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Proceso No 27683
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta N° 144.
Bogotá D.C., agosto catorce (14) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala en relación con la admisión de la demanda de casación discrecional presentada por el procesado ROBERTO JAIMES PLATA, en su calidad de abogado, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira de fecha diciembre 18 de 2006, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad el 15 de agosto de 2005 que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 6 de agosto de 2002, la señora Rosa Lilia Gutiérrez Jara, madre de la menor de edad R.P.J.G., formuló ante la Fiscal Jefe de la Sala de Atención del Usuario de la ciudad de Pereira denuncia penal en contra de ROBERTO JAIMES PLATA por el delito de inasistencia alimentaria, aduciendo que desde el nacimiento de la menor, cuya ocurrencia tuvo lugar el 1° de abril de 1995, el mencionado no ha atendido las obligaciones económicas que se derivan de su condición de padre.
Sirvieron de fundamento los hechos denunciados para que un Fiscal Local de la misma sede determinara la apertura formal de instrucción, en cuyo marco fue vinculado el denunciado, mediante diligencia de indagatoria, en contra de quien profirió resolución de acusación el 18 de agosto de 2005, como posible autor del delito de inasistencia alimentaria.
Ejecutoriado el calificatorio, la etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira despacho que, una vez surtió el correspondiente rito legal, dictó sentencia el 15 de agosto de 2006, a través de la cual condenó a JAIMES PLATA como autor penalmente responsable del mismo delito que sustentó la acusación a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa por valor de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad sobre la menor R.P.J.G., ambas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Así mismo, lo condenó al pago de perjuicios materiales, por valor de $ 9.451.500, y morales por suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la vez que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Contra el anterior fallo, interpuso recurso de apelación la defensora del procesado, sobre el cual se pronunció el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, confirmándolo “en todas su partes”.
Inconforme con la sentencia del ad-quem, el procesado, en su calidad de abogado, interpuso recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, mediante demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.
LA DEMANDA
El casacionista formula tres cargos contra el fallo impugnado con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. En el primero, que esboza como principal, y en el tercero, que propone como segundo subsidiario, alega violación directa de la ley sustancial, mientras en el segundo, que presenta como primero subsidiario, pretexta violación indirecta de la ley sustancial. Los reproches referidos son del siguiente tenor:
Primer cargo (principal):
Señala que la sentencia impugnada incurre en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea y exclusión evidente del artículo 11 de la Ley 599 de 2000 “que contempla la antijuridicidad de la conducta punible” y por aplicación indebida del 233 del mismo ordenamiento.
En procura de sustentar el reparo, el demandante comienza por referir que no pretendió durante el decurso del proceso penal impugnar la paternidad, sino demostrar “que existe una justa causa por la cual me he sustraído de la obligación alimentaría”, consistente en que no es el progenitor de la menor R.P.J.G.
Agrega que a través de la denuncia que formuló ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, puso en conocimiento algunos aspectos que revelan esa circunstancia y que constituyen justa causa para eximirlo del pago de la obligación alimentaria, cuya determinación era necesaria dentro de este proceso penal adelantado en su contra.
Acto seguido, sostiene que en la actuación “se ha debido investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, al haber esbozado mis razones, no pretendiendo desvirtuar la paternidad, sino deprecando mi justa causa”.
Luego aduce que la Corte Constitucional en la sentencia T-1226/04 se pronunció sobre un caso similar, disponiendo la suspensión temporal de los efectos jurídicos del registro civil de una menor, mientras el juez penal o civil deciden, en forma definitiva, sobre su legalidad.
Destaca, finalmente, que el juez no debe ser un simple observador sino que debe propender por la protección de los derechos de los ciudadanos.
Con sustento en lo anterior, solicita casar el fallo impugnado para, en su lugar, dictar absolución en su favor.
Segundo cargo (primero subsidiario):
Para el actor la sentencia también incurre en violación indirecta de la ley sustancial debido a un “error de hecho por falso juicio de raciocinio (sic) por violación a las reglas de la lógica” en la apreciación de la prueba indiciaria, pues el fallador no tuvo en cuenta la gravedad de la denuncia que formuló en contra de Rosa Lilia Gutiérrez Jara “y la concordancia y convergencia en relación con el registro civil de la menor”.
Aduce que no es su objetivo alegar prejudicialidad como tampoco impugnar la paternidad, sino advertir que está amparado por una justa causa que lo exime de cumplir con la obligación alimentaria.
Concluye el reparo deprecando casar parcialmente el fallo impugnado “para en su lugar modificarlo y ordenar al juez de conocimiento se ordene la prueba genética de ADN, la que dilucidará la JUSTA CAUSA que tengo para sustraerme de la obligación de dar alimentos”.
Tercer cargo (segundo subsidiario):
A través de ese último reparo, advierte que el fallo recurrido vulnera la ley sustancial por violación directa, debido a la exclusión evidente del artículo 127, inciso primero del Código de Procedimiento Penal, “que alude a la facultades que tuve como sujeto procesal”, preceptiva según la cual “cuando la defensa se ejerza de manera simultánea por el sindicado y su defensor, prevalecerán la peticiones de este último”.
En su criterio, el yerro se concretó porque el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta las alegaciones presentadas por su defensora, quien aportó “extracto certero” de la sentencia T-362/02 “acorde con mi caso en concreto”, cuyos apartes significativos transcribe “por estar de acuerdo con mi defensora”.
En el acápite final de esta censura, solicita casar el fallo y, consecuentemente, se lo absuelva del cargo por el que fue condenado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El asunto que ocupa la atención de la Sala sólo permite el acceso al medio extraordinario de casación por la denominada vía excepcional o discrecional, correctamente invocada por el censor, en virtud a que analizadas las diferentes normatividades procesales que han regulado el recurso a partir de la fecha en que tuvo ocurrencia la conducta por la que se procede, no es viable acudir a éste por la vía normal o tradicional.
Al respecto, se tiene que la conducta delictiva de inasistencia alimentaria que se atribuye al procesado se suscitó desde el primero de abril de 1995, a partir de la cual se le imputa a ROBERTO JAIMES PLATA la omisión de suministrar alimentos a la menor R.P.J.G., dada su condición de padre.
Para esa fecha se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991, cuyo artículo 218, reformado por el 35 de la Ley 81 de 1993, restringía la procedencia del recurso extraordinario de casación a “los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años” (subrayas fuera de texto); sin embargo, en el inciso tercero de la misma preceptiva, se consagraba la figura de la casación discrecional o excepcional otorgando la facultad a la Corte Suprema de Justicia de aceptar el recurso “en casos distintos a los arriba mencionados”.
Por razón de los anteriores presupuestos normativos, es claro que no se cumplía el requisito punitivo para acceder al medio extraordinario de impugnación en tratándose del delito de inasistencia alimentaria, cuya pena máxima, de acuerdo con el artículo 263 del Decreto Ley 100 de 1980, era de tres (3) años de prisión, mas lo cierto es que tampoco se satisface con la legislación vigente, dado que la misma conducta, sancionada actualmente en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, tampoco supera ese monto, ni por virtud del inciso primero que mantiene ese mismo quantum, ni por el segundo, aplicado en este caso, al prever una pena máxima de cuatro (4) años de prisión.
Menos aún, por consiguiente, resulta viable el recurso extraordinario por la vía tradicional con las legislaciones procesales ulteriores, en tanto incrementaron el referido requisito de la punibilidad.
Ciertamente, el artículo 1° la Ley 553 de 2000 aumentó la exigencia punitiva prevista para acudir al medio extraordinario de impugnación por la vía normal para “los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto), condicionamiento que, vale decir, se reprodujo en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, manteniendo en ambos casos la casación discrecional.
Para llegar a idéntica conclusión, cabe destacar, adicionalmente a lo expuesto, que la sentencia de segunda instancia impugnada fue proferida por una autoridad judicial distinta de aquellas que permiten acudir a la casación tradicional de acuerdo con los preceptos legales aludidos, en este caso el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira.
Se desprende de lo expuesto en precedencia que en el asunto objeto de estudio no se cumple con los presupuestos para acceder a la impugnación extraordinaria mediante la vía común, de suerte que para ello sólo se contaba con la posibilidad dispuesta por la denominada casación discrecional o excepcional, que de acuerdo con todas las normas que han regido desde el momento de comisión de la conducta que se imputa a JAIMES PLATA, resulta viable a condición de que la Sala “lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”, lo que hace indispensable que de la demanda surja esa condición.
Sobre el particular, tiene precisado la Sala que, así sea de forma concisa pero clara y sin que se exija su presentación a través de acápite especial, los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar encauzados a orientar a la Corte en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y, si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas.
Desde esa perspectiva, es razonable colegir que si bien es cierto que el demandante atinó, como se destacó inicialmente, al promover el recurso de casación por la senda excepcional, también lo es que, en los tres cargos que propone en el libelo, se sustrajo de la obligación de persuadir a la Corte sobre la necesidad de obtener un pronunciamiento indispensable para el desarrollo de la jurisprudencia o en procura de la garantía de los derechos fundamentales.
En efecto, los cuestionamientos contenidos en las censuras lo único que pretenden, de una manera confusa, dicho sea de paso, es revivir el debate en punto de la responsabilidad penal de su defendido en el sentido de que está amparado por una justa causa que lo excusa de cumplir con la obligación alimentaria en relación con la menor R.P.J.G., discusión que en esencia es de índole probatoria, aun cuando el censor oriente los cargos primero y tercero por la vía de la violación directa de la ley sustancial y refiera, en el primero de ellos, sólo con carácter enunciativo, al principio de investigación integral, pero que, de cualquier forma, distan de evidenciar vulneración de garantías fundamentales, a lo que se suma que tampoco vincula ninguna de las censuras con la necesidad de abordar tal temática a fin de desarrollar la jurisprudencia de la Sala.
Dicha actitud asumida por el actor deviene inane frente a los propósitos de la casación excepcional al desentenderse por completo de los motivos que justifican la necesidad de ejercer la facultad discrecional para posibilitar el acceso a la impugnación extraordinaria, lo que se traduce en la ineptitud de la demanda presentada y, por consiguiente, torna inviable el recurso extraordinario; circunstancia que impide que la Sala entre siquiera a revisar si los cargos formulados contra el fallo de segundo grado atacado se ajustan a los presupuestos de lógica y adecuada argumentación que se exigen para su admisión.
En consecuencia, la Sala procede a la inadmisión de la demanda, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada por la ley en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame su intervención oficiosa en los términos previstos en el artículo 216 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el procesado ROBERTO JAIMES PLATA, en su calidad de abogado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria