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Proceso No 27633
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N°245
Bogotá, D. C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado GUSTAVO MONTENEGRO ABELLA contra la sentencia de enero 23 de 2007 del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza que modificó el fallo de primera instancia en lo referente a condenar al mencionado al pago de perjuicios materiales en la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y al pago de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización de perjuicios morales y además adiciona el fallo en el sentido de condenarlo a pagar la suma de dos millones de pesos por concepto de agencias en derecho y costas del proceso. En todo lo demás confirmó la sentencia de primera instancia, al ser hallado autor responsable de la conducta punible de violación a la libertad religiosa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 17 de marzo de 2002, a eso de las 9:00 a.m, estando la señora Noemí Rey de Pardo en la iglesia del municipio de Gutiérrez, Cundinamarca, fue atacada por GUSTAVO MONTENEGRO ABELLA quien, guiado por creencias religiosas, le colocó alrededor de la cintura un lazo conocido con el nombre de «Cordón de San Francisco», provocando su reacción pidiendo ayuda al sacerdote del templo, quien al notar la situación pidió al hoy condenado que abandonara el templo y cesara tales actos.
Llegado los hechos a conocimiento de la Fiscalía Local de Cáqueza dictó resolución inhibitoria, razón por la cual la afectada, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación desatado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que al considerar la posible comisión de un comportamiento que atentaba contra la vida y la integridad personal, revocó el inhibitorio e indicó la necesidad de realizar algunos actos probatorios.
En consecuencia y ante los fundamentos de una eventual tentativa de homicidio, la Fiscalía Local de Cáqueza remitió el expediente a la Fiscalía Seccional de ese municipio, despacho que abrió preliminares y practicó pruebas de cuyo examen resolvió abrir instrucción y vincular a GENALDO SECHAGUA CASTRO, ORLANDO SECHAGUA CASTRO, HILDA SECHAGUA CASTRO, CECILIA SECHAGUA CASTRO y GUSTAVO MONTENEGRO ABELLA como posibles autores de la conducta punible de tentativa de homicidio, los escuchó en indagatoria y posteriormente decidió precluir la instrucción.
El apoderado de la parte civil apeló esa determinación para lograr que la segunda instancia revocara la preclusión, confirmara la abstención de imponer medida de aseguramiento y dispusierea mantener vigente la investigación.
El proceso continuó su curso normal; la instrucción se cerró; se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar; el sumario fue calificado de manera mixta en tanto de una parte se dictó resolución de acusación en contra del señor GUSTAVO MONTENEGRO ABELLA como presunto infractor de la ley penal por violación a la libertad religiosa; y, de la otra, se precluyó la instrucción por el delito de tentativa de homicidio y secuestro, como también por todas las conductas investigadas, precluyó en favor de los restantes sindicados.
La anterior resolución fue objeto de los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación por la parte civil; la decisión no se repuso y se concedió apelación. Resuelta esta sin variación alguna, la acusación adquirió firmeza y el caso pasó al Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez, Cundinamarca.
Una vez llegado el expediente al juzgado de conocimiento el defensor técnico de GUSTAVO MONTENEGRO ABELLA presentó escrito pidiendo la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que ordenó la apertura de investigación pues, a su juicio, por tratarse del punible de violación a la libertad religiosa, la competencia radicaba en la Fiscalía Local y no en la Fiscalía Seccional.
En la audiencia preparatoria se estudió la nulidad y no fue viabilizada porque si bien el resultado de la investigación fue la acusación por un delito de competencia de la fiscalía local, no se podía desconocer que la misma se adelantó para verificar la existencia o no del delito de tentativa de homicidio y tentativa de secuestro.
El proceso siguió su curso normal y se realizó la audiencia pública de juzgamiento, dictándose sentencia de primera instancia con condena al enjuiciado en los términos ya indicados, recurrida por el apoderado de la parte civil quien adujo temas propios de la reclamación pecuniaria y por el defensor que hizo planteamientos en punto de las categorías dogmáticas de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, a quien correspondió decidir en segunda instancia, modificó el fallo apelado y determinó condenar a GUSTAVO MONTENEGRO ABELLA al pago de perjuicios materiales en la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización de perjuicios morales, además de condenarlo a pagar la suma de dos millones de pesos por concepto de agencias en derecho y costas del proceso, impartiendo confirmación en los demás ordenamientos por responsabilidad en la conducta punible de violación a la libertad religiosa.
LA DEMANDA:
El defensor acude en demanda de casación excepcional y plantea dos cargos: el primero lo formula de manera principal con sustento en la causal tercera de casación y el segundo subsidiariamente con base en la causal primera parte primera:
Primer cargo.
1. Falta de competencia del Fiscal Delegado ante el Juez Penal del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, para proferir resolución de acusación por el delito de violación a la libertad religiosa, pues la competencia para conocer esta clase de delitos es de las unidades locales de fiscalía. Y solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida.
Segundo cargo.
