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Proceso No 21388
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.78
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CLAUDIO CESAR CADAVID RESTREPO, contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó el emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó como coautor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 19 de octubre de 2001, en Medellín, a las 6:00 p.m., cuando María Gladys Calderón Rivera, religiosa de la orden “Hermanas Misioneras de la Comunidad Cristiana”, arribaba a la casa ubicada en la calle 70, N° 48 A – 21, en la camioneta marca Chevrolet, de placas ITT-635, de propiedad de esa congregación, fue abordada por dos sujetos, uno de ellos esgrimiendo arma de fuego, quienes la obligaron a entregar las llaves del automotor con la amenaza de atentar contra su vida si oponía resistencia y, una vez tomaron el control del rodante, en éste huyeron del lugar, llevándose también los papeles del vehículo, la herramienta y una agenda personal.
El rodante hurtado fue entregado el mismo día, en el municipio de Girardota, a Giovanny Alberto Botero Moreno, CLAUDIO CESAR CADAVID RESTREPO y Fredy Yesid Sánchez Rojo, y al día siguiente trasladado al inmueble situado en la carrera 18 D N° 10-23 de esa municipalidad, donde los mencionados comenzaron a desguazarlo con el fin de comercializar sus partes, pero gracias a una llamada al Grupo de Automotores de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, se supo lo que ocurría y, previo un efectivo trabajo de inteligencia, a tal lugar llegaron los uniformados, sorprendiendo a los prenombrados en la aludida labor, a quienes retuvieron y pusieron a órdenes de la autoridad competente; el vehículo fue nuevamente armado y entregado a sus propietarias, con la herramienta que pudo ser recuperada.
Escuchados en indagatoria los capturados, la situación jurídica les fue resuelta de manera provisional el 26 de octubre de 2001, con detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de hurto calificado y agravado.
Atendiendo solicitud del defensor de los procesados en el sentido de citar a la denunciante para que avaluara los daños causados o, en su defecto, nombrar un perito para realizar tal labor, el instructor procedió a esto último el 15 de noviembre de 2001, y al siguiente día fue rendido el dictamen, en el cual precisó el perito que la actuación no contaba con bases precisas para emitir un peritaje acertado, y limitó su estimación al daño “…emergente…” constituido por los “…gastos de traslado a recuperar el vehículo que fuera hurtado, a la Fiscalía, a denunciar el hecho y otros más…”, que tasó en $ 100.000,°°, suma que el apoderado de los procesados constituyó a través de depósito judicial, para con base en la misma solicitar la libertad provisional de aquellos (artículo 365-7 Ley 600 de 2000), efectivamente concedida por la Fiscalía el 20 de noviembre de 2001, garantizada mediante caución de un salario mínimo mensual en ese entonces vigente.
El 23 de noviembre de 2001 compareció a ampliar denuncia la religiosa a quien le fue hurtado el automotor, y tras insinuar los gastos en los que habían tenido que incurrir para restablecer el rodante a las condiciones en que estaba antes del latrocinio, precisó que los perjuicios ocasionados por tal comportamiento delictivo oscilaban entre $ 1’300.000 y $ 1’500.000.
Perfeccionada la investigación, el instructor dispuso su clausura, y el 30 de abril de 2002 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra Giovanny Alberto Botero Moreno, CLAUDIO CESAR CADAVID RESTREPO y Fredy Yesid Sánchez Rojo, como coautores de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según los artículos 240, inciso segundo, 241, numerales 6° y 10°, 267, numeral 1°, y 365 del Código Penal (Ley 599 de 2000), decisión contra la que el último interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto, por falta de sustentación, mediante auto de 13 de junio siguiente, el cual cobró ejecutoria el 24 del mismo mes.
La etapa de la acusa la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, despacho que el 18 de diciembre de 2002 dictó sentencia absolviendo a Giovanny Alberto Botero Moreno, CLAUDIO CESAR CADAVID RESTREPO y Fredy Yesid Sánchez Rojo, del cargo por fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y condenándolos en calidad de coautores penalmente responsables de hurto calificado y agravado, según la calificación jurídica hecha en la acusación, a pena principal de sesenta y dos (62) meses de prisión, los dos primeros, y sesenta y cuatro (64) meses, el último, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.
El fallador les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, y les impuso la obligación de pagar por los perjuicios ocasionados con la conducta $ 1’500,000, de acuerdo con la estimación hecha por la denunciante, rubro del que descontó la suma de $ 100.000 cancelada al inicio del proceso por los acusados.
Al dosificar la pena el a-quo no otorgó la rebaja por indemnización integral prevista en el artículo 269 del Código Penal, precisando que tal figura no concurría, debido a que los acusados, con la finalidad de obtener la libertad provisional, se limitaron a pagar los $ 100.000 que fijó el perito, no obstante que en el dictamen éste aclaró que para ese entonces no existían bases para emitir una estimación acertada, de suerte que si aquellos querían alcanzar el beneficio en comento, debían cancelar el excedente de la cantidad fijada por la denunciante como cuantía de los daños, lo cual no hicieron.
Del reseñado fallo apelaron los condenados, recurso sustentado a través de abogado, con el fin de conseguir la absolución o el reconocimiento de la reducción de pena por reparación integral, súplicas que no encontraron eco, pues el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 8 de abril de 2003, confirmó en todas sus partes la decisión recurrida, fallo de segunda instancia contra el que interpuso recurso extraordinario de casación el defensor del procesado CADAVID RESTREPO.
LA DEMANDA
Con fundamento en el artículo 207, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal, un cargo propone el actor alegando la violación directa de la ley sustancial “…por no darse aplicación a la diminuendi punitiva por indemnización integral de perjuicios, que se hiciera en forma oportuna en la fase de investigación, y así fue reconocido y declarado por la Fiscalía general de la nación mediante resolución debidamente ejecutoriada, no objetada por los sujetos procesales, ni declarada como Nula por el Juez de Primer y Segundo Grado”.
En sustento de tal reparo el demandante cuestiona que, siendo obligación del fiscal velar por la aplicación de la norma que ordena el restablecimiento del derecho, fue a instancia de la defensa que se procedió a las gestiones para establecer los daños, mediante la designación de un perito, pero sin intentar antes que la víctima compareciera a precisar los daños.
Igualmente censura el nombramiento de un abogado como perito y no un experto de la lista de auxiliares de la justicia, que no se haya constatado la idoneidad del designado, y que el dictamen rendido por éste a pesar de no reunir los requisitos de ley, y de ser ambiguo y contradictorio, no fue objetado por el Ministerio Público ni el defensor, y para el instructor fue “idóneo y suficiente” pues con fundamento en tal pericia aceptó el pago de los daños hecho por los procesados y emitió decisión declarando que les concedía libertad provisional “…por haber indemnizado íntegramente los perjuicios”.
Califica de desleal y desconocedora de sus deberes la labor observada por el abogado que representó a los procesados en la instrucción por no objetar el dictamen, ni enterarse de la tasación de perjuicios realizada por la ofendida para que sus representados hicieran la consecuente adición al pago ya efectuado, apreciación negativa que también hace el libelista de la gestión del defensor de oficio que lo antecedió a él, porque no estudió el proceso para detectar la nueva estimación del daño y comunicar tal circunstancia, por lo menos, a uno de los procesados que se encontraba detenido.
Destaca que a partir de la decisión del fiscal que concedió a los encausados libertad provisional, su representado adquirió el íntimo convencimiento de que ya había indemnizado los perjuicios, por lo que no puede exigírsele ahora que estuviera atento a una nueva tasación, como lo indicó el a-quo en el fallo, funcionario a quien también critica por no percatarse, desde cuando asumió el conocimiento del asunto, de la existencia de las dos tasaciones de perjuicios, lo cual viciaba de nulidad la decisión de libertad provisional pues la causal con base en la cual fue concedida no se fundamenta en el pago parcial de los perjuicios, por lo que debió ser anulada por el juez.
Por último, indica que los procesados jamás conocieron o les fue notificada la estimación de perjuicios hecha por la ofendida, y asegura que el a-quo incurrió en una flagrante vía de hecho al desconocer un acto procesal reconocido como legal y válido, cual fue la resolución que concedió a los enjuiciados la libertad provisional por indemnización integral de los daños ocasionados con el delito, y que en idéntica vía de hecho cayó el ad-quem al avalar la sentencia de primera instancia, con lo cual se configuró la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal, así como una “…ilegal postura frente a la interpretación y aplicación de la ley sustancial, al considerar que el numeral 7° del artículo 365 del C. P. P., admite pagos provisionales y fraccionados de los perjuicios”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte ha insistido, y lo reitera una vez mas, en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.
En efecto, por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige el cuerpo primero de la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial, como en el presente evento, está en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente; aplicación indebida, o interpretación errónea.
La falta de aplicación o exclusión evidente, por regla general, se presenta cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
Por su parte, en la aplicación indebida, el juez desatina en la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del mismo.
En la interpretación errónea, por último, el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
De lo anterior se desprende que la diferencia de las dos primeras especies de error directo, con el último, estriba en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues en rigor lógico hay que partir de la aceptación de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, en razón del cual se le hace producir por exceso o defecto consecuencias distintas.
Oportuno resulta precisar que suele ocurrir que la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma tenga como motivo la errónea interpretación de la misma, toda vez que esa es una operación mental del fallador que en la construcción de la decisión judicial precede a la de activación del precepto, pero en casos como esos, indudablemente el error sólo se materializa cuando la norma queda excluida de manera evidente o es seleccionada y aplicada la que no corresponde a la situación fáctica.
Dicho en otras palabras, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido dejada de aplicar o aplicada sin corresponder al asunto, y ese error ha sido determinado por equivocaciones del juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada.
El concepto de interpretación errónea implica, siempre, que el precepto vulnerado por el sentenciador fue correctamente seleccionado y aplicado, pero el dislate consiste en que al determinar sus alcances en el caso concreto se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese fenómeno con la falta de aplicación o la aplicación indebida que se originan en el errado alcance otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicar el que corresponde o a aplicar uno equivocado.
Sentada la anterior base teórica, es palmario que el libelista no se ocupó de demostrar el sentido de la violación alegado, es decir, la falta de aplicación, o cualquiera otro de los dos que integran los tres vicios in iudicando de orden estrictamente jurídico, en que suele materializarse la infracción directa de la ley sustancial.
En efecto, dado que el actor expresamente denunció la violación directa de la ley por falta de aplicación de un precepto sustancial, lo primero que estaba obligado a reconocer era que el proceso se surtió con cabal y acertada observancia de las formas propias de la instrucción y el juzgamiento, y sin desconocimiento de garantías fundamentales, pues resulta contrario a la esperada lógica, por desconocimiento del principio de no contradicción, pregonar un error de orden jurídico en la aplicación del derecho en el momento del fallo y a la vez postular que en alguno de los estadios anteriores a la decisión que pone fin a las instancias se configuraron irregularidades sustanciales enervantes de la actuación.
Partiendo de una tal aceptación, la réplica del demandante debía dirigirse, atendiendo siempre el sentido de la violación directa expresamente denunciado, a demostrar que de acuerdo con los hechos reconocidos como probados y la valoración dada a los elementos de convicción por los falladores, resultaba imposible dejar de activar o de aplicar la circunstancia de atenuación punitiva contemplada en el artículo 269 de la Codificación Penal Sustantiva, porque dicha norma recogía todos los presupuestos declarados con fuerza de verdad en la sentencia, valga decir, que no obstante reconocer el sentenciador que dentro del proceso, por parte de los acusados, se había presentado la reparación integral de los daños y perjuicios causados con el delito, no había otorgado la consecuente rebaja de pena.
Sin embargo, por el contrario, lo primero que aquí se advierte es que el libelista termina por reconocer que tanto en el fallo de primero como en el de segundo grado no se concedió la reducción de pena porque los funcionarios consideraron que no se había presentado indemnización total de los perjuicios y, de remate, su disertación se orienta, prioritariamente, a destacar aparentes yerros de actividad, es decir, vicios in procedendo, eventualmente determinantes de la nulidad de la actuación.
Debió, entonces, el actor denunciar tales falencias con apego a los lineamientos de la causal tercera de casación (artículo 207-3° Ley 600 de 2000), demandando la nulidad del proceso, y con sujeción a los requerimientos propios y específicos de ese motivo extraordinario de enjuiciamiento del fallo, acreditar en acápites separados, ordenados de acuerdo al radio de incidencia invalidante, cada una de las irregularidades que enrostra al desempeño de la defensa, al cumplimiento de la función del Ministerio Público, a la equivocada dirección o gobierno del proceso por parte del instructor o del juez, precisando en cada caso las normas sustanciales vulneradas, la trascendencia del vicio, y si la respectiva anormalidad constituía un atentado irreparable al debido proceso o al derecho de defensa, empero, actividad argumental semejante tampoco se aprecia en el extenso memorial.
Frente a lo anterior se hace necesario recordar que el recurso de casación es en esencia un juicio técnico, de crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, de crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte su avance hacía el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, reitérase, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas, los cuales se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grado.
Finalmente, no sobra precisar que la Sala de Casación Penal no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, se haya materializado violación de derechos o garantías del procesado CLAUDIO CESAR CADAVID RESTREPO, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado CLAUDIO CESAR CADAVID RESTREPO, contra la sentencia de origen, fecha y naturaleza consignados, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria