27975(23-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27975  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio del  dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve   la  impugnación  presentada  por  el  apoderado  del señor José María  Ortiz  Pinilla,  contra la providencia del 11 de julio  del  2007,  por  medio  de  la  cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior   de   Bogotá   declaró   improcedente  la  acción  de  Hábeas  Corpus que interpusiera contra la  Fiscalía General de la Nación.   

ANTECEDENTES  

El   apoderado   del   señor  José   María   Ortiz  Pinilla  presentó  solicitud  se Hábeas Corpus,  argumentando,  básicamente,  que su representado fue privado de la libertad con  violación  de  las  garantías constitucionales y legales, porque su captura se  produjo  sin  que  en la resolución del 17 de noviembre de 2006, que ordenó la  privación  de  la  libertad  con  fines  de  extradición,  la  Fiscalía diera  estricto  cumplimiento  a lo dispuesto en el artículo 35 inciso 2º de la Carta  Política, 18 de la Ley 599 de 2000 y 509 de la Ley 906 de 2004.   

En  efecto,  según  la  ley  penal  procesal  colombiana,  una  de  las  condiciones –y  a  la vez garantía constitucional y legal del debido proceso- es  la  necesidad de fundamentar las razones de la “URGENCIA DE LA CAPTURA”, que  es  diferente a las razones que motivan la solicitud de extradición, las cuales  no  fueron  suministradas en la nota diplomática No 2983 del 15 de noviembre de  2006,  ni  en  la  resolución  emanada  del  despacho  del Fiscal General de la  Nación, el 17 de noviembre del mismo año.   

La  falta  de  motivación de las razones que  determinan  la  urgencia, no  se  pueden  suplir  citando  la  norma  que  autoriza  la captura, ni es posible  confundirlas  con los motivos para sustentar la extradición, porque estos hacen  referencia   a  la  posible  comisión  de  conductas  que  pueden  vulnerar  la  legislación  penal  de  los  Estados  Unidos.  En cambio, los fundamentos de la  captura  hacen  alusión  a  la  necesidad  de  garantizar  la comparecencia del  acusado  al  juicio,  a  la  preservación de la prueba o a la protección de la  comunidad,  en especial de la víctimas, tal como lo reglamenta el artículo 2º  de  la Ley 906 de 2004, norma aplicable a la petición de la Embajada americana,  por no existir tratado internacional aplicable al caso.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  Tribunal encontró infundada la solicitud  de       Hábeas       Corpus,      porque    la  privación  de  la  libertad  de  José  María  Ortiz  Pinilla   se   ajusta  a  la  Constitución  y  a  la  Ley.   

Así  lo  concluyó,  luego  de  analizar los  razonamientos  presentados  por  los  Estados  Unidos  y  acogidos por el Fiscal  General  de  la  Nación,  donde  se constata que la captura se fundamenta en el  requerimiento   para   comparecer   a   juicio  por  los  delitos  federales  de  narcotráfico,    por  virtud  de  la  acusación  del  31  de  octubre  de  2006.   

Además,  el funcionario accionado siguió la  ritualidad  correspondiente  al  expedir  la  orden  de  captura  con  fines  de  extradición,  porque  cumplió  con los requisitos formales previstos en la ley  para  que  procediera  dicha  medida,  y  la  difusión  de la INTERPOL, para su  aprehensión, se encuentra vigente.   

Observó,    finalmente,   una   adecuada  interpretación  del artículo 35 de la Constitución Política, en concordancia  con el artículo 484 y 509 de la Ley 906 del 2004.   

LA IMPUGNACIÓN  

En primer lugar, observa el accionante que la  decisión  proferida  por  el  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá carece de fundamentación, porque no se ocupó  de   analizar   los   planteamientos   de   la   solicitud,   ni  presentó  las  consideraciones  jurídicas por las cuales la acción impetrada estaba llamada a  fracasar.   

De  esa  manera,  vulneró  las  garantías  fundamentales  del  solicitado  en  extradición,  razón  por  la  cual se debe  declarar la nulidad de la decisión recurrida.   

A  continuación,  reitera  los  argumentos  consignados  en  su  inicial  solicitud que ilustra con un pronunciamiento de la  Corte  Constitucional  sobre  los  motivos  fundados  en  materia de captura. Al  final,  solicita se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se conceda la  acción  de  Hábeas  Corpus  presentada  a  nombre  de  José María Ortíz Pinilla  y,  como  consecuencia,  se  le  otorgue  la  libertad  inmediata.   

CONSIDERACIONES  

Primero.   De  conformidad  con  el  numeral  2°  del  artículo  7°  de la Ley 1095 del 2 de  noviembre  del  2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en  la Sala de Decisión, sino en   

“uno  de  los magistrados integrantes de la  Corporación…  Cada  uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual”.   

Segundo.   En  principio,  es  necesario  precisar  que si bien la providencia del A  quo no abundó en razones para negar la  acción  propuesta,  de  los  argumentos expuestos se comprende porqué declaró  infundada  la  solicitud. En consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad de  esa decisión.   

Ahora  bien;  como el accionante no presentó  argumento  adicional  alguno  para  refutar los juicios del Tribunal, ello no es  obstáculo  para  el  estudio  del Ad quem,  porque  tratándose  del derecho fundamental de la libertad, debe  prevalecer  lo  sustancial  sobre  la  forma y queda entendido que insiste en su  postura  inicial  que, obviamente, se opone a la del A  quo.   

Sobre  el particular es aplicable el trámite  previsto  para  la  acción de tutela, que obliga a la revisión por parte de la  segunda  instancia  con  la  simple  exteriorización  del  deseo de impugnar. Y  resulta    de    buen    recibo    porque,    en   últimas,   el   Hábeas  Corpus es una tutela específica  para proteger la libertad.   

Tercero. El Despacho  ratificará la decisión recurrida por las siguientes razones:   

Obsérvese:  

1.  Como   esta acción está dirigida a  proteger  a  la  persona  de  la  privación  ilegal  de  libertad o su indebida  prolongación,  al  funcionario judicial le está vedado incursionar en terrenos  distintos  a  este  específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia  ajenas  y  desbordar   la  naturaleza  de  su  función tuitiva de derechos  fundamentales.   

Por tanto, la virtualidad de la documentación  remitida  por  el  país  norteamericano  para  que  se  conceptúe favorable, o  desfavorablemente   la   solicitud   de  extradición  del  señor  José  María Ortiz Pinilla, es un tema que  no será objeto de examen.   

2.  La  extradición  es  un  instrumento  de  cooperación  jurídica  en virtud del cual un Estado hace entrega a otro de una  persona  que  ha  cometido un delito dentro del ámbito jurisdiccional del país  requirente,  se funda en el principio de solidaridad internacional y se rige por  las  normas  consagradas  en  los  tratados  públicos y, en su defecto, por las  leyes penales internas.     

Bajo  ese  contexto,  surge  indiscutible que  tanto  la  captura, como la urgencia   de  esa  medida,  tienen  como  fundamento  el  requerimiento para  comparecer  a  juicio por los cargos por violación de las leyes de narcóticos,  contenidos  en  la  acusación  proferida  el 24 de octubre de 2006 por la Corte  Distrital  del  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, tal como  aparece  consignado  en la resolución del 17 de noviembre del mismo año, de la  cual   se  notificó  personalmente  el  señor  Ortiz  Pinilla.   

El  fiscal no está facultado para introducir  motivos  adicionales  a  los suministrados por el gobierno requirente, porque su  intervención  se contrae a tramitar la solicitud de detención provisional para  los  fines  de  extradición, siempre y cuando encuentre reunidos los requisitos  contenidos  en  el  artículo 528 del Código de Procedimiento Penal Colombiano,  como en efecto ocurrió.   

En  ese  orden,  al  ente instructor le está  vedado  supeditar  la  captura  del  solicitado  a los motivos consagrados en el  artículo  2º  de  la  Ley  906  de 2004, como lo sugiere el impugnante, porque  sería  tanto  como  invadir  las  competencias  de  las  autoridades judiciales  extranjeras.   

3. Para finalizar, en el asunto que es objeto  de examen, se siguió el siguiente trámite:   

3. 1. El requerimiento del señor José   María   Ortiz   Pinilla  se  hizo  mediante  difusión  de  la Interpol Washington (Estados Unidos), con fundamento  en  la acusación emitida por la Corte Distrital de Florida el 24 de octubre del  2006.   

3.2.  El  15  de  noviembre  siguiente,  la  Subdirección  de la Interpol del departamento Administrativo de Seguridad dejó  a   disposición   de   la   Fiscalía   General   de   la   Nación  al  citado  ciudadano, para los fines del  artículo 484 de la Ley 906 del 2004 que preceptúa:   

Principio     general:    las   autoridades   investigativas   y  judiciales  dispondrán  lo  pertinente  para  cumplir  con  los requerimientos de cooperación internacional  que  les  sean  solicitados  de  conformidad con la Constitución Política, los  instrumentos  internacionales y las leyes que regulen la materia, en especial en  desarrollo de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.   

Parágrafo:  el  requerimiento  de  una  persona,  mediante difusión o  circular  roja,  a  través  de los canales de la Organización Internacional de  Policía  Criminal,  INTERPOL,  tendrá eficacia en el territorio colombiano. En  tales  eventos  la persona retenida será puesta a disposición del despacho del  Fiscal General de la Nación en forma inmediata.   

La   Fiscalía   General   de  la  Nación  comunicará  inmediatamente  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para lo  pertinente  y  librará,  en  término  no superior a dos (2) días hábiles, la  orden  de  captura  con  fines  de  extradición si fuere el caso, a tenor de lo  dispuesto en el artículo 509 de este Código.   

3.3.  Mediante la Nota Verbal No. 2983 del 15  de  noviembre  de  2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de extradición del señor Ortiz Pinilla.   

3.4.  El  17  siguiente,  el  Fiscal  General  de  la  Nación decretó su  captura.  El  Coordinador  del  “Grupo  Operaciones  Reactivas  G.O.R.”  del  “DAS”  lo  dejó  a  disposición de ese Despacho el mismo día, y anexó al  informe,  la  notificación  de  la  orden  mencionada  y  el  acta sobre de los  derechos  del  capturado   consagrado  en  el  Artículo 303 del Código de  Procedimiento Penal.   

4.  Se  concluye,  en  consecuencia,  que  la  entidad  accionada  actuó  de  conformidad  con la normativa que regula el caso  concreto.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia  confirma  la  providencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese,      devuélvase      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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