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Proceso No 27830
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado acta No. 124
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007)
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juez Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander) y el Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, dentro del proceso que por el delito de concierto para delinquir simple, en concurso con estafa, se adelanta contra SARA DIAZ.
ANTECEDENTES.
La Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga adelantó la correspondiente investigación cuyo mérito fue calificado en resolución de noviembre 15 de 2006 acusándose a la procesada en su calidad de autora del delito de estafa en concurso material homogéneo con concierto para delinquir.
Ejecutoriada tal decisión, el asunto, por efectos de la etapa de juzgamiento, se remitió a los juzgados penales del circuito especializados, correspondiéndole previo reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, autoridad que el 18 de enero de la anualidad avocó su conocimiento en los términos del artículo 400 del C.P.P.
Vencido el traslado dispuso la celebración de audiencia preparatoria, la que reprogramó con posterioridad –sin que igual se realizara- para luego declararse carente de competencia para adelantar dicha causa por encontrar que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 aquella fue mudada de los juzgados penales del circuito especializados para conocer del proceso, por lo que en armonía con la Ley 153 de 1.887 y el artículo 29 de la Carta, “…ha concluido que independientemente del efecto general inmediato de las normas procésales (sic), el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable…”
Por todo ello dispuso que al estar atribuido el conocimiento a los Jueces Penales del Circuito se impone su remisión, proponiendo colisión negativa.
Recibido el asunto por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga –previo a ello el funcionario que le antecede en turno se declaró impedido del conocimiento- rechazó la tesis del Juez remitente y ordenó el envío del proceso a la Corte para la definición del conflicto, al considerar -de la mano con jurisprudencia de la Sala- que ninguna mutación a la competencia de cara al delito investigado comportó la Ley 1121 de 2006, por lo que la misma sigue siendo de la justicia especializada. Bajo esa aserción “trabó” el conflicto y dispuso la remisión a esta Corporación en aras de desatar el asunto.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 –norma que se encontraba vigente al momento en que se trabó el conflicto1, no obstante haber perdido vigencia- correspondía a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia que se presentaran en asuntos de la jurisdicción penal entre los Juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios.
Ab initio dígase que la competencia para continuar conociendo del proceso seguido contra SARA DIAZ por el delito de concierto para delinquir en concurso con estafa es del resorte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, toda vez que –como con acierto lo puntualizó el Juez 7 Penal del Circuito- ninguna modificación comportó la competencia en los juzgados penales del circuito especializados para el delito de concierto para delinquir en cualquiera de sus modalidades. Para una mejor ilustración en estos términos ha dicho la Sala:
“Como se observa, respecto de la norma original el único cambio que sufrió dicho numeral fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
En ese orden de ideas, se tiene que dicha norma de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado.
Por lo anterior, la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta. La norma que radicó su conocimiento en los jueces especializados, esto es, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación alguna con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23 no hizo sino ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al concierto para delinquir agravado, competencia que, como quedó visto, ya estaba asignada a los referidos funcionarios por parte del original numeral 7º del artículo 5º transitorio.
Se concluye de lo considerado que, actualmente, sigue siendo del resorte de los jueces especializados todo tipo de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, esto es, básica o agravada2.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO.- Asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO.- Entérese de esta decisión al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma sede.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Art. 21. Las normas incluidas en este capitulo tendrán una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007.
2 Sala de Casación Penal, radicación 27310, abril 25 de 2007