27976(12-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27976   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.170  

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  ALEXANDER  SIERRA  MARTÍNEZ,  contra  la  sentencia  del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la del Juzgado Treinta  y  Dos  Penal  del  Circuito,  por cuyo medio lo condenó como autor de falsedad  marcaria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El 24 de junio de 2006, en esta ciudad, cerca  de  las  12:00  m.,  en la Avenida Villavicencio con calle 62 sur, a raíz de un  operativo  de  control  efectuado  por  miembros de la Policía Nacional, fueron  inmovilizadas  y  llevadas  a  la  Estación Simón Bolívar varias motocicletas  para  verificar  su  estado,  entre  éstas,  la  conducida por ALEXANDER SIERRA  MARTÍNEZ,  la cual tenía regrabados los números de serie de motor y chasis, y  la  placa DMK 98 A, con la que  se   distinguía,   resultó   ser   falsa,   razón   por  la  que  aquél  fue  aprehendido.   

Al  día  siguiente, a la 1:00 p.m., ante el  Juez  Treinta  y Cuatro Penal Municipal de la ciudad, se llevó a cabo audiencia  de  legalización  de  la  captura  y  formulación  de  la imputación. Una vez  avalada  la  detención,  dado  que  el  fiscal  se  anticipó a advertir que no  solicitaría  medida  de  aseguramiento, el juez concedió la libertad inmediata  al  indiciado,  y  a  continuación,  en  presencia  de  éste y su defensor, el  instructor  le  formuló  imputación por los delitos de falsedad marcaria y uso  de  documento  público falso (artículos 285 y 291 Ley  599    de    2000),    atribución   delictiva   que  rechazó.   

El  17  de  agosto  de 2006, ante el Juzgado  Treinta  y  Dos  Penal  del  Circuito, el fiscal presentó escrito de acusación  contra  SIERRA  MARTÍNEZ,  únicamente  como autor de falsedad marcaria, habida  cuenta  que  la pericia efectuada respecto de la tarjeta de propiedad de la moto  y  la  póliza  de  seguro obligatorio exhibidas por éste al momento de su  captura,  arrojó  como  resultado,  en  cuanto  a  la  primera,  que  no podía  establecerse  su  adulteración  por ser una fotocopia a color, y respecto de la  segunda, que era auténtica.   

Celebrado  el juicio oral, el 3 de noviembre  de  2006  el  Juez  de Conocimiento llevó a cabo audiencia de lectura del fallo  con  el  que  condenó al acusado, como autor de falsedad marcaria (Ley  599  de  2000,  artículo  285,  modificado  Ley  813  de 2003,  artículo  3),  a  las  penas principales de sesenta y  cuatro  (64)  meses  de  prisión  y multa equivalente a uno coma treinta y tres  (1,33)  salarios  mínimos mensuales legales vigentes, y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

De la referida sentencia apeló el defensor,  y  realizada  la  audiencia de sustentación oral del recurso, mediante fallo de  16  de marzo de 2007, leído el 23 de dicho mes, el Tribunal Superior de Bogotá  le  impartió  confirmación,  decisión  contra la que el mismo sujeto procesal  interpuso recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

En  primer  lugar,  con  fundamento  en  los  artículos  181,  numeral  2,  y 457 de la Ley 906 de 2004, el actor solicita la  nulidad  de  lo  actuado  por violación del derecho de defensa en su expresión  técnica.   

Asegura que en las audiencias de imputación,  acusación,   preparatoria   y  del  juicio,  la  defensa  técnica  eludió  el  cumplimiento  de  su  función, la cual califica de absolutamente omisiva, y que  por  lo  tanto  la representación letrada no satisface el mandato del artículo  29 de la Constitución Política de Colombia.   

En  la audiencia de imputación, señala, lo  menos  que  debió  hacer  el  abogado  de  aquel entonces, era interrogar a los  policiales  para determinar si el operativo llevado acabo era general o dirigido  contra  SIERRA  MARTÍNEZ,  o para que indicaran qué mecanismo utilizaron a fin  de  establecer que los números de chasis y motor de la motocicleta habían sido  regrabados,  todo esto con el objeto de comprobar si se incurrió en una captura  ilegal.   

Asegura que en la audiencia de acusación, el  abogado  que  reemplazó  al  que  venía  asistiendo  al  imputado, asumió una  actitud  de silencio, al punto que ante el mismo juez de conocimiento manifestó  que  no tenía elementos materiales de prueba que descubrir, y le critica que no  haya  hecho  comparecer  a SIERRA MARTÍNEZ a la audiencia preparatoria para que  éste contribuyera al ejercicio de su derecho de defensa.   

Destaca   que   ese   mismo   defensor  no  contrainterrogó  en  el  juicio  a  los  agentes  de la Policía Jovanny Mejía  Holguín  y  Jhon Fredy García Valencia, no hizo comparecer a Edgar Sánchez, a  pesar  de  comprometerse  a  ello, ni solicitó al juez que lo hiciera asistir a  esa  diligencia  a  través de la fuerza pública, y respecto de Oscar Piragauta  Acuña,   testigo   de   la   defensa,   quien   lo   hizo   comparecer  fue  el  Fiscal.   

Por  lo  anterior,  asegura  el  censor,  se  impidió  al  procesado  contar  con  una  defensa técnica real, en lugar de la  ficticia  que  tuvo  a lo largo del proceso, determinante de que en su contra se  profiriera fallo condenatorio, y no absolutorio.   

Con  base  en  esos  planteamientos solicita  “casar  la  sentencia  impugnada,  y  en su lugar se  dicte la de reemplazo”.   

De  manera subsidiaria,  con base en el  artículo  181,  numeral  3,  de  la  Ley  906 de 2004, el demandante plantea la  violación  indirecta  de la ley sustancial, a consecuencia de un error de hecho  por  falso  juicio de raciocinio, toda vez que al analizar la prueba de indicios  el  fallador “desconoció la sana crítica, las leyes  de    la    experiencia,    y   los   postulados   de   la   lógica”.   

Puntualiza   que   por  estar  debidamente  acreditado  y  no  existir  discusión,  se  estipuló como hecho cierto que los  números  de  motor y chasis de la motocicleta habían sido regrabados, y que la  placa  de  ésta  era falsa, pero lo que nunca se estableció, desde el punto de  vista  de  la prueba material, fue que el procesado sea quien alteró las marcas  de identificación del aludido vehículo.   

El Tribunal concluyó, indica el censor, que  por  ser  el  acusado el propietario y tenedor del rodante, era el interesado en  regrabar  los  números de motor y chasis, y falsear la placa de la motocicleta,  y que por lo tanto aquél fue quien realizó la acción típica.   

Frente a lo anterior, precisa el demandante,  hay  que  advertir  que  el  hecho  de  la  tenencia  o  posesión de la moto no  demuestra  por  sí  sólo que el acusado llevó a cabo el obrar delictivo, toda  vez  que  ello  demanda  tener  herramientas  que  permitan  llevar  a  cabo  la  adulteración,  y  aquí  no  se averiguó ni demostró que el encausado tuviera  tales  instrumentos,  por  el  contrario,  lo  establecido  fue  que labora como  auxiliar de sistemas en una empresa de vigilancia.   

Agrega  que  los falladores en la deducción  que  hacen  a  partir  del  hecho  cierto  de  que  el  acusado  afirmó  ser el  propietario  y  era  el tenedor de la motocicleta, desconocen la “…regla  de  experiencia  según  la  cual, quien quiere ocultar la  identidad  de un vehículo, simplemente no carga ni siquiera un documento que lo  acredite  como  su  propietario. Esto es así, sencillamente porque no portar un  documento  que  lo  acredite  como  propietario  de un vehículo automotor no lo  responsabilizaría  de  un eventual delito de falsedad documental. Por eso, como  no  tenía  nada  que ocultar, y sentía y estaba seguro de que el automotor por  él  adquirido  era  de  procedencia  lícita,  (el  encausado) nunca ocultó el  documento     que     lo     acreditaba    como    su    propietario”.   

Sostiene   que  de  lo  único  que  puede  responsabilizarse  a su representado es de haber llevado consigo una motocicleta  cuyas   placas,   seriales   de   motor   y   chasis,  no  correspondían  a  la  realidad.   

Destaca  que  el error en el que incurrieron  los  juzgadores consistió en dar por sentado que como el procesado ostentaba la  propiedad  y  tenencia de la motocicleta, fue quien efectuó la adulteración de  los  seriales  de  motor  y  chasis,  dejando de aplicar la regla de experiencia  según  la  cual  “…nadie que sea conocedor de que  lleva  consigo  un  objeto  de  irregular  procedencia, se atreve a mostrar a la  autoridad  que  lo  requiera,  los  documentos  de  la supuesta licitud de dicho  objeto.  Es  de  la  naturaleza  y  del  sentido  común  del ser humano, que es  imposible  que  quien  sabe  que  una  cosa es ilícita, se atreva a mostrar una  documentación  sobre la misma con la que pretenda alegar su licitud”.   

Sostiene,  de otra parte, que no es acertado  afirmar  que  el  acusado  mintió  respecto  de la adquisición de la moto a un  tercero,  con  base  en  que  aportó  tardíamente  el  respectivo  contrato de  compraventa  y  el  formulario  de  traspaso,  porque  lo  cierto  es  que  esos  documentos  los  allegó  en  la  oportunidad  señalada  en el código procesal  penal,  y  en  la  audiencia pública reiteró que él compró el vehículo a un  señor  de  nombre  Edgar  Sánchez, quien le entregó la carta de propiedad del  rodante  a  nombre  de Oscar Piragauta Acuña, el formulario de traspaso abierto  con  las  improntas  del vehículo y, al parecer, la firma e impresión dactilar  de  éste,  así  como fotocopia de la cédula de ciudadanía, lo cual evidencia  que  ALEXANDER SIERRA MARTÍNEZ fue víctima de una estafa, quedando desvirtuado  su compromiso penal.   

Indica que en Bogotá, y en Colombia, circula  un  sin  número  de automotores de procedencia ilícita, sin que necesariamente  quienes  los  conducen  hayan participado en la adulteración de sus sistemas de  identificación,  por  el  contrario,  la  mayoría  de  esas  personas resultan  víctimas     de     los     “avivatos”   que  a  diario  embaucan  a  ingenuos  en  la  compraventa  de  vehículos,  así  estos  posean  un  grado  de  instrucción  como el del aquí  acusado,   o   superior,  pues,  incluso,  jueces  y  fiscales,  son  blanco  de  situaciones similares.   

Concluye  que como consecuencia del yerro se  violó  el  artículo 12 del Código Penal (Ley 599 de  2000),  y  se  terminó  por  aplicar indebidamente el  artículo  285  del mismo ordenamiento sustantivo, por lo cual solicita casar el  fallo    y    en    su   lugar   emitir   el   de   reemplazo   que   debe   ser  absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De acuerdo con lo  establecido  en  la Ley 906 de 2004, artículo 181, el recurso extraordinario de  casación  es  un  mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia,  cuyo  fin, según el artículo 180 idem, es  asegurar  la  efectividad  del  derecho material, el respeto a las garantías de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios inferidos a éstos y la  unificación de la jurisprudencia.   

El  carácter  de  control  constitucional y  legal  que se ejerce al fallo de segundo grado mediante el recurso de casación,  es  lo  que otorga a ese mecanismo de impugnación su naturaleza extraordinaria,  lo  cual,  de  todas  formas,  no lo despoja de los requerimientos sistemáticos  necesarios  basados  en la razón y la lógica, con la observancia de las reglas  de  coherencia, precisión y claridad que conducen al cabal entendimiento de los  reparos formulados al fallo de segundo grado.   

Tal  ejercicio  debe  hacerlo  el censor con  sujeción  a  las  reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de cada uno  de  los  reproches,  de conformidad con el ámbito de la causal invocada para el  efecto,  so  pena  de que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y  como lo dispone el artículo 184 de la Ley en comento.   

Pero  además de los fundamentos de lógica,  de  debida  argumentación  y  de  contenido  de  la censura, es deber del actor  analizar  la  perentoria  intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de  las  finalidades  del  recurso,  ya  que  sólo  si  se  advierte  la  imperiosa  protección  o  restauración de un derecho fundamental, al precisarse de fallo,  eventualmente,   es  factible  superar  las  deficiencias  lógico-formales  del  libelo,  adquiriendo  prevalencia  los fines de la casación, con la consecuente  admisión  del recurso, tal y como se encuentra establecido en el inciso tercero  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala,  aún  cuando  el  demandante  no  dedica  una  especial disertación para  justificar  por  qué  es  ineluctable el pronunciamiento de la Corte,  del  desarrollo  de  los  cargos  puede  aceptarse  que  le asiste interés en cuanto  denuncia  el  posible  desconocimiento del derecho fundamental de defensa, en su  aspecto  técnico, así como la ocurrencia de errores de apreciación probatoria  determinantes  de  una  condena  injusta  del procesado, para lo cual invoca las  causales pertinentes.   

2.  Acerca  de los  motivos  de  ineficacia  de  los  actos  procesales, en abundante jurisprudencia  tiene          dicho         la         Sala1   que   no   son   de   libre  postulación,  en  cuanto  se  hallan  sometidos  al  cumplimiento  de  precisos  principios que los hacen operantes.   

Igualmente    ha    puntualizado    que  “los  requisitos formales de la demanda de casación  no  sólo  hacen  referencia  a  su  contenido  lógico armónico, es decir a su  corrección  formal,  sino que también deben contener una corrección material.  Ello  significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los  cargos  y  la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una  relación  de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad. En tales  eventos,  se  ha  dicho  también,  no  se  trata  de  determinar  a  priori  la  prosperidad  de  la  demanda,  sino  de prevenir que la corrección formal de la  misma  no  esté  sustentada  sobre  inexactitudes o mendacidades, conscientes o  inconscientes,  pero  en  todo  caso  advertibles  a  simple  vista.”2   

El  concreto  reparo  que el actor hace a la  actuación  estriba  en  la supuesta carencia de defensa técnica del procesado,  debido  a  una  actitud omisiva de quienes ejercieron ese encargo, irregularidad  que  de  haber  ocurrido,  eventualmente  podría generar la invalidación de lo  actuado.   

Revisados  los  registros  con  el  fin  de  establecer  la  fidelidad de la premisa fáctica en la cual descansa la censura,  esto  es, la carencia de asistencia letrada en las audiencias de formulación de  la  imputación,  de  acusación, preparatoria y de juzgamiento, se constata que  el  desarrollo de esas diligencias y la labor de los abogados que fungieron como  defensores  del  hoy  procesado,  no corresponde a la realidad presentada por el  demandante.   

En  la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación  estuvo  asistido el procesado de un abogado designado en confianza,  quien  estuvo  atento al desarrollo de la diligencia, sin que válidamente pueda  enrostrársele  a  ese  letrado  comportamiento omisivo, pues de acuerdo con los  artículos  286,  288  y  290 de la Ley 906 de 2004, dicha diligencia constituye  apenas  el  acto  mediante el cual la Fiscalía General de la Nación comunica a  una  persona  que  esta siendo investigada por una conducta punible, adquiriendo  por  tal virtud la condición de imputada, sin que en tal audiencia sea menester  por  parte  del instructor el descubrimiento de elementos materiales probatorios  o   evidencia   física,   ni   tenga   la   defensa   necesidad   de  solicitar  pruebas.   

La  queja del demandante acerca de que no se  interrogó  en  aquella  diligencia a los Policías que practicaron el operativo  en  el  que  fue  retenido  el  procesado  e  inmovilizada  la  motocicleta,  se  fundamenta  en  un  dato  incierto, con arraigo en la especulación, como que la  actividad  que  echa  de menos el censor era para establecer una posible captura  ilegal,  situación  que justamente descartó el juez con función de control de  garantías  al  que  se  pidió  legalizar  la  privación  de  la  libertad del  procesado.   

Tampoco  es  verdad  que  en la audiencia de  formulación   de   la   acusación  el  nuevo  defensor  de  confianza  hubiese  permanecido  en  actitud  pasiva  y  que  manifestara al juez no tener elementos  probatorios  que descubrir; por el contrario, según consta en los registros, el  aludido  profesional  inició  su gestión hasta esa diligencia, y previamente a  que    el    Fiscal    formulara   la   acusación3  puso  de  presente al Juez de  Conocimiento  que  le  parecía apresurada una acusación por falsedad marcaria,  ya  que su cliente en ese acto, le suministró los documentos que acreditaban la  adquisición  lícita de la moto, controversia que expresamente difirió el juez  para     la     audiencia     de     juzgamiento4   

,  por  constituir  tal aspecto el objeto de  debate.   

En  la  audiencia  preparatoria  ese  mismo  profesional  descubrió  como  elementos  materiales  probatorios el contrato de  compraventa  de  la moto, el formulario de traspaso y la fotocopia de la cédula  de  ciudadanía  del  presunto  propietario  anterior  de  la  moto, y solicitó  recibir  testimonio  a  Edgar  Sánchez,  quien  vendió la moto al procesado; a  Oscar  Piragauta  Acuña,  quien  figuraba  en  los  papeles  entregados  por el  vendedor  al  acusado,  como dueño antecesor del rodante, y la declaración del  propio  ALEXANDER SIERRA MARTÍNEZ, para que expusiera las circunstancias en que  adquirió  el  vehículo,  actividad  que  no  resiste la calificación de   omisiva o pasiva que le otorga el demandante.   

Finalmente,  en  el  juicio el mismo letrado  observó  una  gestión  encaminada  a  la  representación  y  defensa  de  los  intereses  confiados:  expuso  un  alegato  inicial  o de apertura (teoría  del caso), intervino, en la forma  que  lo  consideró  oportuno  y  pertinente,  en  la  práctica  de las pruebas  testimoniales,   e   hizo   el   respectivo  alegato  de  cierre  o  conclusivo,  etc.   

En   conclusión,  no  resulta  afortunado  edificar  una  supuesta ausencia de defensa técnica, como en el presente evento  lo  intenta el demandante “…a partir de una visión  a  posteriori  elaborada por un nuevo defensor con fundamento en su orientación  particular  sobre  aquello  que  habría  podido  ser  la  estrategia  defensiva  plausible,  pues  son  múltiples  y  variadas las posturas defensivas que en un  momento  determinado  puede  asumir  el  letrado,  razón  por la cual la simple  diversidad  de  criterios  del  último  defensor  no  logra  constituir  fuerza  suficiente     para     censurar     un    proceso    con    base…”5  en  el  aducido  vicio,  y  en  tal  virtud,  al carecer de real y  fidedigno  soporte  fáctico  el  reproche  formulado  al  fallo, la censura por  ausencia de defensa técnica será inadmitida.   

3.  En cuanto a la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  tiene  dicho  la  Corte que esa  modalidad  de  agravio  se encuentra ligada al manifiesto desconocimiento de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la   sentencia,   y  se  relaciona  con  los  errores  de  hecho  y  de  derecho  (artículo   181,   numeral   3°,   Ley   906   de  2004).   

“Los primeros se  manifiestan,   bien  a  través  del  falso  juicio  de  legalidad  —por  la  práctica o incorporación de  las   pruebas   sin   observancia   de   los   requisitos   contemplados  en  la  ley—, o excepcionalmente,  por   falso  juicio  de  convicción  —en  aquellos  eventos  en  que  la  ley  asigna  a  los instrumentos  probatorios        un        determinado        valor       suasorio—;  en  cambio,  los  segundos,  son de  naturaleza  objetivo  contemplativa,  y se materializan mediante falso juicio de  existencia   —cuando  se  declara  probado  un  hecho con una prueba inexistente o se omite la estimación  de   una   prueba   legal  allegada  en  forma  regular  y  oportuna—;    falso   juicio   de   identidad  —porque  se  adiciona  o  recorta  la  expresión  fáctica  o  contenido  material  de  la  prueba,  o se  distorsiona         o        tergiversa        su        literalidad—, o por falso raciocinio, modalidad de  dislate  que  se  vinculan  a  la  inobservancia  o  indebida aplicación de los  postulados      que      informan      la      sana     critica     —leyes  de  la  ciencia,  reglas  de la  lógica,   y   máximas   de   la   experiencia   y  sentido  común—”6.   

En este cargo, propuesto como subsidiario, el  libelista  denuncia  un  falso  raciocinio,  modalidad  de  error  de  hecho que  consiste   en  que  determinada  prueba  legal  y  regularmente  allegada  a  la  actuación  es  apreciada por el fallador en su exacta dimensión fáctica, esto  es,  de  manera fiel a su tenor literal, pero al asignarle su mérito persuasivo  transgrede  los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de  experiencia,  es  decir,  los principios de la sana crítica como método de  valoración probatoria.   

Frente  a esta especie de yerro, corresponde  al  libelista indicar qué fue lo inferido por el juzgador con base en lo que de  manera  objetiva  dice el medio de prueba,   es   decir,   cuál   fue  el  mérito  persuasivo  otorgado  con  desconocimiento  de  determinado  postulado  de  la lógica, ley de la ciencia o  máxima  de  la  experiencia,  y  luego  señalar cuál es el aporte científico  correcto,  la  regla  de  la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que  debió  tomarse en consideración para la apreciación correcta de la prueba que  cuestiona,  lo  cual  habría  dado  lugar  a  proferir un fallo sustancialmente  distinto y opuesto al impugnado.   

El recurrente cuestiona la labor deductiva de  los  falladores en relación con dos aspectos: de una parte, al concluir que por  ser  el  procesado el tenedor del la motocicleta al momento de su aprehensión y  al  reivindicarse  como propietario de ese vehículo, éste era el interesado en  la  alteración  de los sistemas de identificación de aquella por ser conocedor  de  su procedencia ilícita; y de otra, su actitud mendaz dirigida a ocultar las  circunstancias  en  que obtuvo el rodante, debido a: la presentación tardía de  los  documentos  para  acreditar  la  supuesta compra de la moto, la carencia de  condiciones  de solemnidad del contrato que impide otorgarle credibilidad, y que  su  relato  acerca  de  los  detalles  de  la  transacción,  tampoco se aprecia  convincente  por la excesiva ingenuidad, en una persona de sus características,  con la que afirma obró en dicho negocio.   

Con  el  propósito  de  demostrar  que  se  vulneraron  las  reglas  de  la  sana crítica con dicha valoración probatoria,  trae  a  colación  el  quebrantamiento  de  una  regla de la experiencia que en  realidad no tiene tal connotación.   

Señala el censor que se desatendió la regla  de  la  experiencia  según  la cual “…quien quiere  ocultar  la  identidad  de  un  vehículo,  simplemente  no carga ni siquiera un  documento  que  lo  acredite  como  su  propietario”,  norma    que   más   adelante   complementa   afirmando   que   “…nadie  que  sea  conocedor  de  que  lleva  consigo  un objeto de  irregular  procedencia,  se atreve a mostrar a la autoridad que lo requiera, los  documentos  de  la  supuesta  licitud de dicho objeto. Es de la naturaleza y del  sentido  común  del ser humano, que es imposible que quien se sabe que una cosa  es  ilícita,  se  atreva a mostrar una documentación sobre la misma con la que  pretenda alegar su licitud”.   

Respecto de dicho planteamiento, en relación  con  lo  que  puede  admitirse  como  máxima  de  la  experiencia,  la  Sala ha  puntualizado lo siguiente:   

“La  experiencia es una forma específica de  conocimiento  que  se  origina por la recepción inmediata de una impresión. Es  experiencia  todo  lo  que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual  supone  que  lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que  amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.   

Del mismo modo, si se entiende la experiencia  como  el  conjunto  de  sensaciones  a  las  que  se  reducen  todas las ideas o  pensamientos  de  la  mente,  o  bien, en un segundo sentido, que versa sobre el  pasado,  el  conjunto  de  las percepciones habituales que tiene su origen en la  costumbre;  la  base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido  en   dos   tipos   de   juicio,  las  cuestiones  de  hecho,  que  versan  sobre  acontecimientos  existentes  y  que son conocidos a través de la experiencia, y  las  cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado  que se da a los hechos.   

Así, las proposiciones analíticas que dejan  traslucir  el  conocimiento  se  reducen  siempre a una generalización sobre lo  aportado  por  la  experiencia,  entendida  como  el  único criterio posible de  verificación  de  un  enunciado  o  de  un  conjunto  de enunciados, elaboradas  aquéllas  desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la  fijación  de  unas  reglas  sobre  la  gnoseología,  en  cuanto el sujeto toma  conciencia  de  lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto  con el ser cuando exterioriza lo conocido.   

(…)  

Atrás  se  dijo  que  la  experiencia forma  conocimiento  y  que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones,  las  cuales  deben  ser  expresadas  en  términos racionales para fijar ciertas  reglas  con  pretensión  de  universalidad,  por  cuanto,  se agrega, comunican  determinado  grado  de  validez  y  facticidad,  en un contexto socio histórico  específico.   

En  ese sentido, para que ofrezca fiabilidad  una  premisa  elaborada  a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser  expuesta,  a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A,  entonces            sucede            B.”7.   

Aplicando  esas  precisiones  al  presente  asunto,  la  conclusión  a  la  que  razonablemente  se llega es a la de que la  supuesta  regla  de  la  experiencia referida por el demandante con el objeto de  sustentar  el  falso  raciocinio  que  endilga al análisis de los falladores no  posee tal carácter.   

En  efecto,  como  se  advierte en la citada  decisión  es de la esencia del grado de conocimiento derivado de la experiencia  no  surgir  de  un  fenómeno  meramente transitorio que, por el contrario, debe  tener  visos  de  generalización,  al  punto de que ante el cumplimiento de una  premisa  o  supuesto  determinado  siempre,  o casi siempre, se produce la misma  conclusión,  ello  descarta  postulados que carecen de universalidad tales como  el  planteado  por  el  censor,  en el entendido de que en todos los casos quien  quiere  ocultar  la  identidad  de  un  objeto  del  cual sabe es de procedencia  ilícita,  no  exhibe  ni  lleva consigo documentos que acrediten la licitud del  objeto,  pues tal hipótesis parte de la exploración subjetiva de un propósito  individual  que  no es otro que la pretensión absolutoria del aquí recurrente,  por  lo  que  no  resulta  válida  para  la  construcción  de  máximas  de la  experiencia.   

Las demás razones aducidas por el impugnante  en  procura  de  acreditar el vicio denunciado, lo que evidencian es su personal  convicción  y  particular  manera de valorar los supuestos fácticos en los que  se  estructuró  la  atribución  de  responsabilidad del procesado a título de  autor  de  la  falsedad  marcaria  atribuida  en la acusación, con la soterrada  intención  de  que  su  apreciación  se sobreponga a la de los juzgadores, fin  para el que no ha sido concebido este recurso extraordinario.   

Corolario de lo anterior, surge evidente que  el  libelista  omitió el deber inherente a la proposición de un error de hecho  por  falso  raciocinio,  consistente  en  señalar  que  la  valoración  de los  juzgadores  estuvo  signada  por  el  desconocimiento  de  una  regla de la sana  crítica  y,  en  consecuencia, resulta de meridiana claridad que no desarrolló  adecuadamente  el yerro anunciado, conduciendo tal falencia a la inadmisión del  reproche.   

Dígase,   para   terminar,  que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el  fallo  impugnado  violación  de derechos o garantías  de            SIERRA           MARTÍNEZ,   como   para  que  se  haga  necesario  el  ejercicio  de  la  facultad legal oficiosa que le asiste a fin de  asegurar su protección.   

4.   No   sobra  puntualizar  que  contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación,  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el  artículo  184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, de acuerdo  con  reiterados  pronunciamientos  de  la  Sala,  está  sujeto a las siguientes  reglas:   

a.  La insistencia es un mecanismo especial,  ajeno  a  la  naturaleza  impugnatoria  que  sólo  puede  ser  promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia   mediante   la   cual  la  Sala  decide  inadmitir  la  demanda  de  casación.   

b. La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que hayan salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido   en   la  discusión  y  no  haya  suscrito  el  referido  auto  de  inadmisión.   

c.  Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y   

d. El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  ALEXANDER  SIERRA  MARTÍNEZ,  de acuerdo con las razones plasmadas en el cuerpo  del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                       JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

             Permiso   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia  de  Casación Penal de 8 de julio de 2004. Proceso N°  15001.   

2 Sala  Penal, auto de 28 de febrero de 2006. Proceso N° 24783.   

3  Observar video de la audiencia de acusación, en el minuto 00:45.   

4  Observar video de la audiencia de acusación, en el minuto 01:29.   

5  Sentencia  de  Casación  Penal, 26 de abril de 2007. Proceso N°  25889.   

6 Sala  penal, auto de 18 de abril de 2007. Proceso N° 26827.   

7  Sentencia del 21 de noviembre de 2002, radicación N° 16.472.     

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