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Proceso No 27861
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 130
Bogotá, D. C., veinticinco de julio de dos mil siete.
VISTOS
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de WILFREDO VERGEL RAMOS, contra la sentencia de segundo grado que el 15 de marzo pasado profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, confirmatoria de la que dictó el 18 de enero del año en curso el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio condenó al procesado a las penas principales de 157 meses de prisión y multa equivalente a 10.546,66 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término similar al de la restrictiva de la libertad, como autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
HECHOS
El 11 de mayo de 2006, agentes de la Policía Nacional que realizaban patrullaje de rutina entre el sector de las bombas de gasolina del municipio de San Alberto, Cesar, y la Pedregosa sobre la vía al Fondo Ganadero, en jurisdicción de la población de La Esperanza, Norte de Santander, fueron alertados por un desconocido acerca de la presencia en esos contornos de sujetos sospechosos que merodeaban por el camino que conduce a la tienda comunitaria, cuyas características físicas y vestimentas describió. Desplazados al lugar, los gendarmes efectivamente encontraron a dos individuos, quienes requeridos para una requisa, uno de ellos escapó en veloz carrera, en tanto que al otro le fue hallado en su poder un costal en cuyo interior fueron descubiertas dos bolsas plásticas contentivas de una sustancia que, sometida a las experticias técnicas pertinentes, resultó ser cocaína con un peso bruto de cuatro (4) kilogramos. El capturado respondía al nombre de WILFREDO VERGEL RAMOS.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Solicitada por la Fiscalía audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 12 de mayo de 2006 ante el Juez Promiscuo Municipal de El Playón con funciones de control de garantías, se declaró la legalidad de la aprehensión del implicado, como también la del elemento incautado, procediéndose seguidamente a formulársele imputación al indiciado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, de acuerdo con lo establecido en el Art. 376, inciso 1° del C. Penal, modificado por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, en virtud de lo cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro penitenciario.
La Fiscalía presentó el escrito de acusación pertinente por la conducta punible objeto de imputación, cuya formulación se realizó ante el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga con funciones de conocimiento en audiencia celebrada el 15 de agosto del pasado año, tras haberse resuelto negativamente petición de la defensa acerca de la pérdida de competencia del juzgado por vencimiento de términos, decisión que el Tribunal convalidó al desatar el recurso de apelación que contra la misma se interpuso.
El 13 de septiembre tuvo lugar la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo Fiscalía y defensor acordaron las estipulaciones probatorias correspondientes. A renglón seguido, la defensa solicitó la exclusión de algunos elementos materiales probatorios y evidencia física, admitiéndose de manera condicionada una y denegada otras, determinación que cobró ejecutoria al no ser recurrida por las partes.
El 3 de noviembre siguiente se instaló la audiencia de juicio oral, y tras su culminación se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, produciéndose su lectura el 18 de enero de 2007, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, el cual fue confirmado por el Tribunal mediante el que es objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal 2ª del Art. 181 de la Ley 906 de 2004, el censor postula como único cargo el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, por lo que con fundamento en las preceptivas contenidas en el Art. 457 ibidem reclama la nulidad de la actuación.
En desarrollo de la censura, sostiene el casacionista que la Fiscalía 31 Seccional de Bucaramanga presentó escrito de acusación en contra de WILFREDO VERGEL RAMOS por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, empero por haberlo hecho “por fuera de término” el mismo debe tenerse por “inexistente e inconcebible”, como quiera que el ente acusador, por disposición de la ley, “había perdido la facultad y competencia para presentar y elaborar el escrito”, conforme a lo normado en el Art. 294 del C. de P. Penal.
En similar vicio incurrió el juez de conocimiento, afirma el libelista, quien “al dejar vencer los términos consagrados en el artículo 159 y 338 de la misma obra y no habiendo justificado su morosidad incurre en causal de impedimento”, de acuerdo con lo estipulado en el Art. 56-7 ejusdem. Irregularidad en la cual también incursionó el Tribunal Superior al desatender los términos establecidos en el Art. 178 de la Ley 906/04, todo lo cual conduce -recaba el demandante- “a quedar igualmente impedidos para continuar conociendo del proceso conforme al artículo 56 numeral 7, del C.P.P.”
Además, los derechos de su defendido le fueron violados, agrega el censor, “quien fue detenido en el sitio denominado La Pedregosa, del Municipio de La Esperanza, Departamento de Norte de Santander, pero sus derechos le fueron leídos en la ciudad de San Alberto, Cesar, y allí en ese lugar se levantan las actas de incautación de la sustancia decomisada, lo que indica que no se cumplió con los derechos, ni garantías constitucionales que tenía el indiciado.”
Tras indicar en qué consisten los errores in procedendo y, dentro de éstos, cuáles son constitutivos de errores de garantía y de estructura, concluye el demandante sosteniendo que en la presente actuación, concretamente en la diligencia de audiencia pública, se está ante un “error in procedendo de estructura”, lo cual configura una vía de hecho, conforme con un fallo de la Corte Constitucional que cita.
La lesividad de la actuación cuya censura aduce, consistió en la no aplicación de los principios y derechos constitucionales y el bloque de constitucionalidad, así como también de los Arts. 159, 175, 178, 294 y 338 del C. de P. Penal por los funcionarios que conocieron del asunto, tanto el Fiscal y el juez de conocimiento, como los magistrados del Tribunal Superior. Una tal irregularidad deviene trascendente -acota finalmente el actor- en cuanto el principio de legalidad y, por contera, el debido proceso, resultaron menoscabados.
Que se case la sentencia impugnada declarando que la misma se ha dictado con violación del debido proceso, y consecuentemente se decrete la nulidad de todo lo actuado y se disponga la inmediata libertad del sentenciado, es la pretensión del censor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ha sido reiterativa la Sala en sostener que si bien la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la excepcional, pues se eliminó la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, es lo cierto que el demandante corre con la carga de acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, y demostrar que se precisa del fallo de casación para cumplir con alguno de los fines establecidos por el legislador en el Art. 180 de la citada normatividad para el recurso extraordinario en mención, esto es, hacer efectivo el derecho material, verificar el respeto de las garantías de los intervinientes, procurar la reparación de los agravios sufridos por estos y unificar la jurisprudencia1, para lo cual es menester que cuente con interés para impugnar y, adicionalmente, proceda a invocar la causal pertinente que le permita acceder a este mecanismo impugnativo extraordinario y desarrolle los cargos que sustentan su inconformidad.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el Art. 184 de la codificación procesal penal de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal bajo cuya égida sustenta su propuesta, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación, o cuando se advierta que no se requiere del fallo para cumplir con alguna de las finalidades propias del recurso.
Además, cabe recordar que el recurso de casación en cuanto juicio técnico-jurídico que es, está gobernado por una serie de reglas dispuestas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que dicho medio impugnativo no resulte ser una tercera instancia, pautas que no son más que un conjunto de postulados técnicos orientados a lograr que el demandante se sujete a unos requisitos mínimos, lógicos y coherentes en la presentación y desarrollo de sus reparos, valga decir, que sus fundamentos estén precedidos de claridad y precisión, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación.2
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que como el impugnante invoca la violación del debido proceso por quebranto de la estructura de su trámite, oportuno se ofrece señalar que si bien el desarrollo de un tal planteamiento supone una acreditación menos exigente que la requerida respecto de las restantes causales de casación, de todas maneras le corresponde proceder con precisión y claridad a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación de lo actuado.
A partir de lo anterior, tiene el deber de plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, primordialmente, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado -principio de trascendencia-, dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones indemostradas o en situaciones ausentes de quebranto.
Advertido lo anterior, se observa que el censor señala que con el fallo impugnado se violó el debido proceso por “error in procedendo de estructura”, pero, además, aduce igualmente se le vulneraron los derechos a su defendido en cuanto se incumplió con la observancia de sus garantías fundamentales, dado que se le capturó en determinado lugar, en tanto que la lectura de sus derechos como tal y el levantamiento de las actas de incautación de la sustancia decomisada se llevaron a cabo en otro sitio.
Esta informal manera de alegar, resulta ayuna de los postulados de claridad y precisión propios de la casación, pues, si las irregularidades denunciadas son diferentes, en aras del principio de autonomía de los cargos lo menos que se podía esperar del impugnante era que las diversas censuras se ofrecieran separadamente, indicando, como es obvio, a partir de cuál momento cada irritualidad estaba llamada a invalidar el trámite, priorizando el orden en que la Corte debería estudiarlas, según el mayor alcance invalidatorio.
Desconoce así el recurrente lo que reiterativamente viene advirtiendo la Sala, que si bien existen irregularidades que afectan tanto el debido proceso como el derecho de defensa, no por ello se pueden mezclar y tratar indistintamente, como si fuera lo mismo el vicio de estructura que el de garantía, claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, a tal punto que su formulación requiere de postulación independiente y desarrollo autónomo.
El censor por parte alguna cumple con su deber de señalar de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite dado que, en virtud del principio de trascendencia, la simple ocurrencia de la incorrección no puede conducir necesariamente a la casación del fallo, sino que es preciso acreditar que aquella produjo resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado. Menos señala la cobertura invalidatoria del vicio que denuncia, es decir, no precisa el alcance de su pretensión casacional.
Tampoco se ocupa el defensor de cuestionar la respuesta que sobre el tema objeto de debate suministró el Tribunal, en cuanto que la captura del procesado se produjo en flagrancia, por lo que su aprehensión quedó debidamente legalizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón con funciones de control de garantías, “no encontrando la Sala las supuestas inconsistencias (…) siendo claro el lugar en que se efectuó, así como se cumplieron los términos pertinentes al dejarlo ante la autoridad judicial competente y con las formalidades legales, existiendo simplemente una incongruencia en el informe de custodia referido al año 2005 (fl. 93), pero es lógico que se trata de un error de mecanografía intrascendente, así como el informe del investigador de laboratorio (fl. 80) sí pudo ser perfectamente en el mes de junio del pasado año, aclarándose que si la captura se hubiese hecho de manera ilegal, ésta no tendría capacidad de anular el procedimiento, además como se analizó en su oportunidad por parte de la Sala, no existió vencimiento de términos dentro del proceso y así se hubiesen presentado debido al exceso de la carga laboral, como parece ignorarlo el recurrente, tampoco constituye causal de nulidad (…)”
Ahora, si la denuncia del actor hace relación a la supuesta incompetencia de los juzgadores de instancia por el factor territorial, como apenas veladamente lo insinúa, la misma deviene infundada habida cuenta que el municipio La Esperanza -en cuya jurisdicción ocurrieron los hechos- si bien geográficamente pertenece al departamento de Norte de Santander, cabe recordar que el Consejo Superior de la Judicatura a efecto de la implementación del sistema acusatorio en los Distritos judiciales de Bucaramanga y San Gil, expidió el Acuerdo PSAA05-3204 del 22 de diciembre de 2005, mediante el cual, en su Art. 3°, dispuso para el Circuito Judicial de Bucaramanga y únicamente para efectos penales, la creación de la Unidad Judicial Municipal SAP de Rionegro, con sede en esta ciudad y comprensión territorial en los municipios de Rionegro y El Playón, y en la Unidad Judicial Municipal de Cáchira, La Esperanza.
Es más, por Acuerdo N° 149 del 13 de junio de 1996, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la redistribución de los despachos judiciales del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el ordinal 2°, literal l) del Art. 3°, ordenó adscribir al Circuito Judicial de Bucaramanga el Juzgado Promiscuo Municipal que opera “En Cáchira (Norte de Santander), que con el Municipio de La Esperanza, integra la Unidad Judicial Municipal con sede en el Municipio de Cáchira.”
En suma, no atina el actor a explicar y demostrar cómo con el pretextado vencimiento de términos, de haber realmente existido, se menoscabó la estructura del proceso, o si por la denunciada irregularidad hubo lugar a que se obstaculizara el derecho de defensa y de qué manera, a tal punto que hiciera nugatorio el ejercicio del derecho de contradicción con afectación del principio de presunción de inocencia; pues, de acuerdo con lo establecido en el Art. 294 de la Ley 906/04, la pérdida de competencia dispuesta en el citado precepto para el Fiscal que deja vencer el término que tiene para formular acusación o solicitar preclusión -30 días contados a partir de la formulación de imputación- sólo debe tenerse como el desplazamiento del caso que del funcionario moroso debe ordenar el superior, y que como causal de mala conducta da lugar a su investigación penal y disciplinaria, mas no a la invalidación de la actuación .
Siendo ello así, considera la Sala que el demandante no solo incumple con las exigencias formales para acceder a este mecanismo de impugnación extraordinario sino que, además, no se precisa del fallo de casación para resolver la queja formulada ni para lograr alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, como para proceder a tener por superadas las deficiencias de la demanda objeto de estudio en cuanto a sus presupuestos lógicos y técnico-formales.
Para acceder a la casación, igualmente lo ha dicho la Sala, le está vedado al libelista entender que la argumentación de la demanda deba cursar dentro de los parámetros propios de unas instancias ya superadas, por cuanto la pretensión de ahora es remover una sentencia que, se reitera, llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y que además es obra de una manifestación de autonomía judicial y seguridad jurídica, rasgos de la jurisdicción que, por una vía extraordinaria como es el recurso de casación, no pueden cuestionarse con el despliegue de cualquier forma de disentimiento, presentado de manera libre o caprichosa.
Por lo tanto, se inadmitirá el libelo en tanto no se observa con ocasión del fallo impugnado o al interior de la actuación, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos del libelo y proceder a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación3, como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del sentenciadoWILFREDO VERGEL RAMOS por su defensor.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 12-12-05. Rad. 24.322, entre otros.
2 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 07-09-06. Rad. 25.891.
3 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.