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Proceso No. 10347
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 113
Santafé de Bogotá D.C., julio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Vistos:
Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado EDELBERTO COMBARIZA ROA, contra la sentencia del Tribunal Superior de San Gil de octubre 25 de 1994, confirmatoria del fallo anticipado del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, mediante el cual condenó al mencionado a la pena principal de 20 meses de prisión, sin derecho a la condena de ejecución condicional, al encontrarlo responsable del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público.
Hechos:
Los sintetizó el Procurador 3o. Delegado en lo Penal en los siguientes términos:
“En el año de 1992 el Juzgado Penal Municipal de Puente Nacional adelantó un proceso por lesiones personales en contra del señor REINALDO OCTAVIO QUIROGA QUIROGA, el que finalizó por desistimiento del ofendido, ordenándose el archivo del expediente.
“El 29 de enero de 1993 se presentó un memorial suscrito por QUIROGA en el que solicitaba al despacho la devolución de una carabina calibre 22, Winchester No. 728808 que había sido incautada dentro de la citada causa penal.
“Con auto fechado el 1o. de febrero de 1993 el despacho respondió favorablemente y ordenó oficiar al Comando del Sexto Distrito de Barbosa para que se remitiera el objeto al Juzgado, por lo que el escribiente EDELBERTO COMBARIZA ROA elaboró el oficio No. 0025.
“Después de firmado el documento por la Juez, el subalterno añadió en su parte final: ‘para el traslado del arma autorizo al señor EDELBERTO COMBARIZA ROA, identificado con C.C. 5.621.902 de Curití’.
“Con tal maniobra COMBARIZA ROA logró que el día 6 de febrero de 1993 se le entregara el arma, la que luego, según auto del 11 de febrero, el Juzgado entregó en forma definitiva al peticionario.
“El 7 de septiembre del mismo año REINALDO OCTAVIO QUIROGA compareció al despacho exorando la entrega del arma, por lo que alertada la Juez descubrió cómo todo lo sucedido había sido una patraña del escribiente tendiente a hurtar el arma”.
Actuación procesal:
El empleado judicial fue vinculado a la investigación y detenido domiciliariamente por los cargos de falsedad material de empleado oficial en documento público en concurso con hurto simple agravado.
Solicitó sentencia anticipada y el 22 de agosto de 1994 tuvo lugar ante la Fiscalía la audiencia respectiva, en la cual aceptó sólo el cargo de falsedad documental. Respecto del hurto y la posible falsedad en otros documentos que hicieron parte del trámite irregular, el Fiscal Seccional dispuso en el acta de admisión de cargos la expedición de las copias respectivas para que se prosiguiera con la investigación.
El 29 de agosto siguiente el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional dictó la sentencia anticipada. Condenó al procesado por el atentado contra la fe pública a la pena de 20 meses de prisión y no le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Apelada ésta última determinación por la defensa, el Tribunal Superior de San Gil, a través de la sentencia recurrida en casación, decidió confirmarla.
La demanda:
Con apoyo en la causal 1a. de casación, inciso 1o., estimó el casacionista que el fallo del Tribunal violó en forma directa la ley sustancial “por falta de aplicación del artículo 68 del Código Penal”. Al confirmar el juzgador de segunda instancia la negativa a conceder la condena condicional a su representado, dice, “…le impartió aprobación interpretando erróneamente el artículo 68 del Código Penal”.
Presentado en los anteriores términos el cargo pasa a su demostración. Insiste en la interpretación errónea en que incurrieron las instancias y los siguientes son sus fundamentos:
“Si bien es cierto que la sentencia de segunda instancia confirma los planteamientos esbozados por el Juzgador y que fueron la base para negar el beneficio del subrogado contemplado en el artículo 68 del C.P., ellas conforman una unidad jurídica, interpretándose en consecuencia erróneamente las argumentaciones que dieron margen a la negación del beneficio predicho.
“Cabe destacar la contradicción existente en el juzgador de primera instancia, pues para aplicar la pena impuesta a COMBARIZA ROA parte del mínimo de la pena con base en la buena conducta anterior observada por el procesado así como su carencia de antecedentes penales de toda índole y sin embargo niega el derecho que tiene a la condena de ejecución condicional, argumentando que el sentenciado necesita tratamiento penitenciario por ser un ciudadano peligroso para la sociedad”.
Cita el censor a continuación apartes de las providencias de la Sala de junio 31 de 1991, septiembre 3 de 1985, marzo 10 de 1981 y abril 4 de 1992, relativas al fenómeno jurídico de la condena condicional. Y concluye:
“Estos pequeños estratos (sic) que me he permitido presentar dejan ver el trabajo por demás exhaustivo que se ha venido realizando por nuestra máxima Corporación judicial sobre el tema en estudio, siendo precisamente los fallos que presento los que sirven como punto de referencia frente a los planteamientos que en forma muy respetuosa dejo a consideración de los honorables Magistrados.
“Este beneficio-derecho se concede precisamente con el fin de mantener el habitat propio del procesado, es decir, su trabajo, su familia, actividades cívicas, estudio, alejamiento de factores de discriminación, formación religiosa, cultural y política, factores estos que erróneamente fueron analizados tanto en primera y segunda instancia para negar el beneficio de la concesión del subrogado penal de la ejecución de la condena condicional con los cuales se causan graves males incalculables como los que genera una prisión”. Solicita, en consecuencia, que se case parcialmente la sentencia y se le conceda a su representado la condena condicional.
Concepto de la Procuraduría y consideraciones de la Sala:
Decir que no se aplicó el artículo 68 del Código Penal y al mismo tiempo que fue interpretado erróneamente en la sentencia, es un contrasentido en el que incurre el casacionista al comienzo de la demanda, lo cual, como lo advierte el Procurador Delegado, le resta al cargo la claridad y la precisión requeridas por la ley.
No obstante lo anterior, admitiendo que simplemente la contradicción obedeció a una ligereza del censor y que en realidad el sentido de la violación directa alegada fue la errónea interpretación del artículo 68 del Código Penal, no presenta un solo argumento orientado a demostrarla. Era su deber indicar cuál fue la interpretación que el fallador le dio a la norma y en qué radicó exactamente su equivocación. En esa medida lo que tenía que enfrentar eran los razonamientos ofrecidos por el juzgador para no otorgar la condena condicional, pero lo que hizo fue dejarlos al margen, como si para demostrar la violación bastara sólo afirmarla y transcribir apartes de algunos pronunciamientos de la Sala.
Destacar que resulta contradictorio no haberle suspendido la ejecución de la sentencia al procesado, cuando la primera instancia en el proceso de tasación de la pena le reconoció su buena conducta anterior y la ausencia de antecedentes penales, no dice nada sobre el cargo formulado a la sentencia del Tribunal. Y tampoco lo hace el recordar, sin ningún tipo de referencia concreta a los juicios jurídicos del fallo recurrido, cuáles son los alcances de la norma sustancial que estimó erróneamente interpretada.
En suma, lo que hace el casacionista es pretender que a partir de su simple desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal, la Corte tercie en una discusión agotada en las instancias.
Así las cosas, con sustento en las falencias observadas y de acuerdo a como lo solicita el Procurador 3o. Delegado en lo Penal, se desestimará la demanda.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.
Cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria