27526(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27526  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 109.   

Bogotá, D. C., junio veintisiete (27) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  JACOB  ALEGRÍA,  condenado  en  fallos  proferidos  por el Juzgado 19 Penal del  Circuito  y  el  Tribunal Superior de Cali, como autor penalmente responsable de  la conducta punible de rebelión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  de segunda instancia de la siguiente manera:   

“Dio   origen   a   la   actuación  las  sindicaciones  que  hicieran  en  contra de los señores JACOB ALEGRÍA y CARLOS  HOLMES  CARDONA VARGAS, los desmovilizados de las FARC, Adolfo Izquierdo Henao y  Luis  Fernando  Cuero  Angulo,  consistentes en que aquellos eran integrantes de  las  milicias  urbanas  de la referida agrupación, mas concretamente del frente  Manuel Cepeda Vargas.”    

2. Por los anteriores episodios, la Fiscalía  155  Seccional  de   Cali  el  15 de abril de 2005 profirió resolución de  acusación  contra  JACOB ALEGRÍA y CARLOS HOLMES CARDONA VARGAS, por el delito  de rebelión.   

3.  Correspondió  al  Juzgado  19 Penal del  Circuito  de Cali adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 8 de  marzo  de 2006 condenó a los procesados a la pena de seis (6) años de prisión  y   multa   de   cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  cada  uno,  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un término equivalente al  de  la sanción privativa de la libertad, y les negó la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria, como autores de la  conducta punible materia de la acusación.   

4.  Esa  providencia  fue  recurrida por los  defensores  de  los acusados y el 19 de diciembre siguiente el Tribunal Superior  de  Cali  la  confirmó,  fallo  contra  el cual el procurador judicial de JACOB  ALEGRÍA  interpuso  y  sustentó  el recurso extraordinario de casación.    

LA DEMANDA:  

Bajo  la  égida  de  la  causal  primera de  casación,  cuerpo  segundo,  del  artículo  207  de  la  ley  600  de 2000, el  impugnante  propone  tres  cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal,  por  errores  de  derecho  y  de  hecho, el primero, derivado de falso juicio de  convicción,  y, el segundo y el tercero, por falso juicio de existencia y falso  raciocinio.   

El  primer  error  consistió  en  que  el  ad quem sustentó el fallo de  condena  proferido  en  contra de su defendido en las declaraciones rendidas por  los  reinsertados  de  las  FARC  Gustavo Adolfo Izquierdo Henao y Luis Fernando  Cuero  Angulo,  al igual que en el informe rendido por miembros del DAS, a pesar  de  la  expresa  prohibición  establecida  en  el artículo 50 de la ley 504 de  1999,  medios  que  no  tienen  comprobación  por   ninguna  otra  prueba.   

El  segundo  reproche  consistió  en  que  desconociendo  la  prohibición legal de considerar los informes de inteligencia  y  las  declaraciones  de  informantes  como  medios  de  prueba,  igualmente el  ad quem ignoró la existencia  de  varios  y  fundamentales medios de prueba que existen en el proceso y que le  permitían  una  comprensión  objetiva  distinta  de  aquellos  medios,  lo que  originó la confirmación de una sentencia injusta. Y,   

El  tercero  reparo  se  presentó porque al  valorar  los  testimonios  rendidos por los informantes y el informe del DAS, el  Tribunal  desatendió  los  postulados  de la sana crítica, incurriendo así en  error  de  hecho  derivado  de  falso  raciocinio,  otorgándoles credibilidad a  aquellas  atestaciones  a  pesar  de  las contradicciones en que incurrieron los  deponentes,  y  de  paso pasando por alto que dada la condición de campesino de  su  defendido  no  pudo  haber  realizado  las  conductas  que  se  le  imputan.   

Por  tanto,  solicita  casar  la sentencia y  proferir  la  de  reemplazo  que  absuelva al procesado de los cargos imputados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  Cualquiera  sea  la causal invocada, la  demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de  2000,   para  el  presente  caso,  como  citar  las  normas  que  se  consideren  infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos  completos  con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del  vicio  reprochado,  además  de  demostrar  la  trascendencia  del  yerro  en la  decisión.   

2.-  Las  siguientes son las falencias de la  demanda  que  impiden  tener por cumplida la exigencia referida a la indicación  clara  y  precisa  de  los  fundamentos  de  los  cargos  formulados  contra  la  sentencia, a saber:   

2.1. El libelista omitió en los tres reparos  señalar  las  normas  sustanciales  supuestamente  violadas, y si lo fueron por  falta de aplicación o aplicación indebida.   

2.2.  En  el  primer  cargo  acusó el fallo  proferido  por  el  Tribunal  de  error  de  derecho derivado de falso juicio de  legalidad  al haber tenido en cuenta como fundamento del fallo las declaraciones  de  Gustavo  Adolfo  Izquierdo  Henao  y Luis Fernando Cuero Angulo –ex  guerrilleros  de  las  FARC-  y el  informe  rendido  por el Departamento Administrativo de Seguridad, a pesar de la  prohibición establecida en el artículo 50 de la ley 504 de 1999.   

2.3.   Los   errores   de  derecho  en  la  apreciación  de  la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio  de legalidad y falso juicio de convicción.   

El  primero  se  relaciona con el proceso de  formación  de  la  prueba,  con  las  normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas para cada medio.   

Entraña  la  apreciación  material  de  la  prueba  por  el  juzgador,  quien  la  acepta no obstante haber sido aportada al  proceso  con  violación  de  las  formalidades  legales para su aducción, o la  rechaza  porque  a  pesar  de  estar  reunidos  considera  que  no  las  cumple.   

El segundo consiste en el reconocimiento del  valor  que la ley asigna a determinadas pruebas, lo cual presupone la existencia  de  una  “tarifa legal” en la cual por voluntad del legislador a las pruebas  corresponde  un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que  no puede ser alterado por el interprete.   

Esta  clase  de  yerro  es  de  restringida  aplicación  por  haber  desaparecido  del  sistema procesal la tarifa legal, de  manera  que  en  principio  no es posible para los jueces incurrir en errores de  derecho  por  falso  juicio  de convicción, en la medida que la normatividad no  somete  por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas.   

En uno y otro caso, es deber del casacionista  señalar  las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que se  predica  el  yerro,  acreditar  cómo  se produjo su transgresión y enseñar su  incidencia en el sentido del fallo.   

2.4. Faltando a los requisitos de claridad y  precisión  el  demandante  omitió  señalar  por  qué no resultaba procedente  valorar  los  testimonios  rendidos  dentro  del  proceso  ante  la  Fiscal  132  Seccional  de Cali  por el Agente del DAS José Mauricio Cruz Martínez (el  22  de enero de 2005), y los vertidos por Adolfo Izquierdo Henal (el 22 de enero  y  1° de febrero de 2005) y Luis Fernando Cuero Angulo (el 22 de enero y 1° de  febrero  de  2005), ante la misma funcionaria, pasando por alto que el artículo  50  de  la  ley  504  de 1999, al adicionar un inciso final al artículo 313 del  cpp,  lo  que establece es que en ningún caso los informes de Policía Judicial  y  las  versiones  suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el  proceso,  y  en  este  asunto  lo  que  se  acopiaron  ante funcionario judicial  fueron   testimonios que en manera alguna la ley excluye de valor, y que en  relación  con su credibilidad el reparo se debió formular por falso raciocinio  y no por error de derecho derivado de falso juicio de convicción.   

2.5.  En el segundo cuestionamiento la falta  de  precisión  y  claridad  no  pueda  ser  más  evidente, porque el libelista  anuncia  que el Tribunal habría incurrido en error de hecho por falso juicio de  existencia  el  cual  en  manera  alguna  desarrolló  pues  no señaló cuál o  cuáles  fueron  las  pruebas  omitidas, dónde se hallaban estas en el contexto  procesal,  qué  indicaban  las mismas y su trascendencia en el sentido final de  la decisión.   

En una abierta desarmonía con la naturaleza  del      reparo      anunciado     –falso  juicio  de  existencia-,  el  demandante  señala  que  en la  valoración  del  testimonio de los declarantes Gustavo Adolfo Izquierdo Henao y  Luis  Fernando  Cuero  Angulo  se  incurrió en incorrecta apreciación de tales  pruebas,  pasando  de  un  error de contemplación a uno de valoración, pero de  todas  maneras  sin  precisar  cuáles  fueron  las  inconsistencias, omisiones,  ambigüedades  y  contradicciones  que  impedían  otorgar  credibilidad a tales  declaraciones.   

2.6. En el tercer reparo el demandante acusa  el  fallo  de  segundo  grado  de  haber incurrido en error de hecho derivado de  falso  raciocinio  al  desconocerse  las  reglas  de  la  sana  crítica  en  la  valoración  de  tales  testimonios,  pasando por alto que cuando el reproche se  dirige  por  error  de hecho derivado de falso raciocinio por desconocimiento de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  se  debe  precisar qué dice de manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo  le  fue  otorgado,  señalar  cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocida,  y  cuál  el aporte científico  correcto,  la  regla  de  la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que  debió  tomarse  en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la  consecuencia  del  desacierto  indicando cuál debe ser la apreciación correcta  de  la  prueba  o  pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un  fallo sustancialmente distinto al impugnado.   

2.7.  Al  margen  de no indicar cuál fue el  aporte  científico,  la  regla de la lógica o la máxima de la experiencia que  debió  adoptarse  en  la  valoración  de  los testimonios de Izquierdo Henao y  Cuero  Angulo,  la   consecuencia del desacierto en la correcta valoración  probatoria  y  la  trascendencia  del  reparo,  el  libelista  se  conformó con  manifestar  que el Tribunal debió absolver a su defendido, de modo que se opone  al   juicio   que   llevó  al  ad  quem  a  inferir  certeza  sobre  la  autoría  y responsabilidad de JACOB  ALEGRÍÑA  en  el  delitos  de  rebelión,  pues  en  su  criterio se le debió  absolver.   

El impugnante olvidó que la casación no fue  instituida  para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces  de  instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto  y  legalidad,  sino  para  corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben  ser  enunciados  y  establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal  ha  de  tener,  además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo,  tarea que no acomete el censor.   

3.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías  fundamentales  que  deban  ser  protegidas  oficiosamente,  lo  cual  conlleva   la  consecuencia  procesal  de  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en  defensa  del  procesado JACOB ALEGRÍA y, en consecuencia, declarar desierto  el recurso de casación interpuesto.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                        ÁLVARO            ORLANDO           PÉREZ  PINZÓN            

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                            JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ         

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

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