Acusa la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza «de haber violado directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 201 del Código Penal» en cuanto «que de acuerdo a las diferentes piezas procesales la tipicidad del comportamiento humano génesis de este proceso, no se encuentra demostrada».
Acto seguido pasa a hacer un análisis de los medios de prueba para censurar que el sentenciador ignoró los aspectos que denotan la personalidad del procesado como creyente católico y que en ningún momento empleó violencia para obligar a la víctima a cumplir otro acto religioso o impedirle participar en la ceremonia religiosa, apreciación que se encuentra respaldada, a su juicio, en las diversas declaraciones y diligencias obrantes dentro del proceso penal.
Pide casar el fallo impugnado para que en su lugar se absuelva al señor GUSTAVO MONTENEGRO ABELLA.
CONSIDERACIONES:
El artículo 205 de la ley 600 de 2000 señala que el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
El inciso 3° de la mencionada disposición autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera excepcional y discrecional, admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
En este caso no procede la casación común porque la pena prevista para el delito por el cual fue condenado el procesado GUSTAVO MONTENEGRO ABELLA, violación a la libertad religiosa, tanto en la normatividad vigente al momento de los hechos como al dictarse la sentencia, tiene fijada pena de prisión que no excede de 8 años.
En efecto, en el artículo 201 de la ley 599 de 2000 para la conducta punible de violación a la libertad religiosa se fijó una pena de prisión de «uno (1) a dos (2) años».
En consecuencia, para impugnar el fallo de segunda instancia, proferido en este particular caso por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, era necesario acudir a la casación excepcional que viene dada en el inciso tercero del tipo procesal penal o artículo 205 de la ley 600 de 2000, como así lo entendió el defensor del procesado.
En tal hipótesis, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación1.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras: debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales) y el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.
Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad2.
Ninguno de estos presupuestos fue cumplido por el recurrente quien se limitó a decir que «…actuando como defensor del procesado presento demanda de Casación, ante la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, contra la sentencia de segunda instancia del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA (CUNDINAMARCA) de fecha 23 de enero de 2007…», para pasar luego a elaborar una demanda al estilo de la casación ordinaria, sin indicar el tema o temas que requieren pronunciamiento de esta corporación con criterio de autoridad y menos aún la trascendencia que el mismo podría tener en los intereses que representa, y por ende no reúne las exigencias de la casación excepcional contenidas en la ley 600 de 2000.
No obstante, como en el presente caso el actor, con apoyo en la causal tercera pone de presente que la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad «…porque se evidencia en forma clara y precisa la falta de competencia del Fiscal Delegado ante el Juez Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca) para proferir RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN…por el delito de VIOLACIÓN A LA LIBERTAD RELIGIOSA…», y esos argumentos los orientada hacia la transgresión de garantías fundamentales, la Corte podría obviar tales omisiones del casacionista si no tuviera la certeza que no existe violación a derecho fundamental alguno y menos de la envergadura de los enunciados en la demanda, como lo expuso en su oportunidad el Juez de la causa en la audiencia preparatoria:
…no hay lugar a declarar nulidad por falta de competencia, toda vez que la fiscalía seccional estaba investigando los presuntos delitos de tentativa de homicidio y tentativa de secuestro, luego cuando cerró la investigación tenía la competencia para decretarla.
Por último, el cargo que presenta como subsidiario desdice de lo que corresponde a la ponderación en punto de procedimentalismo y procesalismo, aspectos que imponen no sustraerse de los requisitos esenciales de desarrollar los cargos acordes con la causal invocada, y lo que hizo en el segundo cargo fue censurar la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza por «haber violado directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 201 del Código Penal» y luego afirmó que «de acuerdo a las diferentes piezas procesales la tipicidad del comportamiento humano génesis de este proceso, no se encuentra demostrada», con tan irregular presentación resquebrajó la esencia misma de la lógica y la debida argumentación.
Si la sentencia viene precedida por la presunción de legalidad y acierto no puede permitirse que la dialéctica, en su doble hermenéutica de procesalismo y procedimentalismo sea desconocida de la manera como lo ha sido en la demanda que ahora se analiza y no es que se trate de una exigencia puramente mecánica sino que es un acontecer necesario de racionalidad y razonabilidad desde la obligada perspectiva sana y de buena fe que la sentencia es y ha sido resultado de la prevalencia del derecho sustancial (procesalismo) en cuanto a sus valores, principios y reglas, y que para hacerlos efectivos se ha dado cumplimiento al derecho formal (procedimentalismo), es decir, que en los dos ámbitos está presente la legalidad y el acierto de la sentencia, de ahí que quien pretenda demandar en casación, deba regular su actuación bajo los criterios de lógica y debida argumentación, so pena que de no hacerlo, como en el caso presente, se inadmita la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado GUSTAVO MONTENEGRO ABELLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Auto de mayo 16 de 2006, radicado 25053.
2 Auto febrero 26 de 2000, radicado 18447 entre otros.