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Proceso No 27975
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio del dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
El Despacho resuelve la impugnación presentada por el apoderado del señor José María Ortiz Pinilla, contra la providencia del 11 de julio del 2007, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus que interpusiera contra la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
El apoderado del señor José María Ortiz Pinilla presentó solicitud se Hábeas Corpus, argumentando, básicamente, que su representado fue privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, porque su captura se produjo sin que en la resolución del 17 de noviembre de 2006, que ordenó la privación de la libertad con fines de extradición, la Fiscalía diera estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 inciso 2º de la Carta Política, 18 de la Ley 599 de 2000 y 509 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, según la ley penal procesal colombiana, una de las condiciones –y a la vez garantía constitucional y legal del debido proceso- es la necesidad de fundamentar las razones de la “URGENCIA DE LA CAPTURA”, que es diferente a las razones que motivan la solicitud de extradición, las cuales no fueron suministradas en la nota diplomática No 2983 del 15 de noviembre de 2006, ni en la resolución emanada del despacho del Fiscal General de la Nación, el 17 de noviembre del mismo año.
La falta de motivación de las razones que determinan la urgencia, no se pueden suplir citando la norma que autoriza la captura, ni es posible confundirlas con los motivos para sustentar la extradición, porque estos hacen referencia a la posible comisión de conductas que pueden vulnerar la legislación penal de los Estados Unidos. En cambio, los fundamentos de la captura hacen alusión a la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado al juicio, a la preservación de la prueba o a la protección de la comunidad, en especial de la víctimas, tal como lo reglamenta el artículo 2º de la Ley 906 de 2004, norma aplicable a la petición de la Embajada americana, por no existir tratado internacional aplicable al caso.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Tribunal encontró infundada la solicitud de Hábeas Corpus, porque la privación de la libertad de José María Ortiz Pinilla se ajusta a la Constitución y a la Ley.
Así lo concluyó, luego de analizar los razonamientos presentados por los Estados Unidos y acogidos por el Fiscal General de la Nación, donde se constata que la captura se fundamenta en el requerimiento para comparecer a juicio por los delitos federales de narcotráfico, por virtud de la acusación del 31 de octubre de 2006.
Además, el funcionario accionado siguió la ritualidad correspondiente al expedir la orden de captura con fines de extradición, porque cumplió con los requisitos formales previstos en la ley para que procediera dicha medida, y la difusión de la INTERPOL, para su aprehensión, se encuentra vigente.
Observó, finalmente, una adecuada interpretación del artículo 35 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 484 y 509 de la Ley 906 del 2004.
LA IMPUGNACIÓN
En primer lugar, observa el accionante que la decisión proferida por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carece de fundamentación, porque no se ocupó de analizar los planteamientos de la solicitud, ni presentó las consideraciones jurídicas por las cuales la acción impetrada estaba llamada a fracasar.
De esa manera, vulneró las garantías fundamentales del solicitado en extradición, razón por la cual se debe declarar la nulidad de la decisión recurrida.
A continuación, reitera los argumentos consignados en su inicial solicitud que ilustra con un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre los motivos fundados en materia de captura. Al final, solicita se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se conceda la acción de Hábeas Corpus presentada a nombre de José María Ortíz Pinilla y, como consecuencia, se le otorgue la libertad inmediata.
CONSIDERACIONES
Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en
“uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Segundo. En principio, es necesario precisar que si bien la providencia del A quo no abundó en razones para negar la acción propuesta, de los argumentos expuestos se comprende porqué declaró infundada la solicitud. En consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad de esa decisión.
Ahora bien; como el accionante no presentó argumento adicional alguno para refutar los juicios del Tribunal, ello no es obstáculo para el estudio del Ad quem, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre la forma y queda entendido que insiste en su postura inicial que, obviamente, se opone a la del A quo.
Sobre el particular es aplicable el trámite previsto para la acción de tutela, que obliga a la revisión por parte de la segunda instancia con la simple exteriorización del deseo de impugnar. Y resulta de buen recibo porque, en últimas, el Hábeas Corpus es una tutela específica para proteger la libertad.
Tercero. El Despacho ratificará la decisión recurrida por las siguientes razones:
Obsérvese:
1. Como esta acción está dirigida a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, al funcionario judicial le está vedado incursionar en terrenos distintos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.
Por tanto, la virtualidad de la documentación remitida por el país norteamericano para que se conceptúe favorable, o desfavorablemente la solicitud de extradición del señor José María Ortiz Pinilla, es un tema que no será objeto de examen.
2. La extradición es un instrumento de cooperación jurídica en virtud del cual un Estado hace entrega a otro de una persona que ha cometido un delito dentro del ámbito jurisdiccional del país requirente, se funda en el principio de solidaridad internacional y se rige por las normas consagradas en los tratados públicos y, en su defecto, por las leyes penales internas.
Bajo ese contexto, surge indiscutible que tanto la captura, como la urgencia de esa medida, tienen como fundamento el requerimiento para comparecer a juicio por los cargos por violación de las leyes de narcóticos, contenidos en la acusación proferida el 24 de octubre de 2006 por la Corte Distrital del los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, tal como aparece consignado en la resolución del 17 de noviembre del mismo año, de la cual se notificó personalmente el señor Ortiz Pinilla.
El fiscal no está facultado para introducir motivos adicionales a los suministrados por el gobierno requirente, porque su intervención se contrae a tramitar la solicitud de detención provisional para los fines de extradición, siempre y cuando encuentre reunidos los requisitos contenidos en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, como en efecto ocurrió.
En ese orden, al ente instructor le está vedado supeditar la captura del solicitado a los motivos consagrados en el artículo 2º de la Ley 906 de 2004, como lo sugiere el impugnante, porque sería tanto como invadir las competencias de las autoridades judiciales extranjeras.
3. Para finalizar, en el asunto que es objeto de examen, se siguió el siguiente trámite:
3. 1. El requerimiento del señor José María Ortiz Pinilla se hizo mediante difusión de la Interpol Washington (Estados Unidos), con fundamento en la acusación emitida por la Corte Distrital de Florida el 24 de octubre del 2006.
3.2. El 15 de noviembre siguiente, la Subdirección de la Interpol del departamento Administrativo de Seguridad dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación al citado ciudadano, para los fines del artículo 484 de la Ley 906 del 2004 que preceptúa:
Principio general: las autoridades investigativas y judiciales dispondrán lo pertinente para cumplir con los requerimientos de cooperación internacional que les sean solicitados de conformidad con la Constitución Política, los instrumentos internacionales y las leyes que regulen la materia, en especial en desarrollo de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
Parágrafo: el requerimiento de una persona, mediante difusión o circular roja, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal, INTERPOL, tendrá eficacia en el territorio colombiano. En tales eventos la persona retenida será puesta a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación en forma inmediata.
La Fiscalía General de la Nación comunicará inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores para lo pertinente y librará, en término no superior a dos (2) días hábiles, la orden de captura con fines de extradición si fuere el caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 de este Código.
3.3. Mediante la Nota Verbal No. 2983 del 15 de noviembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Ortiz Pinilla.
3.4. El 17 siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó su captura. El Coordinador del “Grupo Operaciones Reactivas G.O.R.” del “DAS” lo dejó a disposición de ese Despacho el mismo día, y anexó al informe, la notificación de la orden mencionada y el acta sobre de los derechos del capturado consagrado en el Artículo 303 del Código de Procedimiento Penal.
4. Se concluye, en consecuencia, que la entidad accionada actuó de conformidad con la normativa que regula el caso concreto.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Magistrado
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria