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PROCESO No. 10396
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 72
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 24 de octubre de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la condena impuesta por el Juzgado 62 Penal del Circuito de esta ciudad a FREDY QUIROGA VILLAMIL como autor de los delitos de homicidio en la persona de Manuel Martínez Miraña y porte ilegal de armas de defensa personal.
H E C H O S
Pasadas las ocho de la mañana del primero de enero de 1994, varias personas que se hallaban reunidas desde la noche anterior, estaban dedicadas a ingerir licor en las inmediaciones del establecimiento de propiedad de Rito Antonio Quiroga ubicado en la carrera 85 # 35 – 95, barrio Kennedy de esta ciudad, atendido en ese momento por FREDY QUIROGA VILLAMIL, quien portaba un arma de fuego. Al parecer, Manuel Martínez Miraña, uno de los contertulios, sintió curiosidad por ver el objeto que Quiroga portaba y se estuvo acercando a él insistentemente hasta el momento en que, hallándose uno frente al otro, Quiroga exhibió el arma, instante en el cual se produjo un disparó que terminó con la vida de Martínez Miraña.
Horas más tarde las autoridades de policía capturaron a FREDY QUIROGA VILLAMIL e incautaron el arma utilizada en la comisión del hecho, un revólver Smith & Wesson, calibre 32 largo, No. H-55625, sin salvoconducto.
A C T U A C I O N P R O C E S A L
En la fecha de los hechos se dictó la resolución que ordena la apertura de la instrucción; por tanto se escuchó en indagatoria a FREDY QUIROGA VILLAMIL, quien, por disposición que la Fiscalía 115, el 5 de enero siguiente fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
El 25 de febrero de 1994 (FL.133) se cerró la investigación en proveído cuya ejecutoria se interrumpió por la petición que introdujo el procesado para que se celebrara audiencia especial, la cual no logró su cometido porque no hubo acuerdo.
Al calificar el sumario, en decisión del 13 de abril de 1994, el instructor acusó a FREDY QUIROGA VILLAMIL por los delitos investigados. Tal determinación fue confirmada el 20 de mayo de ese año por la fiscalía de segunda instancia.
El Juzgado Sesenta y Dos Penal del circuito asumió el conocimiento de la causa; por tanto, celebrada la audiencia pública, el 7 de septiembre de 1994 profirió el fallo que correspondía a su instancia; en él halló responsable a FREDY QUIROGA VILLAMIL de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas y por ende, lo condenó a la pena de trescientos dos (302) meses de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, al pago, en concreto, de los perjuicios morales y materiales ocasionados. Por otra parte, ordenó el decomiso del revólver incautado y negó al sentenciado cualquier subrogado penal.
La defensa impugnó la sentencia condenatoria, la cual, fue confirmada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en pronunciamiento del 24 de octubre de 1994.
L A D E M A N D A
Al amparo de la causal primera de casación, el demandante censura la sentencia del ad quem en lo que se refiere al delito de Homicidio, acusando la violación indirecta de la norma sustancial contenida en el artículo 323 del Código Penal, aplicada indebidamente, por apreciación errónea de las pruebas, proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad, en perjuicio de la aplicación de la disposición 329 del estatuto punitivo que se ocupa del homicidio culposo.
Como fundamento de la censura, el actor manifiesta que su defendido confesó, en la injurada, haber sido la persona que ocasionó la muerte de Manuel Martínez Miraña con arma de fuego. A ello agrega que la aceptación de la participación delictual debe ser reconocida independientemente de las causales de justificación o de inculpabilidad que alegue.
Prosigue criticando al Tribunal por no haber tenido en cuenta, al dictar el fallo, los parámetros de apreciación señalados en el artículo 298 del C. de P.P., por cuanto solamente mencionó que el acusado había aceptado la autoría del punible de homicidio y dejó de lado el relato sobre las circunstancias, con lo cual apreció equivocadamente la actuación al atribuirle dolo directo, siendo que de acuerdo a la versión del implicado, obró en forma imprudente, no intencional; comportamiento que encasilla en el homicidio culposo contemplado por el artículo 329 del Código Penal.
Después de transcribir el aparte pertinente de la versión de indagatoria, el recurrente concluye que no es posible inferir que el procesado hubiera obrado dolosamente, sino que el comportamiento fue imprudente, como lo afianzan las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes a los hechos, tales como que FREDY QUIROGA VILLAMIL hace parte de un hogar digno, que estudia, colabora con su padre en la atención del negocio, la cordialidad entre los concurrentes al lugar sin altercados de ninguna índole y la amistad que tenía con el occiso. Así mismo, resalta el buen genio del procesado en el momento de los hechos, las chanzas que se hacían con el occiso y el propósito de mostrar a la víctima el arma, sin desenfundarla. Por lo demás, memora que tan pronto se produjo el disparo, el implicado condujo a su amigo al hospital para que le prestaran atención inmediata y regresó al lugar de los acontecimientos, en donde fue capturado.
En sentir del censor, no existe una sola prueba que desvirtúe sus argumentos; por el contrario, tales circunstancias las confirman las declaraciones de Herlinda Orjuela de T., José Santos Támara, Edwin Botía Sánchez y Guillermo Botía, cuya esencia permite afirmar que no hubo intención de matar.
Advierte que la sentencia condenatoria está edificada sobre el testimonio de Efraín Vanegas Sánchez quien, al contrario de lo afirmado, nunca mencionó que el acusado hubiera disparado el arma de fuego con la intención de quitarle la vida a Manuel Martínez Miraña. Su relato se reduce a lo que vió, según lo transcribe el demandante.
Enseguida, invocando los criterios de apreciación testimonial a los cuales se refiere el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, el actor aborda la crítica del testimonio de Efraín Vanegas Sánchez, respecto del cual comenta que se encontraba embriagado, no había dormido en toda la noche y su grado de atención no era profundo. A ello aduce lo inesperado del disparo, y que el declarante no alcanzó a escuchar en qué consistió la broma de la víctima, ni refirió las manifestaciones posteriores al disparo, habiendo quedado su relato en los aspectos meramente objetivos, sin precisar otros detalles sobre la clase de arma utilizada, la forma en que la empuñó, si la sacó de la pretina del pantalón, si tenía la funda o no; incidencias necesarias para establecer si una persona obra con dolo, o culpa por imprudencia.
En esos términos, el impugnante concluye que sobre el tema, el expediente solo cuenta con la versión del inculpado.
Censura que en este asunto no se hubiera cumplido el precepto de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo siempre razonadamente el mérito asignado a cada una de ellas (art. 254 C.P.P.), y lamenta que el juzgador no hubiera entendido que el acusado confesó el hecho pero cometido dentro del ámbito de la culpa que describe el artículo 37 del mismo estatuto.
Reitera que Efraín Vanegas Sánchez jamás dió a entender que FREDY QUIROGA VILLAMIL le disparó a Manuel Martínez Miraña con la intención de quitarle la vida; por tanto el juzgador le dió a esta prueba un alcance que no tenía.
El casacionista también insiste en afirmar que Vanegas solo narró lo del disparo, el cual sucedió por imprudencia del acusado al sacar el arma, según éste lo confesó y lo revelan otras declaraciones.
El demandante concluye pidiendo a la Corte que case la sentencia para que en su lugar se condene a FREDY QUIROGA VILLAMIL como responsable de un delito de homicidio culposo (art. 329 C.P.) y que, ante la ausencia de antecedentes se le imponga la pena mínima y se le conceda la condena de ejecución condicional.
C O N C E P T O D E L P R O C U R A D O R
T E R C E R O D E L E G A D O E N L O P E N A L
Para solicitar que se denieguen las pretensiones del demandante, esto es, que no case el fallo impugnado, el colaborador del Ministerio Público, expresa que aun cuando el actor ataca la sentencia aduciendo un error de hecho por falso juicio de identidad, la demostración se desenvuelve en otros planos, puesto que inicialmente reclama credibilidad absoluta para todos los hechos y circunstancias expresados en la confesión de FREDY QUIROGA VILLAMIL por hallarse corroborados por otras pruebas, y además insinúa la violación al artículo 298 del Código de Procedimiento Penal.
En concepto del Delegado, esa postulación podría entenderse como propia de un falso juicio de legalidad, que, parece ser la vía que escogió el impugnante en cuanto aparentemente entiende que los artículos 296 y 298 del Código de Procedimiento Penal obligan al sentenciador a aceptar como verídica la confesión en su integridad, incluyendo las motivaciones, la intencionalidad y todo aquello que pueda influir en el juicio de responsabilidad penal.
El representante de la sociedad manifiesta que al demandar que en la valoración de la confesión se admitan todos sus aspectos, el actor incurre en un presupuesto falso, por cuanto el ordenamiento procesal penal no impone al juzgador, con patrones rígidos, la apreciación total de la confesión, ni de prueba alguna, ni limita su capacidad de corroborar la validez de las diferentes aseveraciones contenidas en la injurada.
En sentir del Procurador, la regla del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal impone un juicio crítico de confrontación de todo el contenido de la confesión con los restantes elementos de convicción para determinar su mérito, en el convencimiento del juez. Proceder que asumieron las instancias al tomar en cuenta todas las manifestaciones del implicado y confrontarlas con todas las otras pruebas, llegando a concluir que FREDY QUIROGA VILLAMIL disparó el arma, no como consecuencia de un forcejeo con la víctima, ni como resultado de la imprudencia, según lo plantearon el inculpado y algunos testigos, pues tales aseveraciones están rebatidas por las manifestaciones de Efraín Vanegas Sánchez.
En ausencia de norma jurídica que obligue al juez al dar el mismo valor a todos los elementos de una confesión, el agente del Ministerio Público considera que el cuestionamiento se trasladó al campo de la apreciación racional de la prueba, no habiéndose configurado el falso juicio de identidad por distorsión, y reduciendo el problema al ámbito de los falsos juicios de convicción, de imposible alegación en esta sede.
El conceptuante descarta el error de apreciación probatoria basado en la omisión de los hechos antecedentes, concomitantes y subsiguientes al disparo del arma, por cuanto tales circunstancias están incorporadas en el juicio de los jueces. Prosigue explicando que a las circunstancias mencionadas por el censor no se les dió el valor demostrativo que éste plantea, pero sí fueron tenidas en cuenta, como ocurrió cuando el Tribunal se refirió a la ausencia de enfrentamiento entre FREDY QUIROGA VILLAMIL y Manuel Martínez Miraña, para calificar el motivo del homicidio como baladí. Por tanto, deduce que se trata del enfrentamiento de criterios entre el censor y el juzgador.
En cuanto al cuestionamiento que el demandante hace al testimonio de Efraín Vanegas Sánchez, el Procurador advierte un desvío hacia los falsos juicios de convicción pregonados respecto de pruebas para las cuales no se ha establecido una tarifa probatoria, con la advertencia de que el impugnante descuidó el estudio de las consideraciones que condujeron al sentenciador a predicar la intención homicida.
Admite que el testigo Vanegas no lanzó afirmaciones sobre la intención que impulsó a QUIROGA VILLAMIL a disparar el arma, lo que no quiere decir que ese recuento fáctico no permita determinar la intención del agente, como que los aspectos externos de la infracción son puntales para conocer el propósito del autor del hecho.
El intento del recurrente de desvirtuar el poder de convicción que tuvo en los jueces el testimonio de Efraín Vanegas dado su estado de embriaguez, para el Ministerio Público entraña la alegación de un falso juicio de convicción que persigue un privilegio para los contenidos de otras pruebas sobre aquél que le sirvió de pilar al convencimiento del fallador.
Para terminar, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, concluye que la postura del actor es incorrecta, pues los jueces descartaron las hipótesis del caso fortuito o la imprudencia, previo el examen del conjunto probatorio, efectuado con apego a las reglas de la sana crítica, en proceder que no le da fundamento para formular reproche alguno contra la sentencia atacada.
C O N S I D E R A C I O N E S
Acierta el colaborador del Ministerio Público al censurar la forma en que el actor sustentó el cargo formulado contra la sentencia de segundo grado proferida en este asunto, pues, indudablemente, a pesar de haber anunciado la demostración de errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad, toda la sustentación del cargo apunta a modificar la valoración testimonial conforme a la estimación que le da el impugnante, en oposición a las deducciones judiciales. Con ello, el recurrente, además de penetrar en un campo vedado en esta sede, habida cuenta de la libertad probatoria que rige en materia procesal penal, incurre en el yerro de tratar de deducir la vulneración de normas sustanciales a partir de la disparidad conceptual que él mismo tiene respecto de las sentencias dictadas en este proceso, método absolutamente inocuo para establecer la transgresión que denuncia, el cual, por otra parte, se ajustaría a un eventual error de derecho por falso juicio de convicción, en principio no alegable dado que ya no rige el sistema de tarifa legal o prueba tasada, sino que para la evaluación probatoria se atiene el juzgador a la sana crítica o persuasión racional (C.P.P. art. 254).
Dos inconformidades manifiesta el casacionista con respecto al fallo impugnado; ambas pertenecientes a la valoración testimonial, referidas a la confesión de FREDY QUIROGA VILLAMIL y a la primera declaración de Efraín Vanegas Sánchez. La primera por cuanto el juzgador desconoció las circunstancias relatadas por el implicado en su injurada, conforme a las cuales admitió la ejecución del hecho pero cometido dentro del ámbito de la culpa; y, la segunda, en razón del alcance que se le dió a ese testimonio para deducir la intencionalidad dolosa de la conducta ejecutada por QUIROGA VILLAMIL.
De haberse cometido el falso juicio de identidad pregonado, el actor habría tenido que demostrar los términos en los cuales el sentenciador pudo haber traicionado el sentido y alcance del contexto de las versiones que cita, tanto la injurada como la juramentada; sin embargo, sus argumentos tan sólo alcanzan a criticar la apreciación probatoria cumplida por el administrador de justicia. Es así como, con aire de reproche, afirma que Efraín Vanegas Sánchez nunca mencionó que el acusado hubiera disparado el arma con la intención de quitarle la vida a Manuel Martínez Miraña, que jamás lo dió a entender; pero ocurre que el ad quem no le atribuyó al testigo tal aseveración, luego la presunta tergiversación no existió. El Tribunal tomó el relato objetivo del acontecimiento que Vanegas Sánchez brindó en su primera declaración y de allí dedujo que el acto de disparar sobre la humanidad de Manuel Martínez Miraña no fue accidental ni culposo, sino intencional; lo que es bien distinto de afirmar que le asignó al testigo una versión que nunca expresó.
Prueba de lo expuesto se encuentra en los siguientes apartes del fallo que aluden a la declaración de Efraín Vanegas:
“… La realidad que evidencia el proceso, deducida de prueba testimonial directa, es, como se ha afirmado antes, que el acusado, por un motivo, diríase, baladí, sin trascendencia en el plano del comportamiento humano merecedor de reproche o, ya, en últimas, de repulsión, desenfundó el arma homicida, disparándola, sin reparo o reticencia alguna, contra la humanidad de su contertulio y amigo, con quien, así lo acredita el expediente, no tuvo, con antelación al hecho, discusión, controversia, entrenamiento o disputa alguna, fuera de la “broma” sin malicia o incitación, que le hiciera la víctima, que bien puede calificarse de inocente, dentro de las diversas tipologías que pueden que estas pueden y de hecho, asumen en la dinámica criminológica. El mismo acusado, en sus manifestaciones procesales de descargos, así lo reconoce sin excitación de ningún género, que permita ofrecer explicaciones diversas a la etiológía del suceso lesivo de la vida humana”.
“… Estando al relato del testigo presencial, calificado como prueba imparcial, Efraín Vanegas Sánchez (9 y 67 ib), el acusado, sin mediar ataque de su víctima e insístese, ante la broma que le hizo, sin más, desenfundó el arma y procedió a disparar contra la víctima, a una corta distancia, como lo muestra la fotografía captada en la diligencia de inspección judicial, ilustrada a folio 121 ss. ib., lo que también encuentra congruencia en el relato explicativo del hecho, dado por el incriminado, en la misma diligencia señalada (fls. 100 ss. ib.)”.
Ahora bien si, de la evaluación de todo el acervo probatorio, el juez concluyó que la parte de la confesión del inculpado en donde admite la ejecución del hecho tiene respaldo en los restantes elementos de convicción, y estimó que el relato circunstancial mediante el cual el procesado calificó el hecho como accidental o imprudente carece de ese sustento demostrativo, este es un tema que se circunscribe al ejercicio de la atribución judicial de apreciación probatoria, sin que, por ello, se pueda predicar distorsión en el entendimiento de las probanzas, ni quebrantamiento de la legalidad.
En síntesis, el recurrente censura el grado de credibilidad dado al testimonio de Efraín Vanegas Sánchez, cuando ese aspecto no es discutible en casación, motivo por el cual la Sala no puede revisar dicho análisis probatorio y el nivel de aceptación que produjo en los falladores, en orden a impartirle aprobación o negársela, pues no es punto cuyo debate deba reanudarse en esta sede.
Así las cosas, de acuerdo con el concepto del Procurador Delegado que colabora con la Sala, se debe concluir que la demanda resulta impróspera y, por ende, no se casará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese y devuélvase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
NO
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR EDGAR LOMBANA TRUJILLO
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria