luego aceptó cuando le fue puesta una declaración en la que  había dado cuenta de ello.   

Añade  que  si  bien  se  infiere así un  indicio   de   mentira,  lo  que  contravendría  el  principio  de no auto incriminación que garantiza al  sindicado  el  derecho  a  guardar  silencio  o  aún  ocultar  la  verdad, todo  corresponde  a una simple  imprecisión  entre  una  versión  y  otra  atestación  rendida  varios  meses  después.   

Para  explicar  lo  anterior,    el    defensor    resalta   las  manifestaciones  de  su  defendido  en  la  injurada  acerca de que inicialmente  pensó  que  eran  los  grupos  subversivos  los que  habían       atacado      la      Estación      de      Policía  y  la  base  militar, pero que  luego,    cuando   habló   con   el   Comandante   de   Policía   de  la  Estación  de Tibú  y  supo  de  los  daños  leves allí  ocasionados,    la    ausencia    de    destrozos    en    otros    sectores  de  la  localidad  y  que  no  había  sido  hurtado  el  Banco Agrario supuso que  el     grupo    era  de   las   autodefensas,   ya   que   según      la      experiencia      estos     no     destruyen     totalmente     un    puesto    de    policía,    ni  saquean,      contrario      al     modus           operandi  de  la  subversión, de ahí  que  al  sostener la conversación con William Marino  Wallens  se  sorprendiera  cuando  le  comentó  que  iba  una  mujer  entre los  delincuentes,  pues  las  reglas  de  experiencia no  mostraban      para     ese     entonces     que     en     las     AUC            existiera            personal  femenino.   

También  repara  que  en  el  fallo  se  considere      que      el     Mayor  LLORENTE  prometió al declarante  Wallens     el     envío     de     tropa     para    perseguir    el    grupo   armado,   porque  resulta contrario a la lógica  ante  el escaso personal con el que contaba, máxime  que  como la comunicación  se   dio   dos  horas  después  de  los  hechos,   resultaba  inocuo emprender tal persecución.   

Por último, aduce que el juzgador no hizo  un   razonamiento   lógico  en  relación  con  el  hostigamiento  al Batallón Contraguerrillas la noche  de     los     hechos     como     cuenta     los  declarantes Froilan Sánchez, Teresa Durán Andrade,  Germán    Ramírez    Moros,   así   como   las   fotografías   allegas   por  éste    en    la    vista    pública  que  muestran  los  daños  a  la base  militar,  independientemente de la valoración de si  fueron graves o no.   

Igualmente,   radica   un   falso  raciocinio  en la inferencia del  Tribunal   al   aceptar   que   los   criminales  pasaron  en  sus  vehículos   por   frente   a   la   base   militar   ante  la contradicción en las inferencias o deducciones por darle  crédito   a   las   manifestaciones   de   Claudio   Valderrama,   que     se    encontraba    en    la  “Alcabala     N°  1”  para  concluir que  los  vehículos  transitaron  necesariamente  frente  al  Batallón  y  que  los  centinelas  debieron  no  sólo observarlos, sino impedir su paso, por cuanto se  acreditó  que  los  grupos  armados  no  ingresaron  al  complejo petrolero, ni  pasaron frente a la base militar.   

Cuarto  cargo:  (Subsidiario)  Violación  directa de la ley sustancial    

Postula  que  ante  la  pena  de  multa de  quinientos   (500)  salarios  mínimos  legales  impuesta  a  su  defendido,  no  contemplada  por  el  legislador  para el  delito  de  homicidio  en  los  artículos  103  y  104 de la Ley 599 de 2000, (ni en los  artículos  323  y  324  del  Decreto  100  de 1980) desconoció el Tribunal los  artículos    29    de   la   Constitución   inciso   1°   y   2°,  así  como  el 6° y 39 numeral 1°  del Código Penal.   

En conclusión, solicita a la Sala casar el  fallo  y  emitir  uno  de  reemplazo  de  carácter  absolutorio  en favor de su  defendido  o  de  manera  subsidiaria  casarlo  parcialmente  para  eliminar  la  sanción   pecuniaria  impuesta.   

ALEGATOS  DE  LOS  SUJETOS  PROCESALES  NO  RECURRENTES   

Como  se  precisó en la decisión del 26 de  septiembre  del  año  en curso mediante la cual se rechazó el libelo formulado  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  en tanto que se admitió sólo el  segundo  cargo  propuesto  por  el  apoderado  de  la  parte civil, así como la  demanda  formulada  por  el  defensor del procesado MAURICIO LLORENTE CHAVEZ, la  Sala  no se referirá al escrito de opugnación del defensor de este último por  cuanto  en sede casacional no puede ostentar la doble condición de impugnante y  sujeto procesal no recurrente.   

De la defensora del procesado José Ordóñez  Cuy   

En relación con el segundo cargo admitido de  la  demanda  presentada  en nombre del actor civil, tras criticar la postura del  libelista  de  denunciar  la exclusión evidente de los artículos 25 y 40 de la  Ley  599  de  2000,  por  no  tener en cuenta que los hechos acaecieron el 17 de  julio  de  1999,  dos  años antes de que el citado Código entrara en vigencia,  señala  que  los  elementos probatorios a que alude el censor sólo responden a  una  simple apreciación personal, por lo tanto, solicita a la Corte no casar el  fallo  o  hacerlo de manera parcial para confirmar en su integridad la decisión  de  primer grado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  sugiere  a  la  Corte  casar  el  fallo  por razón del cargo  formulado  por  el  representante  de  la  parte  civil  a fin de condenar a los  procesados  Harbey Fernando Ortega Ruales, Arturo Elías Velandia Narváez, Luis  Elías  Toloza  y  Gustavo  Lobo  Ortega  como  responsables  de  los delitos de  homicidio    agravado    en    concurso   con   homicidio   en   el   grado   de  tentativa.   

Igualmente,  solicita  rechazar  los  tres  primeros  reproches  elevados  por  el apoderado del procesado MAURICIO LLORENTE  CHÁVEZ  y sólo de acuerdo con el cuarto cargo casar parcialmente el fallo para  excluir de la condena la imposición de la pena pecuniaria.   

De la demanda presentada por el apoderado de  la parte civil   

Considera  la  Delegada que el cargo segundo  que  fuera  admitido por la Corte mediante auto de 26 de septiembre de 2007 debe  prosperar  en  atención  a  que  al  sopesar  las  pruebas que echa en falta el  libelista  en  el fallo se denota la responsabilidad penal por omisión impropia  o  comisión por omisión en los delitos de homicidio agravado y homicidio en la  modalidad  de  tentativa, sólo respecto del Mayor Harbey Fernando Ortega Ruales  y  los  Agentes  de  la  Policía  Nacional  Arturo Elías Velandia, Luis Elías  Toloza  Arias  y  Gustavo Lobo Ortega, situación que excluiría a quienes no se  encontraban     presentes     en     la     Estación     de     “Refinerías”   o   estaban   cumpliendo  labores  que  les  impedían  directamente percatarse del paso del convoy por el  sitio  y  desarrollar  así cualquier actitud defensiva, como los Agentes Milton  Ayala  Lobo,  Luis  Alfonso  Pérez  Gallo,  César William Pinilla, Yimis Elles  Martínez,  Luis  Hernando  Arias  Guevara,  Eleuterio  Mosquera  Rengifo,  Ciro  Alfonso Ortiz, Miguel Hernández Acosta y José Ordóñez Cuy.   

Tras  analizar  cada  una de las pruebas que  cita  el  libelista  y su confrontación con la conducta omisiva de los miembros  de  la   Policía Nacional, los parámetros constitucionales, la doctrina y  la   jurisprudencia   reciente   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia  y  Corte  Constitucional,  la  Procuradora  se  muestra conforme con el Tribunal al partir  del  análisis  de  la legislación penal de 1980 a efectos de determinar si los  procesados  tenían  el  deber  jurídico  de  impedir  el  resultado,  y  al no  evitarlo,  pudiendo  hacerlo,  equivaldría a producirlo, a cambio de la Ley 599  de  2000  que reguló expresamente y con más técnica el tema de los delitos de  comisión por omisión.   

Precisa  que  bajo  la normatividad penal de  1980  había  un  mandato de determinación   y   pese   al   escaso   desarrollo   que  tuvo  el  concepto  de  “deber    jurídico”  previsto en el artículo 21,  tal  situación  se  modificó  a  partir  de la expedición de la Constitución  Política  de 1991 al establecer que Colombia es un Estado social y democrático  de  derecho,  lo  que implica interpretar las anteriores disposiciones legales a  la   luz  del  nuevo  texto  superior,  así,  conforme  con  la  jurisprudencia  constitucional  desde la expedición del texto superior y antes de que entrara a  regir  la  Ley  599  de  2000  podían  ser exigibles los deberes y obligaciones  constitucionales  sin  necesidad  de  que  mediara desarrollo legislativo cuando  está  de  por  medio la efectividad de un derecho fundamental como la vida y la  integridad personal.   

En  ese  orden  de ideas, luego de citar una  decisión   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia1,   resalta  que  en  sede  de  casación  es  viable analizar la situación que para la fecha de los hechos (17  de  julio  de  1999),  aunque  no  tuviera  desarrollo  legal  el  alcance de la  expresión     “deber  jurídico”, sí mediaba un  mandato de clara determinación constitucional.   

Que al confrontar los artículos 19 y 21 del  Decreto-Ley  100  de 1980 que establecían lo referente a la acción y omisión,  así  como  al principio de causalidad, en relación con los artículos 2º, 216  y  218  de la Constitución Política, es procedente soportar la responsabilidad  penal  por  omisión  de  los  miembros de la Policía Nacional, pues el termino  “deber    jurídico”,   más   que   un  elemento  normativo  del  tipo  de  carácter  jurídico  penal debe reducirse a criterios  jurídicos   extraídos   del  orden  constitucional  a  fin  de  establecer  de  conformidad  con  el  ordenamiento,  cuándo una persona está en la obligación  jurídica de impedir un resultado.   

Señala  que  en  este  caso,  es  necesario  separar    las    funciones    de   la   Policía   Nacional   de   protección  de  la sociedad para asegurar  la  convivencia pacífica, de la vigilancia,  actividad  esta  reglamentada  a  través  del  artículo  42 del  Decreto  262  de  1994,  pero  que  fuera  declarada  inexequible  por  la Corte  Constitucional  en  sentencia del 23 de enero de 1996, la cual facultaba a aquel  ente  para  contratar  con  entidades  oficiales, bancarias, financieras u otras  personas    jurídicas    la    prestación    remunerada    de   servicios   de  vigilancia.   

En  este orden, asevera que en desarrollo de  los  Convenios  Interinstitucionales  entre  la Policía Nacional y las empresas  petroleras   ECOPETROL,   B.P.   y   OXI,   en  cuanto  a  la  seguridad  de  la  infraestructura   petrolera,  el  cuerpo  civil  cumplía  en  el  municipio  de  Tibú  labores de naturaleza  preventiva,  tanto para cuidar el patrimonio de la Nación, como al conglomerado  humano;  sin  embargo,  aduce  que  no  es razonablemente admisible anteponer el  cuidado  del  oleoducto,  frente al derecho a la vida y a la integridad personal  de   los   residentes,  pues  ha  de  tener  la  capacidad  de  reaccionar  para  contrarrestar  situaciones que pueden comprometer el ejercicio de los derechos y  libertades,  o  amenazar la convivencia pacífica, porque la policía irrumpe en  ocasiones  en  terrenos  de  lo  militar,  función  que la ubica en una “zona  gris”   o  “fronteriza”,  en  la  cual  se  superponen  los  criterios  de  seguridad   y  defensa.2   

Concluye  que la Policía Nacional tenía el  deber  constitucional,  no  sólo de actuar preventivamente, sino de afrontar el  riesgo  frente  a  la  incursión  de grupo armado en contra de la población de  Tibú,  ya  que  tenía  que  estar  preparada por conocer claros indicios de la probabilidad de un ataque, de  la  inminencia del peligro y de la percepción en conjunto de la situación, que  si  bien un grupo de policiales estaba encomendado para cuidar la refinería, no  podía  desatender  su  función  primordial  de  acudir  al  municipio a fin de  proteger a sus residentes.   

Resalta  además  que  los  policías al ver  pasar  a  los  insurgentes  por  inmediaciones  del  sitio  vigilado, detener el  camión  y  ser informados de lo que había ocurrido en ese instante, tenían el  deber  constitucional  de  repeler  toda  acción de violencia y actuar en forma  inmediata  para  proteger  las  libertades  públicas  quebrantadas  y evitar su  extensión.   

En  este  orden, detalla que la posición de  garante  de  la  Policía  Nacional como del Ejército surge directamente de los  artículos  2º,  216,  217  y 218 de la Constitución Política, de ahí que la  responsabilidad  penal  tenga  lugar en aplicación del artículo 21 del Código  Penal  (Decreto-Ley  100 de 1980), como lo afirmó la Corte Constitucional en el  año  2001,  en la sentencia SU-1184 de 2001, cuando la posición de garante era  de exclusivo raigambre constitucional.   

Hechas las anteriores precisiones generales,  tras  abordar  cada  una  de  las  pruebas  enunciadas  por  el  demandante como  desatendidas  en  los  fallos,  refuta  la  conclusión  judicial según la cual  conforme  con  el dicho del Intendente Antonio Rincón Jurado no era función de  los      policiales     adscritos     a     la     Estación     “Refinerías”  realizar retenes o puestos  de  control  sobre  la  vía, por requerir tal actividad entre 12 a 15 agentes y  autorización  previa  del  Comandante del Departamento Operativo para abandonar  la  base,  por  cuanto  el dicho del atestante presenta contradicciones al decir  que  si  bien  en  ese  sitio  no hacían retenes, la noche de los hechos por la  tensión vivida estaban atentos a repeler cualquier ataque.   

Por  lo  anterior,  muestra  la  Delegada su  extrañeza,  que  si  se  está  ante  un  inminente  ataque  de  los  grupos de  autodefensas,  no  se ejerza estricta vigilancia sobre vehículos o personas que  pasan   por  la zona, máxime que el control es connatural a la función de  vigilancia,  a la labor preventiva que debe ejercer la Policía Nacional en aras  de garantizar la convivencia pacífica.   

En  apoyo de su aserto, resalta que al tener  la  Policía  una  naturaleza  civil, no se rige por la disciplina castrense, de  ahí  que  los inferiores sean responsables de la ejecución de las órdenes que  reciban3,  y  para  este caso, los agentes que se encontraban en el sitio de  los  acontecimientos  estaban  en  capacidad  de evaluar la real situación y no  estar  al  tanto  de  las  órdenes  impartidas,  por  cuando éstas se hallaban  alejadas de la realidad.   

En  relación  con  el  hostigamiento  a  la  Estación  de  Policía,  señala  la  Delegada  que  ello  sólo ocurrió en la  imaginación  de  los  Comandantes  del  Ejército  y  de  la  Policía, como se  desprende  de otras pruebas como las declaraciones de los ciudadanos y de varios  agentes  de la Policía Nacional, que refirieron que la base  no fue objeto  de  algún  ataque,  además,  no  se  hallaron  vestigios  del  mismo  como  se  corroboró en la inspección judicial realizada.   

En este orden, concluye que no hay duda de la  omisión  del Comandante Mayor Harbey Fernando Ortega Ruales y los agentes de la  Policía  que  se  encontraban  para ese momento en la Estación de ‘Refinerías’, dada “la  absoluta  orfandad en que dejaron a la población civil ante los hechos reales y  no  imaginarios  del  ataque  al municipio de Tibú, razón por la cual pudieron  las  Autodefensas,  con  toda tranquilidad proceder a sacar a las personas de un  sitio  público, ‘lista en  mano’,    hacerlos  despojarse  de  sus ropas, colocarlos contra la pared, darles muerte, llevarse a  otras  personas  en  vehículos  que  venían  destinados  para ello, burlar los  puestos  de  control  y  finalmente,  lo  que  causa total desconcierto, como lo  afirma  el  testigo  más  importante  de los hechos, el señor ANDRÉS BERMONTH  MARTÍNEZ,   que   la   Policía   tenía   pleno   conocimiento   de   todo  lo  ocurrido”.   

Sin embargo, aclara que no todos los miembros  de  la  Policía  Nacional  deben  ser condenados por los delitos de homicidio y  tentativa  de  homicidio,  pues  se  ha  de  excluir  a  quienes  no se hallaban  presentes   o   estaban   cumpliendo  labores  que  les  impedían  directamente  percatarse del paso del convoy por el lugar.   

Así,   sugiere   se   condene   dada   la  responsabilidad  penal  por  omisión impropia o comisión por omisión al Mayor  Harbey  Fernando  Ortega  Ruales  y a los Agentes de la Policía Nacional Arturo  Elías  Velandia, Luis Elías Toloza Arias y Gustavo Lobo Ortega, de quienes hay  claridad   que:  “tenían  el  deber  jurídico,  no  realizaron  el  mandato  constitucional,  estaban  en  posibilidad  efectiva  de  realizar  la  conducta ordenada en la Constitución Política, entre la omisión  y  el  resultado  se  presenta  el  “nexo  de  evitación”  y  se produjo un  resultado,    aunado   a   lo   anterior   la   omisión   fue   de   naturaleza  dolosa”.    En   tanto   que  se  mantenga  la  absolución  para  Milton  Ayala Lobo, Luis Alfonso Pérez Gallo, César William  Pinilla,  Yimis Elles Martínez, Luis Hernando Arias Guevara, Eleuterio Mosquera  Rengifo,  Ciro  Alfonso  Ortiz,  Miguel  Hernández  Acosta  y  José  Ordóñez  Cuy.   

De la demanda en nombre de MAURICIO LLORENTE  CHÁVEZ   

Primer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia.   

La actitud defensiva desde el punto de vista  militar  del enjuiciado que pretende hacer valer el defensor a través de varios  documentos  que  establecían  planes  y  operativos  que  en  su  sentir fueron  desconocidos  por el Tribunal, la encuentra la Delegada carente de entidad si se  tiene  en  cuenta  que  el Tribunal consideró que el caudal probatorio denotaba  sin  lugar  a  dudas  la  conducta  omisiva  del Mayor del Ejército como factor  determinante  para  la producción del resultado, dado su conocimiento previo de  la  incursión del grupo armado y las manifestaciones del testigo William Marino  Wallens  Villafañe  acerca de que el oficial se comprometió a enviar una tropa  para perseguir a los ejecutores, lo que nunca sucedió.   

Reseña  que la actitud defensiva por la que  debió  optar el militar fue motivo de análisis por el juzgador al advertir que  su  obrar  no se ajustó al operativo de reacción y contraataque número 027 de  julio  de  1999,  en  el  cual se establecían estrategias para reaccionar en el  caso  de una incursión de los grupos al margen de la ley, que inexplicablemente  no realizó el día de los hechos.   

Defiende la posición del Tribunal al mostrar  extrañeza  por  la  orden  del  Mayor  LLORENTE  para  que  retornara  la tropa  acantonada    en    la    vereda   María   Auxiliadora,  ubicada  a  12  kilómetros  de la guarnición militar, en dirección opuesta al  sitio  donde se desplazarían los insurgentes, cuando había sido enviada a otro  sector  por  orden impartida en acatamiento de una operación militar fechada el  16 de julio de 1999, un día antes de la incursión.   

Tampoco   las   decisiones   de  carácter  disciplinario  que favorecieron al Mayor LLORENTE, las encuentra la Delegada con  aptitud  para  remover el fallo, toda vez que la providencia mediante la cual la  Procuraduría  no  encontró  mérito  para proferir cargos disciplinarios versa  por  hechos  diferentes  al  tener  relación con la masacre perpetrada el 21 de  agosto  de  1999,  y  si  bien  el  Tribunal  efectivamente no tuvo en cuenta la  decisión  del  Comandante  de la Quinta Brigada del Ejército, mediante la cual  se  abstuvo  de  abrir investigación disciplinaria contra el personal orgánico  del  Batallón  Contraguerrillas N° 46, ello no tiene la posibilidad de afectar  la  sentencia,  dada la independencia de la acción disciplinaria respecto de la  acción penal.   

Destaca  que  el juzgador no fue ajeno a los  cuestionamientos  que  plantea  el  censor,  como sucede con la incapacidad para  evitar  el  resultado  ante las limitaciones del personal, sólo que tal aspecto  denotaba  la  conducta  omisiva  del oficial, por lo que solicita que la censura  sea desestimada.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad   

El   falso  juicio  de  identidad  por  la  tergiversación  de  algunos  elementos  probatorios  también  lo  encuentra la  Delegada inexistente, por las siguientes razones:   

En   cuanto  a  la  orden  de  operaciones  “Fortaleza” que según el  libelista  fue  tergiversada al afirmar en la sentencia que la tropa fue enviada  hacia  un  sector donde no operaban las autodefensas, destaca la Procuradora que  su  mención  judicial  fue sólo tangencial ante las pruebas que acreditaban el  conocimiento  por  parte  del Mayor del Ejército acusado el inminente ataque de  grupos  ilegales  a  la  población,  que  le  imponía  no diezmar la tropa, ni  enviarla a un lugar distante del sitio amenazado.   

Respecto  del  conocimiento  previo  de  la  masacre,  contrario  a  la  estimación  del  defensor  acerca  de que no existe  declaración  que  refiera  concretamente la incursión paramilitar y que por lo  mismo  el Mayor LLORENTE no sabía con antelación sobre su ocurrencia, aduce la  representante   del   Ministerio   Público   que   varios  testimonios  de  los  sobrevivientes   de   los   hechos   indican   que   durante  la  toma  llamaron  insistentemente  al  Comando  del  Batallón  y  de la Policía para informar la  situación  y  no  pudieron  comunicarse  por  estar los teléfonos descolgados.   

Resalta que también obra la declaración de  William     Marino    Wallens    Villafañe,    trabajador    de    ECOPETROL,  acerca  de que  le narró  al  Mayor  LLORENTE  los  pormenores de los hechos luego de que fuera retenido y  dejado  en  libertad  por  los  ejecutores, circunstancias que demuestran que el  procesado  conocía  de  la  toma del municipio, además, que se le informó esa  misma noche y tampoco actuó de conformidad.   

Acerca  del  verdadero  plan  de reacción y  contraataque,  pone  de  presente  la  Delegada  que  el  libelista parte de dos  premisas  falsas:  la  primera relacionada con que el Mayor del Ejército no fue  informado  de lo que estaba sucediendo, cuando de acuerdo con la declaración de  Wallens  Villafañe se acreditó que si le dio aviso inmediatamente fue liberado  por  los  ilegales,  y  la segunda el hostigamiento que sufrió el batallón, el  cual no fue acreditado en el plenario.   

Por  lo  tanto,  solicita que el reproche no  prospere.   

Tercer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial. Error de hecho por falso raciocinio.   

Para  la  Delegada, no le asiste razón al  demandante  en  el  falso  raciocinio  que denuncia basado en que el Tribunal se  apoyó   en   el   dicho  de  William  Marino  Wallens  Villafañe  acerca de que una vez le contó al Mayor LLORENTE lo ocurrido, éste  mostró  su  sorpresa  al  conocer que dentro del grupo armado se encontraba una  mujer,  para  concluir que el oficial conocía la composición de la agrupación  y  la  finalidad  que  perseguían,  por  cuanto el juzgador tomó además otros  hechos  indicadores  que  analizados en su conjunto permitían establecer que el  enjuiciado  estaba  al  tanto y conocía previamente los hechos, además, por la  promesa  que  hizo  al declarante relacionada con que enviaría la tropa, lo que  nunca cumplió, ni expresó la razón de tal omisión.   

Así,  explica que el dolo lo estableció el  ad quem por haber ordenado el  incriminado  el  16 de julio de 1999, un día antes del ataque del grupo armado,  el  desplazamiento  de  la  tropa  a  la  vereda María  Auxiliadora,  ubicada a una distancia aproximada de 12  kilómetros  y  en dirección opuesta a la que se dirigieron los miembros de las  autodefensas,  circunstancia que para el fallador se constituía en una táctica  para  facilitar  la  incursión  de  los alzados en armas y una mampara a fin de  justificar   su   inactividad  en  la  neutralización  o  persecución  de  los  mismos.   

Agrega  que el Tribunal también destacó el  desconocimiento   del    oficial   del   “Plan  operativo  de  reacción  y  contraataque  No.027” de  julio  de  1999  en  el se  preveía  las  respuestas  que  debía  observar  la  base militar en caso de un  eventual  ataque  de  perseguir  al  enemigo  y  realizar  acciones  nocturnas y  operativos  sorpresa,  disposición que no fue acatada, en claro abandono de sus  deberes.   

En  consecuencia,  aduce  la Delegada que no  demuestra  el  censor  la  infracción de los principios de la sana crítica por  parte  del  juzgador  y  se  dedica  a  proponer su descuerdo con la valoración  judicial, lo que amerita que el cargo no prospere.   

Cuarto  cargo:  Violación directa de la ley  sustancial   

Para  la  Procuradora,  le  asiste razón al  demandante   al   denunciar   la   infracción   de  los  artículos  29  de  la  Constitución,  6º  y  39 del Código Penal por imponer al procesado la pena de  multa  no  prevista  por  el  legislador penal -tanto en el Decreto 100 de 1980,  como  en  la Ley 599 de 2000- para los delitos de homicidio agravado y homicidio  en el grado de tentativa que le fueran imputados.   

En consecuencia, solicita a la sala casar la  sentencia  sólo en cuanto a la pena de multa impuesta al Mayor LLORENTE CHÁVEZ  y  confirmarla en lo demás.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  el  tema  materia  de  la decisión es  comprensivo  de  la  participación  omisiva  en delitos de resultado, de manera  preliminar  la  Sala  abordará  el  estudio  de  si  la  posición  de  garante  constituye  una  novedad en el Código Penal de 2000 que impida su aplicación a  conductas  acaecidas antes de su entrada en vigencia (25 de julio de 2001), como  lo   estimó  el  Tribunal,  o  si  bajo  el  anterior  ordenamiento  sustantivo  (Decreto-Ley  100  de  1980) era posible predicar deberes de aseguramiento, para  por   esa  vía  establecer  la  responsabilidad  penal  respecto  de  conductas  omisivas.   

De la conducta punible  

El  comportamiento delictivo puede consistir  en  una acción positiva que determina una variación en el mundo exterior, pero  también  puede derivarse de una acción negativa, es decir, de índole omisiva,  así  definida  por  el  legislador  al  incluir  taxativamente  el  deber, cuyo  incumplimiento  se  sanciona independientemente del resultado (omisión propia),  como  ocurre con los delitos de inasistencia alimentaria (art. 233), omisión de  medidas  de socorro (art. 131), omisión del agente retenedor o recaudador (art.  402) prevaricato por omisión (art. 414), entre otros.   

No  obstante,  hay  ocasiones  en  que  el  resultado  producido  con  una  conducta activa por antonomasia, es conseguido a  través   de   una   omisión,   esto  es,  de  un  no  hacer  que produce el resultado típico previsto en la  ley  (omisión  impropia  o comisión por omisión), para lo cual se utiliza por  regla  general  la  fórmula  de  las cláusulas de equivalencia o equiparación  punitiva entre la acción y la omisión.   

Hoy,  la  acción  no  se  identifica con un  movimiento  muscular como trasformador del mundo físico, sino desde un punto de  vista  normativo,  así  también se entiende el comportamiento omisivo del cual  se  entra  a  verificar el nexo de evitación, esto es, la conducta esperada que  de   haber   sido  realizada,  el  sujeto  habría  interrumpido  o  evitado  el  resultado4   

.  

De la posición de garante  

A  fin  de  equiparar  la  causación  del  resultado  y  la  relación del omitente con el bien jurídico se ha de analizar  el  deber  jurídico  de  la  persona  llamada a evitar ese resultado, es decir,  precisar  quién  debe  garantizar su no causación, ora mediante la función de  protección o de vigilancia.   

En  este  orden,  entendida  la posición de  garante  (Garantenstellugen)  como  el  deber  jurídico  que  tiene  el autor de evitar un resultado típico,  ubicación  que le imprime el obrar para impedir que éste se produzca cuando es  evitable,    el    concepto    de   deber   jurídico  ha  ofrecido  dificultades  para  establecer  previamente  el sustento normativo que  dispone  la  obligación  de  actuar,  que  de  cumplirla  el sujeto evitará la  producción del resultado (garante de la evitación del resultado).   

1.            Previsiones en el Código Penal de 1980 y  su relación con la Constitución Política de 1991   

El  Decreto-Ley 100 de 1980 estableció como  modalidad del hecho   

punible    tanto    la    acción     como     la    omisión (art. 19). También previó en el  artículo  21  el  principio  de  causalidad,  según  el  cual, “Nadie  podrá  ser  condenado  por un hecho punible, si el resultado  del  cual  depende  la  existencia  de  éste no es consecuencia de su acción u  omisión”,   sobre   lo   cual   se   precisó  que  “Cuando  se  tiene  el deber jurídico de impedir el  resultado,  no  evitarlo,  pudiendo  hacerlo,  equivale a producirlo”.   

De  tal  normativa  se  ha  entendido  que  contempló  la “cláusula de equivalencia” entre acción  y  omisión,  esto  es,  equiparó la acción con el no  hacer    y    no    impedir    concientemente    el  resultado.   

Si bien, como lo destaca la representante del  Ministerio  Público  en  su concepto, a la expedición de tal estatuto penal no  se  precisaron  los deberes jurídicos o las fuentes de la posición de garante,  y  bajo  la  vigencia  de  la  Constitución de 1986, de raigambre legalista, se  dificultaba  la  punición  de  conductas  omisivas impropias, quedando así una  amplia  discrecionalidad  judicial  para  integrar  la  comisión  por  omisión  respecto  de los delitos de la parte especial del Código, lo que podía atentar  contra  la  legalidad y tipicidad, con el replanteamiento formal y real respecto  del  modelo  sociopolítico  del  Estado,  el fundamento de las relaciones entre  gobernantes   y   gobernados,  el  ámbito  de  las  garantías  ciudadanas,  el  establecimiento  y  preeminencia  de  valores  superiores  que  se  dio  con  la  expedición  de  la  Constitución  Política  de  1991, que le imprime un valor  normativo  y  fuente  del  derecho  penal,  se  establecen  desde el mismo texto  superior  deberes  jurídicos  no sólo para los servidores públicos, sino para  los  particulares,  que  les  fija,  en  uno  y  otro evento, el deber de evitar  ciertos resultados típicos.   

Efectivamente,  desde el artículo 1° de la  Constitución  Política  al  establecer  que  Colombia  es  un  Estado social y  democrático  de  derecho,  fundado  en  el  respeto a la dignidad humana, en el  trabajo  y  la  solidaridad de  las  personas  que  lo  integran  y en la prevalencia del interés general, y la  consagración  en  el  artículo  95  de  los deberes y obligaciones ciudadanos,  específicamente  el  de “obrar conforme al principio  de  solidaridad  social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones  que   pongan  en  peligro  la  vida  o  la  salud  de  las  personas”,  se  contemplan deberes de competencia institucional y también  por  organización,  es  decir,  obligaciones normativamente específicas, v.gr.  predicables  de  los  servidores  públicos  que como agentes estatales deberán  siempre  atender  los  fines  esenciales  del Estado, o deberes generales de los  ciudadanos    de   velar   por   la   conservación   de   determinados   bienes  jurídicos.   

Así,  el derecho penal no puede ser ajeno a  los  valores y principios que integran el texto superior. Como ciencia humana de  orden  social,  cuyo  objeto  de  conocimiento  es  el hombre, no puede mirar de  manera  unitaria  a  la  persona,  sino  integrada  a  la sociedad, porque es al  interior  de  ella que tiene relaciones con otros individuos a fin de satisfacer  sus  necesidades,  lograr  el  desarrollo  de su personalidad y propender por el  bienestar  general.  De  ahí  que  se  establezcan  lazos  de  solidaridad  del  engranaje  colectivo  que  implican  la realización de acciones intersubjetivas  respecto   de   situaciones   que   afecten   la   vida   o   la  salud  de  los  asociados.   

No  en  vano  se  habla  hoy  en  día  de  constitucionalización    del   derecho   penal,   por   ello,   los   preceptos  constitucionales  también resultan ser el origen y fundamento de los delitos de  omisión.   

La  Corte  Constitucional  ha  definido que:  “La  solidaridad  de  las  personas,  a  la que hace  referencia  el artículo 1º de la Constitución como uno de los fundamentos del  Estado  colombiano  y la solidaridad social que, en el artículo 95 aparece como  un  principio  rector  de  la  conducta  de  los  asociados,  es un valor que se  construye  sobre  un  hecho.  La  razón  es  clara: tal como lo han establecido  científicos  sociales (v.gr Durkheim), en principio, la solidaridad consiste en  el  hecho simple y verificable de que cuando se convive lo que afecta a uno solo  de  los  miembros  de la comunidad, afecta a los otros (más a los iguales en el  caso  de  las  sociedades incipientes, y a los semejantes en el caso de las más  desarrolladas y complejas).   

“Pues  bien:  sobre ese factum, evidente e  innegable,  ha  erigido  el  Constituyente  colombiano un principio rector de la  conducta  que  puede  enunciarse así: si del comportamiento que tú observes se  siguen  consecuencias  para los demás, tu comportamiento debe ser de tal suerte  que   los   efectos  altruistas  (positivos)  se  incrementen  y  los  egoístas  (negativos) se eviten.   

“Y  es  de  evidencia  meridiana que si la  solidaridad  tiene  vigencia  en  cualquier comunidad, en la más nuclear (donde  los  miembros conviven en la mayor proximidad física pensable), el fenómeno se  da  en ella con mayor intensidad y el principio deóntico que de él se infiere,  debe      ser      para     sus     miembros     más     vinculante”5.   

Sin embargo, el mismo Tribunal Constitucional  ha  precisado  los  límites  para  exigir  la conducta solidaria del sujeto que  está  en  condiciones  de  afrontarla,  pues  ello  no  se  constituye  en algo  absoluto:  “…los  deberes exigibles a las personas  no  pueden  hacerse  tan  rigurosos  que  comprometan el núcleo esencial de sus  derechos  fundamentales,  pudiendo  ser  éstos  preservados,  de  modo  que  la  autoridad,  al  buscar  su  efectividad  y  concreción, tiene la obligación de  agotar  las  posibilidades  de  seguridad  y  amparo  que  razonablemente puedan  brindarse  al  soldado  en medio de las peculiares circunstancias de su estado y  de  la  responsabilidad  que  se le encomienda, por lo cual si el riesgo para la  vida   o  la  integridad  no  resulta  imperioso  o  necesario,  considerada  la  situación concreta, no ha de propiciarse su exigencia.   

(…)  

“En relación con los deberes -se repite-,  es  necesario  precisar  que  únicamente  pueden ser exigibles en su integridad  cuando  el  obligado a ellos está en capacidad efectiva de cumplirlos, pues, al  igual    que    los   derechos,   también   tienen   sus   límites”6   

.  

De  igual  forma,  ha enfatizado que en cada  caso  se  deberán  tener  en  cuenta  las circunstancias de quien se espera que  asuma  la carga debida: “…la formación del militar  (y  hay que agregar entre nosotros al policía, aunque su asimilación no es del  todo   adecuada)   es  un  adiestramiento  permanente  dirigido  a  un  objetivo  específico:  saber  afrontar  las  situaciones  de  peligro.  Ahora bien, es de  suponer  que  quien  se  ejercita  en  una actividad desarrolla destrezas que se  incorporan  al  repertorio  de  sus acciones y reacciones cotidianas, que vistas  desde  afuera  pueden  parecer excepcionales y extraordinarias pero que para él  deben  aparecer  como normales. Por tanto, en ese campo específico la exigencia  que  para  otro  podría  ser  desmesurada,  para  él es razonable: afrontar un  combate,  no  huir, no hacer manifestaciones de pánico. La valentía, entonces,  así  entendida,  y  vinculada  al  honor  militar,  se revela como una destreza  exigible  de  quien se ha preparado para adquirirla, y el no poseerla sería tan  vergonzoso  (¡deshonroso!)  como  lo  sería  para  quien  ha recibido adecuado  entrenamiento  en  el  quirófano,  no  ser  capaz de realizar una operación de  cirugía corriente.   

(…)  

Así  pues, el acto de valor (…), que para  un  ciudadano  común podría ser heroico, y cuya omisión no sería vergonzosa,  para   un   militar   sería  apenas  debido,  y  su  incumplimiento  motivo  de  baldón”7.   

En relación con la posición de garante que  surge  de  la competencia institucional, esto es, de las obligaciones normativas  específicas,   el   deber  jurídico emerge del mandato  constitucional  establecido en el artículo 2º de la Carta, según el cual, las  autoridades  de  la  República  están  instituidas  para  proteger a todas las  personas  residentes  en  Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos   y   libertades,  sin  alguna  discriminación,  y  para  asegurar  el  cumplimiento de los deberes sociales del Estado.   

Al propio tiempo, el artículo 6° del texto  superior  establece  que  los servidores públicos son responsables no sólo por  infringir  la Constitución y las leyes, sino por omisión o extralimitación en  el  ejercicio  de  sus  funciones, precepto que permite deducir la existencia de  unos    deberes    positivos    frente    a    la    amenaza   de   los   bienes  jurídicos.   

También procede, tratándose de los miembros  de  la  fuerza pública —de  la  cual  se  sirve  el  Estado  para  soportar  la  organización  política  y  social—,    de    las  finalidades  primordiales  tanto  de  las  fuerzas  militares,  de defensa de la  soberanía,   la  independencia,  la  integridad  del  territorio  y  del  orden  constitucional  (artículo  217  de  la  Constitución),  como  de  la  Policía  Nacional  en  cuanto  cuerpo  civil  armado,  encargado del mantenimiento de las  condiciones   necesarias   para  el  ejercicio  de  los  derechos  y  libertades  públicas,  y  para  asegurar  que  los  habitantes en Colombia, convivan en paz  (artículo        218        ejusdem).   

Pero    además,    el    deber             jurídico   en   virtud   del  bloque  de  constitucionalidad,  se  puede  encontrar  en  los instrumentos internacionales.  Así,  se  ha  entendido  que no sólo deben integrarse los Tratados y Convenios  Internacionales  ratificados  por el Congreso que reconocen los derechos humanos  y  que  prohíben  su  limitación  en estados de excepción, como lo dispone el  artículo  93  de la Constitución, sino también, en casos de conflicto interno  o  externo,  los  que componen el llamado Derecho Internacional Humanitario, por  cuanto  “hacen  parte,  en  sentido  genérico,  del  corpus  normativo  de  los  derechos  humanos, puesto que, tanto los tratados de  derechos  humanos  en sentido estricto como los convenios de derecho humanitario  son  normas  de  ius cogens  que  buscan,  ante  todo,  proteger  la  dignidad de la persona humana. Son pues  normatividades  complementarias  que,  bajo  la idea común de la protección de  principios   de  humanidad,  hacen  parte  de  un  mismo  género:  el  régimen  internacional   de  protección  de  los  derechos  de  la  persona  humana.  La  diferencia  es entonces de aplicabilidad, puesto que los unos están diseñados,  en  lo  esencial,  para  situaciones  de  paz,  mientras que los otros operan en  situaciones   de   conflicto   armado,  pero  ambos  cuerpos  normativos  están  concebidos  para  proteger  los  derechos  humanos.  Así,  esta Corporación ya  había  señalado  que  “el  derecho  internacional  humanitario constituye la  aplicación  esencial,  mínima  e  inderogable de los principios consagrados en  los  textos jurídicos sobre derechos humanos en las situaciones extremas de los  conflictos                armados.”8   

En  este  orden,  se  encuentran  normas del  Derecho  Internacional Humanitario que específicamente protegen a la población  civil  en  caso  de  conflicto armado interno, como el Protocolo Adicional a los  Convenios    de    Ginebra    del   12   de   agosto   de   1949,   —Protocolo        II—,  Ginebra  el  8  de  junio  de 1977,  aprobado  mediante  Ley 171 de 1994, específicamente en sus artículos 4° y 13  que preceptúan:   

“ARTÍCULO      4.      Garantías  fundamentales.   

1º.  Todas  las  personas que no participen  directamente  en  las  hostilidades,  o que hayan dejado de participar en ellas,  estén  o  no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona,  su  honor,  sus  convicciones  y  sus prácticas religiosas. Serán tratadas con  humanidad   en   toda   circunstancia,  sin  ninguna  distinción  de  carácter  desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.   

Artículo  13:  Protección de la población  civil.   

1. La población civil y las personas civiles  gozarán  de  protección general contra los peligros procedentes de operaciones  militares.  Para  hacer  efectiva  esta protección, se observarán en todas las  circunstancias las normas siguientes   

2º No serán objeto de ataque la población  civil  como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas  de   violencia   cuya  finalidad  principal  sea  aterrorizar  a  la  población  civil.   

3º  Las  personas  civiles  gozarán  de la  protección  que  confiere este Título, salvo si participan directamente en las  hostilidades y mientras dure tal participación”.   

En este orden, desde el Derecho Internacional  de  Derechos  Humanos  se  impone el deber de garantía predicable del Estado, y  por  ende  de  sus agentes, el cual no sólo se circunscribe al aspecto negativo  de  abstención a fin de no violar los derechos humanos y propender por su libre  ejercicio,  sino  a  las  obligaciones de investigar, procesar y sancionar a los  autores de tales infracciones.   

El  Estado,  entonces,  tiene  una posición  jurídica  basilar  de  garante,  que “no se limita a  los  actos  cometidos por agentes oficiales, o sea a agentes de iure del Estado,  sino  que  engloba  también  a los agentes de facto del Estado, como pueden ser  catalogados  los  grupos  de  autodefensa.  En  efecto, el Derecho Internacional  prevé  expresamente  esta  responsabilidad  estatal.  Igualmente,  el  deber de  garantía  se  extiende  respecto  de actos de particulares que vulneren el goce  efectivo  de  los  derechos  humanos,  aun  cuando  éstos  no  actúen  bajo la  instigación,      consentimiento     o     aquiescencia     de     funcionarios  públicos”9.   

La  Corte  Constitucional  interpretando los  deberes  y  obligaciones constitucionales del texto superior de 1991 en fallo de  tutela  relacionado con un conflicto de competencias suscitado entre la Justicia  Penal  Militar  y  la  justicia  ordinaria  que  fuera  dirimido  por el Consejo  Superior  de  la Judicatura al adjudicarlo a la primera, por hechos relacionados  con  la  masacre  que se presentó durante los días 15 a 20 de julio de 1997 en  Mapiripán  (Meta) y respecto de dos miembros de la fuerza pública que al tener  competencia  material  funcional  y  territorial  sobre  la  zona  (posición de  garante)  frente a la agresión armada contra la población civil (situación de  peligro  generante  del  deber)  por  no  prestar  algún  tipo  de ayuda cuando  contaban  con  los  medios  para  hacerlo, precisó las fuentes materiales de la  posición de garante:   

Analizó que para la teoría de las funciones  la  posición  de garante: “es la posición que ocupe  el  sujeto  en  la  sociedad,  independientemente del reconocimiento expreso del  deber  de  actuar  en  una  ley,  lo  que  fundamenta  la  obligación de evitar  determinados  resultados.  Si bien el concepto de garante, como criterio básico  de  equivalencia  entre  la  acción  y  la omisión se debe a Nagler (1938), el  principal  representante  de  un criterio material fue Armin Kaufmann. Para él,  la  posición del sujeto con respecto al control de fuentes de peligro (garantes  de  vigilancia)  o  frente  a   bienes  jurídicos  que  debe defender ante  ciertos  peligros  que  los  amenace  (garantes  de  protección)  determina  la  posición de garante”.   

Resaltó además que el moderno derecho penal  de   orientación  normativista  fundamenta  el  juicio  de  imputación  en  la  delimitación   de   los   ámbitos  de  competencia,  en  el  sentido  de  que:  “sólo  se  responde  por las conductas o resultados  que  debo desarrollar o evitar en virtud de los deberes que surgen de mi ámbito  de  responsabilidad  y  que  se  desprenden  de  los alcances de la posición de  garante.  Lo demás –salvo  los  deberes  generales  de  solidaridad que sirven de sustento a la omisión de  socorro- no le concierne al sujeto, no es de su incumbencia”.   

Lo anterior impone determinar previamente la  competencia  del  sujeto,  esto  es, si le correspondía realizar los deberes de  seguridad  en  el  tráfico  o  de  protección  frente  a  determinados  bienes  jurídicos  en relación con ciertos riesgos, para de esa forma evidenciar si el  resultado era evitable y cognoscible.   

Y  ya  en lo relacionado con los deberes que  constitucionalmente  les  corresponde  a  los miembros de la fuerza pública, al  ser  garantes  y responder penalmente por no iniciar la acción de salvamento de  los  bienes  jurídicos  que  se  encuentran en su ámbito de responsabilidad la  misma  Corporación  concluyó  que:  “En  una grave  violación  a  los  derechos  fundamentales,  la  conducta del garante  que  interviene  activamente  en  la toma de una población, es similar a la de aquel  que  no  presta  la  seguridad  para  que  los habitantes queden en una absoluta  indefensión.  En  virtud  del  principio  de  igualdad,  cuando la acción y la  omisión  son estructural y axiológicamente idénticas, las consecuencias deben  ser  análogas:  Si  la  conducta  activa es ajena al servicio, también deberá  serlo  el  comportamiento  omisivo.  Un  miembro de la fuerza pública puede ser  garante   cuando   se   presenten  cualquiera  de  los  dos  fundamentos  de  la  responsabilidad  explicados:  creación  de  riesgos  para  bienes  jurídicos o  surgimiento  de  deberes  por  la  vinculación  a una institución estatal. Las  fuerzas  militares  tienen la obligación absoluta de impedir el desconocimiento  del  derecho  internacional  humanitario (restricción absoluta aun frente a los  estados  de excepción según lo dispone el artículo 214 de la Constitución) y  los  derechos  que,  conforme  a  los  tratados  internacionales ratificados por  Colombia,  no  pueden  ser  suspendidos  durante  tales  estados.  Permitir  que  ocurran,  sea  porque  activamente intervienen en ellas o porque omiten el deber  estatal  de  proteger  a los asociados en sus derechos, constituye una flagrante  violación  a  la posición de garante de las condiciones mínimas y básicas de  la  organización  social  y,  por  lo mismo, nunca podrán considerarse como un  acto   relacionado   con   el  servicio.  En  suma,  desde  el  punto  de  vista  estrictamente  constitucional,  resulta  claro  que las Fuerzas Militares ocupan  una  posición  de  garante para el respeto de los derechos fundamentales de los  colombianos.  La existencia de esa posición de garante significa que el título  de  imputación  se  hace  por el delito de lesa humanidad, o en general por las  graves   violaciones   a   los  derechos  humanos,  sin  importar  la  forma  de  intervención   en  el  delito  (autoría  o  participación),  o  el  grado  de  ejecución  del  mismo  (tentativa  o  consumación)  o la atribución subjetiva  (dolo  o  imprudencia).  Las estructuras internas de la imputación no modifican  la  naturaleza  del  delito  realizado; estas no cambian porque el interviniente  (para  el  caso,  quien  omite)  se  limite a facilitar la comisión de un hecho  principal,    o    porque    no    se    alcance    la   consumación   del  hecho.”10   

Acorde  con  lo  anterior, pero con la clara  órbita  de  competencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en  materia  contenciosa  no  se  ocupa de declarar la responsabilidad individual de  las  personas,  sino  de los Estados, al encontrar responsable a Colombia de las  violaciones  de  derechos  humanos  en  el  caso de la masacre de Mapiripán, en  sentencia  de 15 de septiembre de 2005 determinó que la responsabilidad estatal  internacional  puede  generarse:  “también por actos  de  particulares en principio no atribuibles al Estado. Los Estados Partes en la  Convención  tienen  obligaciones  erga  omnes  de respetar y hacer respetar las  normas  de  protección  y  de  asegurar  la  efectividad  de los derechos allí  consagrados  en toda circunstancia y respecto de toda persona. Esas obligaciones  del  Estado proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y  las    personas    sometidas   a   su   jurisdicción,   pues   se   manifiestan  también  en la obligación  positiva  del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva  protección     de     los     derechos     humanos     en     las    relaciones  inter-individuales.     La   atribución   de  responsabilidad  al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que  el  Estado  incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren  en  posición  de  garantes,  esas  obligaciones  erga  omnes  contenidas en los  artículos  1.1  y  2 de la Convención”. (subrayas ajenas al texto)   

De  la misma forma, en el caso de la masacre  de  la   Rochela,  en  sentencia del 11 de Mayo de 2007 el citado organismo  internacional  destacó que: “La Corte observa que en  el  presente  caso  el  Estado  permitió  la  colaboración y participación de  particulares  en  la  realización  de  ciertas funciones (tales como patrullaje  militar  de  zonas  de  orden público, utilizando armas de uso privativo de las  fuerzas  armadas  o  en  desarrollo de actividades de inteligencia militar), que  por  lo  general  son de competencia exclusiva del Estado y donde éste adquiere  una  especial  función  de  garante. En consecuencia, el Estado es directamente  responsable,  tanto  por  acción  como por omisión, de todo lo que hagan estos  particulares  en  ejercicio de dichas funciones, más aún si se tiene en cuenta  que  los  particulares no están sometidos al escrutinio estricto que pesa sobre  un  funcionario  público  respecto  al ejercicio de sus funciones.  Fue de  tal   magnitud  esta  situación  en  la  que  particulares  colaboraron  en  el  desarrollo  de  dichas  funciones,  que  cuando  el Estado trató de adoptar las  medidas   para   enfrentar   el   desborde   en  la  actuación  de  los  grupos  paramilitares,   estos  mismos  grupos,  con  el  apoyo  de  agentes  estatales,  atentaron contra los funcionarios judiciales.”   

En  consecuencia,  es claro que el Estado se  constituye  en  garante, y tal posición se materializa a través de sus agentes  o  servidores  públicos,  obviamente con el análisis minucioso de la relación  que  éstos  tengan con el bien jurídico, pues no se trata de edificar un deber  de  garantía  ilimitado  y absoluto. “Desde el punto  de  vista  del Estado democrático, edificado sobre las ideas de libertad de las  personas  y  de su igualdad, y de un concepto de su dignidad que pasa en esencia  por  la atribución de ambas cualidades, se revela como necesaria la protección  de  quienes carecen de capacidades de autoprotección. Más allá de la idea del  Estado  democrático  y  derivada  ya  de  la  propia  idea  del  Estado viene a  colación  la  función  de  defensa  de  la  colectividad  frente a los ataques  externos,  la  función de protección de los ciudadanos frente a los ataques de  otros  conciudadanos, y la protección de los ciudadanos y de la sociedad frente  a los daños graves que proceden de la naturaleza.   

“Estos  deberes  del  Estado  democrático  deben  constituirse  como  deberes  de  garantía  al  menos  en  dos  grupos de  supuestos.  En  primer  lugar, en el caso de los deberes de protección de quien  no  tiene  capacidad  de protegerse, porque no se trata de proteger de cualquier  modo  su  autonomía, o los presupuestos de su autonomía, sino de protegerla de  un  modo  equivalente  a  la  autoprotección  de quien si puede desempeñar tal  función.  En  segundo  lugar,  en  los  casos  en  los  que el Estado limite la  autonomía   del  individuo  para  su  autodefensa,  limitando  por  ejemplo  la  posesión  y  el  uso de armas y las posibilidades de autodefensa agresiva, pues  debe  compensar  esa  limitación  con  la  asunción plena y equivalente de las  funciones      de      defensa     impedidas”11   

2.             Previsiones  en  el  Código  Penal  de  2000   

En la Ley 599 de 2000 con una mejor técnica  legislativa  se estableció la cláusula de equivalencia de la omisión respecto  de  la acción a efectos de precisar normativamente las posiciones de garante en  las  cuales  la persona tiene la obligación de controlar o proteger determinado  bien   jurídico   o   de   vigilar   a   otras  personas  ante  una  fuente  de  riesgo.   

Como  principio  rector se estableció en el  artículo  10º la necesidad, en sede de tipicidad, que en los tipos de omisión  el   deber   ha  de  estar  consagrado  y  delimitado  claramente  en  la  Constitución  Política  o en la  Ley.   

Ya   en  el  artículo  25  se  desarrolla  específicamente  que: “La conducta punible puede ser  realizada por acción o por omisión.   

“Quien  tuviere  el  deber  jurídico  de  impedir  un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a  cabo,  estando  en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada  en  la  respectiva  norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a  su  cargo  la  protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le  haya  encomendado  como  garante  la  vigilancia  de  una  determinada fuente de  riesgo, conforme a la Constitución o a la ley.   

“Son   constitutivas  de  posiciones  de  garantía las siguientes situaciones:   

1.  Cuando  se  asuma  voluntariamente  la  protección  real  de  una  persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio  ámbito de dominio.   

2.  Cuando  exista una estrecha comunidad de  vida entre personas.   

3. Cuando se emprenda la realización de una  actividad riesgosa por varias personas.   

4. Cuando se haya creado precedentemente una  situación   antijurídica   de   riesgo   próximo   para   el  bien  jurídico  correspondiente.   

Parágrafo.  Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo  se  tendrán  en  cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que  atenten  contra  la  vida  e  integridad  personal, la libertad individual, y la  libertad y formación sexuales”.   

En  la  exposición  de  motivos  del citado  ordenamiento   se  explicó  que:  “Se  regulan  las  situaciones  materiales  de  la  imputación del resultado en materia de delitos  impropios  de  omisión. Con ello se lleva al texto legal las recomendaciones de  la  doctrina  acerca de una regulación expresa de la materia y en lo posible de  las  llamadas  posiciones de garantía. Constitucionalmente rige el principio de  solidaridad,  el  cual,  principalmente,  viene  exigido  cuando  se trata de la  protección  de bienes jurídicos relacionados con la vida e integridad personal  (artículos  1°  y  95  numeral  2°  de  la  Carta  Política);  por lo que la  propuesta  busca  desarrollar tales normas en un ámbito de estrechas relaciones  y         situaciones         jurídicas”12   

3.            Posición  de  la jurisprudencia bajo el  ordenamiento sustantivo de 1980    

La  Corte Suprema de Justicia de conformidad  con  las  previsiones del artículo 21 del Código Penal de 1980 dio cabida a la  teoría  de  posición  de garante. Así, abordó específicamente el tema de la  participación  en  los  delitos  de  omisión  impura  o comisión por omisión  cuando  estableció  que  tanto  el  autor  como  el  cómplice  deben  tener la  obligación  legal  de  impedir  el  resultado típico:  “Es  lo que se desprende del inciso segundo del artículo 21 del Código Penal  de  1980  -norma  aplicable  por  la  fecha  de  ocurrencia  del hecho, y que no  distingue  entre  autor  y  partícipe-,  de  acuerdo  con el cual, ‘Cuando se tiene el deber jurídico de  impedir    el   resultado,   no   evitarlo,   pudiendo   hacerlo,   equivale   a  producirlo’. Y es lo que  emana  del inciso segundo del artículo 25 del Código Penal del 2000, en virtud  del   cual,   quien   tuviere   el  deber  jurídico  de  impedir  un  resultado  perteneciente  a  una  descripción  típica  y no lo llevare a cabo, estando en  posibilidad   de   hacerlo,  queda  sujeto  a  la  pena  prevista  en  la  norma  correspondiente.  Para  esto,  además,  se  requiere  que la persona tenga a su  cargo  la  protección  en  concreto  del  bien  jurídico,  o  que  se  le haya  encomendado  como  garante la custodia o vigilancia de una determinada fuente de  riesgo,     conforme    con    la    Constitución    o    la    ley”13.   

Respecto  de  conductas  acaecidas  en  vigencia  del  anterior  Código  Penal  la     Sala     tras    acometer   de  manera  sistemática  la  posición  de garante de quien tiene el deber de evitar el resultado y que está  en   posibilidad   de  realizar  la  acción  mandada  por  la  ley,   por  ejemplo,  en  un  caso  de  un  accidente  automovilístico  en  el  cual se encontró responsable penalmente al  conductor  de  un vehículo de servicio público por permitir que un pasajero en  estado  de  ebriedad  se  ubicara  frente  a la puerta de acceso del bus, lo que  permitió  que  al  dar  una curva éste se saliera del rodante y se golpeara la  cabeza   a   consecuencia   de    lo   cual   falleció,   concluyó   que:  “Si  se  admite  que  la  posición  de garante es  predicable  del  autor o partícipe de todo tipo de delito, sea doloso, culposo,  comisivo  u omisivo, no hay duda que [el conductor] tenía posición de garante,  no  solamente porque la normatividad varias veces reseñada le imponía deberes,  sino  porque  el  artículo  109  del  Código  de Tránsito derogado obligaba a  varias  personas,  entre  ellas  al  conductor  de automotores, a comportarse en  forma  ‘que no incomode,  perjudique  o  afecte  a  los  demás’.  Si  tenía  esa  postura y dejó de lado sus deberes, vulneró,  entonces,    la    posición    de   garantía”14   

.  

También en un caso relacionado con el bien  jurídico  de la administración de justicia, por hechos acaecidos desde el año  2000   por  los  que  se  encontró  responsable  por  peculado  culposo  a  una  funcionaria  judicial  por el descuido en el manejo de los títulos de depósito  judicial,      la     Corte     cotejó        el        artículo  25  de  la  Ley  599 de 2000  y     determinó    que:    “Posición  de  garante es la situación  en  que  se  halla  una  persona,  en  virtud  de  la cual tiene el deber  jurídico concreto de obrar para  impedir que se produzca un resultado típico que es evitable.   

“Para  decirlo  de  otra  manera, existe  posición  de  garante  en  todos  aquellos  eventos en los cuales, frente  a  cualquier bien jurídico, la  persona   tiene   la  obligación  constitucional  o  legal  de  actuar  y no lo hace, pudiendo y debiendo  hacerlo  (primera  hipótesis);  y  existe  posición de garante en los casos en  que,  frente a los bienes jurídicos particularmente  mencionados,  la  persona  asume  voluntariamente la  protección  real  de  otra o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito  de  dominio;  mantiene  una  estrecha  comunidad  de vida con otras; emprende la  realización  de  una  actividad  riesgosa  con  otros  individuos;  o  crea con  antelación  una  situación  antijurídica  de  riesgo  cercano  para  el  bien  jurídico        correspondiente”.   

“…la letra  de  la  ley,  la  estructuración  de  la  normatividad  pertinente, la historia  reciente  del  articulado,  y el derecho comparado, permiten afirmar lo dicho al  comienzo  de  este  sector  de esta sentencia: el artículo 25 del Código Penal  está  conformado  por dos grandes partes: la primera, que comprime la posición  de  garante al deber impuesto por la Constitución y la ley o, más exactamente,  por  el  derecho,  en  relación  con  todo  bien  jurídico;  y la segunda, que  extiende  la  posición de garante a los fenómenos conocidos como el ámbito de  dominio,  la comunidad estrecha, la actividad plural arriesgada y la injerencia,  casos  estos  solamente  admisibles  frente  a  los  bienes  jurídicos  vida  e  integridad    persona,    libertad    individual   y   libertad   y   formación  sexuales”.    

“Y  si el derecho impone a una persona una  obligación,  y  ésta  se  sustrae  a  la  misma  con intención y querer o por  omisión  del  deber  de  cuidado  en  el caso concreto, con lo cual produce una  ofensa  al  ordenamiento  jurídico, viola la posición de garante pues infringe  sus                   deberes”.15   

Recientemente, la Sala al analizar la masacre  ocurrida  el  21  de  agosto  de  1999 en el municipio de la Gabarra por sujetos  armados  que  portaban  las  insignias  de  las Autodefensas Unidas de Colombia,  hechos  por  los  cuales  condenó  a  un  miembro del Ejército por no salir en  defensa  de  la ciudadanía, también conforme con la teoría de la posición de  garante   analizó  de  acuerdo  con  varios  instrumentos  internacionales  las  situaciones  de  connivencia y  aquiescencia  que  se pueden  presentar  entre  las  fuerzas  armadas  con  los  grupos  al  margen de la ley,  entendida  la  primera  como  el  disimulo  o  tolerancia  y  la segunda como la  confabulación   o   el   consentimiento,  para  concluir  que:  “Con  el  comportamiento  del  procesado,  arriba  demostrado, que en  punto  de la actuación del grupo armado ilegal, puede decirse que consistió en  un  ‘dejar  hacer, dejar  pasar’,   en   hacer  ‘oídos  sordos’  a su ineludible  deber  de  combatir  al grupo irregular que dejaba rastros de sangre a su paso y  de  negarse  a  proteger  a  la población civil, respecto de cuyas vidas tenía  posición    de    garante,    con    el    argumento    de   que   ‘el    que    la    debe,   que   la  pague’, es indudable que  el  procesado  permitió  la  matanza  en  la noche nefasta, no solamente con su  conducta omisiva, sino con actos positivos.   

“El  compromiso  del  oficial  acusado, en  consecuencia,  surge  de su aprobación, de su aceptación, de su autorización,  de  su  asentimiento,  de  su  acuerdo,  de  su  anuencia; en una palabra, de su  aquiescencia con la masacre  que,  por  todos  los  medios,  las AUC habían informado cometerían contra los  ciudadanos,  señalados  de  ser  guerrilleros  o  auxiliadores  de  éstos.  Su  aquiescencia  deriva  incuestionable  de  sus  expresiones  públicas  de que no  combatiría  a  los  ilegales  y  que,  tácitamente,  permitiría sus crímenes  porque “el que la debe, que la pague”.   

“Aquiescencia y  connivencia   denotan,  además,  conocimiento  de  los  elementos  estructurales  o  componentes  de la  conducta  punible  cuya  ejecución  material  corre por cuenta del grupo armado  ilegal.”16   

Hechas   las   anteriores  precisiones,  y  verificado  que  conforme  con la anterior normatividad es posible delimitar los  ámbitos  de responsabilidad de los miembros de la fuerza pública procesados, a  fin  de  establecer  su  posición  de  garantes  respecto  a  la evitación del  resultado  típico  producido,  se entrará a analizar los cargos formulados por  el  representante  del  actor civil a efectos de determinar la concurrencia o no  de los requisitos que informan esta teoría:   

1.             Situación  de  peligro  para  el  bien  jurídico.   

2.            No  realización  de la conducta debida,  por  no  actuar  teniendo  el  deber  de hacerlo para evitar el resultado lo que  eleva el riesgo creado.   

3.             Posibilidad  de  realizar  la  acción  debida,  esto  es,  que  el sujeto esté en posibilidad de evitar el resultado o  aminorar  el  riesgo  a  través  de  la  acción debida para lo cual debe tener  i)   conocimiento   de  la  situación  típica,  esto  es,  que el resultado se va a producir, ii)  tener  los  medios  necesarios  para  evitar  el  resultado,  iii)  contar    con   la   posibilidad   de   utilizarlos   a   fin   de   evitar   el  resultado.   

4.           Producción del resultado.   

    

1. LAS DEMANDAS     

     

1. De   la   parte   civil  – único cargo     

1.1.1 Segundo cargo: Violación indirecta de  la ley sustancial   

Con   la   pretensión   de  modificar  la  absolución  que  cobijó  a  los miembros de la Policía Harbey Fernando Ortega  Ruales,  Arturo  Elias  Velandia  Narváez,  Luis  Elias  Toloza  Arias,  Miguel  Hernández  Acosta,  Ciro  Alfonso  Ortiz,  Gustavo Lobo Ortega, José Ordóñez  Cuy,  Luis  Alfonso  Arias  Guevara  y  Eleuterio  Mosquera Rengifo, denuncia el  representante  de  la parte civil que el fallo del Tribunal no tuvo en cuenta el  abundante  material  probatorio  que  acreditaba la responsabilidad penal de los  mencionados  como  coautores de los delitos de homicidio agravado y homicidio en  el grado de tentativa.   

Pese  a  algunas  imprecisiones de carácter  técnico  en  la  formulación  del reparo, es claro que el casacionista echa en  falta  la  consideración  por  parte  del Tribunal del hecho relacionado con la  inactividad  de  los  miembros  de  la  Policía  Nacional  para  proteger  a la  población  civil  o  paliar  la  acción  del grupo armado ilegal, así como la  inexistencia  de  un  ataque al Comando Policial que impidiera tal reacción, lo  que  en  su  criterio  aparece corroborado con la prueba técnica y conceptos de  los  expertos  del  Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de  la Nación.   

El  croquis de la población de Tibú  levantado  por  parte  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la Fiscalía General de la Nación17   

y  la  explicación  que  de  él  dan los  investigadores  indica  que la distancia del Comando de Policía de Tibú  (extremo  superior  derecho  del  diseño)  y el sitio donde fue  muerta  una persona en los hechos del 17 de julio de 1999 es de doscientos (200)  metros  y  al sitio de la masacre es de cuatrocientos (400) metros, en tanto que  la  distancia de la zona urbana al Batallón “Héroes  de  Saraguro”  es de mil ochocientos (1.800) metros.     

También, según el plano visible en el sobre  anexo    marcado    con    el    N°    1°,   la   garita   o   “Alcabala  N°  1” custodiada por Claudio  Valderrama,    empleado    de   ECOPETROL  se  ubica  en  la  bifurcación  de la carretera hacia el complejo  petrolero  y  queda  a una distancia de dos kilómetros y medio del sector de la  masacre  y  a  cincuenta  metros de la puerta de entrada del Batallón, en tanto  que  la  Estación  Policial “Refinerías”  se  encuentra  hacia  la  vía  de La  Gabarra  (sector superior izquierdo del esquema aunque  no aparece demarcado).   

En  este  orden,  si  bien  en los fallos se  enumeraron  todas  las  pruebas  obrantes,  en la valoración que se imponía de  ellas  en manera alguna se hizo mención a las que referían la inexistencia del  ataque  a  la  Estación  de  Policía,  como  la  atestación  de  Oliva Jaimes  Quintero,  quien  relata  que  la  noche  de  los  hechos  se  fue  la luz en la  localidad,  aparecieron  hombres  uniformados que se llevaron a varias personas,  separaron  los hombres de las mujeres, practicaron requisas y subieron a algunos  a  un  camión  y  se  marcharon  hacia  las  10:15 de la noche, sin que hiciera  presencia  alguna  autoridad,  y  tras  agregar  que el puesto de Policía está  cerca  al  lugar  de  los  hechos,  como  a  cinco o seis cuadras, afirma que no  escuchó  que  se  hubieran  hecho  disparos  a  tal  edificación, ni advirtió  evidencias  de  ello al pasar en los días posteriores por el lugar.18   

En   el   mismo   sentido,   aparece  la  declaración  de Pascual Durán, Sánchez, quien afirma que vive a escasos 300 o  400  metros  de  la  Estación  de  Policía  y en la noche de los hechos no fue  hostigada,19  Martina  Natalia  Cuadro Tafur, compañera de una de las víctimas  dice  que  no escuchó disparos hacia la Estación,20   José   Alfredo  Guerrero  Ropero  asevera  que  pese  a  la  amenaza de la incursión paramilitar por esos  días  no  se  le  vio  interés  a  la  Policía  o  al  Ejército.21   

    

Además  de  lo anterior, Andrés Bermonth  Martínez,  comerciante  y  sobreviviente  de  los  acontecimientos,  además de  destacar  que  ni  el Batallón del Ejército ni la Estación de Policía fueron  atacados,  detalla  la  complacencia  de  los  miembros  del  puesto  de control  policial      de      “Refinerías”  al permitir la salida de los vehículos en los que los grupos  de  autodefensa  transportaban a sus víctimas. Así, reseña que al desplazarse  él  en  motocicleta  con  José  Amado,  al  pasar, al  frente   del   Batallón   observó  las  luces  apagadas,  luego  unos  sujetos  uniformados  a la entrada del pueblo los hicieron bajar de los rodantes, en otro  retén  ilegal  como a 200 metros de distancia y a unas tres cuadras del Comando  de  la Policía, les hicieron lo mismo. Agrega que allí tenían reunidas como a  cien  personas, los pusieron frente a una casa con la amenaza que si volteaban a  mirar  los  mataban,  luego  le  ordenaron  subirse  a un camión y salieron del  pueblo,  cuando  pasaron  frente al Batallón “uno de  ellos  mandó a parar el carro y les dijo que entraran al batallón y uno de los  que  iba en la cabina les dijo que no, que siguieran porque los carros de atrás  entraban,  que  mas  bien  ellos  otro día venían, fue cuando me di cuenta que  ellos  estaban  trabajando  juntos,  porque con tanto ruido de los tiros y tanto  auxilio  que  pedía  la  gente y no hubo presencia militar ni policía y con la  manifestación  que  hicieron  los  delincuentes  de  que  si  entraban  o no al  batallón,  demuestra  claramente  que  estaban  de  acuerdo porque quedando tan  cerquita  el  Batallón  del  pueblo  y  el  Comando de Policía, a escasas tres  cuadras  del  sitio  donde nos estaban matando, ninguno de ellos cumplió con su  obligación  de colaborar a la ciudadanía, y ninguna institución del Ejército  o  de  la  Policía  fue  hostigada  por  ellos,  cuando  nos llevaban frente al  Batallón  en el camión azul 350 en ese momento ya había luz en el Batallón y  pasamos  a  escasos  50  metros  y  a  esa  hora  no  es permitido pasar camión  particular  y  el  centinela que estaba de turno no dijo nada, máxime cuando el  camión  para  al  frente  y  no  hubo ninguna revisión por parte de él. Luego  seguimos  y  salimos  por  una  vía  que  va  para  la  Gabarra,  yo rogaba que  llegáramos  al  puesto  de  control  de  la  policía en refinerías para haber  –sic-  si  ellos sí nos  ayudaban,  porque como ahí hay una cadena y necesariamente tienen que parar los  carros  para  que  ellos  ejerzan el control permanente que hacen a los mismos y  además  para  poder seguir se debería quitar la cadena y más siendo de noche,  ya  había  escampado,  ahí  paramos, cuando llegamos ahí yo me alegré porque  dije  yo la policía va actuar, entonces ellos orillaron el carro y comenzaron a  charlar  con  los  policías, que en ese momento estaban de turno, los policías  les  preguntaron cómo les había ido en la pesca y ellos les contaron que bien,  y  uno  de  los  uniformados que nos llevaban a nosotros les dijo que miraran lo  que  llevaban  atrás,  mas  los  que  dejamos  en  el  pueblo y dos de los tres  policías  alzaron  la  carpa  y  nos  miraron, estando los uniformados sentados  atrás  en el planchón del camión, hay duramos como diez minutos y la policía  fueron  los  que  dieron  la  orden  de seguir, los uniformados que nos llevaban  estaban  esperando  una camioneta que venía atrás y uno de los policías dijo,  que  siguiéramos  que ellos nos alcanzaban, cuando íbamos llegando a unos cien  metros   del  puente  llamado  CERPENTINO  nos  alcanzó  una  camioneta  toyota  cabinada…”.  Aduce  que posteriormente lo hicieron  bajar  del vehículo, le hicieron tres disparos, uno de ellos le dio en la oreja  derecha  y  le  salió  por  la  parte  de  atrás del cráneo, ya en el piso le  siguieron  disparando,  y le dieron en la mano derecha, pero creyeron que estaba  muerto.22   

El  Juzgador  desestimó  la declaración de  este  único sobreviviente por las sindicaciones que pesaban en su contra de ser  subversivo,   las   cuales   habían  originado  incluso  el  adelantamiento  de  diligencias  preliminares  por  la Fiscalía General de la Nación, sin embargo,  de   manera   contradictoria   se  anota  en  el  fallo  que  tal  señalamiento  “seguramente  le  valió  la  retención y posterior  atentado  en  contra  de  su  vida por parte de los paramilitares”   desconociendo   así   que   su  relato  es  conteste  con  otras  declaraciones  como  la  de su hermano Hermes  Bermonth, cuando indicó que  una  vez los sujetos armados pasaron por el batallón, hablaron con los soldados  y   siguieron,   más   adelante  transitaron  por  el  puesto  de  policía  de  “Refinerías”  y  unos  policías   salieron   a   preguntarles  a  la  gente  armada  que  “cómo  les había ido en la cacería y ellos dijeron que muy bien  le   ofrecieron   tinto   a   los  armados  y  ahí  prosiguieron”  luego bajaron a dos sujetos y seguidamente a su hermano a quien le  hicieron   un   disparo   y   dieron   por   muerto   y  se  fueron.23   

Pero además de lo expuesto, se trasladó la  indagatoria  rendida  el  29 de marzo de 2001 por Jhovany Velásquez Zambrano en  la  cual dio cuenta de su participación como miembro de las autodefensas en los  hechos  registrados  el  17 de julio de 1999, al relatar que el  Comandante  “Mauricio”  les  indicó  que  “el  señor  mayor  Llorente  le había dado la  orden  para  hacer  la  masacre  en  el  casco  urbano  de Tibú”,  el  Comandante  abordó  una  camioneta  verde y se adelantó para  coordinar  con los agentes de carbonera o refinería, luego llegaron al pueblo y  sacaron  a  las  personas  de  las  discotecas  y  los  billares los reunieron e  hicieron  tender  en  el  piso bocabajo y hacia el frente las mujeres de espalda  “y  ahí  en  ese  momento  el puesto de policía de  Tibú    los    señores   agente   –sic-  de  Tibú  empezaron a salirse de las garitas y disparando con  su    propia    arma    a    sus    propias    garitas    a   ser   –sic-  ver que nosotros los estábamos  atacando  cuando  eso es absolutamente mentira y de ahí la otra contraguerrilla  que  estaba  detrás  del  batallón empezaron hacer hostigamiento al aire a ser  ver  –sic-  que nosotros  los  paramilitares  estábamos  atacando  al  ejercito cuando eso es simplemente  mentira  también  eso  fue  un  montaje  por  el comandante del batallón mayor  Llorente   y  el señor comandante de la policía que no se quien es, monto  ese   montaje   hacer   ver   que   no   podía   salir   por  que  –sic-  nosotros  los  paramilitares lo  estábamos                atacando”24   

Así  mismo, Carlos Fernando Ortega Laguado,  Agente  de  la  Policía  y  escolta  del Mayor Harbey Ortega Ruales, claramente  indica  que  los vehículos fueron vistos cuando arribaron a la población y que  el  Comandante  Ortega  le  impidió  al Teniente Medina salir con sus hombres a  defender  a  los  residentes,  además,  respecto  de los daños de la Estación  indica  que  los mismos ya existían para el momento de los hechos, pues estaban  ahí  previamente  incluso  a  la llegada del Mayor25.   

Aunque  en  el  fallo  no  se  le  otorgó  credibilidad  a la declaración de Carlos Fernando Ortega Laguado, por cuanto su  aseveración  acerca de que prestó sus servicios en algunas oportunidades en la  Estación       de      “Refinerías”  no encontró respaldo en los libros de control de vigilancia de  ese  puesto,  no  tuvo  en  cuenta el juzgador que en el listado remitido por el  Comandante  de  la  Estación  de Policía aparece efectivamente el testigo como  agente    adscrito    a    dicha    estación.   26   

Por  lo tanto, surge diáfano que no hubo un  hostigamiento  a  las  instalaciones  policiales  que  impidieran a sus miembros  desplegar  el  operativo  correspondiente  para  repeler  el  ataque del que era  objeto  la  población  civil,  en  tanto que la omisión en salir en defensa de  ésta  pese  a  que  escasos  metros  sucedió  la  masacre  denota  la  actitud  complaciente  y  de  connivencia  con  el  grupo, pues en vez de enfrentarlos se  permitió     su     libre    tránsito    y    presencia    sin    alguna   cortapisa.   

Lo  anterior se corrobora con la inspección  judicial  que  se  practicó a escasos cinco días de ocurrencia de los hechos a  fin  de  verificar  los daños en las instalaciones de la Estación de Policía,  en  la  que  “no se halló proyectiles, vainillas ni  vestigios  de  impactos  de  armas  de  fuego”  y al  observar  las  garitas  números  4  y  5  de  la  misma guarnición policial se  refirieron  algunos  desprendimientos pequeños de concreto en las paredes, pero  que  no  indican  señales  de  impactos  de  balas27.   

Los  miembros de la autoridad policial, como  lo  refieren  los  declarantes, hicieron presencia en el lugar mucho después de  la  masacre  y  sólo  con el claro propósito de constatar lo ocurrido, más no  para emprender el seguimiento de los ejecutores.   

En  este  orden,  se  advierte  que  no  se  implementó  por  parte  del  Mayor de la Policía Harbey Fernando Ortega Ruales  medida  previa,  concomitante  o  posterior  a  la incursión bélica en aras de  proteger a la población o asegurar a los delincuentes.   

El  conocimiento previo acerca de la toma de  que  iba  a ser objeto la población no sólo por la presencia permanente de las  autodefensas  que  refieren  varios  testigos,  sino por la comunicación que el  propio  Mayor  Ortega  Ruales  realizó  antes  de  los sucesos a sus superiores  (Comando  de  Policía  Departamental)  al  anunciarles  que personal vestido de  camuflado  había  sido  avistado alrededores del municipio, como lo aseveró el  Coronel  Luis  Ángel  Pico  Silva, denota la inactividad del procesado, para de  alguna  manera  contrarrestar  la  acción  de  los paramilitares y disminuir el  riesgo  de  lesión  del  bien jurídico de la vida e integridad personal de los  pobladores         de         Tibú.   

Aunque  el  oficial  de  la  Policía  se ha  escudado  en  el  hecho  de que por parte de sus superiores recibió la orden de  que  el  personal  evitara los desplazamientos, tal mandato no se constituía en  algo  inmodificable  o de acatamiento ciego, pues se trataba de un Comandante de  Distrito  que  por  su  capacidad  de  maniobra  y  acción  debía saber lo que  correspondía   en   casos   similares,   al   estar  en  el  escenario  de  los  acontecimientos   le  permitía  advertir  el  desenvolvimiento  de  los  mismos  corriendo  con  la  carga  de  evaluar  la  efectividad del mandato cotejando la  situación,  máxime  que  días  antes  (el  29  de  mayo  de  1999)  se había  presentado otra incursión similar de las autodefensas.   

Otro  hecho que llama la atención es que si  como   lo   afirma  el  Mayor  Ortega,  la  Estación  policial  fue  objeto  de  hostigamiento,  no  hubiera  reportado  tal  situación  a  los  miembros  de la  institución  apostados al otro extremo del municipio y a la salida del mismo en  la       Estación      “Refinerías”,  que  estaban  bajo  su  mando, cuando lo indicado era pedir su  apoyo   o   alertarlos   para  obstruir  la  vía  empleada  para  salir  de  la  localidad.   

Incluso,  de  cernirse  la  amenaza sobre el  cuartel  policial,  no guarda alguna proporción lógica que el Comandante de la  Policía  haya  permitido  la entrada a la guarnición policial de familiares de  sus agentes, con lo cual se pondría en riesgo a tales civiles.   

Dados  el  número  de  efectivos  con  que  contaba,  la ubicación del cuartel policial y la extrema cercanía de éste con  el  lugar  donde  se perpetró la masacre, además de la necesaria colaboración  que  debía  tener  con  los miembros del Ejército apostados expresamente en la  zona  para  reprimir  los hechos delictivos provenientes de la subversión y del  paramilitarismo,  no  queda  duda  alguna  que  el oficial de la Policía Ortega  Ruales tenía la posibilidad fáctica de evitar el resultado.   

La  acción omitida para frenar o repeler la  incursión  armada habría sido apropiada para disminuir el riesgo de lesión de  los  bienes  jurídicos  vitales  de  los pobladores, ora al implementar medidas  preventivas  con  mayores  controles,  bien al repeler el ataque, o emprender la  correspondiente  persecución  de los violentos, con lo cual la Sala advierte la  eficacia   del   no   hacer  encaminado  claramente a la consecución del resultado, muerte de los pobladores  de la localidad.   

De  otro  lado,  en  lo que respecta con los  Policías  Arturo  Elías  Velandia  Narváez,  Luis Elías Toloza Arias, Miguel  Hernández  Acosta,  Ciro  Alfonso  Ortiz, Gustavo Lobo Ortega y José Ordóñez  Cuy         adscritos        a        la        Estación        “Refinerías”  ubicada al otro costado de  la  población y cerca del complejo petrolero, quienes cumplían el cuarto turno  de  servicio  (desde  las siete de la noche hasta la una de la mañana), para el  juzgador  resultó apropiado que  ajustaran sus comportamientos al Convenio  Interinstitucional  firmado  con  ECOPETROL  de prestar exclusivamente seguridad a las instalaciones y personal  de la planta.   

También consideró que como no cumplían un  control  vial no podía exigírseles acciones positivas encaminadas a truncar la  marcha  de  los  violentos  o rescatar los rehenes, o que aún de aceptar que se  hubieran  enterado  de  la situación por ser un número reducido de personal no  estaban   en   capacidad   de   enfrentar   militarmente  al  nutrido  grupo  de  autodefensas.   

Efectivamente,  obran los Instructivos de 19  de  noviembre  de  1998  y  25  de  febrero  de 1999, suscritos por el Brigadier  General  Alfredo  Salgado  Méndez y el Brigadier General Ramón Tarsicio Jaimes  Samudio,  Director  Operativo  de  la  Policía Nacional y Director de Servicios  Especializados  de  la  Policía  Nacional,  respectivamente,  a  través de los  cuales    se   imparten   las   ordenes   en   desarrollo   de   los   Convenios  Interinstitucionales  entre  la  Policía  Nacional  y  las  empresas petroleras  ECOPETROL,   B.P.         y         OXI,  en  lo  que  tiene  que  ver  con la  seguridad de la infraestructura petrolera.   

El  Tribunal  Constitucional,  acerca  de un  convenio  celebrado por una petrolera particular con el Ejército Nacional a fin  de  prestar  vigilancia  especial de seguridad a la empresa, estimó que ante la  actividad  de  interés  general  y  de  utilidad  pública  que  constituye  la  explotación  de  petróleo,  resulta  razonable  que  contractualmente en casos  especiales  se  disponga  la  vigilancia y patrullaje armado en las zonas en las  que   se   desarrollan   aquellos  comportamientos  económicos,  frente  a  las  situaciones   de   conflicto   y  de  perturbación  del  orden  público,  pues  “en  ningún  caso  se  desconocen la esencia ni las  funciones  constitucionales  relativas  a  la  soberanía,  la independencia, la  seguridad  del  territorio  nacional  ni la defensa del orden constitucional, ni  mucho  menos  la  eficacia  del  principio  constitucional  del  servicio  a  la  comunidad  como  condición  de  existencia  de  las autoridades públicas y del  Estado,  ni  se  atenta contra la convivencia pacífica de los ciudadanos, ni se  desconoce  la  vigencia  de  un  orden justo, con este tipo de convenios; por el  contrario,  con los mismos se asegura la existencia de una modalidad contractual  que  bien  puede, atendidas las circunstancias, desde luego especiales, promover  la  seguridad  y la tranquilidad, en el caso de las necesidades de vigilancia de  personas    jurídicas    que     desarrollan   actividades   de   utilidad  pública.”     28   

De otro lado, la  misma Corporación de  acuerdo  con  las previsiones del artículo 218 del texto superior, referidas al  servicio  de  policía destacó que su fin primordial es el mantenimiento de las  condiciones  necesarias para el ejercicio de los derechos y funciones públicas,  que  ha de nutrirse de los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad,  garantizar    la   efectividad   de   los   principios,   derechos   y   deberes  constitucionales,  asegurar  la  convivencia pacífica y la vigencia de un orden  justo,   para   preservar   la  garantía  de  bienes  comunitarios  esenciales,  presupuesto  de  la  convivencia,  tales como la seguridad, la tranquilidad y la  salubridad públicas.   

Bajo tal premisa declaró la inexequibilidad  del  artículo  46  del Decreto 262 de 1994 que permitía al Director General de  la  Policía  Nacional contratar con entidades oficiales, bancarias, financieras  o  personas jurídicas de derecho privado la prestación remunerada de servicios  de  vigilancia,  al concluir que: “La norma demandada  da  lugar  a pensar que el servicio de policía puede ser ofrecido en el mercado  a  quien  quiera  y  pueda pagarlo en provecho propio; este equívoco lleva a la  Corte  a  precisar que los servicios de seguridad exterior e interior, confiados  por  el  Constituyente  de  manera exclusiva a las Fuerzas Armadas, sólo pueden  estar  a  cargo  del  Estado, y sólo pueden ser prestados por aquellas personas  que  sean  miembros  activos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en  cumplimiento  de  las  funciones  propias del cargo. No hay norma constitucional  que  autorice  al  legislador,  ordinario  o extraordinario, para que permita la  oferta  en  el  mercado,  de  manera libre o selectiva, del servicio público de  policía,   o   de   uno  paralelo  con  distinta  denominación,  pero  similar  contenido”29     

Las  anteriores  consideraciones llevan a la  Sala  a  concluir  que  en este caso no puede primar una obligación contractual  frente  al  mandato  constitucional, pues en el juicio de razonabilidad entre la  vigilancia  de  la  infraestructura  petrolera  frente  a  la  protección de la  población  civil,  específicamente  las  personas que fueron sacadas del casco  urbano  de  Tibú para luego  ser  ultimadas,  sólo  salvándose una de ellas, lleva a que prime esta última  obligación,  pues  no  es  justificable que la protección del patrimonio de la  Nación  tenga prevalencia sobre los derechos a la vida e integridad personal de  las víctimas.   

Es  que además, no resulta creíble que los  policías   apostados  en  la  estación  del  complejo  petrolero  nunca  hayan  practicado  control  de  los vehículos que transitan por la vía, argumento del  que  se valen los procesados para mostrar su ajenidad y desconocimiento no sólo  de  los  hechos investigados sino de la presencia paramilitar en la zona, ya que  la   disposición   de   obstáculos   como   los   denominados  “policías           acostados”,  canecas en zig-zag, además  de  cadenas  es  un claro indicativo de su empleo para el control y restricción  vehicular,   máxime   que   la  carretera  Tibú-  La  Gabarra  ya  había  sido  sede  de  incursión de las  autodefensas y era vía frecuentada por éstos.   

Marco  Antonio Rincón Jurado, Comandante de  la       Estación      “Refinerías”  a  la  pregunta  de  los controles que debían realizar ante la  presencia  de  reductores  de velocidad con obstáculos en zig-zag y una cadena,  afirmó  que:  “El personal de la Estación no ejerce  control  vehicular  sobre  la vía, respecto a las canecas son para que reduscan  –sic-  la  velocidad  y  poder  evitar  que  el  personal  policial  que  se  encuentra  a la entrada del  complejo  petrolero  sea objeto de algún atentado por parte de delincuentes que  se  movilicen  en  vehículos  a alta velocidad, respecto de la cadena es puesta  por  la  seguridad de Ecopetrol con el fin de cuando halla la necesidad de parar  alguno  de los vehículos de la empresa ya sea para darles algún comunicado o e  ocasiones  para  hacer  bajar  las  personas  no  pertenecientes a la empresa de  Ecopetrol  que  se movilizan en estos vehículos como pasajeros”, sin    embargo,    agrega   que  la  noche  de  los  hechos  vieron  pasar  aproximadamente ocho  vehículos  entre  buses  y  camiones  que  venían  de  la vía de La               Gabarra hacia el caso urbano y debido a la  tensión  que  estaban  viviendo,  activaron  el  Plan  de  Defensa  y  quedaron  pendientes   para   repeler   cualquier   ataque.30   

Pese a lo precedente, obran declaraciones que  indican  a  todas  luces  que  el  puesto  de  policía  sí realizaba control y  vigilancia  en  la  vía respecto de personas ajenas al complejo petrolero, así  José  Antonio  Amado  Blanco,  comerciante  en  la plaza de mercado, y quien se  desplazaba  la  noche de los hechos con el  sobreviviente Andrés Bermonth,  manifiesta       que       en       el       retén      de      “Refinerías”  generalmente  paran  a  la  gente,  le  piden  documentos y solicitan la autorización para el transporte de  ganado31.   

Por  su  parte,  José  de los Santos Pérez  Contreras,  también  afirma  que  en  el  puesto  de  control de refinerías la  Policía      controla      el      paso      y     solicita     “papales”  a  quienes  transiten  por esa  zona  y  es  paso  obligatorio para ir a La   Gabarra.32  En  el  mismo  sentido,  Prudencio  Peñaranda  Álvarez, agricultor, asevera que de  tiempo  atrás  ya  habían  hecho  presencia miembros de las autodefensas en el  municipio  de Tibú y en zonas  aledañas  y  que  en  el  aludido  puesto de policía requisan, piden papeles y  miran      que      llevan      los     carros.33   

Por último, Ramón Horacio Duque, conductor  de  ECOPETROL quien también  fue  retenido  la  noche de los sucesos una vez que los paramilitares dispararon  contra  las  llantas  traseras  del  bus  que conducía, afirma que escuchó los  rumores  de  la  presencia  de  los  paramilitares  en  la  zona de Tibú,             Catatumbo       y       La               Gabarra  al  punto  que las autoridades no  dejaban  transitar  vehículos  después  de  las  seis de la tarde.34   

Es  palmario, entonces, que la ubicación de  la   Estación  de  bombeo  “Refinerías”     en     la     vía    principal    que    de    Tibú     conduce     a    La               Gabarra,   en   la  cual  se  encontraban  apostados  los  agentes  de  la  autoridad,  era  paso obligado para salir de la  localidad  y  si  bien  existen otras vías no carreteables, la declaración del  sobreviviente  Andrés  Bermonth  claramente indica que los violentos pasaron en  sus   vehículos   por   el  retén  legal,  entablando  comunicación  con  los  policiales.   

Las anteriores probanzas permiten establecer  sin  dubitación  alguna  que no se trató simplemente de no realizar el control  preventivo  a los vehículos en los que se movilizaban los miembros del grupo de  autodefensas,  sino  que  una  vez  éstos  pasaron  por  el reten policial, los  agentes  fueron  avisados  de  lo que acababa de ocurrir y no desplegaron alguna  acción  en  reproche  de  tal  suceso,  sino  que por el contrario denotaron su  complacencia    al    preguntar   cómo   había   salido   la   “pesca”, así lo destaca el superviviente  Andrés  Bermonth,  cuando además detalla que a la madrugada del siguiente día  cuando  herido  y de regreso hacia el pueblo observó que nuevamente transitaban  los  rodantes,  sintió  temor que algún miembro de la policía lo identificara  como  uno  de  los  que la noche anterior había sido retenido y llevado para su  ejecución.  “Cuando ya había visibilidad pasé como  a  unos trescientos metros del puesto de policía, porque no me atrevía  a  pasar  por  la  carretera  porque  yo  era  consciente  de  que hay –sic- habíamos parado bajando y ellos  habían  hablado  con  la  policía  y  lógicamente que ellos me iban a remeter  porque  como  yo  iba  tan sangrado ellos se iban a dar cuenta que yo era uno de  los  que  llevaban y además como me habían visto botado en el camión, me iban  a                   reconocer”.35   

En  este  orden,  se  demuestra  al menos la  confabulación,  no  sólo  del  Mayor  de  la  Policía  Harbey Fernando Ortega  Ruales,   sino  de  los  policiales  apostados  en  la  Estación  del  complejo  petrolero,  pues  conocían  las  circunstancias  que  originaban  el  riesgo de  producción  del  resultado,  el  cual  aceptaron,  unido  al conocimiento de su  capacidad de acción para evitarlo o contrarrestarlo.   

La  Sala  destaca  que el atentado contra el  bien    jurídico    de    la   vida   de   los   pobladores   de   Tibú  no  se  les imputa a los policiales  enjuiciados  como  obra  positiva  de ellos, sino que su comportamiento omisivo,  ante  la  relación  de equivalencia frente a la acción positiva del tipo penal  que  ejecutaron  los miembros del grupo de autodefensas, se asimila a efectos de  predicar  su  responsabilidad,  puesto  que  además  de la existencia del deber  jurídico  al  omitir  la  acción  de  defensa  ciudadana  que les era exigida,  tenían  conocimiento  o  posibilidad de conocimiento de la incursión, no sólo  porque  se  tenía  noticia  que  ella se iba a producir ese fin de semana, sino  porque  días  antes se había dado otra avanzada violenta similar, amén de que  contaban con los medios e instrumentos para actuar.   

Por  lo tanto, se concluye la participación  omisiva  de  los  enjuiciados  en  los delitos que activamente cometidos por los  miembros  de  los  grupos  ilegales  de  autodefensas, quienes de manera libre y  voluntaria  optaron  por  infringir  sus deberes y no impidieron la comisión de  tales ilícitos.   

Como   consecuencia  de  lo  expuesto,  al  prosperar  el  cargo  formulado  en nombre del actor civil, pues se corrobora el  ostensible  error en la valoración probatoria por parte del Tribunal, se impone  casar  parcialmente  el  fallo a efectos de modificar la absolución proferida a  favor  de  los enjuiciados, al condenarlos por los delitos de homicidio agravado  con  fines  terroristas  y  homicidio  en  el grado de tentativa, sin embargo se  deberán hacer las siguientes precisiones:   

–  La  pretensión del apoderado de la parte  civil  relacionada  con  que la condena por los delitos contra el bien jurídico  de  la  vida  abarque  a los enjuiciados Luis Hernando Arias Guevara y Eleuterio  Mosquera  Rengifo  no  resulta  jurídicamente viable toda vez, de un lado no se  encontraban  en  el  turno  de  vigilancia  en  la  estación de “Refinerías” en el cual se desarrollaron  los  acontecimientos,  pues  habían  cumplido el turno precedente (de una de la  tarde  a  siete  de la noche), pero principalmente, porque sólo fueron acusados  por  el  delito de pertenencia a grupos de sicarios contemplado anteriormente en  el   artículo  2°  del  Decreto  1194  de  1989  (convertido  en  legislación  permanente    por    el    Decreto   2266   de   1991),   hoy   concierto   para  delinquir.   

–  En  lo que respecta a la sugerencia de la  representante  del Ministerio Público encaminada a que de la condena se excluya  a  los  miembros  de la autoridad policial que no se encontraban presentes en el  puesto   de   control   de  “Refinerías”,  circunstancia  que les impedía percatarse del paso del convoy  paramilitar,  efectivamente,  se  acreditó  que  los  Agentes Miguel Hernández  Acosta  y  José  Ordóñez  Cuy  estaban  en  la  parte  posterior del complejo  petrolero,  en  tanto  que  Ciro Alfonso Ortiz como “Ranchero” quien para el  momento  de los hechos se encontraba ya descansando, se ubicó posteriormente en  el comedor.   

Tales  posiciones,  en  consecuencia,  les  impedía  advertir  el paso de la caravana del grupo armado ilegal y por ende el  desplegar alguna medida de control o reacción.   

Por  lo  tanto,  la condena por el múltiple  homicidio  agravado  en  concurso  con  homicidio en el grado de tentativa sólo  puede  predicarse  del  Mayor de la Policía Harbey Fernando Ortega Ruales, como  Comandante     del    Quinto    Distrito    de    Policía    de    Tibú, puesto que al estar al frente de la  Estación  no  desplegó  alguna  actividad  para  prevenir o frenar la avanzada  bélica,  incumpliendo  su  deber  funcional  de  actuar  al  permitir que otros  ejecutaran la masacre.   

Igual  situación  se  debe  predicar de los  Agentes  Arturo  Elías  Velandia  Narváez,  Luis Elías Toloza Arias y Gustavo  Lobo  Ortega,  adscritos  y en el turno se vigilancia de siete de la noche a una  de  la  mañana,  para  el  momento  de los sucesos en la estación de bombeo de  “Refinerías”, ya que por  la  ubicación  en  las  garitas  y  al frente de la vía, permiten concluir que  fueron  los  tres  agentes  a  que hace mención el único sobreviviente Andrés  Bermonth  que  detuvieron  a  los paramilitares entablando incluso conversación  con  ellos,  porque  tal conducta facilitó la comisión de los delitos dolosos,  pues   se  insiste,  tenían  la  posición  de  garantes  y  estaban  en  clara  posibilidad  de  intervención,  a  cambio  optaron  por no cumplir con el deber  jurídico  a  fin de evitar el resultado, comportamiento omisivo cuyo aporte fue  determinante  al  punto que sin el mismo se habría evitado la incursión armada  o minado sus efectos.   

Dada  la época de ocurrencia de los hechos,  el  concurso  delictual  imputado se ajustó a los artículos 323 y 324, numeral  8°;  y  22  del  Código  Penal,  sin  embargo,  en  virtud  del  principio  de  aplicación   de  la  ley  más  favorable  se  deberán  tener  en  cuenta  las  previsiones  punitivas  previstas  en los artículos 103 y 104 numeral 8° de la  Ley 599 de 2000.   

También  se  deberá  aplicar el sistema de  dosificación  que  mediante  el sistema de cuartos punitivos establece la nueva  normatividad,  toda  vez que por no obrar imputación de circunstancias de mayor  punibilidad,  los  parámetros  de  fijación  no  podrán  traspasar del primer  cuarto.   

Por lo anterior, para el delito de homicidio  agravado  el  primer  cuarto se ubica entre veinticinco  (25)  años  a  veintiocho  (28)  años, nueve (9) meses de prisión,  en  tanto  que  para  el delito de  homicidio en el grado de  tentativa  al  establecer  los  límites  punitivos de seis (6) años y seis (6)  meses  a  dieciocho  (18)  años y nueve (9) meses, el primer rango oscila entre  seis  (6)  años  y  seis meses a ciento catorce (114)  meses    y   veintidós   (22)   días   de prisión.   

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo  61  de la Ley 599 de 2000, evidenciada la gravedad de las conductas, el grado de  insensibilidad  e  insolidaridad  demostrada  por los policiales, máxime que se  trata  de  servidores  públicos  que debían adoptar una postura ejemplarizante  para  la  comunidad  que  anhelaba  su protección, específicamente por ser los  encargados  de  proteger  los  derechos  y combatir los niveles de delincuencia,  amén  que  mostrar  al  ciudadano  la  connivencia  de  la  fuerza policiva con  delincuencia  paramilitar genera incertidumbre y sensación de desprotección en  la  comunidad,  son  circunstancias  que  impiden  imponer  el mínimo punitivo,  razón   por   la   cual   se   fija  el  extremo  superior  del  primer  cuarto  punitivo.   

En  consecuencia,  al  partir  del delito de  mayor  entidad,  esto  es,  del  homicidio agravado con fines terroristas, tal y  como  fuera  imputado  en  la  resolución de acusación, por cuanto el hecho de  arribar   en  vehículos  varios  sujetos  provistos  de  armas,  reunir  a  los  residentes   de  la  población  sacándolos  incluso  de  los  establecimientos  abiertos  al  público  en  los  que  se  encontraban  para  con lista en mano o  señalamiento  previo  darles  muerte  de  manera  inmisericorde  delante de sus  familiares  y  amigos,  denota  claramente  el  ánimo  de provocar un estado de  zozobra  y  terror  en  la población afectada, para someterla por la fuerza del  pánico,  además,  ante  los  delitos  concurrentes,  como  que se trató de la  muerte  de once personas; Hender Leonardo Avendaño Pineda, estudiante de primer  semestre  de  Ingeniería  Civil; Henry Soto Suárez, mecánico de motos; Nelson  Rodríguez  Mogollón,  celador;  Luis  Alberto  Lara  Pérez y Marcelino Arenas  Caicedo,  comerciantes;  Francisco  Franqui  Pérez,  trabajador  de la plaza de  mercado;  Álvaro Ortega Wualdron, estudiante menor de edad; Atiliano Rodríguez  Romero,  latoreno,  Luis  Enrique  Díaz,  obrero; Juan de Dios Mendoza Galván,  panadero  y  Luis  Alfredo  Guerrero García, menor de edad, agricultor, además  del  homicidio  en  la  modalidad  de  tentativa  respecto  de  Andrés  Bermont  Martínez,  se  les  fijará  la  sanción  en  cuarenta (40) años de prisión.   

Como  pena  accesoria  se  les  impondrá la  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el máximo legal permitido  bajo la legislación penal de 1980, esto es, diez (10) años.   

Se mantendrá la indemnización de perjuicios  morales   fijada   por   el   ad   quem  de  cancelar  de  manera  solidaria la suma equivalente a mil gramos  oro  a  los  sucesores  de  cada  una  de  las  víctimas  de conformidad con el  artículo 106 del Decreto-Ley 100 de 1980.   

Por último, las sanciones previstas para los  comportamientos  imputados  descartan  la posibilidad de conceder los subrogados  penales  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión  domiciliaria,  gravedad  que impone la necesidad de que la prisión sea cumplida  en un centro carcelario.   

1.2.  Demanda en nombre de Mauricio Llorente  Chávez   

1.2.1  Primer cargo: Violación indirecta de  la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia   

Con  la  pretensión  de absolución para su  defendido,  denuncia  el  libelista  la  infracción  de los artículos 29 de la  Constitución  Política,  232 y 234 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000),  así  como  la  aplicación indebida  del artículo 21 del Código Penal de 1980, en  los  aspectos  relacionados con la  omisión   imputada,   la  capacidad  para  evitar  el  resultado  y  la  restricción vehicular.   

En  primer  lugar, pone de presente que el  Tribunal     desconoció     las    órdenes  de  operaciones  “Persecución”  del  29  de mayo de 1999;  “Catatumbo”  del  2  de  junio     de     1999;     “Fortaleza”     de     16     de     julio    de    1999;    “Ciclón”  del  19  de  agosto  de 1999 y  “Lince” del 28 de agosto  de  1999 que daban cuenta de la actitud ofensiva desde el punto de vista militar  desplegadas  por  su  defendido para frenar y combatir los grupos generadores de  violencia que, en su criterio, contradicen la omisión imputada.   

Si    bien    en   el   fallo  específicamente  no se hace mención a tales   

órdenes  de  operación,  debe  tenerse  en  cuenta  que  la  conducta  cuestionada  es  la desplegada de manera precedente y  posterior  a  la  noche del 17 de julio de 1999, sin que alguna incidencia tenga  la  planeación  formal de eventuales formas de reaccionar ante la incursión de  los diferentes grupos armados ilegales que operaban en la zona.   

Como   lo  destaca  la  representante  del  Ministerio  Público,  el  Tribunal encontró reprochable la actitud asumida por  el  Mayor  del Ejército MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ para el día de la incursión  armada,  toda  vez  que  las  pruebas  referían  de  la  amenaza, por el ataque  inminente  para  ese  fin  de  semana,  y  pese  a  ello  no  implementó algún  dispositivo  de seguridad tendiente a proteger a la población, sino que el día  anterior  a  la  toma  desplegó  tropa  a  un  sector  distante,  a  la  vereda  María    Auxiliadora”,  además,  suspendió  el  control  que  ejercía el Ejército de día y de noche en la localidad y tampoco  taponó sus vías de acceso.   

Por lo tanto, ninguna incidencia se advierte  por  la  no  mención  en  el fallo de las ordenes de operaciones a que alude el  libelista  y  las  varias  bajas  que  de  los ilegales se cumplieron durante el  tiempo  en  que  el  procesado  se  desempeñó  como  Comandante  del Batallón  Contraguerrillas,  por cuanto lo censurable fue que  debilitó la presencia  militar  en el municipio amenazado, en vez de fortalecer la capacidad de defensa  y contraataque de la tropa, precisamente por estar al mando.   

Además,  una  revisión  del  fallo permite  advertir  que  aunque no se mencionaron expresamente las órdenes de operaciones  encaminadas  a  frenar la acción de los grupos ilegales, el hecho que revelaban  si  fue  aprehendido  y valorado para denotar lo inusitado que resultaba que los  controles  para  la  noche  de  los  hechos  no  se  hubieran implementado, pues  “se  sabe  que  para  la  época  de  entrada de las  autodefensas  en  la  zona de Catatumbo se controlaba por parte del Ejercito, de  día  y  de  noche  las entradas a los pueblos, situación que debió mantenerse  pero  no se hizo, por el contrario y como se afirmó anteriormente, la decisión  del  oficial  al  mando  fue  la  de  separar la tropa y no taponar las vías de  acceso,  todo  esto  cuando  se  sabía  que el ataque de las AUC era inminente,  entonces  antes  de  debilitar,  debió  fortalecer  la  capacidad  de defensa y  contraataque  de  sus  hombres, pues en su cabeza reposaba la responsabilidad de  la  seguridad  ciudadana, amén de que las informaciones que se manejaban era de  que de ese fin de semana no pasaba el ataque”.    

   

En la misma línea de pensamiento pretende el  defensor  realzar  los  fallos de carácter disciplinario mediante los cuales se  absolvió  a  su  defendido,  desconociendo  con  ello,  como  lo  hace  ver  la  Procuradora  en su concepto, de un lado que no versan en los mismos hechos y que  la naturaleza de la acción disciplinaria difiere de la penal.   

Efectivamente, las diligencias tramitadas en  el  Despacho  del Procurador General de la Nación versan por otra masacre   ocurrida   el  21  de  agosto  de  1999  en  el  corregimiento  de  La               Gabarra.   

Y si bien por los sucesos aquí investigados,  del  17  de  julio  de  1999  en  el  casco urbano del municipio de Tibú, el Comando de la Quinta Brigada del  Ejército  a  escasos  nueve  días  de su ocurrencia decidió el 26 de julio de  1999    en   “fallo   de   instancia”  abstenerse  de  abrir  investigación disciplinaria a favor de los  orgánicos  del  Batallón  Contraguerrillas N° 46, al no encontrar infracción  al  Régimen  disciplinario  para  las  Fuerzas  Armadas,  el abundante material  probatorio  que  se  recopiló  en  la  larga  investigación  penal acredita la  responsabilidad  de  esta  mismo índole del Mayor del Ejército, sin que alguna  incidencia  pueda  tener que en el ámbito disciplinario se hubiese archivado el  diligenciamiento.   

El   adelantamiento   de  ambas  acciones,  disciplinaria  y  penal,  en manera alguna genera doble incriminación, al punto  que  ambas  pueden  coexistir y aparejar decisiones disímiles. Aunque provienen  del derecho punitivo, una y otra, atienden a diversa teleología.   

También con el fin de derruir la imputación  del  delito  de omisión impropia predicado de su defendido, el demandante parte  de  la  premisa  errónea del desconocimiento de la incursión paramilitar y que  sólo  se  enteró  dos  horas  después  de  ocurrido  el  hecho,  no obstante,  probatoriamente  se  acreditó  el  establecimiento de las autodefensas desde el  mes  de  mayo  de  1999  con  el  claro  propósito  de controlar la zona, hecho  públicamente  anunciado,  y manifestado con acciones violentas precedentes como  retenes  ilegales  y  una inicial masacre acaecida el 29 del mes y año en cita,  lo  que  unido  a  la  extraña  presencia  de personal uniformado alrededor del  municipio  para el día en cuestión le permitían tener conocimiento del riesgo  que se cernía sobre la población.   

Dentro del ámbito funcional del oficial del  Ejército  se  encontraba el asumir medidas de salvamento de los derechos de los  pobladores  en  la  específica situación que se presentó, pues como miembro y  principalmente  como  comandante  de  la institución militar debía mantener el  orden público interno y controlar o perseguir a las autodefensas.   

Por ello, al no implementar acciones previas  de  protección  de  la población a fin de impedir la entrada de los violentos,  de  concomitancia  para  repeler  la  agresión, ni posteriores con el objeto de  perseguir  a  los facinerosos, con tal ausencia de medidas formales y materiales  dejó  en  total  indefensión  a la ciudadanía, otorgando el tiempo suficiente  para  que  los  paramilitares  ingresan  al pueblo, requisaran a los lugareños,  saquearan  algunos  establecimientos,  ubicaran a sus víctimas en un sitio para  acribillarlas   inmisericordemente  y  trasladar  a  otros  en  vehículos  para  ultimarlos en las afueras del municipio.   

Tampoco   corresponde   a   la  verdad  la  afirmación  del  defensor  acerca de que en caso de existir la conducta omisiva  de  su asistido ella no fue voluntaria sino obligada por las circunstancias ante  el  hostigamiento  que  sufrió  la base militar, por cuanto se demostró que el  “intenso” ataque referido  por  el procesado, quien precisó su duración desde las nueve y media hasta las  doce  y  media  de  la noche, no tuvo real ocurrencia, pues no fue percibido por  las  personas  que  se  encontraban en cercanías del Batallón Militar, como el  celador  de  ECOPETROL Claudio  Valderrama   Hernández   que   permaneció   en  su  lugar  de  trabajo  en  la  “Alcabala  N°  1” hasta  las  10:25  de  la  noche  aproximadamente,  garita  que  se encuentra ubicada a  escasos  50  metros  de  la  entrada  de  la  base  militar,  e indicó no haber  observado  algún  ataque  en contra de dicha base, que no observó algún daño  en  las  instalaciones  y que alrededor de su puesto no sucedió nada esa noche,  aclarando  que  sí  pudo  ver  pasar  dos  camiones  y  una  camioneta  Toyota,  vehículos  que corresponden con los avistados por su compañero William Wallens  Villafañe,   y   que   necesariamente   debieron   transitar   al   frente  del  Batallón36.   

Ciertamente,   William   Marino   Wallens  Villafañe  aseveró  que  en  el  puesto de guardia hacia las 10:00 de la noche  apareció  un  camión  azul  “350”  carpado en el que se movilizaban varias  personas  armadas  y  con uniformes de camuflados, él requirió a sus ocupantes  para  saber  hacia donde se dirigían y en respuesta escuchó que alguien dio la  orden  para  que  lo  mataran,  entonces  él retrocedió y llegó una camioneta  “Toyota”  color  gris,  de  la  que  descendió  un  sujeto  moreno  alto  a  preguntarle  cuál  era  el  camino para La  Gabarra, luego  una  mujer le hizo señales para que los acompañara, así lo llevaron de guía,  pasaron  por  el  puente  de la antigua “Alcabala N°  3”  y  allí lo hicieron bajar del vehículo, agrega  que  inmediatamente  se  comunicó  con  sus superiores y con el Mayor LLLORENTE  quien  le  ofreció  apoyo  del  Batallón  de  contraguerrilla,  el  cual nunca  llegó.   

En  relación  con  el  hostigamiento  del  Batallón  aseveró  que al pasar al día siguiente por allí no observó alguna  estructura  dañada, ni tampoco el celador Claudio Valderrama Hernández celador  de  la “Alcabala N° 1” le  comentó   algo   relacionado   con   el   ataque37.   

Igualmente  se  descartó probatoriamente el  hostigamiento  ya  que  no  se  registró  algún  daño a la entrada de la base  militar,  pese  a  que  el  procesado  lo  tildó  de  contundente por las armas  empleadas  por  los  miembros  del grupo de autodefensas, como fuego de mortero,  ráfagas  de fusil y ametralladora, y que para repelerlo dispuso de la totalidad  del  personal;  3 oficiales, 7 suboficiales y 72 soldados, pues como lo precisó  Luis  Enrique  Castrillón  Goez, empleado del Cuerpo Técnico de Investigación  de  la  Fiscalía General de la Nación, al indicar que en las instalaciones del  batallón    “Héroes    de   Saraguro”  no  encontró,  ni  evidenció  daño  alguno  que  se  pudiera  determinar  como producto de algún acto terrorista, ni en el área habitacional  o  de  seguridad  que  lo  componen  o  en las garitas o trincheras.38   

El Tribunal advirtió además que no existió  un  control  por  parte  del  Ejército,  pues  permitió  el paso normal de los  vehículos,  máxime  que  existía  la prohibición de circulación de rodantes  por esa vía y a esas horas de la noche por razones de seguridad.   

Por lo tanto, se concluyó en el fallo que no  protegió  a  la  población  en  contra de su deber constitucional:  “El  hecho  de haber permanecido las  tropas  al  mando  del  mayor  LLORENTE  al  interior de la base militar, cuando  sabía  de  la  presencia  del  grupo de paramilitares, fue facilitar la acción  delictiva  desarrollada por el bárbaro grupo de autodefensa, pues si su acción  hubiese  sido  distinta y los hubiere enfrentado y perseguido, el comportamiento  criminal  no  se  habría  realizado,  o  por lo menos habría encontrado serios  tropiezos  que no le hubiesen permitido la consumación de tan atroces actos que  son  dignos  de  vergüenza  y  repudio  por cualquier sociedad que se considere  civilizada,  pero  los  resultados  operacionales  frente  a  la  magnitud de la  anunciada  y  perpetrada la masacre, entonces esta flagrante omisión, cuando se  tenía  no  solo  la  obligación sino los medios para evitar la producción del  resultado   dañino,  permite  observar  claramente  el  nexo  causal  entre  el  resultado    que   se   ocasionó   –múltiples  homicidios-  con la acción omisiva del Comandante de la  base  Contraguerrilla  Mayor  MAURICIO LLORENTE CHAVEZ, entonces el procesado al  elegir  omitir  sus obligaciones, permitió la producción del mismo, más aún,  se   repite   cuando   se  debió  comportar  conforme  con  su  obligación”.   

Vista así la realidad del fallo, el cargo  no tiene alguna vocación de prosperidad.   

1.2.2.  Segundo  Cargo:  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial. Error de hecho por falso  juicio de identidad   

Para   el   libelista,   el  Tribunal  tergiversó  probatoriamente: i) la orden   

de    operaciones    “Fortaleza”        puesto      que      el   envío  de la tropa un día antes  de    la   incursión  paramilitar   a  una  zona  distante  del  municipio  se  fundamentó  en  la  presencia   de   otros  grupos  ilegales,        ii)        lo   relacionado  con  la  incursión  paramilitar,   ya   que   nadie   declara   en   tal   sentido   y  iii)   el  plan     de     acción     y     reacción  por  no  tener  en  cuenta  dos  alternativas  que      si     el     Batallón  fuese  hostigado  o  atacado o se  encontrara   disminuido   en   sus   operaciones   no   podía   prestar    apoyo    ni   iniciar       la      persecución         de      los     ilegales.   

La   Sala  en  parte  alguna  advierte  la  distorsión  del contenido fáctico de las probanzas a que apunta el censor, por  cuanto,  si  bien el oficial del Ejército debía atender la seguridad del área  rural  del  municipio  en  donde  había presencia de otros grupos violentos, el  hecho  de  la  amenaza  inminente  que  se  cernía  sobre  el  casco  urbano de  Tibú  hacía  imperioso  el  fortalecer aquí la presencia militar.   

Lo  que llamó la atención del fallador fue  el  envío  de  la  tropa por parte del mayor del Ejército mediante la orden de  operación  No.  028  del  16  de  julio  de  1999,  justo  un  día antes de la  incursión   armada  a  la  vereda  María   Auxiliadora,  distante  12  kilómetros del casco urbano, sitio en el cual no había presencia  de  las  autodefensas, como grupo intimidante, y en dirección opuesta a la vía  por  ellos  empleada;  “de tal suerte esta situación  de  disminuir  el  número  de  efectivos  a  la  base  resulta  a  todas  luces  imperdonable,  pero no por el solo hecho de diezmar su tropa, sino que el envío  de   los  efectivos  lo  hizo  hacia  un  sector  donde  no  existía  presencia  paramilitar,  porque  lo  que  si  era  de  público  conocimiento  es  que  las  autodefensas  desarrollaban  sus  acciones criminales a lo largo de la carretera  que  de  Tibú  conduce  al  corregimiento  de  la  Gabarra, donde se efectuaban  permanentes  retenes  y se mataba indiscriminadamente a las personas que las AUC  presumían      eran      o     tenían     vínculos     con     los     grupos  guerrilleros…”   

En  este orden, el documento fue aprehendido  cabalmente  en  su  expresión  fáctica,  sólo  que  al  valorarlo el Tribunal  extrajo  conclusiones  acerca  de  que  no  se  justificaba  el  traslado de las  unidades  militares  hacia  otro  sector  en  el  cual no mediaba alguna amenaza  inminente  de  agresión,  como  sí  sucedía en el área urbana del municipio,  cuando  claramente  tal situación le servía de pretexto para justificar que el  escaso  número de efectivos en el cuartel le impediría alguna reacción contra  los violentos.   

Tampoco la Sala avizora alguna distorsión de  las  declaraciones  de  víctimas  y testigos acerca del conocimiento previo por  parte  del  procesado  de  la  incursión armada de las autodefensas, puesto que  además  de  que  días  antes (el 29 de mayo de 1999), se había presentado una  toma  similar  de  la  población,  era  notoria la presencia de los uniformados  ilegales,   las  probanzas  daban  cuenta  que  la   avanzada  violenta  se  produciría  en  ese  fin  de  semana,  incluso  el  Mayor de la Policía Harbey  Fernando  Ortega  Ruales  refirió  que  en  la  tarde  de  los  hechos personal  uniformado ilegal fue visto alrededor del municipio.   

Pero  además  de  lo  anterior,  obra  la  declaración  de  William  Marino Wallens Villafañe, trabajador de ECOPETROL  quien  una  vez  fue  dejado en  libertad  por  parte  de  los  violentos la noche de los hechos, llamó al Mayor  LLORENTE   CHÁVEZ   a   comentarle  lo  sucedido,  los  vehículos  en  que  se  movilizaban,  anotando incluso de la presencia de una mujer, sin que a partir de  ello el Comandante del Ejército hubiera desplegado alguna acción.   

Es  cierto  que  ningún declarante indicó,  —no    lo    podía  hacer—, el momento preciso  de  la  incursión bélica, se trataba de una amenaza latente pero inminente que  ameritaba medidas urgentes para contrarrestarla.   

Por  último,  en manera alguna le asiste la  razón   al   censor   al   denunciar  la  tergiversación  del  “Plan  de  reacción y contraataque” al no  optar  el  juzgador por las alternativas previstas en caso del hostigamiento del  cuartel  militar  o  que se encontrara disminuido en sus operaciones, por cuanto  tales  supuestos  fueron  desvirtuados  al  no  existir  algún ataque a la base  militar  que  impidiera  el  prestar  ayuda oportuna a la población y porque la  disminución  del  personal  obedeció  al  envío  un  día antes de tropa a un  sector  lejano  sobre el cual no mediaba la amenaza de inminente acción militar  pues ésta se circunscribía al casco urbano.   

Por  ello, con acierto jurídico el Tribunal  acerca  del plan operativo de reacción y contraataque Nº 027 de julio de 1999,  en  el  que  se  preveían  las  alternativas  en  caso  de que la población de  Tibú sufriera ataques en su  contra,  resaltó  que  se  debió cumplir con la  persecución del enemigo  así  como  acciones  nocturnas que facilitarían la sorpresa en los operativos,  máxime  que  el  Mayor LLORENTE había prometido a uno de los afectados William  Wallens,  el  envió  de  unidades,  lo  que nunca sucedió, demostrando así el  total desinterés en minar la acción de los violentos.   

Así las cosas el cargo no tiene vocación de  éxito.   

1.2.3. Tercer cargo: Violación indirecta de  la ley sustancial. Error de hecho por falso raciocinio   

En esta oportunidad denuncia la pretermisión  de  las reglas de la sana critica en la construcción por parte del Tribunal del  indicio  de responsabilidad en contra de su defendido del conocimiento previo de  la  masacre,  composición  del grupo y fines que perseguía por haber negado en  su  indagatoria  una conversación sostenida con William Marino Wallens quien le  relató  el  haber  sido abordado por los paramilitares, dentro de los cuales se  encontraba    una    mujer,   presencia   femenina   que   le   sorprendió   al  procesado.   

Pese  a  lo  expuesto  y como lo hace ver la  representante  de  la  Procuraduría,  el demandante fragmenta la sentencia para  exponer  su  propia  apreciación,  por  cuanto  el Tribunal encontró con otros  hechos   indicadores  el  conocimiento  por  parte  del  Mayor  LLORENTE  de  la  irrupción  paramilitar armada, pues ante el hecho, que justo un día antes a la  misma  desplegara varias unidades a un sitio distante del lugar amenazado, a una  distancia  aproximada  de  12  kilómetros  y  en  dirección  opuesta  a la que  utilizaba  el grupo de las autodefensas, fue tenido como el medio para facilitar  los comportamientos activos de los ejecutores.   

Además, pese a la amenaza que se cernía no  tomó  medidas  preventivas  o  al  menos  salir  en  persecución  del enemigo,  mostrando    así    el    abandono    en    forma   deliberada   de   sus   deberes.   

Por  lo tanto, la decisión de condena no se  basó  simplemente  en la contradicción advertida del procesado por negar en un  principio  la  conversación  sostenida  con William Wallens Villafañe, sin que  tampoco  pueda  afirmarse  válidamente que se edificó un indicio de mentira en  su  contra,  sino  que  tal actitud, al mostrar dos versiones de los hechos hizo  afectar su credibilidad.   

En    consecuencia    el    ad   quem   concluyó   que  “En  este  preciso momento es cuando aflora la actitud omisiva del  oficial  del  Ejército  que  estamos  investigando,  porque  en  su  calidad de  Comandante  del  Batallón  que operaba para la época en ese sector, habitantes  que  además  eran  colaboradores  de  esa fuerza armada, porque sin importar el  riesgo  que corrían sus vidas, habían llamado al comando para alertarlos sobre  una  posible  toma  por  parte  de  grupos armados, situación que se corroboró  conforme  a  las acciones de inteligencia adelantadas por esa autoridad militar,  hecho  que  fue  manifestado  por el mismo oficial dentro de diligencias ante la  Auditoria   de   Guerra   de   la   Policía   del   Departamento  de  Norte  de  Santander.”   

Por   último,   en  lo  relativo  con  el  hostigamiento  del  cuartel  militar,  es  claro  que  no  ocurrió,  que  no se  acreditó,  y  si  bien  las  declaraciones que enumera el libelista de Froilán  Sánchez,   Teresa   Durán   Andrade,  Germán  Ramírez  Moros,  refieren  que  observaron  impactos  y  vainillas  en  las  garitas,  no  se precisa que fueron  producto  del  accionar de los miembros de las autodefensas que incursionaron el  17  de  julio  de  1999,  puesto  que  la  prueba testimonial de quienes para el  momento  de  los  hechos se encontraban cerca al batallón militar, así como la  prueba  técnica  practicada  recién ocurrieron los hechos, demostró que no se  dio tal ataque.   

Así,  la  convergencia  y  concordancia  de  prueba  construida  permitió  al  Tribunal acreditar sin género de duda que el  procesado  tenía conocimiento del ataque a la población, y con el incumpliendo  de  sus deberes dada su conducta omisiva permitió el resultado lesivo ejecutado  por  los paramilitares en contra del bien jurídico de la vida de los pobladores  de  Tibú,  ya  que  se  les  facilitó  la  entrada  al  municipio,  la  permanencia  para que realizaran sus  vejámenes y su huída sin ningún impedimento.   

Al   no  encontrar  la  Corte  algún  desafuero en el proceso intelectivo   

del  Tribunal  que  lleve  a  modificar  la  decisión, el cargo deberá ser desestimado.   

1.2.4 Cuarto cargo: Violación directa de la  ley sustancial   

Le asiste plena razón al demandante, postura  que  avala  la representante del Ministerio Público, al denunciar la violación  de  los  artículos  29  de  la  Constitución  y 6º y 39 del Código Penal por  imponer  al  procesado  una pena pecuniaria no prevista para los delitos por los  cuales se le condenó.   

De  acuerdo  con  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la  pena  se  constituye  en  garantía  fundamental,  además  de  límite al poder  punitivo estatal.   

En  efecto, los ciudadanos deben conocer los  comportamientos  prohibidos  y  por  lo  mismo  elevados  por el legislador a la  categoría   de  delitos  así  como  la  correspondiente  sanción  previamente  establecida  a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados  en  razón  de  la  comisión  de  una  conducta  punible dentro de los límites  cuantitativos  y  cualitativos  consagrados  con  antelación en la ley, sin que  tales  marcos  puedan  desbordarse  a discreción o capricho de los funcionarios  judiciales.   

Para el comportamiento delictivo acaecido el  17  de  julio  de  1999  se  imputó  el  múltiple homicidio agravado con fines  terroristas  en  concurso  con homicidio en la modalidad de tentativa, previstos  en  los  artículos  323  y 324 numeral 8° del Código Penal de 1980, que sólo  tenían  previstas  pena aflictiva de la libertad personal. Igual sucede con los  artículos  103  y 104 numeral 8° escogidos por efectos punitivos en virtud del  principio  de  favorabilidad que consagran también única y exclusivamente pena  de prisión.   

El  Tribunal  al  momento  de  dosificar  la  sanción  por  los referidos ilícitos, una vez que fijó la pena de prisión en  cuarenta    (40)    años,    agregó    que    se    impondría    “multa  de  quinientos  (500)  salarios  mínimos legales vigentes  para la época de los hechos”.   

Lo anterior denota, sin duda alguna el error  manifiesto  del  Tribunal  al imponer la pena pecuniaria que no está consagrada  para   el  delito  de  homicidio,  en  flagrante  violación  del  principio  de  legalidad,  por  lo que corresponde a la Sala restaurar la garantía quebrantada  y  por  ello  se dispondrá casar parcialmente el fallo en cuanto atañe a dicha  sanción  impuesta  al  enjuiciado  MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ al excluirla de la  decisión.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.            CASAR PARCIALMENTE la sentencia del 31 de  agosto   de   2006    proferida    por   el   Tribunal   Superior  de  Cúcuta,  para en su   

lugar:  

1.1.          CONDENAR a los procesados Harbey Fernando  Ortega  Ruales,  Mayor  de  la  Policía,  y  los Agentes Arturo Elías Velandia  Narváez,   Luis  Elías  Toloza  Arias  y  Gustavo  Lobo  Ortega,  responsables  penalmente  como  coautores  del  concurso  de  conductas  punibles de homicidio  agravado  con  fines  terroristas  y  homicidio  en  el  grado  de tentativa, de  conformidad  con  lo  preceptuado  en los artículos 103 y 104 numeral 8° de la  ley 599 de 2000 y por lo considerado.   

1.2.          Como  consecuencia de lo anterior se les  impone  la  pena  principal  de cuarenta (40) años de prisión, la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por el término de diez 10  años,  así  como  la  de  orden  de  civil  de  pagar  solidariamente  la suma  equivalente  a mil (1.000) gramos oro por concepto de perjuicios morales a favor  de los sucesores de cada una de las víctimas.    

1.3.  DECLARAR  que  los  procesados  Harbey  Fernando  Ortega  Ruales,  Arturo  Elías  Velandia Narváez, Luis Elías Toloza  Arias  y  Gustavo  Lobo  Ortega,  no  tienen  derecho  a  los  subrogados  de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  ni  de  la  prisión  domiciliaria.   

Expídanse  las  respectivas  órdenes  de  captura.   

1.4.  Líbrense  las  comunicaciones  de que  trata el artículo 472  del Código de Procedimiento Penal.   

2.               CASAR     PARCIALMENTE  el  fallo  para  excluir  de  la  condena  impuesta  al enjuiciado  MAURICIO  LLORENTE  CHÁVEZ, la sanción pecuniaria de quinientos (500) salarios  mínimos.   

3.            PRECISAR que los  restantes    ordenamientos    de    la    sentencia   impugnada   se   mantienen  incólumes.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión De servicio  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                      MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZALÉZ             DE  L.                 

AUGUSTO   IBÁNEZ   GUZMÁN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID          RAMÍREZ  BASTIDAS                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cfr. auto del 28 de enero de 2003. Radicación 12.844.     

2  Cfr.      Corte  Constitucional. Sentencia C-421 de 2002- Salvamento de Voto-   

3  Cfr.      Corte  Constitucional. Sentencia C-1214 de septiembre 21 de 2001.   

4  Modernas  corrientes dogmáticas (funcionalismo radical de JAKOBS) han señalado  la  vacuidad  de  delimitar  la acción de la omisión, para llegar a definir un  deber  negativo  o  un  deber positivo (delito común y delito de infracción al  deber)  ya  que  el delito es entendido como la defraudación de una expectativa  normativa.   

5  Sentencia C-404 del 10 de agosto de 1998.   

6  Corte   Constitucional.  Sala  Plena.  Sentencia  SU-200  del  17  de  abril  de  1997.   

7   Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-563 del  30 de noviembre de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.   

8  Cfr.  Corte  Constitucional.  Sala  Plena.  Sentencia  C-225  del  18 de mayo de  1995.   

   

9  Corte Constitucional C-370 de 18 de mayo de 2006   

10  Sentencia Su.1184 del 13 de septiembre de 2001.   

11  LASCURAÍN  SÁCHEZ Juan Antonio “PENAR    POR  OMITIR”  Fundamento de  los  deberes  de  garantía.  Ediciones  Jurídicas Gustavo Ibáñez-Universidad  Santo Tomás Bogotá 2005. pag. 146 y 147.   

12  Gaceta del Congreso N° 189, del 6 de agosto de 1998.   

13  Sentencia de casación del 4 de abril de 2003 radicación 12742.   

14  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia  de  casación  del 20 de mayo de 2003.  Radicación 16636.   

15  Sentencia  de  segunda  instancia del 27 de julio de  2006. Radicación 25536.   

16  Sentencia  de  casación  del  12  de  septiembre  de  2007.  Radicación  24448   

17  Folio 31 cuaderno N° 5   

18  Ver folios 9 cuaderno Nro. 1, 147 cuaderno 9.   

19  Folios 126 cuaderno N° 9   

20  Folio 351 Cuaderno N° 2   

21  Folio 354 ibidem   

22  Folios 314 a 325 cuaderno número 2.   

23  Folios 24 y 25 cuaderno N° 3   

24  Folios  309 y 310 cuaderno N°. 25.   

25  Folios 266 a 269 Cuaderno Original N° 2   

26  Folio 64 cuaderno N°. 1   

27  Folios 110 y 112, respectivamente, cuaderno número 1.   

28  Fallo  de  tutela  T  651  del  27  de  noviembre de  1996.   

29  Corte   Constitucional.   Sentencia   C-020  del  23  de  enero  de  1996.    

30  Folio 92 cuaderno N° 1   

31  Folios 23 a 25 Cuaderno N° 5   

32  Folios 26 a  29 ibídem   

33  Folios 5 a 7 Cuaderno N°  12   

34  Folios 185 a 194 Cuaderno N° 2   

35  Folio 319 Cuaderno Original N° 2   

36  Ver folio 195 a 199 cuaderno N° 2   

37  Cfr. Folio 163 a 170 Cuaderno N° 2   

38  Folio 199 cuaderno N° 3     

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