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Proceso No 27862
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 124
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de DIDIER GIOVANNY SEGURA TELLO.
H E C H O S
Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“En el informe de la policía de vigilancia, el cual está suscrito por el patrullero Víctor Alfonso Burbano, indica que la captura de los acusados DIDIER GIOVANNY SEGURA TELLO y ROBINSON QUIJANO HERNÁNDEZ se produjo el día 11 de diciembre de 2006 a las 4:30 p.m., en la carrera 10 N° 7-67 (Cali) en momentos en que estaban abriendo la puerta del apartamento N°
203 de ese inmueble de propiedad del señor Jhon Jaime Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.489.279 de Santander de Quilichao, incautándosele al señor ROBINSON QUIJANO HERNÁNDEZ una lámina de acero inoxidable con una punta abierta, con la cual habían abierto la puerta de dicho apartamento, la cual fue encontrada en su billetera, hechos que fueron corroborados por la víctima, quien bajo juramento nos dice que ante las voces de auxilio de una vecina a esa hora y cuando subía al apartamento, sorprendió a los dos acusados entrando a la puerta de la casa por lo que llamaron a la policía, produciéndose la captura”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por razón de los hechos narrados, el 12 de diciembre de 2006 y ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía 102 Seccional de la misma ciudad imputó a Robinson Quijano Hernández y a Didier Giovanny Segura Tello la comisión, en calidad de coautores, del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 240, numeral 3°, 241, numeral 10°, y 27 de la Ley 599 de 2000, informando al mismo tiempo sobre la posibilidad de los investigados de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de hasta la mitad de la pena imponible.
En esta diligencia los mencionados imputados, de manera voluntaria, libre, espontánea y debidamente asistida, se allanaron a los cargos imputados.
2. Con base en la aceptación de cargos, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Quijano Hernández y de Segura Tello.
3. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, mediante sentencia del 10 de enero de 2007, condenó a los acusados de la siguiente manera:
3.1. A Robinson Quijano Hernández a la pena principal de 20 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como coautor del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.
3.2. A Didier Giovanny Segura Tello a la pena principal de 24 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como coautor del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.
Así mismo, no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria y, por ende, dispuso librar orden de captura en contra de los sentenciados.
4. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, quienes estimaron que la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria procedía a favor de sus representados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de febrero de 2007, únicamente lo modificó en el sentido de conceder el sustituto penal de la prisión domiciliaria a favor de Robinson Quijano Hernández. En lo demás lo confirmó.
Contra esta decisión el defensor de Segura Tello interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Didier Giovanny Segura Tello, con fundamento en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, en la medida en que mientras al otro coprocesado se le concedió la prisión domiciliaria por no tener antecedentes, no entiende por qué a su defendido no se le reconoció dicho sustituto cuando es claro que tampoco tenía antecedentes.
Recuerda que el juzgador de primera instancia “adujo que en el registro no se hace referencia a antecedentes pero que la Fiscalía en la audiencia mencionó un extenso prontuario. Como se ve, el Juzgado reconoce que realmente esos supuestos antecedentes no aparecen en este proceso penal. Por ello, la defensa técnica alegó que esos supuestos antecedentes en realidad no lo eran, que se aludió a unas posibles penas que ya están extinguidas, y que se mencionan unas anotaciones que jamás pueden ser la prueba de antecedentes penales”.
Sostiene que el ad quem incurrió en error cuando habiendo reconocido que “las sentencias están extintas y que por lo tanto no constituyen antecedentes”, de todos modos tomó esa información como muestra de la personalidad de su defendido para negarle la prisión domiciliaria.
Afirma que en este caso “no se trajeron copias de las sentencias”, ni se demostró que su procurado tenía antecedentes, siendo evidente que únicamente las sentencias ejecutoriadas se constituyen en antecedentes.
De otra parte, dice que el propio Tribunal reconoció que el hecho investigado no tenía la connotación referida por el juzgador de primer grado, pero aún así dijo que revestía cierta gravedad “nada más. En efecto, se pretendió realizar un supuesto hurto pero las personas ni siquiera llevaban armas, no opusieron resistencia a las personas ni a su aprehensión, se mostraron bisoños en esta actividad”.
En fin, asevera que dicho error llevó a la segunda instancia a inaplicar los artículos 63 y 38 del Código Penal, pues se consideró que dada la personalidad de su poderdante no se reunían los requisitos del factor subjetivo. Agrega que frente a Didier Giovanny Segura Tello “no existe prueba en el expediente de que tenga antecedentes penales”.
Luego de recordar que el acusado se allanó a los cargos y que se trató de un delito tentado, finaliza solicitándole a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, reconocer a su defendido la suspensión de la ejecución condicional de la pena o la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es cierto que con el sistema procesal consagrado en la Ley 906 de 2004 se amplió la cobertura para acceder a la casación, toda vez que hoy es susceptible dicha impugnación contra decisiones de segunda instancia proferidas en todo tipo de delitos, sin importar el quantum de pena, como se imponía en legislaciones pasadas.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.
“En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación”.1
2. Teniendo en cuenta los anteriores derroteros, si bien es cierto que el libelista, a través del cargo propuesto, plantea el presunto desconocimiento de las reglas de aducción y apreciación de las pruebas, todo con el fin de protestar por la no concesión a favor de su defendido de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de la prisión domiciliaria, también los es que la argumentación lógica y la demostración de la censura no consulta y, menos, respeta los postulados que rigen la casación.
En efecto, fundado el único cargo en la causal tercera de casación, surge evidente que se quedó en el simple enunciado, toda vez que en vez de particularizar los medios de prueba sobre los cuales, en su criterio, se cometió el yerro de apreciación probatoria, y de enseñar cuáles fueron ilegalmente aducidos y cuáles equivocadamente valorados, procede, de manera reiterativa y sin rumbo metodológicamente definido, a exhibir su inconformidad por el no otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, institutos que, dicho sea de paso, los menciona de manera indiscriminada sin precisar cuál de ellos procedía en este caso específico.
En punto de la trascendencia, debe recordarse que no basta con afirmar que el acusado carece de antecedentes penales, o que las sentencias en su contra “están extintas”, o que no se allegaron los fallos condenatorios que en el pasado se le profirieron, habida cuenta que con el fin de evidenciar la incidencia del yerro acusado frente a la conclusión del sentenciador, debió ilustrar y demostrar a la Sala cómo de haber sido apreciados correctamente todos los elementos de juicio necesariamente uno de los citados sustitutos habría sido reconocido.
Además, el actor no dedicó el debido análisis en torno de la personalidad de su defendido, tema sobre el cual el Tribunal finalmente fundó la no concesión de los ahora reclamados sustitutos penales, pues no precisó en qué consistió el yerro sobre dicho punto, es decir, no indicó cuál o cuáles fueron los medios de prueba erróneamente valorados dentro de los falsos juicios de existencia por omisión o suposición, o de identidad o de raciocinio, aspectos que, abandonando la logicidad del reproche, fueron reemplazados por afirmaciones tales como que “no se demostró que mi poderdante tenga antecedentes”, o que “no existe prueba en el expediente de que tenga antecedente penales”, o que “no obran copias de las sentencia en el expediente”, o que “las sentencias están extintas”, etc., aseveraciones que, como se indicó, no respetan los presupuestos de logicidad propios de la casación.
En fin, de las argumentaciones del casacionista se deja entrever, de manera evidente, su inconformidad con las consideraciones que adoptó el sentenciador de segundo grado para concluir que el procesado no podía ser acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aspecto que, se reitera, no consulta la logicidad y la argumentación que se exige frente a la causal de casación escogida por él.
En otras palabras, de los argumentos expuestos por el libelista, no se advierte el motivo de violación de la ley sustancial ni tampoco se evidencia que el juzgador de segundo grado haya incurrido en error alguno que lo haya llevado a la inaplicación de los artículos 38 y 63 del Código Penal cuando concluyó negar los mencionados mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
En esas condiciones, el demandante no desarrolla el cargo ni demuestra que el fallo que se propone en esta sede tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De ahí que la censura carece de los presupuestos de logicidad y debida argumentación que la lleva a su inadmisión.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los procesados Didier Giovanny Segura Tello y Robinson Quijano Hernández, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Didier Giovanny Segura Tello procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación,2 como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DIDIER GIOVANNY SEGURA TELLO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.
2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.