21388(23-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21388   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.78  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  debida  argumentación  de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor de CLAUDIO CESAR CADAVID RESTREPO, contra el fallo  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de Medellín  confirmó  el  emitido  por  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de la misma  ciudad,  por  cuyo  medio lo condenó como coautor penalmente responsable de los  delitos de hurto calificado y agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El 19 de octubre de 2001, en Medellín, a las  6:00  p.m.,  cuando  María  Gladys  Calderón  Rivera,  religiosa  de  la orden  “Hermanas     Misioneras    de    la    Comunidad  Cristiana”,  arribaba  a la casa ubicada en la calle  70,  N°  48  A – 21, en la  camioneta   marca   Chevrolet,   de   placas   ITT-635,   de  propiedad  de  esa  congregación,  fue  abordada  por dos sujetos, uno de ellos esgrimiendo arma de  fuego,  quienes  la obligaron a entregar las llaves del automotor con la amenaza  de  atentar  contra su vida si oponía resistencia y, una vez tomaron el control  del  rodante,  en  éste huyeron del lugar, llevándose también los papeles del  vehículo, la herramienta y una agenda personal.   

El  rodante  hurtado  fue entregado el mismo  día,  en  el  municipio de Girardota, a Giovanny Alberto Botero Moreno, CLAUDIO  CESAR  CADAVID  RESTREPO  y  Fredy  Yesid  Sánchez  Rojo,  y  al día siguiente  trasladado   al   inmueble  situado  en  la  carrera  18  D  N°  10-23  de  esa  municipalidad,  donde  los  mencionados  comenzaron  a desguazarlo con el fin de  comercializar  sus partes, pero gracias a una llamada al Grupo de Automotores de  la  Policía  Metropolitana  del  Valle  de  Aburrá, se supo lo que ocurría y,  previo   un   efectivo  trabajo  de  inteligencia,  a  tal  lugar  llegaron  los  uniformados,  sorprendiendo  a  los  prenombrados en la aludida labor, a quienes  retuvieron  y  pusieron  a órdenes de la autoridad competente; el vehículo fue  nuevamente  armado  y  entregado a sus propietarias, con la herramienta que pudo  ser recuperada.   

Escuchados en indagatoria los capturados, la  situación  jurídica les fue resuelta de manera provisional el 26 de octubre de  2001,  con  detención  preventiva,  sin  excarcelación, por el delito de hurto  calificado y agravado.   

Atendiendo  solicitud  del  defensor  de los  procesados  en el sentido de citar a la denunciante para que avaluara los daños  causados  o,  en  su  defecto,  nombrar  un  perito  para realizar tal labor, el  instructor  procedió  a esto último el 15 de noviembre de 2001, y al siguiente  día  fue  rendido  el dictamen, en el cual precisó el perito que la actuación  no  contaba  con  bases  precisas para emitir un peritaje acertado, y limitó su  estimación  al  daño  “…emergente…”  constituido  por  los “…gastos de  traslado  a  recuperar  el  vehículo  que  fuera  hurtado,  a  la  Fiscalía, a  denunciar  el  hecho y otros más…”, que tasó en $  100.000,°°,  suma  que el apoderado de los procesados constituyó a través de  depósito  judicial, para con base en la misma solicitar la libertad provisional  de    aquellos   (artículo   365-7   Ley   600   de  2000),  efectivamente concedida por la Fiscalía el 20  de  noviembre  de  2001,  garantizada  mediante  caución  de un salario mínimo  mensual en ese entonces vigente.   

El  23  de  noviembre  de 2001 compareció a  ampliar  denuncia  la  religiosa  a  quien  le  fue hurtado el automotor, y tras  insinuar  los  gastos en los que habían tenido que incurrir para restablecer el  rodante  a  las condiciones en que estaba antes del latrocinio, precisó que los  perjuicios  ocasionados  por  tal  comportamiento  delictivo  oscilaban  entre $  1’300.000    y    $  1’500.000.   

Perfeccionada   la   investigación,   el  instructor  dispuso  su  clausura, y el 30 de abril de 2002 calificó el mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución de acusación contra Giovanny Alberto  Botero  Moreno, CLAUDIO CESAR CADAVID RESTREPO y Fredy Yesid Sánchez Rojo, como  coautores  de  hurto  calificado  y  agravado,  en  concurso  con  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o municiones, según los artículos 240,  inciso  segundo,  241, numerales 6° y 10°, 267, numeral 1°, y 365 del Código  Penal  (Ley  599  de  2000),  decisión  contra  la  que  el  último interpuso recurso de apelación, que fue  declarado  desierto,  por  falta  de sustentación, mediante auto de 13 de junio  siguiente, el cual cobró ejecutoria el 24 del mismo mes.   

La etapa de la acusa la adelantó el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Medellín, despacho que el 18 de diciembre de  2002  dictó  sentencia  absolviendo  a  Giovanny Alberto Botero Moreno, CLAUDIO  CESAR  CADAVID RESTREPO y Fredy Yesid Sánchez Rojo, del cargo por fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones, y condenándolos en calidad de  coautores  penalmente  responsables  de  hurto  calificado y agravado, según la  calificación  jurídica  hecha  en la acusación, a pena principal de sesenta y  dos  (62) meses de prisión, los dos primeros, y sesenta y cuatro (64) meses, el  último,  más  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas   por   el   mismo   lapso   de   la   privativa   de   la  libertad.   

El   fallador  les  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, la sustitución de la prisión por  prisión  domiciliaria,  y les impuso la obligación de pagar por los perjuicios  ocasionados   con   la  conducta  $  1’500,000,  de  acuerdo  con  la estimación hecha por la denunciante,  rubro  del  que  descontó  la suma de $ 100.000 cancelada al inicio del proceso  por los acusados.   

Al  dosificar la pena el a-quo no otorgó la  rebaja  por  indemnización  integral  prevista  en el artículo 269 del Código  Penal,  precisando  que tal figura no concurría, debido a que los acusados, con  la  finalidad  de  obtener  la  libertad provisional, se limitaron a pagar los $  100.000  que  fijó  el perito, no obstante que en el dictamen éste aclaró que  para  ese  entonces  no existían bases para emitir una estimación acertada, de  suerte  que  si  aquellos  querían  alcanzar  el  beneficio en comento, debían  cancelar  el excedente de la cantidad fijada por la denunciante como cuantía de  los daños, lo cual no hicieron.   

Del reseñado fallo apelaron los condenados,  recurso  sustentado a través de abogado, con el fin de conseguir la absolución  o  el  reconocimiento  de  la  reducción  de  pena  por  reparación  integral,  súplicas  que  no  encontraron  eco,  pues  el  Tribunal Superior de Medellín,  mediante  sentencia  de  8  de  abril  de 2003, confirmó en todas sus partes la  decisión  recurrida, fallo de segunda instancia contra el que interpuso recurso  extraordinario    de    casación    el    defensor    del   procesado   CADAVID  RESTREPO.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento en el artículo 207, numeral  1°,  del  Código de Procedimiento Penal, un cargo propone el actor alegando la  violación  directa  de la ley sustancial “…por no  darse  aplicación  a  la  diminuendi  punitiva  por  indemnización integral de  perjuicios,  que  se  hiciera  en forma oportuna en la fase de investigación, y  así  fue reconocido y declarado por la Fiscalía general de la nación mediante  resolución  debidamente  ejecutoriada,  no objetada por los sujetos procesales,  ni  declarada  como  Nula  por  el  Juez  de  Primer y Segundo Grado”.   

En  sustento  de  tal  reparo  el demandante  cuestiona  que,  siendo  obligación  del  fiscal velar por la aplicación de la  norma  que ordena el restablecimiento del derecho, fue a instancia de la defensa  que  se  procedió  a  las  gestiones  para  establecer  los daños, mediante la  designación  de un perito, pero sin intentar antes que la víctima compareciera  a precisar los daños.   

Igualmente  censura  el  nombramiento  de un  abogado  como  perito  y no un experto de la lista de auxiliares de la justicia,  que  no se haya constatado la idoneidad del designado, y que el dictamen rendido  por  éste  a  pesar  de  no  reunir  los  requisitos de ley, y de ser ambiguo y  contradictorio,  no  fue  objetado  por el Ministerio Público ni el defensor, y  para     el    instructor    fue    “idóneo    y  suficiente”  pues  con  fundamento  en  tal  pericia  aceptó  el  pago  de  los  daños  hecho por los procesados y emitió decisión  declarando   que   les   concedía   libertad   provisional   “…por  haber  indemnizado  íntegramente  los  perjuicios”.   

Califica  de  desleal y desconocedora de sus  deberes  la  labor  observada por el abogado que representó a los procesados en  la  instrucción  por  no  objetar  el dictamen, ni enterarse de la tasación de  perjuicios  realizada  por  la  ofendida  para que sus representados hicieran la  consecuente  adición  al  pago ya efectuado, apreciación negativa que también  hace  el  libelista  de  la  gestión del defensor de oficio que lo antecedió a  él,  porque no estudió el proceso para detectar la nueva estimación del daño  y  comunicar  tal  circunstancia,  por  lo menos, a uno de los procesados que se  encontraba detenido.   

Destaca  que  a  partir  de la decisión del  fiscal  que  concedió  a  los  encausados libertad provisional, su representado  adquirió   el   íntimo   convencimiento  de  que  ya  había  indemnizado  los  perjuicios,  por  lo  que  no puede exigírsele ahora que estuviera atento a una  nueva  tasación,  como  lo  indicó  el  a-quo en el fallo, funcionario a quien  también  critica  por  no  percatarse, desde cuando asumió el conocimiento del  asunto,  de  la  existencia de las dos tasaciones de perjuicios, lo cual viciaba  de  nulidad  la  decisión de libertad provisional pues la causal con base en la  cual  fue  concedida  no se fundamenta en el pago parcial de los perjuicios, por  lo que debió ser anulada por el juez.   

Por último, indica que los procesados jamás  conocieron  o  les  fue  notificada  la  estimación  de perjuicios hecha por la  ofendida,  y  asegura  que  el a-quo incurrió en una flagrante vía de hecho al  desconocer  un  acto  procesal  reconocido  como  legal  y  válido, cual fue la  resolución  que  concedió  a  los  enjuiciados  la  libertad  provisional  por  indemnización  integral  de  los  daños  ocasionados  con  el delito, y que en  idéntica  vía  de  hecho  cayó  el  ad-quem al avalar la sentencia de primera  instancia,  con  lo cual se configuró la violación directa de la ley por falta  de   aplicación   del   artículo   269   del  Código  Penal,  así  como  una  “…ilegal  postura  frente  a la interpretación y  aplicación  de  la  ley  sustancial,  al  considerar  que  el  numeral  7° del  artículo  365  del  C.  P. P., admite pagos provisionales y fraccionados de los  perjuicios”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte ha insistido, y lo reitera una vez  mas,  en  que  la  demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de  instancia,  porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las  causales  legalmente  establecidas,  con  el respectivo desarrollo de los cargos  que    por    vicios   in   procedendo   o  in iudicando se  denuncien  y  la  demostración  de su trascendencia en la parte dispositiva del  fallo  impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como  ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.   

En   efecto,   por   abundante   doctrina  jurisprudencial  se  sabe  que  cuando  el  censor elige el cuerpo primero de la  causal  primera  de  casación, violación directa de la ley sustancial, como en  el  presente  evento,  está en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la  valoración  que  de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias,  no  le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es  de  estricto  orden  jurídico  y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación  o    exclusión    evidente;    aplicación    indebida,    o    interpretación  errónea.   

La   falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente,  por  regla  general,  se  presenta  cuando el juez yerra acerca de la  existencia  de  la  norma  y  por  eso  no  la aplica al caso específico que la  reclama.  Ignora  o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene  en  cuenta,  debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en  el tiempo o el espacio.   

Por su parte, en la aplicación indebida, el  juez  desatina  en la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa  adecuación  de  los  hechos probados a los supuestos que contempla el precepto,  ya  que  los  sucesos  procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis  condicionantes del mismo.   

En la interpretación errónea, por último,  el  juez  selecciona  bien  y  adecuadamente la norma que corresponde al caso en  cuestión,  y  efectivamente  la  aplica,  pero  al interpretarla le atribuye un  sentido  jurídico  que  no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a  los que le corresponden, o que no causa.   

De lo anterior se desprende que la diferencia  de  las  dos  primeras especies de error directo, con el último, estriba en que  mientras  en  la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error  en  la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo  de  hermenéutica, pues en rigor lógico hay que partir de la aceptación de que  la  norma  aplicada  es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el  que  jurídicamente  le  corresponde, en razón del cual se le hace producir por  exceso o defecto consecuencias distintas.   

Oportuno  resulta precisar que suele ocurrir  que  la  aplicación  indebida o la falta de aplicación de una norma tenga como  motivo  la  errónea  interpretación  de  la  misma,  toda  vez  que esa es una  operación  mental del fallador que en la construcción de la decisión judicial  precede   a   la   de  activación  del  precepto,  pero  en  casos  como  esos,  indudablemente  el  error sólo se materializa cuando la norma queda excluida de  manera  evidente  o  es  seleccionada  y  aplicada  la  que  no corresponde a la  situación fáctica.   

Dicho  en otras palabras, si una determinada  norma   de  derecho  sustancial  ha  sido  dejada  de  aplicar  o  aplicada  sin  corresponder  al  asunto, y ese error ha sido determinado por equivocaciones del  juez  en  la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de  aplicación,  pero  no errónea interpretación del precepto, puesto que para la  estructuración  de  este  último  sentido  de la violación se requiere que la  norma haya sido y deba ser aplicada.   

El  concepto  de  interpretación  errónea  implica,   siempre,   que   el   precepto  vulnerado  por  el  sentenciador  fue  correctamente  seleccionado  y  aplicado,  pero  el  dislate  consiste en que al  determinar  sus  alcances  en  el  caso  concreto  se  restringe o exacerban sus  efectos,  sin  que pueda confundirse ese fenómeno con la falta de aplicación o  la  aplicación  indebida  que  se  originan  en el errado alcance otorgado a la  norma  por  el  juez  y  que  lo  determina  a no aplicar el que corresponde o a  aplicar uno equivocado.   

Sentada  la  anterior  base  teórica,  es  palmario  que el libelista no se ocupó de demostrar el sentido de la violación  alegado,  es  decir,  la  falta de aplicación, o cualquiera otro de los dos que  integran  los  tres  vicios  in  iudicando  de  orden  estrictamente jurídico, en que suele materializarse la  infracción directa de la ley sustancial.   

En  efecto,  dado  que el actor expresamente  denunció  la  violación  directa  de  la  ley  por  falta de aplicación de un  precepto  sustancial,  lo  primero  que  estaba  obligado a reconocer era que el  proceso  se surtió con cabal y acertada observancia de las formas propias de la  instrucción   y   el   juzgamiento,   y   sin   desconocimiento  de  garantías  fundamentales,   pues   resulta   contrario   a   la   esperada   lógica,   por  desconocimiento  del  principio de no contradicción, pregonar un error de orden  jurídico  en  la  aplicación  del  derecho  en el momento del fallo y a la vez  postular  que en alguno de los estadios anteriores a la decisión que pone fin a  las  instancias  se  configuraron  irregularidades sustanciales enervantes de la  actuación.   

Partiendo de una tal aceptación, la réplica  del  demandante debía dirigirse, atendiendo siempre el sentido de la violación  directa  expresamente  denunciado,  a  demostrar  que  de acuerdo con los hechos  reconocidos  como  probados y la valoración dada a los elementos de convicción  por  los  falladores,  resultaba  imposible  dejar  de  activar  o de aplicar la  circunstancia  de  atenuación  punitiva  contemplada  en el artículo 269 de la  Codificación   Penal   Sustantiva,   porque  dicha  norma  recogía  todos  los  presupuestos  declarados  con fuerza de verdad en la sentencia, valga decir, que  no  obstante  reconocer el sentenciador que dentro del proceso, por parte de los  acusados,  se  había  presentado  la  reparación  integral  de  los  daños  y  perjuicios  causados  con el delito, no había otorgado la consecuente rebaja de  pena.   

Sin embargo, por el contrario, lo primero que  aquí  se  advierte  es  que  el libelista termina por reconocer que tanto en el  fallo  de  primero  como en el de segundo grado no se concedió la reducción de  pena   porque   los  funcionarios  consideraron  que  no  se  había  presentado  indemnización  total  de  los  perjuicios  y,  de  remate,  su  disertación se  orienta,  prioritariamente,  a destacar aparentes yerros de actividad, es decir,  vicios   in   procedendo,  eventualmente  determinantes  de  la  nulidad  de  la  actuación.   

Debió,  entonces,  el actor denunciar tales  falencias  con  apego  a  los  lineamientos  de  la  causal tercera de casación  (artículo   207-3°  Ley  600  de  2000),  demandando  la  nulidad  del  proceso,  y  con  sujeción  a los  requerimientos   propios   y   específicos  de  ese  motivo  extraordinario  de  enjuiciamiento  del  fallo,  acreditar  en  acápites  separados,  ordenados  de  acuerdo  al radio de incidencia invalidante, cada una de las irregularidades que  enrostra  al  desempeño  de  la  defensa,  al  cumplimiento  de la función del  Ministerio  Público,  a  la  equivocada  dirección  o gobierno del proceso por  parte   del   instructor  o  del  juez,  precisando  en  cada  caso  las  normas  sustanciales  vulneradas,  la  trascendencia  del  vicio,  y  si  la  respectiva  anormalidad  constituía  un atentado irreparable al debido proceso o al derecho  de  defensa,  empero,  actividad  argumental  semejante tampoco se aprecia en el  extenso memorial.   

Frente  a  lo  anterior  se  hace  necesario  recordar  que  el  recurso  de  casación  es  en esencia un juicio técnico, de  crítica  vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por  ello  no  puede  entenderse  como  una  instancia  adicional,  ni  como potestad  ilimitada  para  revisar  el  proceso  en su totalidad, en sus diversos aspectos  fácticos   y   normativos,  sino  como  una  fase  extraordinaria,  limitada  y  excepcional del mismo.   

Los  principios de sustentación suficiente,  limitación,  de crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no  exclusión  y  no  contradicción,  ha  sido  dicho  por  la Corte, en cualquier  régimen    gobiernan    la    casación.   Los   dos   primeros   (sustentación  suficiente  y limitación),  derivan  del  carácter  dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe  bastarse  a  sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte  no    puede    entrar    a    suplir    sus   vacíos,   ni   a   corregir   sus  deficiencias.   

El  de crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general y lógica jurídica.   

La inobservancia de esos requerimientos, como  ocurre  en  el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno  cualquiera  de  los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del  fallo,  y  veda  a  la  Corte  su  avance  hacía  el estudio de los fundamentos  fácticos  o  jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio  de  limitación,  y  dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las  deficiencias  del  libelo  no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a  la  expresa  pretensión  del  demandante, la cual debe tener un objeto preciso,  claro,  definido  y  coherente,  reitérase,  regido  por  causales específicas  señaladas  por  la  ley, con cargos que han de adecuarse a estas, los cuales se  deciden  en  una  nueva  sentencia,  diversa  en objeto y contenido de la que se  profirió por los falladores de primero y segundo grado.   

Finalmente, no sobra precisar que la Sala de  Casación  Penal no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo  impugnado,  se  haya  materializado  violación  de  derechos  o  garantías del  procesado  CLAUDIO  CESAR  CADAVID  RESTREPO, como para que se haga necesario el  ejercicio  de  la  facultad  legal  oficiosa  que le asiste a fin de asegurar su  protección.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación interpuesta por el defensor del  procesado  CLAUDIO  CESAR CADAVID RESTREPO, contra la sentencia de origen, fecha  y  naturaleza  consignados,  de  acuerdo  con  las  razones  expuestas  en  esta  providencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                         JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                           JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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