Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27817
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 146
Bogotá, D.C., quince de agosto de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIR RIVERA ARENAS, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, fechado el 13 de diciembre de 2006, mediante el cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar condenó a su representado legal y a Azarías López Osorio, a la pena de dieciocho (18) meses de prisión, en calidad de coautores del delito de fraude procesal. Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la sanción privativa de la libertad, se ordenó la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, se determinó el pago, a título de perjuicios materiales, de la suma de ochenta y dos millones quinientos mil pesos, y se otorgó a los procesados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de tres años.
LOS HECHOS
Fueron narrados en la sentencia impugnada, del siguiente tenor:
“De la actuación surtida se desprende que dio origen a la presente investigación, la denuncia que ante la Fiscalía Seccional de Armenia interpusieran, por medio de apoderado judicial, los señores RENÉ HERVE y ELISE JEANTTE BUTRÓN LÓPEZ, a través de la cual pusieron de presente los hechos que se describirán a continuación:
“La señora LIBIA LÓPEZ DE BUTRÓN, quien era propietaria de un inmueble ubicado en la calle 33 números 26-132 y 26-134, Barrio La Clarita de esta ciudad, vivía en Estados Unidos, al igual que tres de sus cuatro hijos: RENÉ y ELISE BUTRÓN LÓPEZ y MARCO CEDIEL LÓPEZ; el primero de los enunciados se encontraba privado de la libertad en una Cárcel Federal descontando pena de once años de prisión. ASTRID, su otra hija, que para entonces padecía problemas de drogadicción y alcoholismo, residía en la ciudad de Armenia.
“Por su parte, el señor AZARÍAS LÓPEZ OSORIO, hermano de la señora LIBIA inicia proceso ordinario de pertenencia sobre el citado inmueble, allegando pruebas falsas; actuación que culminó con sentencia del 1° de noviembre de 2001, de manera adversa a sus pretensiones, pues, sólo obtuvo reconocimiento del derecho sobre las mejoras.
“Ante la muerte de la señora LIBIA LÓPEZ DE BUTRÓN -ocurrida en accidente aéreo, el día 26 de enero de 1990 en la ciudad de New York-, la joven ASTRID BUTRÓN otorgó poder al señor JAÍR RIVERA ARENAS con la finalidad de adelantar sucesión intestada del bien enunciado.
“El aludido profesional del derecho, con base en poder supuestamente conferido por la señora ELISE, que resultó espurio, al igual que con el otorgado por ASTRID inició y llevó hasta su culminación proceso de sucesión.
“JAÍR RIVERA ARENAS y su hermana CENELIA, aprovechando la situación de ASTRID, compran su cuota parte pagando para el efecto un precio irrisorio; venta que se protocoliza en escritura pública N° 907 del 25 de febrero de 2002.
“Posteriormente, los codueños de la cuota parte que le pertenecía a ASTRID, inician proceso divisorio en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, desistiendo de un momento a otro por llegar a un acuerdo con AZARÍAS LÓPEZ OSORIO, hermano de la causante, quien adquirió dicha cuota parte.
“Entre tanto, JAÍR RIVERA ARENAS inició proceso ordinario laboral, presentando poder falso, con la finalidad de obtener la declaración de la existencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre él y la señora ELISE BUTRÓN, proceso que terminó con sentencia favorable a sus pretensiones el día 14 de julio de 1995.
“El señor RIVERA ARENAS, vende a AZARÍAS LÓPEZ OSORIO su derecho, quien a través de apoderado, inicia proceso ejecutivo laboral, en cuyo trámite se decreta el embargo de la cuota parte de ELISE BUTRÓN, la cual fue rematada a su favor el 30 de julio de 1998.
“En el año 2002, AZARÍAS LÓPEZ OSORIO por intermedio de apoderado, inicia en contra de los señores RENÉ BUTRÓN LÓPEZ y MARCO CEDIEL LÓPEZ, nuevamente, proceso ordinario de pertenencia que a la fecha se encuentra en trámite.”
DECURSO PROCESAL
Conforme lo denunciado, el 2 de agosto de 2002, la Fiscalía Cuarta de Patrimonio Económico de Armenia, decidió adelantar investigación previa.
El 28 de febrero de 2002, esa ofician se abstuvo de abrir instrucción formal respecto de varias de las conductas denunciadas, fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, ocurridas con anterioridad a la iniciación del proceso ejecutivo laboral instaurado por JAÍR RIVERA ARENAS, a la vez que ordenó la apertura de la investigación en lo que toca con el delito de fraude procesal ejecutado después de la demanda en cita.
En seguimiento de lo dispuesto, el día 2 de julio de 2003, se escuchó en indagatoria a JAÍR RIVERA ARENAS; otro tanto sucedió con Azarías López Osorio, el 7 de julio siguiente.
A través de auto emitido el 24 de agosto de 2004, se decretó el cierre de la instrucción. A renglón seguido, el 29 de diciembre de 2004, fue calificado el mérito de la instrucción, decretándose en contra de JAÍR RIVERA ARENAS y Azarías López Osorio, resolución de acusación, en calidad de coautores de los delitos de fraude procesal y estafa.
Interpuesto el recurso de apelación por el procesado JAÍR RIVERA ARENAS, el 14 de febrero de 2005 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, confirmó el llamamiento a juicio por el delito de fraude procesal, al tanto que dispuso precluir la instrucción en lo que atiende al delito de estafa.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el cual asumió conocimiento el 2 de marzo de 2005.
El 10 de junio de 2005, se dio comienzo a la audiencia de juzgamiento. En curso de ello, el Procurador Judicial Penal, solicitó se decretara la cesación de procedimiento, por considerar que el delito objeto de acusación se hallaba prescrito.
Atendiendo lo solicitado por el Ministerio Público, en decisión fechada el 9 de mayo de 2005, el despacho de primera instancia decretó la cesación de procedimiento.
Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte civil interpuso oportunamente, y sustentó, los recursos ordinarios de reposición y apelación. El primero fue resuelto el 22 de junio, otorgándole parcialmente la razón al impugnante, pues, repuso en lo concerniente al procesado Azarías López Osorio, al tanto que mantuvo lo ordenado respecto de JAÍR RIVERA ARENAS.
En resolución del recurso vertical, el Tribunal Superior de Armenia, a través de providencia proferida el 2 de agosto de 2006, revocó la cesación de procedimiento decretada a favor de RIVERA ARENAS, ordenando continuar con el trámite del juicio.
Acorde con ello, el 13 de septiembre de 2006, se culminó la audiencia de juzgamiento.
Consecuentemente, el 29 de septiembre de 2006, se profirió la sentencia de primer grado, en la cual se absolvió a los procesados del delito que se les atribuía, por estimar la funcionaria que no se había demostrado fehacientemente que el poder otorgado a JAÍR RIVERA ARENAS, es falso.
Finalmente, apelada la decisión por el representante de la parte civil, el 13 de diciembre de 2006, la correspondiente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, revocó la absolución y en su lugar condenó a los procesados, en calidad de coautores del delito de fraude procesal por el cual se les acusó.
LA DEMANDA
En el que señala cargo único, el demandante acusa a la sentencia proferida por el Tribunal, de ser “violatoria de la ley sustancial”, particularmente, los artículos 29, 83, 249 y 250 de la Constitución Política Colombiana, artículo 6° del C.P., artículos 6°, 7°, 20, 39, 146-2° y 3°, 306 y 307 del C. de .P.P., Artículo 7° de la Ley 906 de 2004, y artículos 1740 y 1741 del Código Civil.
En desarrollo del cargo, sin ilación o contextualización alguna, el casacionista discrimina 14 supuestas violaciones, que van desde la inobservancia del debido proceso, hasta la falta de estimación de pruebas, la auscultación parcial de ellas o su valoración inadecuada, todo lo cual, concluye, debe conducir a la declaratoria de nulidad “CONSTITUCIONAL Y PROCESAL”.
En primer término, entonces, después de citar el apartado de la norma constitucional que significa nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso, el recurrente, advierte, dentro del ítem rotulado “FALTA DE PRUEBAS”, que en la denuncia se ofrecieron entregar algunos elementos probatorios relevantes, sin agregar el impugnante qué sucedió con ello o cuál es la trascendencia de lo propuesto.
Seguidamente, con el rótulo “OMISIÓN DE PRUEBAS”, manifiesta el impugnante que su protegido legal reclamó desde la indagatoria, se practicara inspección judicial a los procesos civil y laboral por él promovidos, los cuales contienen pruebas “vitales”, no obstante lo cual se desatendió lo solicitado.
Dentro de lo que relaciona “APRECIACIÓN INCORRECTA DE PRUEBA INCOMPLETA CONTRA LOS PROCESADOS”, el casacionista resume el contenido de la prueba grafológica habilitada en el expediente, para concluir de allí necesario clarificar algunas incógnitas, referidas a cómo el paso del tiempo puede afectar los rasgos escriturarios de la persona, asunto que no fue objeto de consideración para que se ampliase o clarificase el examen en cuestión.
A renglón seguido, el demandante titula “DESCONOCIMIENTO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO”, la crítica que hace al contenido del dictamen grafológico que, en su sentir, no es concluyente y se pasaron por alto, como lo anotó anteriormente, las previsiones que recomendaban profundizar en el asunto.
En este mismo orden de ideas, referido a la trascendencia del dictamen grafológico, el impugnante señala que el Tribunal incurrió en un “ERROR DE HECHO POR APRECIACIÓN INDEBIDA DEL DOCUMENTO INEXISTENTE”, para lo cual transcribe un apartado del fallo en que el Ad quem afirma demostrada la falsedad del poder, como quiera que, se sostiene en la demanda, el experticio “prácticamente no es un dictamen”, sino que plantea algunas recomendaciones.
De otra parte, sin explicar cuándo, cómo o por qué se presenta la irregularidad, el demandante advierte que no se tramitó una nulidad constitucional y procesal solicitada, representando ello violación al derecho de defensa.
Seguidamente, define violado el artículo 20 del C. de P.P., en razón a que no se practicaron las pruebas solicitadas por los procesados, en especial, las inspecciones judiciales a los procesos civil y laboral promovidos por JAÍR RIVERA ARENAS.
En punto de lo contemplado en el artículo 39 de la ley 600 de 2000, el recurrente únicamente sostiene que “…el instructor está obligado, no solo por economía procesal, sino por el respeto a la reputación de las personas a poner fin a una actuación en la que no se demuestre al comisión de un hecho delictuoso o que concursen circunstancias excluyentes de responsabilidad o atipicidad”.
Seguidamente, para soportar el señalamiento de lo contemplado en el artículo 146 del C. de P.P., critica el censor la forma en que el representante de la parte civil puso en juego la reputación del procesado, al presentar la denuncia.
Atinente a lo dispuesto sobre nulidades procesales por los artículos 306, 307 y 308 del C. de P.P., el recurrente manifiesta que estas pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado de la actuación y por ello el Tribunal debió dar trámite a la solicitud que en ese sentido hizo.
Dentro de lo que denomina “SUPLANTACIÓN DE PRUEBA RECOMENDACIÓN TÉCNICAMENTE PRODUCIDA”, destaca el impugnante que la peritación se asume “el segundo medio de prueba más importante”, no obstante lo cual el Tribunal desechó las “recomendaciones” del dictamen para dar credibilidad, en su lugar, a los que deben entenderse testimonios “contaminados” de los hermanos de la afectada.
Dentro del rótulo “OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO”, el impugnante destaca impropio del representante de la parte civil, que presente apenas en curso de la apelación a la sentencia absolutoria de segunda instancia, una carta informal enviada por el procesado JAÍR RIVERA ARENAS, a la ofendida, a pesar de que la misiva en cuestión resulta indispensable para la comprobación de la inexistencia del delito. Sin embargo, la segunda instancia no valoró el documento, violando “el principio de contradicción de las pruebas”.
En reiteración de la que advierte omisión en practicar las pruebas solicitadas por su representado legal en curso de la indagatoria, el casacionista afirma que de esa manera se violaron los principios de igualdad de las partes frente al proceso, defensa, actuación procesal, lealtad e investigación integral.
Finalmente, en el epígrafe que nomina “SURGIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS”, el demandante asevera que la parte civil allegó la carta enviada por el procesado a la ofendida, copia del “registro civil de nacimiento” y copia de la revocatoria parcial del poder conferido a JAÍR RIVERA ARENAS, documentos, todos, importantes para comprobar la inocencia del procesado y la inexistencia del delito, “dándose las modalidades del Numeral 3° del Art. 220 del mismo estatuto…”.
Acorde con lo resumido en líneas anteriores, solicita el recurrente, se case la sentencia impugnada y en su lugar, se absuelva al procesado JAÍR RIVERA ARENAS, como así se había dispuesto en la sentencia de primer grado revocada por el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De entrada, la Corte manifiesta que se inadmitirá la demanda, en tanto, no cumple esta con las mínimas exigencias que en punto de la pena impuesta, facultan acudir al extraordinario recurso, dentro de los estrictos límites que consagra la ley para el efecto.
En este sentido, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad que reguló el trámite procesal, señala que el recurso extraordinario procede “…por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
Mirada la conducta por la cual se emitió la sentencia objeto de impugnación, se ha de partir por significar que ella se inscribió en el auto de llamamiento a juicio y el fallo de segunda instancia, acudiendo al principio de favorabilidad penal, dentro de lo establecido en el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, y no concurren, por razones obvias, los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004.
Significa lo anotado, que la conducta objeto de condena no cubre la exigencia punitiva mínima establecida para acceder al mecanismo excepcional invocado por el demandante.
El procesado recibió sentencia de condena, se recuerda, por el delito de fraude procesal, previsto en la normatividad arriba citada, de la siguiente manera:
“ARTICULO 182. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años”.
A la luz de la Ley 600 de 2000 que rige esta actuación, es claro que la casación esta prevista para “…delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”. De suerte que la conducta examinada no accede al extraordinario recurso.
Y si se dijera, en seguimiento de la jurisprudencia de la Corte1, que la habilitación del recurso debe remitir a la normatividad existente para el momento en el cual se realizó el hecho, o mejor, se comenzaron a ejecutar los actos que componen el delito permanente, esto es, el Decreto 2700 de 1991, allí tampoco se faculta la posibilidad de que en el caso concreto pueda accederse a la casación, pues, conforme la modificación introducida al artículo 218, por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, ella procede “…por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años…”
Debe advertirse, eso sí, que tampoco, a efectos de viabilizar la intervención de la Corte, puede argumentarse haber acudido el impugnante al instituto de la casación excepcional o discrecional, simplemente, porque el demandante no postuló el recurso de esta manera, siendo carga del libelista –a la luz del artículo 205 inciso tercero de la Ley 600 de 2000- acreditar la necesidad de la intervención de la Corte en favor de la protección de las garantías fundamentales y/o del desarrollo de la jurisprudencia.
Ahora bien, incluso si se hubiese allanado el camino para la casación discrecional, la evidente carencia de rigor lógico y fundamentación adecuada, llevaría también a la inadmisión de la demanda.
Sobre este particular, para remitir a lo consignado en el escrito presentado por el defensor del procesado, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.
Pero, se agrega, si el recurrente dedica sus esfuerzos a plantear lucubraciones del más variado tenor, sin establecer un orden lógico o criterio selectivo adecuado, resulta imposible conocer cuál es esa violación o violaciones trascendentes que facultan derrumbar el fallo de segunda instancia, cómo opero ello dentro del texto de la sentencia y, finalmente, de qué manera influye el yerro sobre lo decidido, al punto de obligar tomar decisión diferente que favorezca al procesado.
Lejos de ello, pasando por alto elementales principios lógicos y de argumentación, el recurrente advierte uno solo el cargo planteado en contra de la sentencia dictada por el Ad quem, pero en su desarrollo entremezcla confusamente causales del más variado tenor, planteando errores directos e indirectos, estos últimos de hecho y de derecho, para no hablar de lo relacionado acerca de nulidades procesales y probatorias.
En esa confusa amalgama de causales, el demandante, lejos de demostrar su existencia, se limita a relacionar la violación y luego en catorce numerales aborda las normas constitucionales y legales supuestamente infringidas, sin ocuparse de establecer cómo se materializó esa vulneración de derechos fundamentales o preceptos legales, en qué apartado del trámite procesal o de la sentencia atacada se registran sus efectos y cuál fue la trascendencia de ello respecto de lo decidido.
Y no se hace necesario penetrar a fondo en cada uno de los numerales que soportan la impugnación, dado que se obvia referenciar en estos cuál en concreto es la violación que se predica existir y comportan ellos entre sí ostensibles contradicciones lógicas.
A guisa de ejemplo, se parte por recurrir al apotegma de que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, en remisión a lo contemplado en el artículo 29 de la Carta Política Colombiana, pero en el desarrollo de los varios numerales se controvierte no alguna irregularidad en la aducción de los elementos de juicio, sino la omisión en allegar algunos de ellos –incluso criticando no a los despachos judiciales, sino a la parte civil por obviar presentar lo anunciado o hacerlo cuando el proceso ya culminaba en la primera instancia-, o la interpretación que el Tribunal dio al dictamen pericial, o la decisión de este de no considerar las pruebas allegadas después de proferirse el fallo de primera instancia.
Todo ello, debe recalcarse, sin desarrollo argumental adecuado o cabal demostración de su materialización y trascendencia.
Está claro entonces, de un lado, que no se cumplen los presupuestos legales que facultan acudir al excepcional mecanismo, en tratándose de la condena por el delito de fraude procesal, y del otro, que tampoco se ha postulado la vía discrecional para el efecto y del escrito presentado por el recurrente ninguna violación de garantías fundamentales se extracta, conclusión a la que también se llega una vez verificado el trámite del asunto.
No es, pues, necesario que la Corte intervenga oficiosamente, razón suficiente, junto con los impedimentos legales y argumentales antes referenciados, para que se inadmita la demanda de casación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAÍR RIVERA ARENAS.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 16 de febrero de 2005, radicado 23.006