27832(06-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27832  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                         Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                                         Aprobado Acta No. 162   

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos  mil siete (2007)   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Eliécer Gutiérrez  Díaz  contra la sentencia de marzo 15 del año en curso por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  revocando  la absolución proferida por el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad en enero 29 de 2.007,  condenó  a  dicho  procesado  a  la pena principal de 18 años de prisión como  autor responsable del delito de homicidio simple.   

ANTECEDENTES:  

“…en  las  primeras horas de la madrugada  -resumió  el ad quem- del 20  de   agosto   del   pasado   año  (2.006),  se  celebraba  una  fiesta  en  el  salón  comunal  del Conjunto  Residencial  Alameda  Cañaveral,  jurisdicción del Municipio de Floridablanca,  existiendo  una discusión en el interior del mismo entre dos grupos de jóvenes  participantes  del  festejo,  por lo cual algunos abandonaron el citado conjunto  residencial.   

“Posteriormente,  en la puerta del conjunto  se  encontraban,  entre otros, Jorge Eliécer Gutiérrez Díaz, Cristian Eduardo  Cortés  López, Oscar Leonardo Sepúlveda Bustos, con los menores de edad Pablo  Andrés  Koop  y Diego Andrés Sepúlveda Larrota, reiniciándose la pelea, esta  vez  entre  el  joven  Andrés  Felipe  Herrera Ramírez, con Gutiérrez Díaz y  mientras   estos  intercambiaban  golpes,  los  compañeros  de  este  procesado  propinaban  en  repetidas  ocasiones heridas a aquél con armas corto punzantes,  hasta  que  Herrera  Ramírez  cayó  mortalmente  herido,  siendo  trasladado a  recibir  atención  médica,  falleciendo  poco tiempo después, emprendiendo la  huida  del  lugar  de  los  hechos  los  coautores del delito en un vehículo de  servicio  público,  siendo capturados cuadras más adelante por las autoridades  de Policía Judicial…”   

En virtud de tales acontecimientos se realizó  el  21  de agosto de 2.006 ante el Juez de Control de Garantías audiencia en la  cual  se  legalizó  la captura de Jorge Eliécer Gutiérrez Díaz -entre otros-  se  le  imputó  la comisión del delito de homicidio y se le afectó con medida  de aseguramiento de detención preventiva.   

Presentado luego en septiembre 20 de 2.006 por  la  Fiscalía  el  escrito  de acusación y realizada la respectiva audiencia en  octubre  19 de dicho año en la cual se acusó a Jorge Eliécer Gutiérrez Díaz  -entre  otro-  como  coautor  del  punible de homicidio agravado se adelantó el  proceso  hasta  dictarse  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga  en enero 29 de 2.007 sentencia absolviendo a los procesados.   

Recurrida esa providencia por la Fiscalía, el  Tribunal  Superior  de  dicha  ciudad la revocó en relación con Jorge Eliécer  Gutiérrez  Díaz para en su lugar condenarlo a la pena principal de 18 años de  prisión  como  autor  del  delito  de  homicidio  simple  y  a  la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  de  20  años,  negándole a la vez el reconocimiento de mecanismos sustitutivos  de la pena.   

LA DEMANDA:  

Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de  la  Ley  906  de  2.004 e insólitamente del 207 de la Ley 599 de 2.000 acusa el  defensor  del  procesado  el fallo del ad quem de haber incurrido en un error de  hecho  por  falso juicio de identidad derivado de distorsionar el video depurado  mediante  implementación  tecnológica de filtración de luz y reducción de la  velocidad  de  exposición  con  indicación de imágenes de detalle mediante la  utilización  de  zoom  digital,  el  informe  de  necropsia rendido por médico  legista,  así  como  las  declaraciones  de  David  Triana, Gloria Isabel Prada  Pinzón  y  Aurelio  Antonio  Valencia, pues con fundamento en ellas el juzgador  dedujo  la  intención  de  los  procesados  en  acechar  a  la  víctima con el  propósito  de  darle  muerte  a  través  de  la implementación de un designio  común  y  división de trabajo, así como coligió el intento del hoy occiso de  parar  la  pelea  y  huir  o el hecho de que Jorge Eliécer siempre observó los  cuchillos  que  se  esgrimían  contra  su  contrincante y las heridas que se le  causaban,  de  modo que siempre tuvo la oportunidad de actuar en forma diversa a  como  lo  hizo,  cuando  en  verdad  esos  medios  de  prueba -dice el defensor-  demuestran una situación diversa.   

Así  -sostiene- si se observa el cuestionado  video  allí  simplemente  se aprecia a unos jóvenes que salen de un festejo en  actitud  de abandonar el sector y a otros en diálogo informal, pero nunca en la  que  supone el Tribunal y menos para afirmar que la víctima intentó detener la  pelea  o  huir.  En  esas  condiciones de riña -agrega- es igualmente lógico y  racional  pensar que Gutiérrez Díaz no se percató de la utilización de armas  blancas  pues la trifulca duró apenas unos poco segundos, ni de las heridas que  se  causaban  cuando  éstas  en  tanto  producidas  con  elementos  de acero no  sangraban.   

Por eso -afirma- objeta la inferencia lógica  obtenida  por  el  sentenciador  en la medida en que en ella se omiten y aplican  indebidamente  las  reglas  de la sana crítica entrañando de alguna manera una  tergiversación  o  suposición  del fundamento de la deducción que infringe la  experiencia,  la  lógica  y  hasta  la  ciencia  con  hechos  y  circunstancias  saturadas  de subjetividad, de ahí que demande la casación del fallo recurrido  para que en su lugar se absuelva a su defendido.   

CONSIDERACIONES:  

La  casación, en términos del artículo 181  de  la  Ley  906  de  2.004,  como  control constitucional y legal sólo resulta  viable  cuando  el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno  de  los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso  extraordinario  no  son  un  fin  en sí mismas, sino el medio por el cual ha de  hacerse  evidente  la  afectación  de garantías fundamentales, de ahí que una  demanda  en  forma  no  debe  restringirse sólo a la demostración de la causal  aducida,  sino  además  y principalmente a la acreditación de que la sentencia  recurrida  vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza pues el recurso  extraordinario  dentro  del  contexto  constitucional  penal  ha de entenderse y  proponerse  a  partir  de  sus  objetivos,  eso  explica  porqué  aún frente a  demandas  formal  y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal  que  se  aduzca,  la  Corte  está  facultada  para  inadmitirlas  cuando  de su  contenido  se  advierta  que  no se precisa del fallo para cumplir alguno de los  propósitos  del  recurso  o porqué, pese a que algunos libelos resulten en ese  sentido  desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir  de   fondo   atendiendo   precisamente   a   los   fines  de  la  casación,  la  fundamentación  de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del  proceso e índole de la controversia planteada.   

A partir de dicha premisa es evidente que una  demanda  que  aspire  a  ser  admitida  puede  llegar  a  no  serlo si se dedica  simplemente   a  demostrar  la  causal  alegada  sin  conexidad  alguna  con  la  afectación  de  una  garantía. En este asunto si bien el recurrente precisa la  causal  invocada  y  expone  una argumentación en aras de demostrar el error de  hecho  que  dice  denunciar,  es  patente  su insuficiencia porque más allá de  sustentar  el motivo de la impugnación no se evidenció en manera alguna que el  juzgador  infringió con el supuesto yerro una garantía fundamental, aspecto al  que  ni siquiera hace referencia el censor, por eso el único reproche formulado  se manifiesta carente de desarrollo.   

Además,  examinada  en  concreto  la censura  planteada  ostensible  es  el incumplimiento de los parámetros técnicos que la  harían  admisible cuando a pesar del inicial postulado de error de apreciación  probatoria  su  desarrollo  incumple las exigencias de precisión y concisión a  que se refiere el artículo 183 de la Ley 906.   

En primer término, no obstante que los hechos  fueron  cometidos  en  agosto  20 de 2.006, esto es en vigencia de la Ley 906 de  2.004  y en un Distrito en el que el sistema en ella consagrado ya se encontraba  rigiendo  de  acuerdo  con  la  gradualidad dispuesta por el nuevo ordenamiento,  insólita  por lo menos resulta la referencia que se hace al artículo 207 de la  Ley  599  de  2.000  para  sustentar la causal de casación invocada. En segundo  lugar  aunque  se  postula  en  principio  un  error de hecho por distorsión de  prueba  documental  y  testimonial, es lo cierto que el pretendido desarrollo de  la  censura  termina  sólo  haciendo  relación a una prueba de video y final y  extrañamente  a  los  indicios  con base en él elaborados por el sentenciador,  luego  ninguna  precisión  denota  el  demandante  acerca  de  cuál prueba fue  erradamente valorada por el ad quem.   

Ahora  bien, denunciado un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad ello supondría que la falencia del sentenciador lo  fue  en  la  observación  objetiva  del medio de convicción, mas a nada de eso  hace  relación  el  libelista  quien  a  cambio y sin detenimiento alguno en la  técnica  que  orienta  el ataque de la prueba indiciaria se dedica finalmente a  cuestionar  las  inferencias que construyó el juzgador a partir de dicho video,  pero  pasando  entonces  a  postulados  propios  de un falso raciocinio en tanto  acusa  la  infraccción  a  las  reglas  de  la  sana crítica y a principios de  experiencia,  de  lógica  y de ciencia, por eso más imprecisa se manifiesta la  demanda  como  que en esas condiciones se desconoce si el medio objeto de ataque  es  el  documental  o  el  indiciario  y  si de este se trata termina igualmente  desconociéndose  si el yerro estuvo en la prueba del hecho indicante que sería  el video o en las deducciones del fallador.   

Es   que  si  se  entendiere  que  por  sus  referencias  a  la  falta  de lógica o a     la  infracción  de  reglas  de  experiencia  o  principios científicos,  el  censor  quiso  proponer  y  demostrar como error de hecho un  falso  raciocinio  es  evidente  que  tampoco  satisface las condiciones para su  técnica  postulación  pues cuando se acude a plantear  un  error  de  tal  naturaleza  porque  en  la  valoración  de  los  medios  de  convicción   el   juzgador  desconoció  los  principios  de  la  lógica,  los  postulados  de la ciencia o las reglas de la experiencia, conduciendo a declarar  una  verdad  distinta  a  la  que  obra  en  el proceso, concierne al demandante  señalar  qué  dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de  él  en  la  sentencia atacada, cuál fue el mérito suasorio otorgado, precisar  el  principio  desconocido  postulando  a  la vez su corrección, identificar la  norma   de   derecho   sustancial   que   indirectamente   resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del error  expresando   con  claridad  cuál  debe  ser  la  adecuada  inferencia,  con  el  ineludible  imperativo  de  acreditar  que,  al corregir el equívoco, la prueba  debidamente  valorada en conjunto con las demás obrantes en el proceso modifica  sustancialmente el sentido de la decisión recurrida.   

El  error  de  hecho  por falso raciocinio no  surge,  en tales condiciones, de la mera disparidad de criterios entre el Juez y  los  sujetos procesales en torno a la forma como debe ser valorado el mérito de  una  determinada  prueba, sino de la transgresión manifiesta a las reglas de la  sana  crítica  en su valoración (principios de lógica, reglas de experiencia,  postulados de la ciencia).   

Por eso le es imperativo al censor -entre esos  requerimientos-  a  través  de la necesaria confrontación con la forma como el  juzgador  apreció el medio de convicción, demostrar (no simplemente criticar o  disentir),  que  ésta es arbitraria o irrazonable. En  esas  condiciones  la adecuada demostración de una tal falencia no se logra por  la  simple y vacía afirmación de que el fallo faltó a la lógica, debe partir  del  señalamiento  de  lo que expresa objetivamente la prueba para contrastarla  luego  con  la  deducción  que  el juzgador extrajo de ella, esto es, el juicio  analítico  que  elaboró a partir de la misma seguido de la indicación precisa  y  clara  acerca  de cuál fue el principio lógico, la regla de la ciencia o la  máxima  de  la  experiencia que fue desconocido y finalmente de la explicación  relativa  entonces  a  cuál  de  los  considerados  acertados  debió  acudirse  relevando  la  trascendencia  del  desatino  de modo que de haberse producido un  correcto raciocinio el sentido del fallo habría sido diferente.   

Y  si de ataque a la valoración de la prueba  indiciaria  se  trata,  dado el proceso lógico que en ella se debe observar, el  demandante  debe  precisar  si  el  desacierto  se  cometió en relación con la  prueba  del  hecho  indicador,  en  la  inferencia  lógica,  o  en  la labor de  apreciación   conjunta   de   los   varios   indicios   entre  sí,  según  su  articulación,  convergencia  y  concordancia,  así  como  entre  éstos  y las  restantes  pruebas,  de  modo  que  si  la falla se aduce en la apreciación del  hecho  indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio  de  convicción,  necesario  resulta  precisar  si  el  yerro  fue de hecho o de  derecho,  a  qué  expresión  corresponde,  y cómo alcanza demostración en el  asunto,  o  si  el desacierto se señala en la inferencia, lo que supone aceptar  la  prueba  con  la  cual  que  se  demuestra  el  hecho indicador, le concierne  demostrar  que  el  juzgador  en la  labor de valoración se apartó de las  leyes  de  la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia,  en qué consisten las correctas y cuál es su efecto.   

Como  a  nada  de  lo  anterior  sujeta  el  casacionista  el  reparo  que  formula,  la demanda que lo contiene será  inadmitida más aún cuando en las condiciones señaladas no  se  evidencia  alguna  finalidad que de la casación pueda ser satisfecha con la  emisión  de  un  fallo  de  fondo, ni situación alguna que amerite la oficiosa  intervención de la Sala.   

Ahora bien como contra esta determinación se  hace  legalmente  viable  la  insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  importa advertir -como se hizo desde la providencia de diciembre  12  de  2.005,  radicado  No.  24.322- que ante la carencia de regulación en su  trámite la Sala lo ha señalado así:   

a-  La  insistencia sólo puede ser promovida  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de  la  providencia  que  inadmite  la  demanda  de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro  del  mismo  lapso  por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  –en        tanto        no        sean        recurrentes–   el   Magistrado   disidente  o  el  Magistrado   que   no   haya   participado   en   los   debates  o  suscrito  la  inadmisión.   

b-  La  respectiva solicitud puede formularse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de  inadmitir  o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en la  discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada en nombre del procesado Jorge Eliécer Gutiérrez Díaz.   

2.  En  los términos antes señalados contra  esta  decisión procede la insistencia establecida en el artículo 184 de la Ley  906 de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO        J.        IBAÑEZ  GUZMÁN                     JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                       

YESID        RAMÍREZ  BASTIDAS                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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