27633(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27633  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado     Ponente:   

                                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                          Aprobado Acta N°245   

Bogotá, D. C., diciembre cinco (5) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  excepcional  interpuesto por el defensor del procesado GUSTAVO MONTENEGRO ABELLA  contra  la  sentencia  de  enero  23  de  2007 del Juzgado Penal del Circuito de  Cáqueza  que modificó el fallo de primera instancia en lo referente a condenar  al  mencionado  al  pago de perjuicios materiales en la suma equivalente a cinco  (5)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  al  pago de cuatro (4)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes como indemnización de perjuicios  morales  y además adiciona el fallo en el sentido de condenarlo a pagar la suma  de  dos  millones  de  pesos  por  concepto  de agencias en derecho y costas del  proceso.  En  todo lo demás confirmó la sentencia de primera instancia, al ser  hallado  autor  responsable  de  la conducta punible de violación a la libertad  religiosa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  17  de marzo de 2002,  a eso de las  9:00  a.m,   estando  la  señora  Noemí  Rey  de  Pardo en la iglesia del  municipio  de  Gutiérrez,  Cundinamarca,  fue  atacada  por  GUSTAVO MONTENEGRO  ABELLA  quien,  guiado  por  creencias  religiosas,  le  colocó alrededor de la  cintura  un  lazo  conocido  con  el  nombre  de  «Cordón  de San Francisco»,  provocando  su  reacción pidiendo ayuda al sacerdote del templo, quien al notar  la  situación  pidió  al hoy condenado que abandonara el templo y cesara tales  actos.   

Llegado  los  hechos  a  conocimiento  de la  Fiscalía  Local  de Cáqueza dictó resolución inhibitoria, razón por la cual  la  afectada,  por  medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación  desatado  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  que  al  considerar  la  posible  comisión  de  un  comportamiento  que atentaba contra la vida y la integridad personal, revocó el  inhibitorio  e  indicó  la  necesidad  de  realizar  algunos actos probatorios.   

En consecuencia y ante los fundamentos de una  eventual  tentativa  de  homicidio,  la  Fiscalía Local de Cáqueza remitió el  expediente  a  la  Fiscalía  Seccional  de  ese  municipio, despacho que abrió  preliminares  y  practicó pruebas de cuyo examen resolvió abrir instrucción y  vincular  a  GENALDO  SECHAGUA  CASTRO,  ORLANDO SECHAGUA CASTRO, HILDA SECHAGUA  CASTRO,  CECILIA  SECHAGUA  CASTRO  y  GUSTAVO  MONTENEGRO  ABELLA como posibles  autores  de  la  conducta  punible  de  tentativa  de homicidio, los escuchó en  indagatoria y posteriormente decidió precluir la instrucción.   

El  apoderado  de  la parte civil apeló esa  determinación  para  lograr  que  la segunda instancia revocara la preclusión,  confirmara  la  abstención  de  imponer  medida  de aseguramiento y dispusierea  mantener vigente la investigación.   

El  proceso  continuó  su  curso normal; la  instrucción  se  cerró;  se  corrió  traslado  a  los sujetos procesales para  alegar;  el  sumario  fue  calificado  de  manera mixta en tanto de una parte se  dictó  resolución de acusación en contra del señor GUSTAVO MONTENEGRO ABELLA  como  presunto infractor de la ley penal por violación a la libertad religiosa;  y,  de  la  otra,  se  precluyó  la  instrucción por el delito de tentativa de  homicidio  y  secuestro,  como  también  por  todas las conductas investigadas,  precluyó en favor de los restantes sindicados.   

La  anterior  resolución  fue objeto de los  recursos  de reposición y subsidiariamente de apelación por la parte civil; la  decisión  no  se repuso y se concedió apelación. Resuelta esta sin variación  alguna,  la  acusación  adquirió  firmeza y el caso pasó al Juzgado Promiscuo  Municipal de Gutiérrez, Cundinamarca.   

Una  vez llegado el expediente al juzgado de  conocimiento  el  defensor  técnico  de  GUSTAVO  MONTENEGRO  ABELLA  presentó  escrito  pidiendo  la  nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que  ordenó  la  apertura  de  investigación  pues,  a  su juicio, por tratarse del  punible  de  violación  a  la libertad religiosa, la competencia radicaba en la  Fiscalía Local y no en la Fiscalía Seccional.   

En  la audiencia preparatoria se estudió la  nulidad   y   no  fue  viabilizada  porque  si  bien  el  resultado  de  la  investigación  fue  la  acusación por un delito de competencia de la fiscalía  local,  no  se  podía  desconocer  que  la misma se adelantó para verificar la  existencia  o  no del delito de tentativa de homicidio y tentativa de secuestro.   

El  proceso  siguió  su  curso  normal y se  realizó  la audiencia pública de juzgamiento, dictándose sentencia de primera  instancia  con  condena  al  enjuiciado en los términos ya indicados, recurrida  por  el apoderado de la parte civil quien adujo temas propios de la reclamación  pecuniaria   y  por  el  defensor  que  hizo  planteamientos  en  punto  de  las  categorías      dogmáticas      de      tipicidad,      antijuridicidad      y  culpabilidad.   

El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, a  quien  correspondió  decidir en segunda instancia, modificó el fallo apelado y  determinó   condenar   a  GUSTAVO  MONTENEGRO  ABELLA  al  pago  de  perjuicios  materiales  en  la  suma  equivalente  a  cinco  (5)  salarios  mínimos legales  mensuales  vigentes y de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes  como  indemnización  de  perjuicios  morales,  además de condenarlo a pagar la  suma  de  dos millones de pesos por concepto de agencias en derecho y costas del  proceso,   impartiendo   confirmación   en   los   demás   ordenamientos   por  responsabilidad   en   la   conducta   punible   de  violación  a  la  libertad  religiosa.   

LA DEMANDA:  

El  defensor  acude  en demanda de casación  excepcional  y plantea dos cargos: el primero lo formula de manera principal con  sustento  en  la  causal  tercera de casación y el segundo subsidiariamente con  base en la causal primera parte primera:   

Primer cargo.  

1.  Falta de competencia del Fiscal Delegado  ante  el  Juez  Penal  del  Circuito  de  Cáqueza,  Cundinamarca, para proferir  resolución  de  acusación por el delito de violación a la libertad religiosa,  pues  la  competencia  para  conocer  esta  clase  de delitos es de las unidades  locales  de  fiscalía.  Y  solicita  se  declare  la  nulidad  de  la sentencia  recurrida.   

Segundo cargo.  

Acusa  la  sentencia  del  Juzgado Penal del  Circuito  de  Cáqueza  «de  haber  violado  directamente la ley sustancial por  aplicación  indebida  del  artículo 201 del Código Penal» en cuanto «que de  acuerdo  a  las  diferentes  piezas  procesales  la tipicidad del comportamiento  humano génesis de este proceso, no se encuentra demostrada».   

Acto seguido pasa a hacer un análisis de los  medios  de  prueba  para  censurar  que el sentenciador ignoró los aspectos que  denotan  la  personalidad del procesado como creyente católico y que en ningún  momento  empleó  violencia  para  obligar  a  la  víctima  a cumplir otro acto  religioso  o impedirle participar en la ceremonia religiosa, apreciación que se  encuentra  respaldada,  a su juicio, en las diversas declaraciones y diligencias  obrantes dentro del proceso penal.   

Pide casar el fallo impugnado para que en su  lugar se absuelva al señor GUSTAVO MONTENEGRO ABELLA.   

CONSIDERACIONES:  

El  artículo  205  de  la  ley  600 de 2000  señala  que el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en  segunda  instancia por los Tribunales Superiores y el Tribunal Penal Militar, en  los  procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada  una  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo exceda de ocho años, aún  cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.   

El  inciso 3° de la mencionada disposición  autoriza  a  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera excepcional  y  discrecional,  admitir  la  demanda de casación contra sentencias de segunda  instancia  distintas  a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los  sujetos  procesales,  cuando  lo  considere  necesario  para el desarrollo de la  jurisprudencia  o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna  los demás requisitos exigidos por la ley.   

En  este caso no procede la casación común  porque  la  pena  prevista para el delito por el cual fue condenado el procesado  GUSTAVO  MONTENEGRO  ABELLA,  violación  a  la  libertad religiosa, tanto en la  normatividad  vigente  al  momento  de los hechos como al dictarse la sentencia,  tiene fijada pena de prisión que no excede de 8 años.   

En  efecto,  en el artículo  201 de la  ley  599  de 2000 para la conducta punible de violación a la libertad religiosa  se fijó una pena de prisión de «uno (1) a dos (2) años».   

En  consecuencia,  para impugnar el fallo de  segunda  instancia, proferido en este particular caso por el  Juzgado Penal  del  Circuito  de  Cáqueza, era necesario acudir a la casación excepcional que  viene  dada  en  el inciso tercero del tipo procesal penal o artículo 205 de la  ley 600 de 2000, como así lo entendió el defensor del procesado.   

En  tal  hipótesis, la jurisprudencia de la  Sala  ha  venido  sosteniendo  que  se hace necesario que el demandante exponga,  así  sea  de  manera  sucinta  pero  clara,  qué  es  lo  que  pretende con la  impugnación   excepcional,   debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía  persigue  o  el  tema  jurídico  sobre  el  cual  considera  se hace  indispensable    un   pronunciamiento   de   autoridad   por   parte   de   esta  corporación1.   

Y  si  lo  pretendido  por  quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como  ya  lo  reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

Además, las razones que aduce el demandante  para  persuadir  a  la  Corte  sobre  la  necesidad de admitir la demanda, deben  guardar  correspondencia  con  los  cargos  que  formule contra la sentencia. Lo  anterior  porque  no  podría entenderse cumplido el requisito de sustentación,  de  manera  que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección  de  los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la  censura  le  permita  a  esta  Corporación  examinar  en concreto uno o los dos  puntos  que  la  habilitan.  En  otras palabras: debe haber perfecta conformidad  entre   el   fundamento   de   la   casación   excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías fundamentales) y el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

Es pertinente recordar que, en lo relacionado  con  el  desarrollo  jurisprudencial,  la  Sala  ha  sostenido  que es deber del  casacionista  indicar  si  lo  pretendido  es fijar el alcance interpretativo de  alguna  disposición,  o  la  unificación  de  posiciones disímiles de la  Corte,  o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no  ha  sido  suficientemente  desarrollado,  o la actualización de la doctrina, al  tenor   de  las  nuevas  realidades  fácticas  y  jurídicas;  y,  además,  la  incidencia  favorable  de  la  pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda  que   prestaría   a   la   actividad   judicial,   por   trazar  derroteros  de  interpretación   con   criterios   de   autoridad2.   

Ninguno  de  estos presupuestos fue cumplido  por  el  recurrente quien se limitó a decir que «…actuando como defensor del  procesado  presento  demanda  de  Casación,  ante la Honorable Corte Suprema de  Justicia    –Sala   de  Casación  Penal-,  contra  la  sentencia de segunda instancia del JUZGADO PENAL  DEL  CIRCUITO DE CÁQUEZA (CUNDINAMARCA) de fecha 23 de enero de 2007…», para  pasar  luego  a  elaborar  una  demanda al estilo de la casación ordinaria, sin  indicar  el  tema o temas que requieren pronunciamiento de esta corporación con  criterio  de  autoridad y menos aún la trascendencia que el mismo podría tener  en  los  intereses  que  representa,  y  por ende no reúne las exigencias de la  casación excepcional contenidas en la ley 600 de 2000.   

No  obstante,  como  en  el presente caso el  actor,  con  apoyo  en  la  causal tercera pone de presente que la sentencia fue  dictada  en  juicio viciado de nulidad «…porque se evidencia en forma clara y  precisa  la  falta  de  competencia  del  Fiscal Delegado ante el Juez Penal del  Circuito    de    Cáqueza   (Cundinamarca)   para   proferir   RESOLUCIÓN   DE  ACUSACIÓN…por  el  delito  de VIOLACIÓN A LA LIBERTAD RELIGIOSA…», y esos  argumentos  los orientada hacia la transgresión de garantías fundamentales, la  Corte  podría  obviar tales omisiones del casacionista si no tuviera la certeza  que  no existe violación a derecho fundamental alguno y menos de la envergadura  de  los enunciados en la demanda, como lo expuso en su oportunidad el Juez de la  causa en la audiencia preparatoria:   

…no hay lugar a declarar nulidad por falta  de  competencia,  toda  vez  que  la fiscalía seccional estaba investigando los  presuntos  delitos  de  tentativa  de  homicidio y tentativa de secuestro, luego  cuando     cerró    la    investigación    tenía    la    competencia    para  decretarla.   

Por  último,  el  cargo  que  presenta como  subsidiario  desdice  de  lo  que  corresponde  a  la  ponderación  en punto de  procedimentalismo  y  procesalismo,  aspectos  que  imponen no sustraerse de los  requisitos  esenciales de desarrollar los cargos acordes con la causal invocada,  y  lo  que  hizo en el segundo cargo fue censurar la sentencia del Juzgado Penal  del  Circuito de Cáqueza por «haber violado directamente la ley sustancial por  aplicación  indebida  del artículo 201 del Código Penal» y luego afirmó que  «de  acuerdo a las diferentes piezas procesales la tipicidad del comportamiento  humano  génesis  de  este  proceso,  no  se  encuentra  demostrada»,  con  tan  irregular  presentación resquebrajó la esencia misma de la lógica y la debida  argumentación.   

Si  la  sentencia  viene  precedida  por  la  presunción  de  legalidad  y acierto no puede permitirse que la dialéctica, en  su  doble  hermenéutica  de procesalismo y procedimentalismo sea desconocida de  la  manera  como  lo  ha  sido en la demanda que ahora se analiza y no es que se  trate  de  una  exigencia puramente mecánica sino que es un acontecer necesario  de  racionalidad  y  razonabilidad desde la obligada perspectiva sana y de buena  fe  que  la  sentencia  es  y  ha  sido  resultado de la prevalencia del derecho  sustancial  (procesalismo)  en  cuanto a sus valores, principios y reglas, y que  para   hacerlos   efectivos   se   ha   dado   cumplimiento  al  derecho  formal  (procedimentalismo),  es  decir,  que  en  los  dos  ámbitos  está presente la  legalidad  y  el acierto de la sentencia, de ahí que quien pretenda demandar en  casación,  deba  regular  su  actuación bajo los criterios de lógica y debida  argumentación,  so  pena  que  de  no  hacerlo,  como  en  el caso presente, se  inadmita la demanda.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  presentada  por  el  defensor  del  procesado GUSTAVO MONTENEGRO ABELLA, por las  razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA   DEL  ROSARIO       GONZÁLEZ      DE      LEMOS           

AUGUSTO    J.     IBÁÑEZ   GUZMÁN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA               

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Corte  Suprema de Justicia, Auto de mayo 16 de 2006, radicado 25053.   

2 Auto  febrero 26 de 2000, radicado 18447 entre otros.      

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