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Proceso No 27989
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 151
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007)
DECISIÓN
La Sala resuelve el incidente de cambio de radicación solicitado por la defensa técnica y material, en el juicio que viene adelantando el Juzgado Primero Penal del Circuito Quibdó contra JHOVANNY FREDY MONCADA, CRISTOBAL DE J. RAMÍREZ MONTES y MARÍA EUCARIS RESTREPO MONTES, por el punible de hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES
1. La defensa técnica de JHOVANNY FREDY BEDOYA MONCADA, solicitó el 28 de mayo de 2007, cambió de radicación consagrado en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000; motivando su petición en el hecho que “no existe prueba alguna de que mi cliente hubiese intervenido en la ilicitud investigada”; por tanto, cita algunos apartes de la resolución de acusación, para luego afirmar que la imputación fue equivocada al no haberse valorado otros medios probatorios. Sostiene, así mismo, que no existe prueba del concierto “para cometer el delito en el que únicamente intervino ZULUAGA GIRALDO? Ninguna, señora Fiscal”.
Aseveró que su prohijado le había comentado que algunos defensores podrían estar en peligro, “y, el suscrito al acudir a la audiencia también puede estar en peligro. Sin comentarios”.
Indicó, por último, que referente a la declaración suministrada por el denunciante se la apreció como “plena prueba”. Concluye que de acuerdo a “lo rituado en el Art. 85 de la Ley 600 de 2000, no se presenta en el sub-litem y es por ello que solicito el cambio de radicación”.
2. A su turno, el imputado BEDOYA MONCAYO, adicionó algunas consideraciones respecto a la solicitud de cambio de radicación generada por su defensor; al indicar que no se precisaron las circunstancias “que no solo ponen en riesgo aspectos tan fundamentales como el debido proceso al cual todo ciudadano tiene derecho sino y lo más importante LA VIDA DE MIS COMPAÑEROS “COPROCESADOS” Y LA MIA PROPIA (sic)”.
Aseveró que viene siendo objeto de una “cantidad de irregularidades”, como aquella cuando se les notificó la libertad bajo caución, el sábado 5 de mayo de 2007, haciéndose imposible la constitución de la prenda un día no hábil; además el monto de dos millones de pesos ($ 2´000.000) que se les fijó, excedía sus capacidades económicas. Sorprendiéndoseles, el lunes siguiente, con la resolución de acusación, en la que se les revocaba la libertad. Por tanto, indica que no tuvieron una “aplicación recta de las Normas Rectoras… 5, 9, 15, 16 y 17 del Código de Procedimiento Penal”.
Refiere el peticionario que sus vidas corren peligro, que sus cabezas tienen precio y que se han ejecutado varios atentados en contra de ellos; por esas razones, fueron el blanco de las “arremetidas de los demás internos”, lo cual es un hecho notorio en la región.
Indicó, que los acontecimientos se vienen presentando, porque el posible delito a ellos imputado, tiene como víctima un connotado comerciante, “que debido a su capacidad económica goza de la simpatía de TODOS los moradores de esta región, OIGASE BIEN SEÑOR MAGISTRADO, DE TODOS (sic)”; agregando que el cambio de radicación solicitado no se encuentra motivado en “un interés malicioso… sino porque realmente nuestra integridad física y Procesal esta en inminente peligro ¿NO LO CREE USTED?”.
Como pruebas adjuntó denuncias, solicitud de traslado de cárcel y petición de protección dirigida al Comandante de Policía de Quibdo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La solicitud de cambio de radicación permite el traslado de un proceso, entre Distritos judiciales, según lo determina el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, al asignarle a la Corte la función de valorar la petición y decidir de plano.
2. La Sala viene afirmando que el cambio de radicación, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando las causas alegadas se demuestren, con prueba eficiente, de modo que en la valoración del Juez se conciba como realidad la confianza de una administración de justicia: ágil, pronta, cumplida, imparcial, ecuánime y libre; al determinarse que otro funcionario de igual categoría, pero de diverso Distrito, asuma el conocimiento del asunto y, a pesar de no adquirirla legalmente, se le asigna por razones superiores y excepcionales.
3. El artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, ordena que el interesado acompañe a la solicitud todas aquellas pruebas, que por su naturaleza sean conducentes, útiles y objetivas a fin de demostrarle a la Sala las circunstancias en las que se fundamenta el cambio de radicación; pues de no hacerlo así, la petición es insustancial.
Siendo indispensable la demostración real de las circunstancias previstas por el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que impidan adelantar el proceso sin la plenitud de garantías procesales o con aquellas mínimas condiciones de seguridad que protejan la vida o la integridad personal del imputado, comprendidos los derechos1 que amparan, en forma igual, al defensor.
4. En el caso en estudio, la defensa técnica manifiesta su inconformismo con la valoración que de los medios probatorios realizó la Fiscalía en la Resolución de Acusación, como fundamento principal de su petición de cambio de radicación. El abogado sopesó su criterio jurídico frente al plasmado por los funcionarios para, a partir de ahí, suponer en forma hipotética, que debe ordenarse el cambio de radicación, cuando en realidad no demostró en lo más mínimo sus aseveraciones, las cuales son producto de su propia percepción de los hechos y las pruebas; motivo que no es de recibo para sustentar una petición de tal naturaleza jurídica.
El letrado informa posibles amenazas contra la vida de su defendido y la propia al ejercer su actividad, pero tal y como lo afirmó: “sin comentarios”, se quedó su argumento ayuno y sin demostración. Por tanto, las peticiones del defensor no se atenderán; la primera por improcedente y, la segunda por no haber demostrado, como era su deber, las amenazas y atentados contra la integridad física de los internos, incluyendo la suya, pues ningún comentario, le valió sobre el particular.
5. Sobre la misma petición, pero esta vez elevada por el imputado, en el primer punto, cae en el mismo subjetivismo de su abogado, al pretender que se varié la radicación del proceso porque se le dictó resolución de acusación o se le revocó la libertad, circunstancias que están alejadas de una debida sustentación y demostración de la causal alegada; al no haber probado cómo realmente se podría haber afectado la imparcialidad del Juez, al atacar a la Fiscal o en qué medida el hecho que el denunciante sea una persona acaudalada, prestante pueda interferir en la administración de justicia, más exactamente, en el juez de Quibdó que tiene a cargo la dirección del proceso.
El segundo punto, esbozado por el inculpado, donde manifiesta que su vida junto con las de sus compañeros de causa se encuentra en un peligro inminente porque vienen siendo motivo de amenazas, ataques, lesiones e insultos tanto a ellos como a sus familias, lo valorará la Sala, en atención de las pruebas que adjuntaron. Se aportaron, en consecuencia, como tales las siguientes:
1) Denuncia de febrero 10 de 2007, por amenazas contra la vida e integridad personal signada por CRISTOBAL RAMÍREZ, JHOVANNY BEDOYA, HERNÁN RENDÓN y MARCO ANTONIO ZULUAGA, al Director de la Cárcel Distrital de Anayancy.
2) Denuncia del 15 de noviembre de 2006 de BLANCA G. OLARTE BETANCUR, enviada al Comandante de la Policía de la Estación de Quibdó, solicitando protección para su menor hija, toda vez que, había recibido llamadas amenazantes porque su esposo estaba siendo investigado, en las que le han dicho: “que le dijera al padre de mi hija sr. Hernán Rendón Ramírez, que tiene dos días de plazo para entregar el paquete, que si no lo hacía le matabamos (sic) a la buchona de su hija”.
3) Denuncia de diciembre de 2006, dirigida por los internos al Defensor del Pueblo Regional Choco, por amenazas recibidas.
4) Denuncia del 29 de junio de 2007, remitida al Director de la Cárcel, a fin de que sean trasladados los referidos procesados porque: “es bien sabido que venimos siendo objeto continuo de robos, extorsiones, lesiones y lo más grave amenazas de muerte en nuestra contra; situación que los días 27 y 28 junio, llego a tal punto que sufrimos una arremetida directa con armas de contusión (garrotes, piedras… palos…) y corto pulsante (chuzos, machetes, cuchillos) por parte de un numeroso grupo de internos”.
5) Y el periódico “Chocó 7 días”, de fecha junio 29 a julio 5 de 2007, en donde se constata en la página 12 que, en la Cárcel de Anayansy, se presentaron varias riñas entre los internos.
La Sala en armonía con la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad, la ley y de más instrumentos internacionales, es garante en forma irrestricta de la vida en todas sus manifestaciones, propendiendo a su defensa y protección de aquellos derechos que pudiesen verse afectados en virtud del juzgamiento por hechos antijurídicos que tengan una marcada relación con factores intrínsecos o extrínsecos ligados a los mismos.
Las pruebas aportadas le indican a la Sala que los internos están en una situación de grave peligro para sus vidas, por las constantes amenazas, atentados y de más actos que podrían en un momento dado generar una situación de proporciones mayores e irremediable.
Por tanto, como se evidencia una situación extraordinaria y de eminente peligro, por las circunstancias que al unísono vienen alegando los coprocesados desde el mes de noviembre pasado, se accederá a la petición de cambio de radicación, como una vía excepcional para quebrantar el factor de competencia territorial; advirtiéndose que no puede determinar la Corte de dónde provienen las amenazas, ataques, lesiones y ofensas contra la integridad física de los referidos inculpados, pues ello escapa a su ámbito de conocimiento y competencia; aquí prima la garantía de vida a los sujetos procesales, como bien jurídico superior universal y de innegable amparo por la judicatura.
Las autoridades tienen el deber de preservar la vida e integridad personal de sus coasociados, procurando las condiciones de seguridad mínimas para garantizar la protección requerida a quienes intervienen en un proceso penal; situación que se distancia en este caso, pues existen razones convincentes y demostradas que permiten afirmar que esa preservación de la vida e integridad personal de los coimputados, no se cumple en el Distrito Judicial de Quibdó, Chocó; por lo que se ordenará el cambio de radicación para el Distrito Judicial de Cali, Valle.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: ACCEDER al cambio de radicación del proceso que se adelanta contra CRISTOBAL RAMÍREZ, JHOVANNY BEDOYA, HERNÁN RENDÓN y MARCO ANTONIO ZULUAGA, por el punible de hurto calificado, desplazando su conocimiento en los Juzgados Penales del Circuito del Distrito Judicial de Cali (Valle).
Segundo: DISPONER, en consecuencia, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, remita de manera inmediata las diligencias al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Cali (Valle).
Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cuarto: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, auto 18.414 de julio 23 de 2001