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Proceso No 27927
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 130.
Bogotá, D.C., julio veinticinco (25) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Procede la Sala a dilucidar la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y Promiscuo Municipal de Ancuyá (Nariño), en virtud de la cual rehúsan proferir el fallo que corresponda respecto del acusado JESÚS ALONSO CABRERA ROSERO.
HECHOS Y ANTECEDENTES
En horas de la noche del 23 de febrero de 1994, se presentaron cuatro individuos en la vereda Yaranchá del municipio de Ancuyá, quienes portando armas de fuego de defensa personal y prendas de uso exclusivo de las fuerzas armadas, se identificaron como miembros del grupo subversivo ELN, reunieron a más de treinta (30) moradores en el puesto de salud y luego procedieron a solicitar que les entregaran dinero a cambio de no llevarse a alguno de sus descendientes a engrosar las filas de dicha organización guerrillera, motivo por el cual Higinio Chamorro les entregó $200.000, Humberto Romo $560.000, Segundo Guillermo Romo $800.000 y Vicente Romo $1.500.000.
A su vez, se llevaron dos motocicletas de propiedad de Juan Sotelo Portilla y María de los Ángeles Pantoja.
Cerrado el ciclo instructivo la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto calificó el mérito del sumario el 13 de marzo de 2002 con resolución de acusación en contra de JESÚS ALONSO CABRERA ROSERO, como presunto coautor del concurso de delitos de extorsión y hurto calificado agravado.
Ejecutoriada la providencia acusatoria, el expediente fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito (reparto) de Pasto, correspondiendo al Juzgado Primero de dicha especialidad, el cual realizó la audiencia preparatoria, pero luego, al ser declarado inexequible el Decreto 245 de 2003 que prorrogó el estado de conmoción interior, consideró que recobraba vigencia la Ley 733 de 2002 y por ello, dispuso la remisión a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad, siendo el trámite avocado por el Juzgado Segundo, que llevó a cabo hasta su culminación la audiencia pública de juzgamiento (22 de noviembre de 2006).
Mediante auto del pasado 23 de mayo, el mencionado despacho judicial decidió remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuyá proponiendo colisión negativa de competencia, pues considera que tal autoridad judicial es la competente para conocer de este asunto, dado que se trata de un delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
Mediante providencia del 7 de junio de 2007 el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuyá aceptó la colisión propuesta y, en consecuencia, remitió la actuación a esta Sala para que fuera dirimido el conflicto de competencia trabado.
RAZONES DEL CONFLICTO
El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto considera que de conformidad con la preceptiva del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, interpretado en concordancia con el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, como aquí se procede por un delito contra el patrimonio económico en cuantía no superior a ciento cincuenta (salarios) mínimos legales mensuales, la competencia para continuar con la fase del juicio radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuyá, lugar donde ocurrieron los hechos investigados, motivo por el cual propone colisión de competencia a aquél en caso de no aceptar sus planteamientos.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuyá acepta la colisión propuesta, para lo cual aduce que la Ley 1121 de 206 no le otorga competencia para conocer del delito de extorsión a los jueces penales municipales, pues únicamente se refiere a los jueces penal del circuito especializado si la cuantía es superior a ciento cincuenta salarios mínimos legales y a los jueces penales del circuito si la misma es inferior a dicha suma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Inicialmente es pertinente puntualizar que la competencia para conocer de la colisión suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Pasto y Promiscuo Municipal de Ancuyá radica en esta Sala, dado que si bien no hay norma alguna que expresamente disponga a quién corresponde dilucidar los conflictos trabados entre jueces penales del circuito especializado y jueces penales o promiscuos municipales, lo cierto que, como ya lo ha expuesto la jurisprudencia, la correcta intelección derivada del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, permite concluir que “todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces –los Penales del Circuito Especializados, se repite– trátese en uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva. Así dimana de la expresión ‘asuntos de la jurisdicción penal’ utilizada por el legislador en el artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema”1.
Precisado lo anterior, observa la Sala que los despachos colisionantes coinciden en que la cuantía del delito por el cual se procede es inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales. No obstante, mientras el Juzgado Especializado considera que en razón de dicha cuantía, la competencia radica en los jueces penales municipales, el Juzgado Promiscuo Municipal estima que la Ley 1121 de 2006 no otorgó competencia alguna en razón de la cuantía a los despachos de su categoría.
A fin de resolver la controversia así planteada encuentra la Sala que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (subrayas fuera de texto).
Por tanto, es claro que si en este asunto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto adelantó la fase del juicio dado que la Ley 733 de 2002 le otorgaba competencia para ello, con ocasión de lo cual el 21 de noviembre de 2006 puso fin a la audiencia pública de juzgamiento y únicamente se encuentra pendiente la emisión del correspondiente fallo, no hay duda que el término que para dictar sentencia empezó a correr en vigencia de la referida legislación, rige en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 el aspecto de la competencia para adoptar la decisión definitiva que en derecho corresponda, máxime si, como ya se advirtió, dicho término se refiere única y exclusivamente al proferimiento de la sentencia.
El aserto anterior cobra especial sentido si se tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4º) y eficiencia (artículo 7º) señalados en la Ley 270 de 1996, “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, amén de que “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo”.
Así las cosas, sin dificultad advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando empieza a correr el término dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada la audiencia pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse la diligencia de formulación y aceptación de cargos, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues “los términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Lo anterior es así, dado que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que una vez realizada la diligencia de formulación y aceptación de cargos, “las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia” (subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 410 del mismo ordenamiento establece que “finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes” (subrayas fuera de texto).
Se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en los que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos 257 de la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia.
Por las razones anteriores y pese a que el asunto que concita la atención de la Sala se adelanta por el delito de tentativa de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes, se asignará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto el conocimiento de este asunto, dado que es el funcionario para quien, luego de culminar la audiencia pública de juzgamiento, comenzó a correr el término legal dispuesto para que profiera el respectivo fallo, sin que hasta ahora haya procedido a ello.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuyá, enviándole copia de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Autos de fecha 16 de mayo de 2007, rad. 27207 y del 30 de abril de 2002, rad. 19354.