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Proceso No 28006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 215
Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN LOAIZA QUINTERO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio número OFI07-19105-DIJ-0100 del 18 de julio de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1930 del 12 de junio del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Hernán Loaiza Quintero, capturado el 14 de mayo de 2007, en cumplimiento de la resolución expedida en la misma fecha por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1308 del 12 de junio de 2007.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación del cargo formulado en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 1930 del 12 de junio de 2007 de la siguiente manera:
“La investigación ha revelado que entre el 2003 y el 14 de marzo de 2007, Oscar Augusto García-Buitrago, Hernán Alonso Alzate-Torres, Mauricio Antonio Jiménez-Martínez, John Dignar Arango-Oviedo, Hernán Loaiza-Quintero, John Jairo Orozco, Lucas Jiménez Britton-Espinosa, William Eduardo Trujillo-Esteban y Luis Arley Gómez-Trujillo participaron en un delito de concierto para distribuir heroína fuera de los Estados Unidos e intentaron importar dicha heroína a los Estados Unidos. La organización, dirigida por García-Buitrago, obtenía la heroína en Colombia y luego empleaba a varios ‘correos’ para llevarla de contrabando a los Estados Unidos.
“Un testigo que coopera en el caso (‘CWI’) ha informado a agentes que él/ella fue reclutado (a) por Fernando García-Buitrago (el hermano de Oscar Augusto García-Buitrago) en el 2005 para llevar heroína de contrabando desde la Isla de san Andrés, Colombia, hasta México, en donde él/ella la entregaría a otro ‘correo’ para importarla finalmente a los Estados Unidos. Luego de que CWI aceptó llevar de contrabando los narcóticos, él/ella fue presentado (a) a García-Buitrago, quien según entendía CWI, era el propietario de la heroína que CWI iba a transportar. CWI también fue presentado a Orozco, quien hacía los arreglos para despachar la heroína desde la Isla de San Andrés, Colombia, a Little Corn Island, Nicaragua.
“CWI ha explicado y descrito los métodos de García-Buitrago para importar la heroína a los Estados Unidos desde Colombia. Según CWI, la heroína es llevada desde la zona continental de Colombia a la Isla de San Andrés, Colombia, en donde es recibida por Orozco y Britton-Espinosa. Desde allí, Orozco y Britton-Espinosa coordinan el despacho de la heroína (y el ‘correo’) vía ‘lancha rápida’ a Little Corn Islan, Nicaragua, en donde es recibida por la co-acusada Briggette Elizabeth Danields-Wong. Danields-Wong luego hace los arreglos para enviar la heroína (y el ‘correo’) a la zona continental de Nicaragua, desde donde el correo puede entonces transportar la heroína al norte hasta los Estados Unidos.
“La descripción de CWI sobre cómo opera la organización de García-Buitrago ha sido confirmada mediante una investigación conjunta adelantada por la DEA y la Policía Nacional de Colombia (‘CNP’). Dicha investigación ha sido sustentada por múltiples interceptaciones telefónicas realizadas legalmente por la CNP con orden judicial entre diciembre de 2005 y la fecha.
“En junio de 2005, CWI fue detenido (a) en Nicaragua en posesión de aproximadamente 4 kilogramos de heroína. CWI le dijo a los investigadores que esa heroína era de propiedad de García-Buitrago.
“El 4 de octubre de 2006, la co-acusada Ana Claribel Soto-Castro fue detenida en el aeropuerto de Boca Chica, República Dominicana, en posesión de 8 kilogramos de heroína escondidos dentro de un fondo falso de su maleta. Oficiales de las fuerzas del orden tanto en Colombia como en los Estados Unidos tenían información de esta heroína antes de que fuera incautada. La investigación de la organización García Buitrago ha demostrado que Jiménez-Martínez, Trujillo-Esteban y Gómez-Trujillo estuvieron igualmente involucrados en el intento de importar la heroína que iba a llevar Soto-Castro a los Estados Unidos. El testigo de la DEA (‘CW2’), que coopera en el caso, estaba en estrecho contacto con José Mendoza-Balcázar, el ciudadano mexicano que era el que recibiría el despacho de heroína, durante este lapso de tiempo. CW2 ha confirmado que el 31 de agosto de 2006, hubo una reunión en Mexicali, México, y que Mendoza-Balcázar, Jiménez-Martínez, y otro individuo estuvieron presentes. El objetivo de la reunión era el de hablar sobre que Mendoza-Balcázar cogería de nuevo el contrato de transportar la heroína de García-Buitrago (es decir, el contrato para transportar la heroína desde México hasta Nueva York). De hecho, parece que García-Buitrago le permitió a Mendoza-Balcázar transportar su heroína, pues interceptaciones realizadas legalmente mostraron que la heroína que llevaba Soto-Castro en el momento de su detención iba destinada a Mendoza-Balcázar. Trujillo-Esteban, el cuñado de Jiménez-Martínez, funcionaba como coordinador de logística para Jiménez-Martínez. El 5 de septiembre de 2006, Trujillo-Esteban y Jiménez-Martínez fueron interceptados legalmente por la CNP hablando sobre que tenían dinero listo para la ‘negrita’, o sea Soto-Castro, cuando ella llegara. Aproximadamente a las 7:57 p.m. del 5 de septiembre de 2006, Trujillo-Esteban recibió una llamada de Gómez-Trujillo, y Gómez Trujillo le suministro un número telefónico a Trujillo-Esteban, que los agentes saben que le pertenece a ‘Licenciada’. Con base en las interceptaciones colombianas, los agentes saben que el papel de Licenciada es el de recibir los ‘correos’ en Caracas, Venezuela, suministrarles la heroína, y enviarlos más al norte.
“Hubo muchas otras llamadas que fueron interceptadas legalmente en todo el mes de septiembre de 2006 entre Trujillo-Esteban, Jiménez-Martínez, y Arango-Oviedo donde hablaban de este cargamento que estaba pendiente. Oficiales de la CNP que realizaron las interceptaciones para adelantar la investigación, describen a Arango-Oviedo como la mano derecha de Jiménez-Martínez, que transmite las instrucciones de Jiménez-Martínez a los ‘correos’ y a otros miembros de la organización de menor rango.
“…”.
“Las investigaciones también han confirmado el papel de Loaiza-Quintero en esta organización como responsable de reclutar individuos desde lugares tales como Argentina y Perú para llevar de contrabando los cargamentos de heroína de García-Buitrago. Interceptaciones telefónicas realizadas legalmente en las cuales Loaiza-Quintero habla detalles sobre las operaciones de contrabando de narcóticos condujeron a la detención de un ‘correo’ en Panamá el 13 de abril de 2006, y la incautación de 3 kilogramos de heroína que estaba siendo llevada de contrabando. Las interceptaciones legales igualmente confirman la participación de Loaiza-Quintero en el exitoso despacho de contrabando de 5 kilogramos de heroína a New Jersey el 26 de abril de 2006. Se cree que este despacho era de propiedad de García-Buitrago, Alzate-Torres y Jiménez-Martínez.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Hernán Loaiza Quintero, es la siguiente:
4.1. Copia de la acusación número 07-0658-WQH del 15 de marzo de 2007, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de California, acusó a Hernán Loaiza Quintero del siguiente cargo:
“El Gran Jurado acusa:
“Comenzando en 2003 y continuando hasta el 14 de marzo de 2007, inclusive, en el Distrito Meridional de California y en otras partes, los acusados …, HERNÁN LOAIZA QUINTERO, Alias Cacha, …, con conocimiento de causa e intencionalmente concertaron entre sí, con José Mendoza Balcazar, a quien se le acusa en otro documento, y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir 1 kilogramo y más de heroína, una sustancia [controlada] de la Tabla I, con la intención de que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación a las Secciones 959 (a) (1), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
4.2. También se allegaron las declaraciones juradas de John Parmley, Fiscal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California, y de J. Allan Karas, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra Hernán Loaiza Quintero.
El primero de los nombrados, esto es, Señor John Parmley, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y del cargo atribuido al solicitado en extradición.
Por su parte, el Agente Especial J. Allan Karas relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.
4.3. Así mismo, se informó que el solicitado, Hernán Loaiza Quintero, “también conocido como ‘Cacha’, es ciudadano de Colombia, nacido el 22 de octubre de 1965. Es portador de la cédula colombiana número 86.002.998”, y se allegó la correspondiente fotografía de su rostro.
PERÍODO PROBATORIO
Mediante providencia del pasado 26 de septiembre, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio.
ALEGATO DEL PROCURADOR SEGUNDO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
El representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera pormenorizada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, sostiene que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado requirente aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple con este requisito legal.
En cuanto a la demostración plena de la identidad del solicitado, asevera que no existe duda alguna, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición.
Dice que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 22 de octubre de 1965 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 86.002.998, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Hernán Loaiza Quintero al momento de su captura.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que el cargo imputado a Loaiza Quintero encuentra adecuación típica en el artículo 340, inciso 2°, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, el cual consagra el delito de concierto para delinquir con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes, cuya pena mínima privativa de la libertad es superior a 4 años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con esta exigencia legal.
En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, dice que es otro requisito que también se satisface, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene el cargo del cual se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicho instrumento procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.
En consecuencia, estima el Procurador Delegado que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Hernán Loaiza Quintero.
Por último, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano Loaiza Quintero, requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
ALEGATO DE LA DEFENSORA
La defensora de Hernán Loaiza Quintero, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, de la documentación allegada por el país requirente y de las normas sobre las cuales se debe emitir el presente pronunciamiento, finaliza solicitándole a la Corte emita el correspondiente concepto ajustado a derecho, en el cual, de ser favorable, se deben hacer los condicionamientos relativos a los derechos fundamentales de su representado.
CONCEPTO DE LA CORTE
El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, normatividad aplicable en este caso, estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos:
1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Hernán Loaiza Quintero, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran la copia de la acusación número 07-0658-WQH del 15 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de California, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por la Fiscal Federal de los Estados Unidos, señora Karen P. Hewitt, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones de John Parmley, Fiscal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California, y de J. Allan Karas, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (D.E.A.), rendidas, el 27 de junio de 2007, ante la Juez Magistrada del Distrito Meridional de California, señora Louisa S. Porter, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 3 de julio de dicho año, por Thomas C. Black, Director Asociado Temporario de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Sección 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte), y Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos.
A su vez, la firma y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Alberto R. Gonzáles, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, señor Patrick O. Hatchett.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Cónsul (E) de Colombia en Washington D. C., señor Carlos Andrés Hurtado Pérez, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 1308 del 12 de julio de 2007 certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentado “debidamente autenticado”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Hernán Loaiza Quintero se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda que el colombiano Hernán Loaiza Quintero, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Hernán Loaiza Quintero. Basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 1203 y 1930 del 8 de mayo y del 12 de julio de 2007, respectivamente, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite (86.002.998).
Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que se identifica con la cédula de ciudadanía número 86.002.998 de Granada (Meta) y que nació en dicho municipio el 22 de octubre de 1965, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin olvidar que también se aportó una fotografía de su rostro, además de que la defensa no mostró objeción alguna sobre este específico aspecto.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Hernán Loaiza Quintero, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la acusación número 07-0658-WQH del 15 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de California, se sabe que a Hernán Loaiza Quintero se le acusó, conforme al cargo anteriormente trascrito, de “concertarse” para “distribuir” un (1) kilogramos o más de heroína con la intención de importarla a los Estados Unidos de América (único cargo), según las normas penales del Estado requirente en precedencia citadas.
En esas condiciones, advierte la Sala que dicho cargo, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, Hernán Loaiza Quintero, junto con otros y deliberadamente conspiró para distribuir sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
Cabe agregar que el citado delito de concierto para delinquir relacionado con el tráfico de estupefacientes, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión.
Así las cosas, claro es que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Corte advierte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de California, “acusó” a Hernán Loaiza Quintero por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes:
a. Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.
a. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
a. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface.
ACOTACIÓN FINAL
Se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Hernán Loaiza Quintero no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano HERNÁN LOAIZA QUINTERO, en cuanto tiene que ver con el único cargo que le fue imputado en la acusación número 07-0658-WQH del 15 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de California.
Comuníquese esta determinación al requerido, Hernán Loaiza Quintero, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.