27191(11-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27191  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado Ponente:   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

                                        Aprobado Acta No.117   

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil  siete (2007)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la formal admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de MAURICIO RÍOS  CARDONA,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el  31  de octubre de 2.006, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito el 10 de agosto de 2.005, que condenó al  procesado  a  la  pena  principal de 29 años y 7 meses de prisión como coautor  responsable  de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA:  

La glosa del episodio fáctico está reseñada  en la sentencia objeto de impugnación, así:   

“Cuenta el paginario que el día veintisiete  de  abril  de  dos  mil tres, a eso de las cinco y treinta de la mañana, cuando  Milton  César  Valencia Aguirre se encontraba realizando labores de taxista por  la  calle  12  con  carrera  30 de esta ciudad, le fue solicitado el servicio de  transporte  por  un  joven  que  abordó  el  vehículo  en  compañía de otros  adolescentes,  quienes  después  de  exigirle  la  entrega de sus pertenencias,  dispararon  un  arma  de  fuego,  conocida en el argot popular como ‘pacha’,  contra  la humanidad de la víctima,  ocasionándole  heridas  a  nivel  de región dorsal izquierda del tórax que le  comprometieron   sus  sistemas  pulmonar  y  cardiaco  y  desencadenaron  en  la  muerte”.   

El levantamiento del cadáver se produjo en la  morgue  del  Hospital de Caldas, acopiándose en desarrollo de la investigación  previa  iniciada pruebas de diversa índole, que condujeron a la formal apertura  investigativa  en  la misma fecha, escuchándose en indagatoria a MAURICIO RÍOS  CARDONA  (a.  El Gato), al tiempo que eran oídas las versiones -ante un Juez de  Menores-,  de Cristian David Díaz Hernández y José Julián Hernández Loaiza,  entre otros.   

A RÍOS CARDONA se le resolvió la situación  jurídica  el  5  de  mayo, con medida asegurativa de detención preventiva, por  los delitos de homicidio y hurto.   

Ampliada  la  injurada  y previo cierre de la  instrucción,  el  31 de agosto de 2.004, se profirió resolución acusatoria en  contra  de  RÍOS CARDONA por los punibles de homicidio, hurto y porte ilegal de  armas de fuego.   

En firme los cargos y adelantada la etapa del  juicio,  sobrevinieron  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos referidos en precedencia.   

DEMANDA:  

El  ataque  a  la  sentencia  que  postula el  defensor  de  RÍOS  CARDONA,  está  fundado en la causal primera de casación,  cuyo  texto  integral  del  artículo  207 del C. de P.P. reproduce.     

Afirma enseguida que la sentencia reconoce que  nadie  vio  disparar al procesado y tampoco fue identificado como uno de los que  participaron  en  los  hechos. Además, acorde con lo expuesto por el Intendente  Hurtado  Vélez,  los mismos serían imputables a los menores “José Julián y  Cristian  David”  y  en  particular  a  éste  último quien era el poseedor y  propietario del arma de fuego empleada en el asalto.   

Para el actor, de lo anterior se evidencia que  el   Tribunal   ignoró   o  desconoció  “el  reconocimiento  de  esa  prueba  procesalmente  válida”,  así  como  tampoco  tuvo  en  cuenta  las  precisas  explicaciones  del  agente Hurtado Vélez. Se opone además al indicio en contra  del  imputado  construido  por  el  hecho  de haber participado en otro atentado  contra  el  patrimonio  esa misma noche y la negativa a creer en la coartada por  él aducida.   

Como  “testigos  de  referencia” alude al  agente  de  la policía ante quien el procesado habría “confesado” el hecho  y  las  versiones  de  los dos menores de edad que señalan a RÍOS CARDONA como  autor  del  homicidio,  pese  a  que  Hurtado  Vélez  en su informe inicial los  desmiente,   así   posteriormente   declarara   haciendo  el  aludido  agregado  comprometedor  para  su  defendido, con lo cual se resalta el “falso juicio de  identidad”.   

Extrae,  en  cambio  aquél  aspecto  de  lo  depuesto  por  el  policial -que en su concepto si era creíble-, de acuerdo con  el  cual  un  tercero  le habría referido que los homicidas eran los menores de  edad, que en su concepto habría sido ignorado por el fallador.   

Solicita,  así, se case el fallo, para en su  lugar absolver al incriminado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Es bien sabido que el recurso de casación  comporta  no  solamente un alcance y fines propios, sino que obedece, además, a  unos  supuestos  que exigen la presentación del escrito de demanda con el lleno  de  aquellos presupuestos mínimos de idoneidad a fin de que pueda ser admitido.   

Resulta forzosa la concreta enunciación de la  causal  o  causales  que  se  pretende  sirvan  de  apoyo,  las cuales deben ser  presentadas  con sujeción a las modalidades de cada una dependiendo del alcance  que  tienen  y consiguientemente, que se desarrolle un claro y preciso argumento  que les sirva de fundamento.   

2.  En  el presente caso, el actor casacional  comenzó  por  reproducir  la totalidad del contenido legal de la primera causal  de  casación  que,  como  se  sabe,  contiene  la  vías directa e indirecta de  vulneración  a  la  ley sustancial y aun cuando enseguida el debate se encamina  con  exclusividad  por ésta última, dado que es la prueba su objeto, no oculta  en  momento  alguno  a  través  del  escrito  de  demanda, que más allá de la  acreditación  de  alguno  de  los yerros fácticos teóricamente admitidos como  posibles,  es  la  valoración  de  los  elementos  de  convicción allegados al  proceso,   lo   que   suscita   las   expresiones  de  inconformidad  ante  esta  sede.   

3. En efecto, alude el casacionista a diversas  conclusiones  del sentenciador acorde con las cuales no resulta posible sostener  la  existencia  de  una  prueba  que  directamente le impute a RÍOS CARDONA los  hechos  objeto  de  investigación,  para  enseguida descalificar la indiciaria,  testimonial  de  referencia y la propia injurada -cuya coartada fue desmentida-,  extrayendo    aspectos    que   en   su   entender   obrarían   a   favor   del  imputado.   

4.  Aun cuando en desarrollo de tal ejercicio  enfatizó  el actor que el Tribunal “ignoró, desconoció y omitió” pruebas  favorables  al  recurrente, todo cuanto emerge del ejercicio de confrontación y  análisis  personal  de  los medios que finalmente es su trabajo, hace notar que  no  está  encaminado  el  libelo  a  evidenciar  el  pretendido falso juicio de  existencia  por  omisión  acusado,  sino  en  procurar que en el estudio de los  medios  se  rescaten aquellos aspectos que le son favorables con desmedro de los  elementos  que valoró la sentencia como incriminantes en su contra, a tal punto  que sirvieron para consolidar un fallo de condena.   

5.  No  puede  perderse de vista que en dicho  esfuerzo  omite el casacionista referir que MAURICIO RÍOS CARDONA fue condenado  como  coautor -en la categoría dogmática de impropio, lo cual caracteriza aún  más  la índole de su intervención delictiva y el sentido de su participación  en  los  reatos-, para de ese modo simplemente cotejar los aspectos relevantes a  la  concreción  de  la  declaración de su compromiso penal y los que, desde su  margen, obrarían a favor del incriminado.   

6.  Esta  forma de argumentar, como de manera  profusa  lo  ha  resaltado  la doctrina de la Sala en la materia, es inaceptable  ante  la  Corte,  pues  la  confrontación  de  la  sentencia como expresión de  falencias  que  quebrantan la ley debe emerger con objetividad, en forma tal que  si  el  fallo  es acusado por omitir una prueba, para demostrarlo baste citar la  misma  y  que  al  consultar  el contenido analítico de la decisión el aspecto  resaltado  no aparezca implícito en la dialéctica de valoración, pues de este  modo    sólo    en   apariencia   la   prueba   sería   objeto   del   acusado  desapercibimiento.   

Al insistir el censor sobre el testimonio del  agente  Hurtado  Vélez  que, en ciertos aspectos acusara omitido -aun cuando en  otros  expresó no ser digno de credibilidad, como igual predica sobre distintas  pruebas-,  culmina  por  acusar un claro “falso juicio de identidad”, que se  observa  ante  la  contradicción  que  quiso realzar presente en el hecho de no  consignar   todo   cuanto  después  expresó  bajo  juramento,  en  el  informe  inicialmente elaborado.   

7.  Esta postura evidencia cierta dubitación  en  el  sentido de la falencia probatoria que como vicio censurable en casación  ha  fundado  el  libelo,  pues  no  se  trataría  entonces  de  cierta omisión  probatoria,    sino   de   la   tergiversación   de   la   misma   –reparos   intolerablemente   expuestos  dentro  de  un  mismo decurso argumentativo e idéntico cargo-, que no hace cosa  distinta  que corroborar la opugnación con los criterios de apreciación de los  sentenciadores  que  es  el  verdadero  sentido  de  la  demanda  incoada  y  no  ilegalidades   en   el   estudio  probatorio  que  pudieran  aceptarse  en  esta  sede.   

     

Por lo tanto y en las condiciones señaladas,  vista  la  ausencia  de  aquellos requisitos que posibilitarían el ajuste de la  demanda  casacional,  como  que  la indicación de los fundamentos de los cargos  propuestos  no guardan correspondencia con el enunciado de la causal aducida, la  misma  será  inadmitida,  máxime cuando no advierte la Corte que se amerite su  intervención  oficiosa  con  miras  a salvaguardar las garantías fundamentales  del procesado.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de casación presentada por el defensor de Mauricio Ríos Cardona.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

                                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ   

      ÁLVARO     O.     PÉREZ  PINZÓN            JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE    PORTILLA                  JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria   

    

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