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Proceso No 27976
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.170
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXANDER SIERRA MARTÍNEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito, por cuyo medio lo condenó como autor de falsedad marcaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 24 de junio de 2006, en esta ciudad, cerca de las 12:00 m., en la Avenida Villavicencio con calle 62 sur, a raíz de un operativo de control efectuado por miembros de la Policía Nacional, fueron inmovilizadas y llevadas a la Estación Simón Bolívar varias motocicletas para verificar su estado, entre éstas, la conducida por ALEXANDER SIERRA MARTÍNEZ, la cual tenía regrabados los números de serie de motor y chasis, y la placa DMK 98 A, con la que se distinguía, resultó ser falsa, razón por la que aquél fue aprehendido.
Al día siguiente, a la 1:00 p.m., ante el Juez Treinta y Cuatro Penal Municipal de la ciudad, se llevó a cabo audiencia de legalización de la captura y formulación de la imputación. Una vez avalada la detención, dado que el fiscal se anticipó a advertir que no solicitaría medida de aseguramiento, el juez concedió la libertad inmediata al indiciado, y a continuación, en presencia de éste y su defensor, el instructor le formuló imputación por los delitos de falsedad marcaria y uso de documento público falso (artículos 285 y 291 Ley 599 de 2000), atribución delictiva que rechazó.
El 17 de agosto de 2006, ante el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito, el fiscal presentó escrito de acusación contra SIERRA MARTÍNEZ, únicamente como autor de falsedad marcaria, habida cuenta que la pericia efectuada respecto de la tarjeta de propiedad de la moto y la póliza de seguro obligatorio exhibidas por éste al momento de su captura, arrojó como resultado, en cuanto a la primera, que no podía establecerse su adulteración por ser una fotocopia a color, y respecto de la segunda, que era auténtica.
Celebrado el juicio oral, el 3 de noviembre de 2006 el Juez de Conocimiento llevó a cabo audiencia de lectura del fallo con el que condenó al acusado, como autor de falsedad marcaria (Ley 599 de 2000, artículo 285, modificado Ley 813 de 2003, artículo 3), a las penas principales de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa equivalente a uno coma treinta y tres (1,33) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
De la referida sentencia apeló el defensor, y realizada la audiencia de sustentación oral del recurso, mediante fallo de 16 de marzo de 2007, leído el 23 de dicho mes, el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación, decisión contra la que el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
En primer lugar, con fundamento en los artículos 181, numeral 2, y 457 de la Ley 906 de 2004, el actor solicita la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa en su expresión técnica.
Asegura que en las audiencias de imputación, acusación, preparatoria y del juicio, la defensa técnica eludió el cumplimiento de su función, la cual califica de absolutamente omisiva, y que por lo tanto la representación letrada no satisface el mandato del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
En la audiencia de imputación, señala, lo menos que debió hacer el abogado de aquel entonces, era interrogar a los policiales para determinar si el operativo llevado acabo era general o dirigido contra SIERRA MARTÍNEZ, o para que indicaran qué mecanismo utilizaron a fin de establecer que los números de chasis y motor de la motocicleta habían sido regrabados, todo esto con el objeto de comprobar si se incurrió en una captura ilegal.
Asegura que en la audiencia de acusación, el abogado que reemplazó al que venía asistiendo al imputado, asumió una actitud de silencio, al punto que ante el mismo juez de conocimiento manifestó que no tenía elementos materiales de prueba que descubrir, y le critica que no haya hecho comparecer a SIERRA MARTÍNEZ a la audiencia preparatoria para que éste contribuyera al ejercicio de su derecho de defensa.
Destaca que ese mismo defensor no contrainterrogó en el juicio a los agentes de la Policía Jovanny Mejía Holguín y Jhon Fredy García Valencia, no hizo comparecer a Edgar Sánchez, a pesar de comprometerse a ello, ni solicitó al juez que lo hiciera asistir a esa diligencia a través de la fuerza pública, y respecto de Oscar Piragauta Acuña, testigo de la defensa, quien lo hizo comparecer fue el Fiscal.
Por lo anterior, asegura el censor, se impidió al procesado contar con una defensa técnica real, en lugar de la ficticia que tuvo a lo largo del proceso, determinante de que en su contra se profiriera fallo condenatorio, y no absolutorio.
Con base en esos planteamientos solicita “casar la sentencia impugnada, y en su lugar se dicte la de reemplazo”.
De manera subsidiaria, con base en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, el demandante plantea la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de raciocinio, toda vez que al analizar la prueba de indicios el fallador “desconoció la sana crítica, las leyes de la experiencia, y los postulados de la lógica”.
Puntualiza que por estar debidamente acreditado y no existir discusión, se estipuló como hecho cierto que los números de motor y chasis de la motocicleta habían sido regrabados, y que la placa de ésta era falsa, pero lo que nunca se estableció, desde el punto de vista de la prueba material, fue que el procesado sea quien alteró las marcas de identificación del aludido vehículo.
El Tribunal concluyó, indica el censor, que por ser el acusado el propietario y tenedor del rodante, era el interesado en regrabar los números de motor y chasis, y falsear la placa de la motocicleta, y que por lo tanto aquél fue quien realizó la acción típica.
Frente a lo anterior, precisa el demandante, hay que advertir que el hecho de la tenencia o posesión de la moto no demuestra por sí sólo que el acusado llevó a cabo el obrar delictivo, toda vez que ello demanda tener herramientas que permitan llevar a cabo la adulteración, y aquí no se averiguó ni demostró que el encausado tuviera tales instrumentos, por el contrario, lo establecido fue que labora como auxiliar de sistemas en una empresa de vigilancia.
Agrega que los falladores en la deducción que hacen a partir del hecho cierto de que el acusado afirmó ser el propietario y era el tenedor de la motocicleta, desconocen la “…regla de experiencia según la cual, quien quiere ocultar la identidad de un vehículo, simplemente no carga ni siquiera un documento que lo acredite como su propietario. Esto es así, sencillamente porque no portar un documento que lo acredite como propietario de un vehículo automotor no lo responsabilizaría de un eventual delito de falsedad documental. Por eso, como no tenía nada que ocultar, y sentía y estaba seguro de que el automotor por él adquirido era de procedencia lícita, (el encausado) nunca ocultó el documento que lo acreditaba como su propietario”.
Sostiene que de lo único que puede responsabilizarse a su representado es de haber llevado consigo una motocicleta cuyas placas, seriales de motor y chasis, no correspondían a la realidad.
Destaca que el error en el que incurrieron los juzgadores consistió en dar por sentado que como el procesado ostentaba la propiedad y tenencia de la motocicleta, fue quien efectuó la adulteración de los seriales de motor y chasis, dejando de aplicar la regla de experiencia según la cual “…nadie que sea conocedor de que lleva consigo un objeto de irregular procedencia, se atreve a mostrar a la autoridad que lo requiera, los documentos de la supuesta licitud de dicho objeto. Es de la naturaleza y del sentido común del ser humano, que es imposible que quien sabe que una cosa es ilícita, se atreva a mostrar una documentación sobre la misma con la que pretenda alegar su licitud”.
Sostiene, de otra parte, que no es acertado afirmar que el acusado mintió respecto de la adquisición de la moto a un tercero, con base en que aportó tardíamente el respectivo contrato de compraventa y el formulario de traspaso, porque lo cierto es que esos documentos los allegó en la oportunidad señalada en el código procesal penal, y en la audiencia pública reiteró que él compró el vehículo a un señor de nombre Edgar Sánchez, quien le entregó la carta de propiedad del rodante a nombre de Oscar Piragauta Acuña, el formulario de traspaso abierto con las improntas del vehículo y, al parecer, la firma e impresión dactilar de éste, así como fotocopia de la cédula de ciudadanía, lo cual evidencia que ALEXANDER SIERRA MARTÍNEZ fue víctima de una estafa, quedando desvirtuado su compromiso penal.
Indica que en Bogotá, y en Colombia, circula un sin número de automotores de procedencia ilícita, sin que necesariamente quienes los conducen hayan participado en la adulteración de sus sistemas de identificación, por el contrario, la mayoría de esas personas resultan víctimas de los “avivatos” que a diario embaucan a ingenuos en la compraventa de vehículos, así estos posean un grado de instrucción como el del aquí acusado, o superior, pues, incluso, jueces y fiscales, son blanco de situaciones similares.
Concluye que como consecuencia del yerro se violó el artículo 12 del Código Penal (Ley 599 de 2000), y se terminó por aplicar indebidamente el artículo 285 del mismo ordenamiento sustantivo, por lo cual solicita casar el fallo y en su lugar emitir el de reemplazo que debe ser absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004, artículo 181, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuyo fin, según el artículo 180 idem, es asegurar la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
El carácter de control constitucional y legal que se ejerce al fallo de segundo grado mediante el recurso de casación, es lo que otorga a ese mecanismo de impugnación su naturaleza extraordinaria, lo cual, de todas formas, no lo despoja de los requerimientos sistemáticos necesarios basados en la razón y la lógica, con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conducen al cabal entendimiento de los reparos formulados al fallo de segundo grado.
Tal ejercicio debe hacerlo el censor con sujeción a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de cada uno de los reproches, de conformidad con el ámbito de la causal invocada para el efecto, so pena de que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley en comento.
Pero además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de la censura, es deber del actor analizar la perentoria intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, ya que sólo si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental, al precisarse de fallo, eventualmente, es factible superar las deficiencias lógico-formales del libelo, adquiriendo prevalencia los fines de la casación, con la consecuente admisión del recurso, tal y como se encuentra establecido en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En el asunto que concita la atención de la Sala, aún cuando el demandante no dedica una especial disertación para justificar por qué es ineluctable el pronunciamiento de la Corte, del desarrollo de los cargos puede aceptarse que le asiste interés en cuanto denuncia el posible desconocimiento del derecho fundamental de defensa, en su aspecto técnico, así como la ocurrencia de errores de apreciación probatoria determinantes de una condena injusta del procesado, para lo cual invoca las causales pertinentes.
2. Acerca de los motivos de ineficacia de los actos procesales, en abundante jurisprudencia tiene dicho la Sala1 que no son de libre postulación, en cuanto se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.
Igualmente ha puntualizado que “los requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material. Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad. En tales eventos, se ha dicho también, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista.”2
El concreto reparo que el actor hace a la actuación estriba en la supuesta carencia de defensa técnica del procesado, debido a una actitud omisiva de quienes ejercieron ese encargo, irregularidad que de haber ocurrido, eventualmente podría generar la invalidación de lo actuado.
Revisados los registros con el fin de establecer la fidelidad de la premisa fáctica en la cual descansa la censura, esto es, la carencia de asistencia letrada en las audiencias de formulación de la imputación, de acusación, preparatoria y de juzgamiento, se constata que el desarrollo de esas diligencias y la labor de los abogados que fungieron como defensores del hoy procesado, no corresponde a la realidad presentada por el demandante.
En la audiencia de formulación de la imputación estuvo asistido el procesado de un abogado designado en confianza, quien estuvo atento al desarrollo de la diligencia, sin que válidamente pueda enrostrársele a ese letrado comportamiento omisivo, pues de acuerdo con los artículos 286, 288 y 290 de la Ley 906 de 2004, dicha diligencia constituye apenas el acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona que esta siendo investigada por una conducta punible, adquiriendo por tal virtud la condición de imputada, sin que en tal audiencia sea menester por parte del instructor el descubrimiento de elementos materiales probatorios o evidencia física, ni tenga la defensa necesidad de solicitar pruebas.
La queja del demandante acerca de que no se interrogó en aquella diligencia a los Policías que practicaron el operativo en el que fue retenido el procesado e inmovilizada la motocicleta, se fundamenta en un dato incierto, con arraigo en la especulación, como que la actividad que echa de menos el censor era para establecer una posible captura ilegal, situación que justamente descartó el juez con función de control de garantías al que se pidió legalizar la privación de la libertad del procesado.
Tampoco es verdad que en la audiencia de formulación de la acusación el nuevo defensor de confianza hubiese permanecido en actitud pasiva y que manifestara al juez no tener elementos probatorios que descubrir; por el contrario, según consta en los registros, el aludido profesional inició su gestión hasta esa diligencia, y previamente a que el Fiscal formulara la acusación3 puso de presente al Juez de Conocimiento que le parecía apresurada una acusación por falsedad marcaria, ya que su cliente en ese acto, le suministró los documentos que acreditaban la adquisición lícita de la moto, controversia que expresamente difirió el juez para la audiencia de juzgamiento4
, por constituir tal aspecto el objeto de debate.
En la audiencia preparatoria ese mismo profesional descubrió como elementos materiales probatorios el contrato de compraventa de la moto, el formulario de traspaso y la fotocopia de la cédula de ciudadanía del presunto propietario anterior de la moto, y solicitó recibir testimonio a Edgar Sánchez, quien vendió la moto al procesado; a Oscar Piragauta Acuña, quien figuraba en los papeles entregados por el vendedor al acusado, como dueño antecesor del rodante, y la declaración del propio ALEXANDER SIERRA MARTÍNEZ, para que expusiera las circunstancias en que adquirió el vehículo, actividad que no resiste la calificación de omisiva o pasiva que le otorga el demandante.
Finalmente, en el juicio el mismo letrado observó una gestión encaminada a la representación y defensa de los intereses confiados: expuso un alegato inicial o de apertura (teoría del caso), intervino, en la forma que lo consideró oportuno y pertinente, en la práctica de las pruebas testimoniales, e hizo el respectivo alegato de cierre o conclusivo, etc.
En conclusión, no resulta afortunado edificar una supuesta ausencia de defensa técnica, como en el presente evento lo intenta el demandante “…a partir de una visión a posteriori elaborada por un nuevo defensor con fundamento en su orientación particular sobre aquello que habría podido ser la estrategia defensiva plausible, pues son múltiples y variadas las posturas defensivas que en un momento determinado puede asumir el letrado, razón por la cual la simple diversidad de criterios del último defensor no logra constituir fuerza suficiente para censurar un proceso con base…”5 en el aducido vicio, y en tal virtud, al carecer de real y fidedigno soporte fáctico el reproche formulado al fallo, la censura por ausencia de defensa técnica será inadmitida.
3. En cuanto a la violación indirecta de la ley sustancial, tiene dicho la Corte que esa modalidad de agravio se encuentra ligada al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, y se relaciona con los errores de hecho y de derecho (artículo 181, numeral 3°, Ley 906 de 2004).
“Los primeros se manifiestan, bien a través del falso juicio de legalidad —por la práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley—, o excepcionalmente, por falso juicio de convicción —en aquellos eventos en que la ley asigna a los instrumentos probatorios un determinado valor suasorio—; en cambio, los segundos, son de naturaleza objetivo contemplativa, y se materializan mediante falso juicio de existencia —cuando se declara probado un hecho con una prueba inexistente o se omite la estimación de una prueba legal allegada en forma regular y oportuna—; falso juicio de identidad —porque se adiciona o recorta la expresión fáctica o contenido material de la prueba, o se distorsiona o tergiversa su literalidad—, o por falso raciocinio, modalidad de dislate que se vinculan a la inobservancia o indebida aplicación de los postulados que informan la sana critica —leyes de la ciencia, reglas de la lógica, y máximas de la experiencia y sentido común—”6.
En este cargo, propuesto como subsidiario, el libelista denuncia un falso raciocinio, modalidad de error de hecho que consiste en que determinada prueba legal y regularmente allegada a la actuación es apreciada por el fallador en su exacta dimensión fáctica, esto es, de manera fiel a su tenor literal, pero al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria.
Frente a esta especie de yerro, corresponde al libelista indicar qué fue lo inferido por el juzgador con base en lo que de manera objetiva dice el medio de prueba, es decir, cuál fue el mérito persuasivo otorgado con desconocimiento de determinado postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia, y luego señalar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración para la apreciación correcta de la prueba que cuestiona, lo cual habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al impugnado.
El recurrente cuestiona la labor deductiva de los falladores en relación con dos aspectos: de una parte, al concluir que por ser el procesado el tenedor del la motocicleta al momento de su aprehensión y al reivindicarse como propietario de ese vehículo, éste era el interesado en la alteración de los sistemas de identificación de aquella por ser conocedor de su procedencia ilícita; y de otra, su actitud mendaz dirigida a ocultar las circunstancias en que obtuvo el rodante, debido a: la presentación tardía de los documentos para acreditar la supuesta compra de la moto, la carencia de condiciones de solemnidad del contrato que impide otorgarle credibilidad, y que su relato acerca de los detalles de la transacción, tampoco se aprecia convincente por la excesiva ingenuidad, en una persona de sus características, con la que afirma obró en dicho negocio.
Con el propósito de demostrar que se vulneraron las reglas de la sana crítica con dicha valoración probatoria, trae a colación el quebrantamiento de una regla de la experiencia que en realidad no tiene tal connotación.
Señala el censor que se desatendió la regla de la experiencia según la cual “…quien quiere ocultar la identidad de un vehículo, simplemente no carga ni siquiera un documento que lo acredite como su propietario”, norma que más adelante complementa afirmando que “…nadie que sea conocedor de que lleva consigo un objeto de irregular procedencia, se atreve a mostrar a la autoridad que lo requiera, los documentos de la supuesta licitud de dicho objeto. Es de la naturaleza y del sentido común del ser humano, que es imposible que quien se sabe que una cosa es ilícita, se atreva a mostrar una documentación sobre la misma con la que pretenda alegar su licitud”.
Respecto de dicho planteamiento, en relación con lo que puede admitirse como máxima de la experiencia, la Sala ha puntualizado lo siguiente:
“La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.
Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.
Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.
(…)
Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B.”7.
Aplicando esas precisiones al presente asunto, la conclusión a la que razonablemente se llega es a la de que la supuesta regla de la experiencia referida por el demandante con el objeto de sustentar el falso raciocinio que endilga al análisis de los falladores no posee tal carácter.
En efecto, como se advierte en la citada decisión es de la esencia del grado de conocimiento derivado de la experiencia no surgir de un fenómeno meramente transitorio que, por el contrario, debe tener visos de generalización, al punto de que ante el cumplimiento de una premisa o supuesto determinado siempre, o casi siempre, se produce la misma conclusión, ello descarta postulados que carecen de universalidad tales como el planteado por el censor, en el entendido de que en todos los casos quien quiere ocultar la identidad de un objeto del cual sabe es de procedencia ilícita, no exhibe ni lleva consigo documentos que acrediten la licitud del objeto, pues tal hipótesis parte de la exploración subjetiva de un propósito individual que no es otro que la pretensión absolutoria del aquí recurrente, por lo que no resulta válida para la construcción de máximas de la experiencia.
Las demás razones aducidas por el impugnante en procura de acreditar el vicio denunciado, lo que evidencian es su personal convicción y particular manera de valorar los supuestos fácticos en los que se estructuró la atribución de responsabilidad del procesado a título de autor de la falsedad marcaria atribuida en la acusación, con la soterrada intención de que su apreciación se sobreponga a la de los juzgadores, fin para el que no ha sido concebido este recurso extraordinario.
Corolario de lo anterior, surge evidente que el libelista omitió el deber inherente a la proposición de un error de hecho por falso raciocinio, consistente en señalar que la valoración de los juzgadores estuvo signada por el desconocimiento de una regla de la sana crítica y, en consecuencia, resulta de meridiana claridad que no desarrolló adecuadamente el yerro anunciado, conduciendo tal falencia a la inadmisión del reproche.
Dígase, para terminar, que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de SIERRA MARTÍNEZ, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
4. No sobra puntualizar que contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación, procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sala, está sujeto a las siguientes reglas:
a. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.
b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.
c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y
d. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ALEXANDER SIERRA MARTÍNEZ, de acuerdo con las razones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de Casación Penal de 8 de julio de 2004. Proceso N° 15001.
2 Sala Penal, auto de 28 de febrero de 2006. Proceso N° 24783.
3 Observar video de la audiencia de acusación, en el minuto 00:45.
4 Observar video de la audiencia de acusación, en el minuto 01:29.
5 Sentencia de Casación Penal, 26 de abril de 2007. Proceso N° 25889.
6 Sala penal, auto de 18 de abril de 2007. Proceso N° 26827.
7 Sentencia del 21 de noviembre de 2002, radicación N° 16.472.