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Proceso No 27270
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 109
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007)
DECISIÓN
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DE DIOS FRANCO BRAVO, contra el fallo del 19 de octubre de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó la sentencia adoptada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Ocaña, el 5 de julio 2006.
HECHOS Y ACTUCIÓN PROCESAL
1. El 25 de febrero de 2006, en el barrio Carretero del Municipio de Teorema, el señor JOSÉ DE DIOS FRANCO BRAVO, fue capturado por agentes de la Policía Nacional, cuando registraban un bus de servicio público, por haberle encontrado cien (100) gramos de estupefacientes.
2. El 25 de abril de 2006, la Fiscalía Primera Delegada de Ocaña, le formuló cargos por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de cocaína y sus derivados según lo normado en el artículo 376, inciso 3 del C. P. El procesado coadyuvado por su defensor los aceptó libre y voluntariamente. Por tal motivo, el Juez de conocimiento lo condenó anticipadamente a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y le impuso la multa de rigor.
3. El 19 de octubre de 2006, El Tribunal de Cúcuta, confirmó la apelación realizada por la defensa técnica.
RESUMEN DE LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, vía directa, el censor presentó un cargo contra el fallo del Tribunal de Cúcuta, con el exclusivo fin que a su prohijado se le conceda la detención domiciliaria.
Lo sustenta teniendo en cuenta que los falladores apreciaron erróneamente los testimonios de LUIS ALFONSO VERGEL y ABDON MONTEJO CLAVIJO, no valorándolos realmente como se merecen, pues “no podían desechar estos tres (3) testimonios sin ningún fundamento legal”.
Informa que su mandante es padre cabeza de familia, porque su esposa padece de un trastorno mental, por ello se debe aplicar por favorabilidad la ley 906 de 2004; al negársela las instancias, se violó “una norma de derecho sustancial e interpretando erróneamente los testimonios que se aportaron al proceso”.
Solicita, en consecuencia, se case parcialmente el fallo del Tribunal de Cúcuta, “en el sentido único que se le conceda a mi cliente la detensión (sic) domiciliaria”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La censura presentada a favor de JOSÉ DE DIOS FRANCO BRAVO, no reúne los presupuestos de lógica-argumentativa y coherencia exigidos por la jurisprudencia para admitir la demanda. Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, vulneraciones a la ley sustancial por vía directa, en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la lógica del recurso extraordinario.
El primer desatino del actor consiste en confundir o mejor aún, fundir en un mismo concepto la detención domiciliaria con la prisión domiciliaria; institutos jurídico penales diversos en su concepción, alcances y presupuestos. La diferencia más sobresaliente consiste en que la detención domiciliaria opera en primera instancia únicamente en el trámite procesal; y la prisión domiciliaria procede, como es obvio, para la ejecución de la pena, al expedirse fallo de carácter condenatorio contra una persona a la que se le niega el subrogado de la condena de ejecución condicional. Por tanto, tienen asignadas por el legislador funciones diversas y requisitos excluyentes para su concesión.
Ahora bien: el Juez no le sustituyó la pena de prisión impuesta por prisión domiciliaria, toda vez que la enfermedad mental alegada en cabeza de su esposa no le impidió por largas temporadas apartarse de su hogar, tal y como lo manifestó en la indagatoria, lo cual demuestra que la madre sí tiene la capacidad de cuidar a sus hijos en ausencia del padre.
El demandante, frente a la anterior conclusión de los funcionarios, en casación opone su particular criterio, asegurando que su prohijado es una víctima del sistema, quien no encontró alternativa laboral diversa, es por ello que debe aplicarse la ley en sus justas dimensiones otorgándole el beneficio requerido.
Con todo, el censor, no demostró la trascendencia del error propuesto, dejó el ataque sin desarrollo; por tanto, la legalidad del proceso no se quebró al habérsele negado el beneficio de prisión domiciliaria, a su prohijado, en instancias.
Aún más: mezcló en un mismo contenido argumentativo los dos sentidos de la casual primera alegada, esto es, violación de la ley sustancial por vía directa con la vía indirecta; y además, advirtió que por “interpretación errónea” de las pruebas, no se le reconoció a su prohijado la “detención” domiciliaria.
La motivación de la demanda es un alegato de instancia, un intento desesperado del defensor a fin de que se le acoja su petición, sin percatarse que por lo confuso de su ataque, no logró desquiciar los argumentos de los falladores al negarle su pretensión de concesión de prisión domiciliaria.
La sumatoria de defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de JOSÉ DE DIOS FRANCO BRAVO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ DE DIOS FRANCO BRAVO.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria