Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26360
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 073
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007)
La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 27 de marzo de 2007, mediante la cual se negaron las pruebas solicitadas por el ciudadano colombiano pedido en extradición, CARLOS DELGADO GÓMEZ.
DECISIÓN RECURRIDA
La Sala negó el decreto de las pruebas solicitadas por el ciudadano requerido, consistentes en: i) Solicitar al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia se establezca la fecha exacta en que ocurrieron los hechos que sustentan los cargos de la resolución de acusación, ii) Allegar las providencias de interceptación de los abonados telefónicos de CARLOS DELGADO GÓMEZ y copia de las correspondientes grabaciones, iii) Solicitar informes sobre las investigaciones que cursen por las incautaciones de julio 22 de 2005 y enero 21 de 2006 y, iv) Solicitar el envío de copia auténtica con certificación de vigencia de la sección 959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La decisión resultó desfavorable a los intereses del peticionario, porque las pruebas solicitadas no tenían relación con los elementos que debe analizar la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el concepto de extradición; en consecuencia, no resultaba pertinente demostrar aspectos relacionados con la responsabilidad del requerido. Además, se indicó que la conducta podía ser realizada en distintos lugares y que el análisis del non bis in ídem correspondía exclusivamente al Gobierno Nacional.
Tampoco se ordenó allegar anexo que contenga las fechas exactas en que ocurrieron los hechos, ni de la sección 959 y 963 del Título 21 del Código de dicho país, porque tales aspectos se encuentran acreditados.
SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal, la defensora del ciudadano requerido en extradición interpuso el recurso de reposición para que la Sala revoque la providencia atacada, con fundamento en los siguientes argumentos:
* Al no existir tratado de extradición entre los Estados Unidos y Colombia, el trámite debe regirse por las normas del Código de Procedimiento Penal, que en su artículo 495, inciso 2, señala que los documentos anexos para la solicitud de extradición deben contener: indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; por tanto no está de acuerdo con la decisión de la Sala en la que se indica que el requisito quedó surtido en este trámite, al señalar la época y situar los hechos en un espacio de tiempo determinado.
* Plantea que la prueba relacionada con las incautaciones de cocaína en Colombia, pretende demostrar el factor territorial de la conducta punible, para acreditar que existe un impedimento de orden constitucional, según el cual la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá sólo para delitos cometidos en el exterior (artículo 35 de la Constitución Nacional).
Finalmente afirmó que el trámite de extradición debe respetar el debido proceso, con fundamento en la sentencia T-538 del 29 de noviembre de 1994 y que su pretensión consiste en demostrar que la conducta punible de su representado, si es que existió, se ideó, ejecutó y consumó en el territorio colombiano.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De manera reiterada, la Sala ha sostenido que el recurso de reposición es un dispositivo otorgado por la ley a los sujetos procesales, para provocar que el funcionario judicial que profiere la decisión impugnada, en este caso la Corte, examine de nuevo dicha decisión, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales se pretende demostrar que incurrió en errores fácticos o jurídicos y, si a ello hubiere lugar, los enmiende mediante la revocatoria, aclaración, modificación o complemento.
Se insiste en que las pruebas deben orientarse a verificar el cumplimiento de los tópicos sobre los cuales versa el concepto que le corresponde rendir a la Corporación, los cuales se encuentran señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 para los eventos en que el trámite no se rija por los Tratados Públicos aprobados por Colombia, sino por las normas del estatuto procesal penal, como sucede en este caso.
Significa lo anterior que a la Sala de Casación Penal le está vedado adentrarse en aspectos como la ocurrencia histórica de los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, así como en los elementos estructurales de la conducta punible (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), por tratarse de temáticas propias de la discusión que debe plantearse ante las autoridades del país requirente.
En ese orden de ideas, como lo ha sostenido la Sala en múltiples oportunidades, sólo se decretarán las pruebas solicitadas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para los fines taxativamente indicados en la norma, lo cual no implica de manera alguna, desconocimiento de las garantías procesales en el trámite de extradición.
Por tanto, si la petición de la defensa no se orienta a demostrar los aspectos sobre los cuales versa el concepto, no habrá lugar a revocar la decisión recurrida.
2. La Sala se ocupará de analizar los argumentos propuestos por el censor, en el orden en que han sido planteados, así:
2.1. Sobre la indicación exacta de la fecha en que ocurrieron los hechos.
Efectivamente el artículo 495, numeral segundo, del Código de Procedimiento Penal, exige que a la solicitud de extradición se adjunte la indicación exacta de los actos que la determinaron, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados y en este caso, aparece de manera clara en el expediente que el hecho fue situado en un espacio y tiempo determinados, tal como se indicó en la providencia mediante la cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas.
A pesar de que la Resolución de Acusación de reemplazo No. 05-342 dictada el 18 de abril de 2006, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, no determina con exactitud la fecha en que ocurrieron las conductas punibles endilgadas, sí especifica en qué períodos tuvieron lugar. Además, los otros documentos que soportan la solicitud de extradición, permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos a CARLOS DELGADO GÓMEZ en cada uno de los cargos imputados y con ello, se considera cumplido el requisito legal, pues resulta suficiente para conceptuar sobre la doble incriminación, para establecer si los hechos ocurrieron con posterioridad al 1 de diciembre de 1997 y si se perpetró, así fuera parcialmente en el exterior, como lo demanda el artículo 35 de la Constitución Política.
2.2. Sobre la ocurrencia exclusiva de los hechos en Colombia:
De tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.1
En consecuencia, si la ejecución plena de la conducta atribuida al nacional ocurrió exclusivamente en territorio colombiano, la Sala debe rendir concepto negativo a la extradición, pero si lo que se evidencia es la presencia de alguna de las excepciones al principio de territorialidad, el concepto será favorable, siempre y cuando se reúnan los demás requisitos legales.
Al requerido se le atribuye la participación en una organización criminal de carácter transnacional, dedicada al envío de narcóticos hacia los Estados Unidos, conforme a la prueba aportada con la solicitud de extradición; por tanto, no se evidencia de qué manera la prueba en la que se insiste podría incidir de manera relevante en la interpretación de los principios de territorialidad de la ley penal y éste análisis debe efectuarse al momento de emitir el correspondiente concepto sobre la extradición.
Las anteriores consideraciones permiten concluir que el medio de convicción sobre cuya práctica insiste el recurrente, no es necesario ni pertinente para los fines del concepto, razón por la cual se mantendrá la determinación entonces adoptada, esto es, la que concluyó que debía negarse la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa.
La providencia recurrida dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte; por tanto, una vez en firme la presente decisión, se ordena dar curso al referido traslado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NO REPONE la providencia que negó la práctica de pruebas.
2. Una vez en firme la presente decisión, se ordena continuar el trámite, dando cumplimiento al traslado ordenado en la providencia de marzo 27 del presente año.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Conceptos de junio 4 de 2002 y julio 28 de 2004, radicados 18544 y 21887 respectivamente.