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Proceso No 27879
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 124.
Bogotá D.C., julio dieciocho (18) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Veinte Penal Municipal de Medellín y Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en virtud de la cual rehúsan proferir el fallo que en derecho corresponda dentro de la causa que se sigue en contra de JUAN GABRIEL HERRERA ARCILA por el delito de extorsión en grado de tentativa.
HECHOS Y ANTECEDENTES
Según refiere el señor Rafael Antonio Herrera Moncada, a través de su denuncia formulada el 26 de noviembre de 2003, a su lugar de trabajo en la institución educativa “Tulio Ospina” de la ciudad de Medellín, fueron efectuadas varias llamadas en las que se le exigía el pago de $ 2.000.000, bajo amenaza de delatarlo por su supuesta relación con la expedición de documentos falsos. En atención a la reiteración de dichas llamadas amenazantes, el mencionado decidió acudir al Grupo GAULA, Regional de la misma ciudad, en donde se coordinó la entrega simulada del dinero exigido con el objeto de capturar a los responsables. Fue así como, al día siguiente, se dispuso el operativo, merced al cual se logró la aprehensión de los sujetos JUAN GABRIEL HERRERA ARCILA y Jorge Wilmar Galeano Vera, momentos después de que recibieran la suma referida.
Con fundamento en lo anterior, se decretó la apertura formal de instrucción penal, dentro de la cual se vinculó a los individuos aprehendidos mediante diligencia de indagatoria, a quienes se afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de extorsión en grado de tentativa.
En virtud de manifestación elevada por el procesado Galeano Vera en el sentido de acogerse a sentencia anticipada, se dispuso la realización de diligencia de formulación de cargos el 17 de marzo de 2004, durante la cual aceptó su responsabilidad por el delito atribuido en la medida asegurativa, circunstancia que determinó la ruptura de la unidad procesal.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 13 de julio siguiente con resolución de acusación en contra de HERRERA ARCILA como presunto autor material del delito de extorsión en grado de tentativa, decisión que fue confirmada el 3 de septiembre ulterior por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Medellín.
El trámite de la fase del juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, despacho que realizó la audiencia preparatoria y dio por concluida la de juzgamiento el 12 de abril de 2005.
A través de auto fechado 15 de febrero del año en curso, el titular del mencionado despacho judicial adujo que, en virtud a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, perdió competencia para continuar conociendo de este asunto “en razón a que el delito que se le endilga al acusado en el presente proceso lo es en cuantía inferior a los cincuenta (50) salarios mínimos vigentes para la época de los hechos”, por lo que dispuso su remisión a los juzgados penales municipales de la misma ciudad.
El proceso fue repartido al Juzgado Veinte Penal Municipal de Medellín, el que, a su vez, mediante providencia del pasado 22 de mayo, se abstuvo de conocer de la actuación ordenando su devolución al Juzgado de origen, proponiendo colisión negativa de competencias en caso de no ser aceptados sus planteamientos.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por auto del 15 de junio siguiente, se apartó de los argumentos del colisionante y aceptó trabar el conflicto negativo de competencias, por lo que remitió la actuación a esta Sala para su decisión.
RAZONES DEL CONFLICTO
Expresa el despacho colisionante que cuando estudiaba el asunto para el proferimiento del fallo correspondiente, conoció de la decisión de esta Sala del pasado 3 de mayo, cuyos argumentos pertinentes transcribe.
Manifiesta que con fundamento en ellos se concluye que en este caso opera la figura de la prórroga de competencia establecida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, puesto que la única actuación que se encuentra pendiente es la de proferir sentencia, de modo que la competencia radica en el mismo funcionario que realizó la audiencia “pues el acto subsiguiente resulta ineludiblemente ligado a aquella”, no obstante que una ley posterior al vencimiento del término legal previsto para proferir el fallo la haya variado.
A su turno, el Juzgado colisionado se aparta del criterio anterior, en cuanto estima que desconocer los lineamientos de la Ley 1121 de 2006, a través de la cual se “introdujo expresamente modificación al numeral 7 del artículo 5° transitorio de la ley 600 de 200”, comporta vulneración del debido proceso, además de que la regulación del artículo 40 de Ley 153 de 1887 no se puede confundir con la figura de la prórroga de la competencia prevista en el artículo 403 de la Ley 600 de 2000.
Acto seguido, alude a algunas decisiones de esta Sala relacionadas con conflictos que, en su criterio, tenían características similares al presente y que fueron dirimidos asignando la competencia en atención al factor cuantía bajo los lineamientos de la Ley 1121 de 2006, para lo cual transcribe in extenso apartes de esas providencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte es competente para conocer del presente conflicto, pues si bien en la legislación no obra preceptiva expresa que le asigne la función de resolverlos cuando se traban entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y uno Penal Municipal, también lo es que ello surge del cabal entendimiento que se le debe otorgar al artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, para que “todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces –los Penales del Circuito Especializados, se repite– trátese en uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva. Así dimana de la expresión ‘asuntos de la jurisdicción penal’ utilizada por el legislador en el artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema”1.
2. Clarificado lo anterior, es necesario advertir, inicialmente, que los despachos colisionantes coinciden en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes no corresponde ahora a los jueces penales del circuito especializados.
Así, el aspecto medular en que radica su distanciamiento surge de lo planteado por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Medellín en el sentido de que en este caso debe operar la figura de la prórroga de competencia, en la medida en que la única actuación pendiente es la de proferir el fallo.
Pues bien, de conformidad con el referido artículo 40 de la Ley 153 de 1887: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (subrayas fuera de texto).
En ese orden de ideas, es claro que si en este asunto el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín adelantó la fase del juicio dado que la Ley 733 de 2002 le otorgaba competencia para ello, por cuanto a tal categoría de funcionarios correspondía el conocimiento de los delitos de extorsión independientemente de su cuantía, con ocasión de lo cual el 12 de abril de 2005, esto es, desde hace más de dos años, puso fin a la audiencia pública de juzgamiento y únicamente se encuentra pendiente la emisión del correspondiente fallo, no hay duda que el término previsto para dictar sentencia empezó a correr en vigencia de la referida legislación, por lo que dicho funcionario, tal como lo afirma el Juzgado Veinte Penal Municipal de Medellín, en forma exclusiva y excluyente, debe proceder al proferimiento del respectivo fallo.
La afirmación anterior cobra especial sentido si se tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4º) y eficiencia (artículo 7º) señalados en la Ley 270 de 1996, “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, amén de que “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo”.
Así las cosas, sin dificultad alguna advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro a raíz de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando empieza a correr el término dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada la audiencia pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse la diligencia de formulación y aceptación de cargos, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues “los términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Ello es así dado que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que una vez realizada la diligencia de formulación y aceptación de cargos, “las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia” (subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 410 del mismo ordenamiento establece que “finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes” (subrayas fuera de texto).
Se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en los que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos 257 de la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia.
Por las razones expuestas y pese a que el asunto objeto de estudio se adelanta por el delito de tentativa de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes, se asignará al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el conocimiento de este asunto, habida cuenta es el funcionario para quien, luego de culminar la audiencia pública de juzgamiento, comenzó a correr el término legal dispuesto para proferir el respectivo fallo, sin que hasta ahora, tras más de transcurridos dos años, se reitera, haya procedido a ello.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Veinte Penal Municipal de Medellín, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Autos de fecha 16 de mayo de 2007, rad. 27207 y del 30 de abril de 2002, rad. 19354.