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Proceso No 27829
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 140
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Resuelve la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, dentro del proceso que por el delito de desplazamiento forzado, se adelanta contra MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 19 de junio de 2004 Yudi González Peralta y su hijo menor de edad, fueron obligados a internarse en el monte por tres hombres que llegaron hasta la casa donde laboraba, ubicada en la vereda San José del municipio de Dolores (Tolima), para hablar con el “comandante de la Guerrilla”, quien exigía su presencia, siendo conducida durante una hora, aproximadamente, por un camino de la vereda Portachuelos, hasta avistar a un sujeto conocido con el alias de “Kilo” o “Héctor”, quien le comunicó que había sido declarada objetivo militar por ser “auxiliadora del Ejército” y que tenía dos horas para abandonar la región, ultrajándola verbalmente y ordenándole correr, por lo que con su hijo en brazos emprendió la huída hasta el municipio, donde puso en conocimiento lo acontecido y, con la ayuda de la Alcaldía, se fue de allí.
Es necesario destacar, que en el mes de noviembre de 2003, la guerrilla dio muerte al padre de Yudi, por lo que con su señora madre y sus hermanos ya habían abandonado la zona anteriormente.
Con base en la denuncia formulada el 24 de junio de 2004, se inició por parte de la Fiscalía indagación previa, cuyos resultados permitieron, el 7 de marzo de 2005, apertura formal de la investigación y la orden de vincular a MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO, lo cual se concretó mediante declaración de persona ausente, habiéndose clausurado la instrucción y, el 2 de octubre de 2006, la Fiscalía Primera Delagada ante los Juzgados Penal del Circuito de Purificación (Tolima), profirió en su contra detención preventiva sin excarcelación y lo acusó como presunto autor responsable del delito de desplazamiento forzado.
El 20 de octubre de 2006 el Juez Penal del Circuito de Purificación asumió la etapa de la causa y ordenó correr traslado para preparar audiencias preparatoria y pública, a cuyo vencimiento, mediante auto de 15 de noviembre precisó que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 589 de 2000 el delito de desplazamiento forzado era de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializado, y que si bien el artículo 5° Transitorio de la Ley 600 de 2000 no incluyó como de competencia de estos la citada conducta, “…ello no significa que dicha ley hubiera derogado la 589 de 2000, tanto es así que nuevamente se hace mención al Desplazamiento Forzado en el numeral 9° del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, que entrará en vigencia en el Departamento del Tolima, el 1° de enero de 2007. Lo que significa que antes de la Ley 600 de 2000, y posterior a ella el conocimiento de dicho punible es y ha sido de los Jueces Penales del Circuito Especializado.”.
Así, remitió el proceso a su homólogo Especializado de Ibagué, proponiendo colisión negativa de competencia.
El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, con proveído del 9 de enero de 2007 avocó el conocimiento de la causa, aceptando su competencia y decretó la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de investigación, por considerar que el proceso fue clausurado y calificado por un instructor incompetente; decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la Fiscalía Quinta Especializada, siendo que mediante auto de 12 de junio de 2007, el juzgador revocó su anterior providencia al señalar, con fundamento en lo que esta Sala ha precisado1, que para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos (2003), estaban en vigor las Leyes 599 y 600 de 2000 (desde el 24 de julio de 2001), mediante las cuales fue abrogada la Ley 589 de 2000, que había modificado y complementado los decretos 100 de 1980 y 2700 de 1991, razón por la cual quedo restablecida la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, según lo dispuesto en la inicial normatividad, dentro de la cual no se incluyó el desplazamiento forzado como delito de competencia de dichos funcionarios, como tampoco se consagró en la reciente modificación que al respecto introdujo la ley 1121 de 2006.
Con base en lo anterior, en auto separado, pero de la misma fecha, adujo que por ser competente para adelantar el juicio el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, lo viable era enviar las diligencias a esta Sala para que resolviera sobre la colisión negativa de competencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia, de conformidad con el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.
El conocimiento del delito de desplazamiento forzado, adicionado al entonces Código Penal – decreto 100 de 1980 -, mediante el artículo 1 de la ley 589 de 2000, fue atribuido a los Jueces Penales del Circuito Especializados, según su artículo 15, pero como a partir del 25 de julio de 2001 entraron en vigencia las leyes 599 y 600 de 2000, mediante las cuales se adoptaron unos nuevos Código Penal y de Procedimiento Penal, sin que el juzgamiento de aquél punible se haya dejado en cabeza de los citados funcionarios (artículo 5° transitorio de la última normatividad), razón le asiste al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en cuanto que a partir de la vigencia de la ley 600 de 2000 el juzgamiento de comportamientos constitutivos del delito de desplazamiento forzado, conforme a la cláusula de competencia residual prevista en el artículo 77, numeral 1, literal b, su conocimiento fue asignado a los Jueces Penales del Circuito, como quiera que el artículo 535 ibídem, derogó expresamente el artículo 15 de la Ley 589 de 2000, ya citado.
Ahora, pese a que en la ley 906 de 2004 – artículo 35.9 -, se atribuya a los Jueces Penales del Circuito Especializado el conocimiento, entre otros delitos, del desplazamiento forzado, necesario resulta acotar que mediante aquella se ha puesto a operar, gradualmente y sucesivamente, en todo el territorio nacional, el modelo oral de enjuiciamiento acusatorio que entró a regir en el Distrito Judicial de Ibagué desde el 1 de de enero de 2007, únicamente para los delitos cometidos a partir de esa fecha, sin que sea de recibo interpretar, como lo hace el Juez Penal del Circuito de Purificación, que en virtud de tal disposición deban los funcionarios arriba citados conocer o fallar delitos que antes no eran de su competencia, y que ahora lo son, pero cometidos con anterioridad y rituados de conformidad con el procedimiento establecido en la ley 600 de 2000, pues la competencia como distribución de la jurisdicción entre los distintos Jueces de la República, es una facultad que solamente el legislador puede dispensar, y por tanto, no depende de la interpretación del operador jurídico, quien debe sujetarse a las cláusulas que la determinan – artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887 -, dejando a salvo la aplicación del principio de favorabilidad en aspectos sustanciales.
Con fundamento en lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1.- DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima), a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2.- COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Auto 21/03/2007 Radicación No. 27009.