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Proceso No 28582
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 240
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Conforme con lo reglado en los artículos 220 y 223 del anterior Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000- , examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por la defensora contractual de RAFAEL POSADA PATERNINA, contra la sentencia proferida en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del trece de junio de 2.003, por medio de la cual se revocó la sentencia absolutoria dictada el 21 de abril de 2.003 por el Juzgado Único del Circuito Especializado de San Andrés, y se condenó a RAFAEL POSADA PATERNINA, JHON JAVIER VARGAS PÉREZ, FERNANDO RODRÍGUEZ REID y GERMÁN GUERRERO SÁNCHEZ, respectivamente, a la pena principal de 16 años de prisión, más las accesorias de ley, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.
ANTECEDENTES
El hecho:
El 16 de febrero de 2.002 los patrulleros de la policía isleña, YESENIA BENT RODRÍGUEZ y RAFAEL POSADA PATERNINA quienes en ese momento estaban de civil, reportaron el hallazgo de un bulto que flotaba a orillas de la playa en el sector denominado “Elsy Bar” al sur de la isla de San Andrés, en cuyo interior se encontraban varios paquetes de cocaína.
Al llamado acudió una patrulla de uniformados – la denominada “OMEGA 3”- compuesta por el Subintendente GERMÁN ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ, el patrullero JHON JAVIER VARGAS PÉREZ y el agente FERNANDO RODRÍGUEZ REID, quienes posteriormente harían entrega del citado bulto al Mayor Ezequiel Camacho Ardila, en la estación de Policía de San Luis.
Las versiones de la patrullera:
La patrullera YESENIA BENT RODRÍGUEZ contó a su superior que los miembros de la citada patrulla habían sustraído cuatro paquetes, tres de los cuales fueron escondidos detrás de la estación, y uno que el agente FERNANDO RODRÍGUEZ REID dejó en una vivienda aledaña.
La patrullera BENT RODRÍGUEZ ofreció tal versión, tanto en entrevista realizada en la estación de policía, como en ampliación de indagatoria; mientras que en la propia indagatoria y en declaración rendida en la audiencia pública sugirió que los procesados no sustrajeron ningún paquete, que se dirigieron directamente a la estación de policía de San Luis, donde reportaron el hallazgo; justificando el cambio de versión con el dicho de que fue coaccionada para que declarara en contra de los procesados, señalando de ello concretamente a la Teniente Coronel Gloria Stela Quintero Vélez, comandante del Distrito de Policía de San Andrés; y a la Fiscal Yasmín Parra Murillo, quien inicialmente asumió el caso.
El fallo absolutorio de primera instancia:
Es de anotar que el Juez Único del Circuito Especializado de San Andrés, Isla, quien decretó la absolución de RAFAEL POSADA PATERNINA y de los otros policías, ordenó la compulsa de copias para que la Fiscalía investigara por Falso Testimonio a la patrullera BENT RODRÍGUEZ; y si a bien tenían los superiores de la Teniente Coronel y de la Fiscal, investigasen a èstas disciplinariamente (fl.38).
El fallo condenatorio de segunda instancia:
El Tribunal de San Andrés, Isla, en su fallo del 13 de junio de 2.003, al revocar tal decisión y proceder a condenar a los procesados, mantuvo la orden impartida por el A Quo de compulsar copias (fl.51), basado en la conclusión de que la primigenia versión de la patrullera BENT RODRÍGUEZ era la que merecía credibilidad, más no así en la que acusaba por presiones a su superior- la Teniente Coronel Quintero-, quien también declaró y fue digna de crédito para el Tribunal (fl. 46).
Cabe anotar que en alzada el Tribunal sopesó las versiones divergentes dadas por YESENIA BENT RODRÍGUEZ, e invocando la sana crítica, conceptuó que “cuando el testigo se retracta de su primera versión no por ello debe ser desechado, pues, el juez conserva amplias facultades para analizar ambas versiones y profundizar sobre los motivos de su retractación, confrontándolo con las demás pruebas que obren en el expediente conforme lo exigen las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, para así determinar cuál de sus declaraciones es más fidedigna e impartirle el valor probatorio que merece en el esclarecimiento de los hechos” (fl. 44).
Bajo dicha óptica concluyó que la versión inicial era más compatible con las probanzas recopiladas, pues precisamente por las señas que dio la patrullera en esa versión fue que se recuperaron las bolsas de droga que los sentenciados fueron a resguardar en inmediaciones de la Estación Policial; razón por la cual el Tribunal estimó que no era sincera la retractación ofrecida por la patrullera BENT RODRÍGUEZ, máxime que denotaba interés en sacar de tal intríngulis jurídico al patrullero POSADA PATERNINA, quien era su novio. Así mismo, dijo el Tribunal que la versión ofrecida por la Teniente Coronel GLORIA STELA QUINTERO VÈLEZ, quien sostuvo que en ningún momento coaccionó a la patrullera, encajaba perfectamente en las revelaciones hechas por ésta en su primera versión, sin la menor evidencia de que aquélla hubiese hecho afirmaciones sueltas o enmendadas que tornaran sospechosa su atestación. (fl. 46)
Finalmente, el Tribunal halló inexplicable que si como sugirió YESENIA BENT RODRÌGUEZ en su segunda versión, los procesados no sustrajeron la droga, a cuenta de qué ésta se halló en una bolsa en la vía al radar y en un morral verde detrás de la Estación, tal cual ella lo reveló; y por contera desechó que todo fuera fruto de un montaje dirigido por funcionarios de mayor jerarquía, como trató de hacerlo ver la Defensa.
El fallo condenatorio por falso testimonio:
Entre tanto el Juez Penal del Circuito de San Andrés, Isla; mediante fallo proferido el veinticuatro de julio de 2.006, condenó a YESENIA BENT RODRÍGUEZ a 48 meses de prisión sin subrogado de suspensión condicional, por razones opuestas a las que motivaron la orden dada por el Tribunal de investigarla; pues a juicio del Juez, la patrullera BENT RODRÍGUEZ había incurrido en Falso Testimonio en la versión en que inculpó a sus compañeros y no en la declaración jurada que ofreció, ahí sí como testigo, en la audiencia pública, donde desdijo del inicial señalamiento; anotando el Juez que no era excusable que ella hubiera hecho tal señalamiento por presiones de sus superiores, ya que no se trataba de una orden legítima que como subalterna la exonerara de responsabilidad (fl 59).
Cabe anotar que el Juez, después de resaltar las veleidades de la patrullera BENT RODRÍGUEZ en sus distintas declaraciones – destacando que en una inculpó a varios compañeros de la institución, y en otra “…decide en declaración jurada que sus ex compañeros son inocentes de dicho cargo y que nada tienen que ver con los hechos materia del debate procesal, atribuyendo que injustamente había declarado en su contra debido a las presiones de que fuera objeto por parte de la señora Comandante de Policía de la época…” (fl. 59)- dijo sin ocuparse de valorar razonablemente cuál de las dos versiones era digna de crédito o qué razones subyacían a su retractación, concluyó que el delito de Falso Testimonio se materializó cuando estando obligada bajo juramento a decir la verdad, hizo todo lo contrario al rendir versión ante la Fiscalía y dar después otra versión ante el juez de conocimiento. Después sin análisis de ninguna especie invirtió la lógica del Tribunal, para concluir que el falso testimonio de la patrullera BENT RODRÍGUEZ se produjo cuando señaló a sus compañeros policiales y “…bajo el gobierno de las falsas versiones…se vinculó a un proceso penal a los policiales Guerrero Sánchez, Rodríguez Reid, Posada Paternina y Vargas Pérez…” llevándolos a una condena en fallo de segunda instancia, “birlando la justicia en sus disímiles declaraciones, lo que se constituye en un hecho reprochable y criminal” (fl. 61).
Luego de que le resultara fallido el recurso de casación, por inadmisión dictada por esta Sala en auto del 29 de septiembre de 2004 ya ejecutoriado -radicado No 21.031-, por no cumplir las exigencias formales propias del extraordinario medio de impugnación; la abogada de los sentenciados acudió a la acción constitucional de la tutela, por presunta violación al debido proceso, según radicación 21031, la cual se halla en archivo después de negar esta Sala el amparo constitucional deprecado, mediante proveído del veintidós de junio de 2.005.
Procedieron entonces los sentenciados, por medio de la misma apoderada, a intentar en dos oportunidades pasadas la acción de revisión, obteniendo de la misma Sala sendas inadmisiones, según autos del 12 de octubre de 2006 – radicación 26.107-, y del 18 de julio de 2.007 – radicación 27877-, motivadas en el incumplimiento de requisitos formales relativos a poderes otorgados por los sentenciados.
Nuevamente la intercesora, acude esta vez en acción de revisión, invocando las causales de revisión previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 220 de Código Procesal Penal – Ley 600 de 2.000; esto es, bajo el criterio de que el fallo fue determinado por una conducta típica de un tercero, o bien que el fallo se fundamentó en prueba falsa.
Es preciso anotar, que ninguno de tales pronunciamientos, así se hubiesen expresado a través de autos motivados, inhiben a los actuales integrantes de esta Sala de proferir la decisión correspondiente a la admisión o no de la acción de revisión, puesto que la prolijidad de acciones y recursos que se intentaron sin éxito respecto a este asunto fueron desechadas por razones de orden formal; y particularmente la acción de tutela no prosperó porque se escogió como mecanismo alternativo de una nueva valoración probatoria y no como debe ser, mecanismo preferente y sumario.
LA DEMANDA
Aduce la actora que la condena en segunda instancia de RAFAEL POSADA PATERNINA estuvo soportada en precarias consideraciones acerca de que no existía elemento probatorio alguno que permitiera deducir que la patrullera BENT RODRÍGUEZ acusó por presiones a sus compañeros; sin otorgarle credibilidad alguna a la retractación que de sus iniciales señalamientos hiciera cuando testificó en la audiencia pública; desconociendo así, a su juicio, el principio de in dubio pro reo, porque las pruebas no ofrecían el juicio suficiente de certeza para edificar una sentencia condenatoria (fl. 16).
Como estima la actora que a consecuencia de las falsas afirmaciones se procesó y condenó a RAFAEL POSADA PATERNINA y a otros; y como la base principal de esa condena fue la declaración de YESENIA BENT RODRÍGUEZ, que fuera tachada de falsa a través de fallo en el que resultó condenada por Falso Testimonio; aspira a que esta Sala de la Corte declare fundada las causales de revisión invocadas, disponga la libertad de su asistido, y retrotraiga la actuación hasta antes de resolver situación jurídica.
PRUEBAS
La libelista aportó copia auténtica y constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 24 de julio de 2.006 por el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, Isla, por medio de la cual se condenó por falso testimonio a YESENIA BENT RODRÍGUEZ.
Copia auténtica de sentencia absolutoria de primera instancia (con su constancia de ejecutoria) proferida el 21 de abril de 2.003 a favor de RAFAEL POSADA PATERNINA y otros.
Copia auténtica de fallo condenatorio de segunda instancia, proferido contra los mismos el 13 de junio de 2.003 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Ejemplar del diario El Espectador en su edición del 27 de agosto de 2.006, referente a los hechos a que alude en su libelo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La acción de revisión procede contra sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, según dispone el artículo 220 de la Ley 600 de 2000; y el escrito por cuyo medio se pretende su remoción no es de libre formulación, por cuanto el Art. 222 – ibidem- impone el cumplimiento de los presupuestos de forma y contenido allí relacionados, cuya inobservancia hace que la respectiva demanda resulte inidónea; y que por ende, su inadmisión sea la consecuencia que huelga declarar.
Entre las exigencias señaladas en el precepto citado en último lugar, el ordinal 3º establece que en el respectivo escrito deberá indicarse la causal que se invoca y “los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.”
Si a la revisión corresponde ser instrumento de remoción de la inmutabilidad que por principio la cosa juzgada imprime a los fallos judiciales definitivos, instituido en razón de la necesidad de restaurar la justicia en aquellos casos de falta de correspondencia entre la verdad que formalmente declara la sentencia con la históricamente acontecida, como lo tiene dicho la Sala, la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión no queda satisfecha simplemente con su mera mención, pues dado el carácter rogado de la acción, la exposición racional tendente a acreditar el motivo escogido es de insoslayable cumplimiento para el actor, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos soportes de la solicitud deben quedar plena y nítidamente expresados, como quiera que en esta sede no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a efecto en unas instancias ya fenecidas, sino de realizar un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme.
Así, cuando la acción se apoya en las causales 4ª y 5ª previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2.000, es preciso que “…se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”; así mismo, que se demuestre “…que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero”.
Lo anterior significa la exigencia para la actora de constatar que hubo lugar a un grave equívoco al fundarse el fallo en prueba falsa, la que valga decirlo, no puede ser cualquiera que carezca de relevancia, sino una que haya sido determinante de las conclusiones que indujeron el error.
Como ha tenido ocasión de repetirlo la Sala en numerosas providencias, el excepcional mecanismo de la revisión de fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada no procede por la sola retractación de un testigo; pues si no se sabe dónde está la verdad, el fallo mantiene la doble presunción de acierto y legalidad; salvo cuando se haya determinado sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, cuando la respectiva declaración ha sido determinante de tal fallo; así lo expresó esta Corte en auto del 17 de marzo de 2.004, en trámite radicado con el número 21.581, y lo reiteró en auto del 4 de mayo de 2.006, radicado 25.314.
Si en virtud de la intangibilidad que por principio gozan los fallos judiciales cuando alcanzan ejecutoria formal, el Tribunal Superior de San Andrés, Islas, dispuso investigar por Falso Testimonio a YESENIA BENT RODRÍGUEZ, bajo la deducción conforme a las pruebas de haber ésta faltado a la verdad en la atestación brindada en audiencia pública; mal puede plantearse que, en vista de las conclusiones a las que llegó el Juez Penal del Circuito de San Andrés, acerca de que en esa declaración jurada, dada después de que se le desvinculó del proceso, la ex policía BENT RODRÍGUEZ no faltó a la verdad; y que por el contrario, las que resultan insinceras son las deposiciones ofrecidas por la misma sin fórmula de juramento en entrevista “extraprocesal” (fl. 28) recibida en el propio comando de policía cuando actuó como indiciada, y después en ampliación de indagatoria, tras su vinculación como procesada.
Se ofrece aquí un caso singular de que indirectamente el Juez Penal del Circuito de San Andrés enerva la decisión adoptada por el Tribunal Superior del distrito judicial del departamento insular, declarando que estuvo soportada en falsas declaraciones, cuando la orden impartida en alzada por dicho tribunal, al revocar la sentencia absolutoria y mantener la orden de investigar a YESENIA BENT RODRÍGUEZ, fue precisamente para que la investigación se enfocara en determinar si, como lo avizoró el Tribunal, dicha deponente, actuando como testigo (no como indiciada y después como procesada) hubo de faltar a la verdad.
Es preciso indicar, que las revelaciones iniciales de YESENIA BENT RODRÍGUEZ y las que hizo en ampliación de injurada no fueron medio probatorio de excepción, puesto que el Tribunal sopesó otras declaraciones, otorgándoles crédito, como es el caso de la declaración rendida por la Teniente Coronel Gloria Stela Quintero Vèlez, y especialmente tomando nota de “los indicios” derivados de la coincidencia entre los hechos revelados por la patrullera BENT RODRÌGUEZ y el hallazgo del alijo que pretendieron rapiñar los ahora sentenciados (fl. 46); de modo que pretender remover el efecto de cosa juzgada, bajo la sola consideración de que obra una sentencia que declara que quien entonces estuvo procesada faltó a la verdad y solo vino a sincerarse cuando fungió como testigo, no “establece” suficientemente que la sentencia condenatoria que recayó sobre RAFAEL POSADA PATERNINA y otros fue determinada por la conducta típica de un tercero; y tampoco “demuestra” como evidencia plenamente reveladora que “el fallo objeto del pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”; pues la decisión que se ofrece como soporte de la revisión solo aporta diferencias de criterio sobre la valoración de la credibilidad de los testigos, en particular frente a cuál de dos versiones ofrecidas por uno de éstos – el de YESENIA BENT RODRÍGUEZ- debe tomarse como veraz.
Finalmente, cabe advertir, que esta Sala por auto del 29 de septiembre de 2.004 – radicación N° 21571-, inadmitió la demanda de casación que se presentó a favor de todos los sentenciados, por no reunir los requisitos que exige el extraordinario recurso; y le significó a los recurrentes que la casación “… no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado…”; razón que también viene al caso para la especial acción de revisión que por tercera vez se intenta, en búsqueda de suplir con análogas razones la pretensión ya malograda de la casación; pues con prolijidad la Sala ha reiterado que la acción de revisión no puede erigirse en recurso o derivar en una especie de tercera instancia.
Al respecto valga traer a colación el pronunciamiento de esta Sala en auto del 26 de abril de 2.006 – radicación 22049- que para admitir la demanda de revisión según la causal 4ª del artículo 220 ibídem, el demandante no solo debe allegar copia de la sentencia en firme donde se condena al Juez, o a terceros; sino también “…demostrar que la conducta punible de aquellos fue determinante en el fallo cuya revisión se pretende”.
Y en el mismo fallo, se dice sobre la causal 5ª ibidem– sobre “prueba falsa”- que para que la demanda sea admitida, corresponde al postulante presentar un discurso jurídico coherente, acompañando ineludiblemente copia auténtica y con constancia de ejecutoria de la sentencia donde se hubiese declarado que era falsa la prueba que sirvió de base para la condena, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría.
Discernió entonces la Corte entre el concepto de “prueba falsa”, y la noción de “prueba falsamente interpretada”, indicando que “…mientras la primera lleva en sí misma la negación, total o parcial de la verdad, la segunda es la verdad mal entendida por el exegeta” (Auto del 15 de diciembre de 1995).
Debido pues a una postulación defectuosa, que busque una nueva estimación del conjunto probatorio, cuando ya se tuvo la oportunidad por la vía apropiada, como era el recurso extraordinario de casación, que no prosperó por defectos que se hicieron ver en el auto de septiembre 29 de 2.004- Radicación 21.571- mal puede pretender ahora la libelista plantear la existencia de posibles errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria, a través de una demanda de revisión que a todas luces resulta impertinente.
En este orden de ideas, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 220 del Código Procesal Penal- Ley 600 de 2.000, según las causales 4 y 5 invocadas, se inadmitirá la demanda de revisión presentada a favor de RAFAEL POSADA PATERNINA.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del condenado RAFAEL POSADA PATERNINA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Contra la presente decisión cabe el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria