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Proceso No 27923
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Aprobado Acta No. 136
Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007).
DECISIÓN
La Sala declarará la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, sin pronunciarse, por exclusión de materia, sobre el recurso extraordinario de casación sustentado contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería el 18 de enero de 2007, que condenó a MARTÍN EMILIO ESTRADA PIEDRAHITA.
HECHOS
El 16 de agosto de 1998, al medio día, en la vía que une al Municipio de Planeta Rica con Pueblo Nuevo, colisionó un tractocamión, Kenworth, de placa SKF-172, conducido por el señor MARTÍN EMILIO ESTRADA PIEDRAHITA, con la camioneta Chevrolet, de placa RCH-102. Desencadenó tal suceso las muertes de: 1) MARIANO JOSÉ RAMOS NERIO, 2) CARMEN ALICIA PADILLA MONTERROSA, 3) CARLOS OLIMPO HUERTA BLANCO, 4) PEDRO JULIO VERTEL TAPIA, 5) JAIRO ELIAS HERNÁNDEZ PADILLA, 6) FABIÁN JOSÉ CANCHILA PATERNINA, 7) MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y 8) JAVIER ENRIQUE RUÍZ PADILLA; y los siguientes heridos: 1) YADIS YANETH BUSTAMANTE, 2) MARÍA EUGENIA RUÍZ GARCÍA, 3) MARÍA LORENZA VERGARA GUEVARA, 4) CLAUDIA ESTHER BUELVAS RUÍZ, 5) LAURYS RUÍZ PADILLA, 6) JOSÉ MARZOLA FUENTES, 7) JORGE BUSTAMENTE VERGARA y 8) FRANKLIN HERRERA ZAPATA.
RESUMEN ACTUACIÓN PROCESAL
El 11 de agosto de 2000, la Fiscalía Veinticinco Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, profirió resolución de acusación contra MARTÍN EMILIO ESTRADA PIEDRAHITA, por los punibles de homicidio en concurso con el de lesiones personales culposas; proveído atacado por la defensa técnica, el que fue confirmado por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Montería (Córdoba).
El 23 de mayo de 2001, le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica; en las postrimerías del juicio, octubre 15 de 2004, la Juez se declaró impedida para continuar con el tramite procesal por enemistad grave con uno de los defensores; por tanto, el caso por competencia fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, el 27 de enero de 2005.
El 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, condenó a MARTÍN EMILIO ESTRADA PIEDRAHITA, a la pena principal de seis (6) años de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de diez mil ($ 10.000) pesos y al pago de perjuicios materiales y morales condensados en los fallos.
Contra el fallo condenatorio, interpuso recurso de apelación el defensor de ESTRADA PIEDRAHITA, siendo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 18 de enero de 2007, confirmándolo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Los juzgadores aplicaron el Código Penal de 1980, por ser más favorable la punibilidad al procesado, pues bajo su vigencia se consumaron las conductas ilícitas de homicidio (artículo 329) en concurso con lesiones personales (artículos 331 y siguientes). Actos antijurídicos consumados en la modalidad culposa que tienen como término prescriptivo cinco años.
El artículo 86 de la Ley 599 de 2000, determina que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente, ejecutoriada se reinicia el conteo de un nuevo término que será igual al consagrado en el precepto 83, sin que pueda ser menor a cinco (5) ni superior a diez (10) años.
Siendo ello así, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 2000, por tanto, el mismo día y mes del año 2005, la acción penal iniciada contra MARTÍN EMILIO ESTRADA PIEDRAHITA, por los punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas, prescribieron; inclusive, tal fenómeno jurídico operó antes de expedirse el fallo de primera instancia de fecha 28 de noviembre de 2005, concluyéndose que el proceso cuando llegó a la Corte, esto es en julio 13 de 2007, ya estaba prescrito.
Es evidente que la prescripción de la acción penal se produjo cuando el expediente se encontraba previo al fallo de primera instancia, con lo cual se observa a todas luces innecesaria la remisión del proceso por parte del Tribunal del Distrito Judicial de Montería a la Sala de Casación Penal, para el surtimiento de un trámite que no hace más que congestionar y postergar la toma de una decisión que debió ocurrir tiempo atrás, en la instancia respectiva donde acaeció el fenómeno prescriptito.
Motivo por el cual, el Estado Colombiano como titular de la acción pública, perdió la potestad, desde ese momento, para investigar, perseguir y sancionar a los infractores de la ley penal, toda vez que el fallo condenatorio, a la fecha, aún no ha cobrado ejecutoria. En consecuencia, se declarará la extinción de la acción penal por los delitos y en los términos señalados; decretándose así mismo, la cesación de todo procedimiento a favor del sentenciado ESTRADA PIEDRAHITA, determinación que se informará a los organismos de seguridad a donde se hubiese oficiado en relación con este proceso.
Por último, se ordenará compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Montería, con el fin de que investigue, si a ello hubiere lugar, a los funcionarios judiciales o abogados que eventualmente hubiesen incurrido en dilación injustificada del asunto.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar prescrita la acción penal por los punibles de homicidio y lesiones personales, juntos imputados en la modalidad culposa, por los que se condenó a MARTÍN EMILIO ESTRADA PIEDRAHITA.
Segundo: Decretase, en consecuencia, la cesación de procedimiento a favor del procesado.
Tercero: Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, con el fin de comunicarles lo aquí decidido.
Cuarto: Compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Montería, con el fin de que investigue, si a ello hubiere lugar, a los funcionarios judiciales o abogados que eventualmente hubiesen incurrido en dilación injustificada del asunto.
Quinto: Contra la presente providencia procede recurso de reposición.
Sexto: En firme esta decisión y previas las comunicaciones de rigor, devuélvase el proceso al Despacho de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria