Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27526
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 109.
Bogotá, D. C., junio veintisiete (27) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JACOB ALEGRÍA, condenado en fallos proferidos por el Juzgado 19 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Cali, como autor penalmente responsable de la conducta punible de rebelión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:
“Dio origen a la actuación las sindicaciones que hicieran en contra de los señores JACOB ALEGRÍA y CARLOS HOLMES CARDONA VARGAS, los desmovilizados de las FARC, Adolfo Izquierdo Henao y Luis Fernando Cuero Angulo, consistentes en que aquellos eran integrantes de las milicias urbanas de la referida agrupación, mas concretamente del frente Manuel Cepeda Vargas.”
2. Por los anteriores episodios, la Fiscalía 155 Seccional de Cali el 15 de abril de 2005 profirió resolución de acusación contra JACOB ALEGRÍA y CARLOS HOLMES CARDONA VARGAS, por el delito de rebelión.
3. Correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 8 de marzo de 2006 condenó a los procesados a la pena de seis (6) años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales cada uno, interdicción de derechos y funciones públicas por un término equivalente al de la sanción privativa de la libertad, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autores de la conducta punible materia de la acusación.
4. Esa providencia fue recurrida por los defensores de los acusados y el 19 de diciembre siguiente el Tribunal Superior de Cali la confirmó, fallo contra el cual el procurador judicial de JACOB ALEGRÍA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante propone tres cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal, por errores de derecho y de hecho, el primero, derivado de falso juicio de convicción, y, el segundo y el tercero, por falso juicio de existencia y falso raciocinio.
El primer error consistió en que el ad quem sustentó el fallo de condena proferido en contra de su defendido en las declaraciones rendidas por los reinsertados de las FARC Gustavo Adolfo Izquierdo Henao y Luis Fernando Cuero Angulo, al igual que en el informe rendido por miembros del DAS, a pesar de la expresa prohibición establecida en el artículo 50 de la ley 504 de 1999, medios que no tienen comprobación por ninguna otra prueba.
El segundo reproche consistió en que desconociendo la prohibición legal de considerar los informes de inteligencia y las declaraciones de informantes como medios de prueba, igualmente el ad quem ignoró la existencia de varios y fundamentales medios de prueba que existen en el proceso y que le permitían una comprensión objetiva distinta de aquellos medios, lo que originó la confirmación de una sentencia injusta. Y,
El tercero reparo se presentó porque al valorar los testimonios rendidos por los informantes y el informe del DAS, el Tribunal desatendió los postulados de la sana crítica, incurriendo así en error de hecho derivado de falso raciocinio, otorgándoles credibilidad a aquellas atestaciones a pesar de las contradicciones en que incurrieron los deponentes, y de paso pasando por alto que dada la condición de campesino de su defendido no pudo haber realizado las conductas que se le imputan.
Por tanto, solicita casar la sentencia y proferir la de reemplazo que absuelva al procesado de los cargos imputados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, para el presente caso, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
2.- Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los cargos formulados contra la sentencia, a saber:
2.1. El libelista omitió en los tres reparos señalar las normas sustanciales supuestamente violadas, y si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida.
2.2. En el primer cargo acusó el fallo proferido por el Tribunal de error de derecho derivado de falso juicio de legalidad al haber tenido en cuenta como fundamento del fallo las declaraciones de Gustavo Adolfo Izquierdo Henao y Luis Fernando Cuero Angulo –ex guerrilleros de las FARC- y el informe rendido por el Departamento Administrativo de Seguridad, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 50 de la ley 504 de 1999.
2.3. Los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción.
El primero se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
Entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidos considera que no las cumple.
El segundo consiste en el reconocimiento del valor que la ley asigna a determinadas pruebas, lo cual presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad del legislador a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete.
Esta clase de yerro es de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, de manera que en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas.
En uno y otro caso, es deber del casacionista señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que se predica el yerro, acreditar cómo se produjo su transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo.
2.4. Faltando a los requisitos de claridad y precisión el demandante omitió señalar por qué no resultaba procedente valorar los testimonios rendidos dentro del proceso ante la Fiscal 132 Seccional de Cali por el Agente del DAS José Mauricio Cruz Martínez (el 22 de enero de 2005), y los vertidos por Adolfo Izquierdo Henal (el 22 de enero y 1° de febrero de 2005) y Luis Fernando Cuero Angulo (el 22 de enero y 1° de febrero de 2005), ante la misma funcionaria, pasando por alto que el artículo 50 de la ley 504 de 1999, al adicionar un inciso final al artículo 313 del cpp, lo que establece es que en ningún caso los informes de Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso, y en este asunto lo que se acopiaron ante funcionario judicial fueron testimonios que en manera alguna la ley excluye de valor, y que en relación con su credibilidad el reparo se debió formular por falso raciocinio y no por error de derecho derivado de falso juicio de convicción.
2.5. En el segundo cuestionamiento la falta de precisión y claridad no pueda ser más evidente, porque el libelista anuncia que el Tribunal habría incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia el cual en manera alguna desarrolló pues no señaló cuál o cuáles fueron las pruebas omitidas, dónde se hallaban estas en el contexto procesal, qué indicaban las mismas y su trascendencia en el sentido final de la decisión.
En una abierta desarmonía con la naturaleza del reparo anunciado –falso juicio de existencia-, el demandante señala que en la valoración del testimonio de los declarantes Gustavo Adolfo Izquierdo Henao y Luis Fernando Cuero Angulo se incurrió en incorrecta apreciación de tales pruebas, pasando de un error de contemplación a uno de valoración, pero de todas maneras sin precisar cuáles fueron las inconsistencias, omisiones, ambigüedades y contradicciones que impedían otorgar credibilidad a tales declaraciones.
2.6. En el tercer reparo el demandante acusa el fallo de segundo grado de haber incurrido en error de hecho derivado de falso raciocinio al desconocerse las reglas de la sana crítica en la valoración de tales testimonios, pasando por alto que cuando el reproche se dirige por error de hecho derivado de falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado.
2.7. Al margen de no indicar cuál fue el aporte científico, la regla de la lógica o la máxima de la experiencia que debió adoptarse en la valoración de los testimonios de Izquierdo Henao y Cuero Angulo, la consecuencia del desacierto en la correcta valoración probatoria y la trascendencia del reparo, el libelista se conformó con manifestar que el Tribunal debió absolver a su defendido, de modo que se opone al juicio que llevó al ad quem a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de JACOB ALEGRÍÑA en el delitos de rebelión, pues en su criterio se le debió absolver.
El impugnante olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no acomete el censor.
3. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado JACOB ALEGRÍA y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria