10395d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO  No.  10395            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta No. 35  

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  once (11 ) de  marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

          V I S T O S   

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  contra la sentencia anticipada del 6 de julio de 1994, por medio de  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá, al modificar la del  Juzgado  60  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, condenó a los procesados  ALBERTO  CUADROS  ALVAREZ,  GUSTAVO  BONILLA  BUENO,  MANUEL   SANTAMARÍA   BAREÑO   y   CARLOS   LINO  GARZÓN  QUEVEDO  a  la  pena principal de 4O meses de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso igual, como  coautores  de  los  delitos  de  hurto  agravado  y  calificado y concierto para  delinquir, en concurso homogéneo y sucesivo.   

         H E C H O S   

Los resumió el juzgado de primera instancia  así:   

         “La  noche  del  17  de  diciembre del año anterior (1993), siendo  aproximadamente  la  una  y  treinta  minutos  de  la  madrugada,  en la carrera  30   a la altura de la calle 13, fueron sorprendidos los individuos ALBERTO  CUADROS  ALVAREZ,  GUSTAVO BONILLA BUENO, MANUEL DE JESÚS SANTAMARÍA BAREÑO y  CARLOS  LINO  GARZÓN  QUEVEDO,  en  el  momento  en  que,  con  el empleo de un  automotor  de  servicio  público,  se dedicaban a hacer víctimas del delito de  hurto  a  quienes  desprevenidamente abordaban el rodante, despojándolos de los  objetos  de  valor  que  llevaran  consigo,  para  posteriormente arrojarlos del  referido vehículo   

         “La  rapiña,  brevemente,  la  ejercían de la siguiente manera.  Los  agentes,  en  número  de  cinco,  representaban una escena cotidiana a las  vividas  en  aquellos medios de transporte. Actuaban el conductor y su ayudante,  quien  se  encargaba  de  recibir  el  valor del pasaje y de entregar el cambio,  unidos  a tres supuestos pasajeros, ubicados de manera estratégica, de modo que  la  incauta  víctima  necesariamente tomara el lugar que aquellos deseaban para  el  logro  de  sus  ilícitos  propósitos.  Luego  de  que el verdadero usuario  ocupaba  el  sitio  que  le correspondía (parte media o delantera de la buseta)  era  sorprendido  por  quienes  dejaba  a  sus espaldas; lo asían por el cuello  hasta  dominarlo,  le  cubrían  el  rostro con sus mismas prendas de vestir, lo  despojaban  de sus pertenencias revisando, al efecto, inclusive, los zapatos del  sujeto  paciente.  Por  último,  cuando  todo  había  concluido, arrojaban del  vehículo  a la persona expoliada y continuaban la marcha a la caza de una nueva  víctima”.   

         ACTUACIÓN PROCESAL   

Con  base  en el informe policial, la Fiscal  Tercera  Especial  de  la  Unidad de Permanencia, mediante resolución del 17 de  diciembre de 1993, declaró la apertura de la instrucción.   

Recibidos   varios   testimonios,   fueron  escuchados  en  indagatoria  Gustavo  Bonilla  Bueno,  Alberto  Cuadros Alvarez,  Carlos  Lino  Garzón  Quevedo  y  Manuel  de  Jesús Santamaría Bareño, a los  cuales  se  les resolvió la situación jurídica, el 29 de diciembre siguiente,  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto  calificado y agravado y concierto para delinquir.   

La demanda de constitución de parte civil se  admitió  el día 4 de febrero de 1994, pero la acción fue declarada extinta el  8  de  marzo  del  mismo año, por reparación de los perjuicios ocasionados por  los delitos.   

El  17  de  marzo  siguiente, se celebró la  diligencia  de formulación y aceptación de cargos, conforme a lo dispuesto por  el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal.   

La  sentencia  la dictó el Juzgado 60 Penal  del  Circuito  de  Santafé  de  Bogotá,  el  12  de  abril de 1994, en la cual  condenó  a  Alberto Cuadros Alvarez, Gustavo Bonilla Bueno y Manuel Santamaría  Bareño  a  la  pena  principal  de  56  meses de prisión y a las accesorias de  rigor,  como coautores de los delitos de hurto agravado y calificado y concierto  para delinquir.   

En  cuanto a Carlos Lino Garzón Quevedo, le  impuso como pena principal 57 meses de prisión.   

Apelado  el  fallo  por  los procesados y su  defensor,  por  no  compartir la dosificación punitiva, el Tribunal Superior de  Santafé  de Bogotá, el 6 de julio del mismo año, lo modificó, reduciéndoles  a todos los procesados la pena principal a 40 meses de prisión.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

El  defensor,   al  amparo de la causal  primera,  formula  dos  cargos  contra  la sentencia de segunda instancia, cuyos  argumentos se sintetizan así:   

Cargo primero:  

Acusa  al  fallador de haber transgredido el  artículo  26  del  Código Penal, por cuanto no comparte la forma como se tasó  la pena de prisión impuesta a los procesados.   

Considera  que  el  Tribunal  partió  de 36  meses,  que  es  la  pena  señalada para el concierto para delinquir, la que se  aumentó  en  24  por  el hurto calificado y agravado “sin que se motivara con  claridad  el  origen de este incremento”, para un total de sesenta meses (60),  que  se  redujo  en  una  tercera  parte  en  aplicación  del  artículo 37 del  C.P.P.   

Manifiesta  que  comparte el mínimo del que  partió  el  fallador, esto es, 36 meses, pero su inconformidad radica en los 24  meses  de  incremento  de  la pena por el delito de hurto agravado y calificado,  por  cuanto  no  se  justificó  su  “origen”, lo que, a su juicio, conllevaba a  realizar  “un concienzudo análisis y una explicación del porqué se aumenta la  pena   en  ese  otro  tanto.  La  fijación  de  ese  incremento  no  puede  ser  caprichosa”.   

A renglón seguido agrega:  

         “En  vista  de  lo anterior y al no tener el juzgador un parámetro  de  orden  matemático  para  la  aplicación  del  incremento, no le queda más  remedio  que  el  recurrir  a  la dosificación de la pena con fundamento en los  artículos  350,  351  y  374  del  Código  Penal, que a la postre resulta más  favorable  para  mis  defendidos.  Por  lo  tanto,  con base en las normas antes  citadas  la  sanción  a  imponer  por  el delito de hurto calificado y agravado  será  la  siguiente:  veinticuatro  (24)  meses por el delito de hurto, más un  incremento  de seis meses por la circunstancia de agravación  contenida en  el  numeral  noveno  del artículo 351 del Código Penal, lo que nos da una pena  de  treinta  (30)  meses de prisión, a la que se le restará la mitad según el  artículo  374  del  Código Penal, en razón a que mis poderdantes restituyeron  el  objeto  material  del delito e indemnizaron los perjuicios ocasionados a los  ofendidos  según  consta a folios 157 y 159 del cuaderno original. En ese orden  de  ideas, la pena que corresponde al delito de hurto agravado es de 15 meses de  prisión”.   

Aclara  que ese quantum punitivo no se puede  incrementar  con  fundamento  en  la  circunstancia  específica  de agravación  contemplada  en  el  artículo  372  del Código de las Penas, por cuanto que si  bien  es  cierto  que  la  cuantía del punible de hurto es de $1.510.000.oo, la  citada norma no fue “proyectada hacia el futuro”.   

Sobre  este  aspecto  acota que los cien mil  pesos  a  que  hace  alusión  el  precepto,  representaban, en 1980, veintidós  salarios  mínimos  legales mensuales, proponiendo su actualización económica,  lo  que  le da $2’156.000,  no siendo, por ende, aplicable tal agravante.   

Argumenta, en consecuencia, que los 36 meses  correspondientes  al punible de concierto para delinquir deben ser incrementados  en  15,  por  el  hurto,  para  un  total  de  51 meses, que se reducen a 34, al  considerar  la rebaja punitiva del artículo 37 del C. P. Penal, siendo ésta la  pena aplicable.   

Cargo segundo:  

“Con fundamento en los hechos anteriores, me  permito  invocar como causal de casación la primera del artículo 220 del C. de  P.   Penal,   por   ser   la  sentencia  violatoria  del  artículo  68  del  C.  Penal”.   

Como  fundamento  del reproche expone que la  pena  a  imponer  no  excede  de  3  años  y  que  sus  poderdantes  no  tienen  antecedentes  penales,  habiendo sido excelente su conducta anterior, por lo que  son     acreedores    al    subrogado    de    la    condena    de    ejecución  condicional.   

En el acápite de “PETICIONES”, solicita a la  Corte  casar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de imponer a los  procesados  la pena de 34 meses de prisión y, consecuencialmente, otorgarles el  subrogado penal de la condena de ejecución condicional.   

         CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO   

         DELEGADO EN LO PENAL   

Cargo primero:  

Estima  que  la  demanda  adolece de yerros  técnicos,  ya  que el censor no dijo si la transgresión a la ley sustancial lo  fue  de  modo  directo o indirecto, ni “la clase de error en que incurrió el ad  quem   (de   hecho   o   de   derecho),   ni   la   naturaleza   y  alcance  del  mismo”.   

Igualmente  señala que si la inconformidad  radica  en que el fallador no determinó el origen del incremento de 24 meses de  prisión  por  el  delito  de  hurto  calificado y agravado, ha debido acusar el  fallo basado en la causal tercera de casación.   

Sobre   el   fondo   del  cuestionamiento  conceptúa  que  la tasación punitiva que realizó el Tribunal se ajustó a las  previsiones  legales. Además, que es infundado el planteamiento, según el cual  la  citada  Corporación  no  expuso las razones para incrementar en 24 meses la  pena, por motivo del hurto, ya que sí lo hizo.   

Reconoce  que  las  sentencias de primero y  segundo  grado  forman una unidad inescindible, por tal razón “al admitir el ad  quem  esos  motivos  está  compartiendo  los  criterios  que  hizo  la  primera  instancia,  sin  que  sean  de  recibo las cuentas que hace el libelista, porque  enfrentados  los  argumentos  del  recurrente  con  los  de  los sentenciadores,  prevalecen  éstos  últimos,  por  estar  amparados  de la doble presunción de  acierto y legalidad”.   

Cargo segundo:  

Considera  que  éste adolece de las mismas  fallas  técnicas  del  anterior.  Además,  que  como  está  condicionado a la  prosperidad  del  que antecede, resulta inadmisible, sin que el Tribunal hubiera  hecho  ninguna consideración sobre el tema, en razón a que el quantum punitivo  excede   los   tres   años   exigidos   por   el   artículo   68  del  Código  Penal.   

Por lo expuesto, sugiere  a la Corte no  casar la sentencia recurrida.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Cargo primero:  

Al amparo de la causal primera de casación,  considera  el  censor  que  el  fallador vulneró los artículos 26 y 372 del C.  Penal,  al  dosificar  la  pena,  lo  que  lo  llevó a imponer una mayor que la  merecida por el acusado.   

En  cuanto  al  primero  señala  que  se  infringió  porque  no  se  explicó  el origen del aumento punitivo de 24 meses  para  el  delito  de  hurto  calificado y agravado, concurrente con el concierto  para  delinquir;  y  en  lo  atinente  al  segundo, que es preciso actualizar la  cuantía  de  $100.000  en  él  señalada,  de manera que teniendo en cuenta el  valor  de  los  objetos  materia  del  apoderamiento,  no  sería  aplicable  la  agravante a que se refiere la citada disposición.   

Sea  lo  primer  observar  que  el reproche  adolece   de   protuberantes   desaciertos   técnicos  que  lo  condenan  a  su  improsperidad.   

En  efecto,  no indicó el recurrente si la  infracción    de   la   ley   sustancial   lo   fue   de   manera   directa   o  indirecta.   

Además, en lo concerniente al artículo 26  del  C. Penal, no dijo cuál fue el sentido del quebrantamiento, si por falta de  aplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea, suponiendo que la  vía escogida hubiera sido la primera.   

Por  otra  parte,  si  se  entiende  que la  censura  se  refiere  a  la  falta  de  motivación del incremento punitivo, por  razón  del  concurso  del  hurto  calificado  y  agravado con el concierto para  delinquir,  el cargo ha debido enunciarse y desarrollarse por la causal tercera,  pues  se  estaría  en  presencia  de  un vicio en la estructura del proceso que  comportaría su nulidad.   

Pero,  además,  no  le  asiste  razón  al  libelista,  pues  en  la  sentencia  de primera instancia, se motivó, de manera  clara  y  completa,  la  dosificación punitiva correspondiente al citado reato,  aspecto  que  fue  compartido  por la segunda, con la cual, por lo mismo, forman  una  unidad  inescindible,  con la única salvedad que el quantum de 60 meses al  que  se llegó, fue reducido a la mitad por el Tribunal, esto es, a 30 meses, al  considerar,  ahí  sí  en  desacuerdo  con  el  inferior,  que se tipificaba la  atenuante  específica  del  artículo  374  del  C.  P,  por  haberse  dado  la  reparación allí contemplada.   

Tasada  así  la pena se estableció que la  del  concierto  para  delinquir  era  mayor, 36 meses de prisión, por lo que el  Tribunal  partió de ella para incrementarla en 24 meses, al tenor del artículo  26  del C. Penal, por el concurrente delito de hurto calificado y agravado, para  un  guarismo  de  60  meses  que  redujo  en  un  tercio, por haberse acogido el  procesado al instituto de la sentencia anticipada.   

Como aparece, la tasación está debidamente  motivada  y se ajusta a las previsiones legales, no asistiéndole, por lo tanto,  razón   al   demandante   quien   no  demuestra  yerro  alguno  por  parte  del  sentenciador,  sino  que  lo  pretendido es oponer sus conclusiones personales a  las de aquél frente a tal dosificación.   

En  cuanto  a la pretensión consistente en  que  el artículo 372 del C. Penal era inaplicable por no superar la cuantía de  lo  hurtado  la  suma de $100.000, ajustados en términos de valor constante, se  precisa  que  la  sentencia se ciñó a lo que preveía la ley, y que aún no se  había  pronunciado la Corte Constitucional sobre tal aspecto, lo que sólo tuvo  lugar   el  22  de  febrero  de  1996  (Sentencia  C-070),  cuando  declaró  la  constitucionalidad   condicionada   del   mencionado   precepto,   dándole   un  entendimiento semejante al que propone el actor.   

El cargo no prospera.  

Cargo segundo:  

Partiendo del éxito del primero, al amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  el recurrente acusa la vulneración del  artículo  68  del  Código  Penal,  por  cuanto  estima  que sus defendidos son  acreedores  al  subrogado  penal  de  la  condena  de ejecución condicional, en  razón  al  quantum punitivo y a que los procesados han observado buena conducta  y no tienen antecedentes penales.   

En  la  enunciación  de  esta  censura  se  incurre  en los mismos desatinos técnicos de la anterior, pues no se indicó si  el  quebrantamiento de la ley sustancial lo fue por la vía directa o indirecta,  ni el sentido del mismo.   

Además,  como  quiera  que  su  viabilidad  dependía  de  la prosperidad de la anterior, es decir, estaba condicionada a la  reducción  de  la  pena  impuesta,  lo  que  fue  rechazado,  correrá su misma  suerte.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  SALA  DE  CASACION PENAL,  de  acuerdo  con el Ministerio Público, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

         R E S U E L V E   

NO  CASAR  la  sentencia recurrida.   

Devuélvase  el  expediente  al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL              RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA                         CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                                           NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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