Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27191
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No.117
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Decide la Corte sobre la formal admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO RÍOS CARDONA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 31 de octubre de 2.006, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito el 10 de agosto de 2.005, que condenó al procesado a la pena principal de 29 años y 7 meses de prisión como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA:
La glosa del episodio fáctico está reseñada en la sentencia objeto de impugnación, así:
“Cuenta el paginario que el día veintisiete de abril de dos mil tres, a eso de las cinco y treinta de la mañana, cuando Milton César Valencia Aguirre se encontraba realizando labores de taxista por la calle 12 con carrera 30 de esta ciudad, le fue solicitado el servicio de transporte por un joven que abordó el vehículo en compañía de otros adolescentes, quienes después de exigirle la entrega de sus pertenencias, dispararon un arma de fuego, conocida en el argot popular como ‘pacha’, contra la humanidad de la víctima, ocasionándole heridas a nivel de región dorsal izquierda del tórax que le comprometieron sus sistemas pulmonar y cardiaco y desencadenaron en la muerte”.
El levantamiento del cadáver se produjo en la morgue del Hospital de Caldas, acopiándose en desarrollo de la investigación previa iniciada pruebas de diversa índole, que condujeron a la formal apertura investigativa en la misma fecha, escuchándose en indagatoria a MAURICIO RÍOS CARDONA (a. El Gato), al tiempo que eran oídas las versiones -ante un Juez de Menores-, de Cristian David Díaz Hernández y José Julián Hernández Loaiza, entre otros.
A RÍOS CARDONA se le resolvió la situación jurídica el 5 de mayo, con medida asegurativa de detención preventiva, por los delitos de homicidio y hurto.
Ampliada la injurada y previo cierre de la instrucción, el 31 de agosto de 2.004, se profirió resolución acusatoria en contra de RÍOS CARDONA por los punibles de homicidio, hurto y porte ilegal de armas de fuego.
En firme los cargos y adelantada la etapa del juicio, sobrevinieron los fallos de primera y segunda instancia en los términos referidos en precedencia.
DEMANDA:
El ataque a la sentencia que postula el defensor de RÍOS CARDONA, está fundado en la causal primera de casación, cuyo texto integral del artículo 207 del C. de P.P. reproduce.
Afirma enseguida que la sentencia reconoce que nadie vio disparar al procesado y tampoco fue identificado como uno de los que participaron en los hechos. Además, acorde con lo expuesto por el Intendente Hurtado Vélez, los mismos serían imputables a los menores “José Julián y Cristian David” y en particular a éste último quien era el poseedor y propietario del arma de fuego empleada en el asalto.
Para el actor, de lo anterior se evidencia que el Tribunal ignoró o desconoció “el reconocimiento de esa prueba procesalmente válida”, así como tampoco tuvo en cuenta las precisas explicaciones del agente Hurtado Vélez. Se opone además al indicio en contra del imputado construido por el hecho de haber participado en otro atentado contra el patrimonio esa misma noche y la negativa a creer en la coartada por él aducida.
Como “testigos de referencia” alude al agente de la policía ante quien el procesado habría “confesado” el hecho y las versiones de los dos menores de edad que señalan a RÍOS CARDONA como autor del homicidio, pese a que Hurtado Vélez en su informe inicial los desmiente, así posteriormente declarara haciendo el aludido agregado comprometedor para su defendido, con lo cual se resalta el “falso juicio de identidad”.
Extrae, en cambio aquél aspecto de lo depuesto por el policial -que en su concepto si era creíble-, de acuerdo con el cual un tercero le habría referido que los homicidas eran los menores de edad, que en su concepto habría sido ignorado por el fallador.
Solicita, así, se case el fallo, para en su lugar absolver al incriminado.
CONSIDERACIONES:
1. Es bien sabido que el recurso de casación comporta no solamente un alcance y fines propios, sino que obedece, además, a unos supuestos que exigen la presentación del escrito de demanda con el lleno de aquellos presupuestos mínimos de idoneidad a fin de que pueda ser admitido.
Resulta forzosa la concreta enunciación de la causal o causales que se pretende sirvan de apoyo, las cuales deben ser presentadas con sujeción a las modalidades de cada una dependiendo del alcance que tienen y consiguientemente, que se desarrolle un claro y preciso argumento que les sirva de fundamento.
2. En el presente caso, el actor casacional comenzó por reproducir la totalidad del contenido legal de la primera causal de casación que, como se sabe, contiene la vías directa e indirecta de vulneración a la ley sustancial y aun cuando enseguida el debate se encamina con exclusividad por ésta última, dado que es la prueba su objeto, no oculta en momento alguno a través del escrito de demanda, que más allá de la acreditación de alguno de los yerros fácticos teóricamente admitidos como posibles, es la valoración de los elementos de convicción allegados al proceso, lo que suscita las expresiones de inconformidad ante esta sede.
3. En efecto, alude el casacionista a diversas conclusiones del sentenciador acorde con las cuales no resulta posible sostener la existencia de una prueba que directamente le impute a RÍOS CARDONA los hechos objeto de investigación, para enseguida descalificar la indiciaria, testimonial de referencia y la propia injurada -cuya coartada fue desmentida-, extrayendo aspectos que en su entender obrarían a favor del imputado.
4. Aun cuando en desarrollo de tal ejercicio enfatizó el actor que el Tribunal “ignoró, desconoció y omitió” pruebas favorables al recurrente, todo cuanto emerge del ejercicio de confrontación y análisis personal de los medios que finalmente es su trabajo, hace notar que no está encaminado el libelo a evidenciar el pretendido falso juicio de existencia por omisión acusado, sino en procurar que en el estudio de los medios se rescaten aquellos aspectos que le son favorables con desmedro de los elementos que valoró la sentencia como incriminantes en su contra, a tal punto que sirvieron para consolidar un fallo de condena.
5. No puede perderse de vista que en dicho esfuerzo omite el casacionista referir que MAURICIO RÍOS CARDONA fue condenado como coautor -en la categoría dogmática de impropio, lo cual caracteriza aún más la índole de su intervención delictiva y el sentido de su participación en los reatos-, para de ese modo simplemente cotejar los aspectos relevantes a la concreción de la declaración de su compromiso penal y los que, desde su margen, obrarían a favor del incriminado.
6. Esta forma de argumentar, como de manera profusa lo ha resaltado la doctrina de la Sala en la materia, es inaceptable ante la Corte, pues la confrontación de la sentencia como expresión de falencias que quebrantan la ley debe emerger con objetividad, en forma tal que si el fallo es acusado por omitir una prueba, para demostrarlo baste citar la misma y que al consultar el contenido analítico de la decisión el aspecto resaltado no aparezca implícito en la dialéctica de valoración, pues de este modo sólo en apariencia la prueba sería objeto del acusado desapercibimiento.
Al insistir el censor sobre el testimonio del agente Hurtado Vélez que, en ciertos aspectos acusara omitido -aun cuando en otros expresó no ser digno de credibilidad, como igual predica sobre distintas pruebas-, culmina por acusar un claro “falso juicio de identidad”, que se observa ante la contradicción que quiso realzar presente en el hecho de no consignar todo cuanto después expresó bajo juramento, en el informe inicialmente elaborado.
7. Esta postura evidencia cierta dubitación en el sentido de la falencia probatoria que como vicio censurable en casación ha fundado el libelo, pues no se trataría entonces de cierta omisión probatoria, sino de la tergiversación de la misma –reparos intolerablemente expuestos dentro de un mismo decurso argumentativo e idéntico cargo-, que no hace cosa distinta que corroborar la opugnación con los criterios de apreciación de los sentenciadores que es el verdadero sentido de la demanda incoada y no ilegalidades en el estudio probatorio que pudieran aceptarse en esta sede.
Por lo tanto y en las condiciones señaladas, vista la ausencia de aquellos requisitos que posibilitarían el ajuste de la demanda casacional, como que la indicación de los fundamentos de los cargos propuestos no guardan correspondencia con el enunciado de la causal aducida, la misma será inadmitida, máxime cuando no advierte la Corte que se amerite su intervención oficiosa con miras a salvaguardar las garantías fundamentales del procesado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Mauricio Ríos Cardona.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria